REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 27 DE JULIO DE 2023
213° y 164°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUISA FRANCISCA LÓPEZ NAVARRO y ABRAHAM JOSÉ SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.881783 y V-4.295.495 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana MARYCRUZ DEL CARMEN ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.623.231; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría construida en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Setecientos Metros Cuadrados (700,00Mts2); ubicado en la calle Araure de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa propiedad de Antonia Díaz; Sur: con fondo de casa que es o fue de María González; Este: con fondo de casa de Cleto Cova y Oeste: con calle Araure. La bienhechuría consiste en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cerámica, techo de asbesto y acerolit, ventanas de hierro y vidrio y ventanas de aluminio y vidrios, puertas de hierro y rejas de hierro con protectores de hierro, puertas de madera, puertas de aluminio y vidrio; teniendo un área de construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140,00Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) corredor, un (01) porche, un (01) lavandero. Cercado el terreno con una tapia construida con paredes de bloques, con una extensión de sesenta y cuatro metros (64,00Mts) y una altura de dos metros con cincuenta centímetros (2,50Mts). Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana MARYCRUZ DEL CARMEN ROMERO GONZÁLEZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la antes descrita bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
Solicitud N° 2023-38.-
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