REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha Seis (06) de Febrero de 2023, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: FELIPA DEL CARMEN VALDEZ SUBERO y JOSE RAMON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.442.470 y V-6.308.382 respectivamente, domiciliados, la primera en sector Trece (13) de Abril, de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y el segundo en la Funcia, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JASEL JOSE VASQUEZ VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.676, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 07 de Mayo de 1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Registro Civil de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, Nuestro último domicilio Conyugal lo establecimos en el Sector Campo Alegre, calle Pantanal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial procreamos Seis (06) hijos de nombre: JOSE ALFREDO MOLINA VALDEZ, CRISMARIA NAZARETH MOLINA VALDEZ, YUSMARY DEL CARMEN MOLINA VALDEZ, ELIZABETH MARIA MLINA VALDEZ, RAIDELYS DEL CARMEN MOLINA VALDEZ y LILIANA MARIA MOLINA VALDEZ, todos mayores de edad.-
Ahora bien, ciudadana Jueza, de manera gradual empezaron a surgir detalles, que luego se convertirían en desavenencias, creando un ambiente tenso y hostil para la familia y en nuestro matrimonio, hasta que se produjo la ruptura de nuestra vida conyugal desde el año 2014 hasta la presente fecha, la cual no hemos reanudado por esta razón decidimos separarnos tornándose en una ruptura prolongada y definitiva durante nueve (09) años en ese estado hemos permanecido. En los actuales momentos no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos con fundamento en el artículo 185-A del código civil, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tomado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común ya que tenemos más de (09) años separado de hecho.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 22 de Mayo de 2023, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 06 de Julio de 2023, comparece el alguacil del despacho y consigna diligencia y boleta de notificación, manifestando que quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09).-

En fecha seis (06) de Julio de 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en el cual manifiesta que no hace oposición alguna a la solicitud de Divorcio, ya que en el mismo se cumplen con los requisitos legales para darle efecto y que no existe ningún vicio de nulidad.-

en el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: FELIPA DEL CARMEN VALDEZ SUBERO y JOSE RAMON MOLINA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 07 de Mayo de 1999, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud; han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon seis (06) hijos todos mayores de edad, según se evidencia de las cedulas de identidad anexas al escrito libelar.-. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: FELIPA DEL CARMEN VALDEZ SUBERO y JOSE RAMON MOLINA En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 07 de Mayo del año 1999, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Veinticinco (25) día el mes de Julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. YNES GUADALUPE MAIZ



El Secretario


ABG. ROBERT DUQUE

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

El Secretario


ABG. ROBERT DUQUE


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.Partes: FELIPA DEL CARMEN VALDEZ SUBERO y JOSE RAMON MOLINA,
YGM/lmg.-
Exp. Nº 2023-22