República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ANAHYS DEL CARMEN MATA MATA Y JOSÉ RENATO AGUILERA
MALAVÉ.
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA: 14 DE JULIO DE 2023.
EXPEDIENTE: N° 23-10.607.-
Vista la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y sus recaudos presentados por los ciudadanos ANAHYS DEL CARMEN MATA MATA y JOSÉ RENATO AGUILERA MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.444.266 y V-8.453.465, respectivamente; domiciliada la primera, en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, calle Nº 06, casa Nº 380, Cumaná, estado Sucre, y el segundo, en Cumanacoa, Avenida Principal, casa s/n, frente al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, Municipio Montes, estado Sucre; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EVA DEL VALLE ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.022, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal que existió entre ellos, derivado de la unión matrimonial. El Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Expresan los solicitantes que el vínculo matrimonial se disolvió por Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiuno (2021); según consta de copia certificada de solicitud de divorcio JMS1-S-0494-2021, marcada con la letra “A”, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, de mutuo y común acuerdo acordaron la PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la siguiente forma:
Plantean los solicitantes una Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones siguientes:
“…CAPITULO I LITIGIO EVENTUAL A PRECAVER PRIMERA: Los ciudadanos ANAHYS DEL CARMEN MATA MATA, y JOSE RENATO AGUILERA MALAVE, supra identificados, contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, pero es el caso que a la fecha de hoy se encuentran divorciados, según sentencia de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2021, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, la cual anexamos a la presente solicitud en copia certificada, marcada con la letra “A”, para ser certificada a efectum videndi. Durante la convivencia marital adquirimos un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el cual pretendemos liquidar en su totalidad conforme a la Ley, de manera amistosa por medio de la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. CAPITULO II DE LOS BIENES HABIDOS EN COMUNIDAD De Los Bienes Inmuebles SEGUNDA: Durante la convivencia común se adquirió el bien inmueble que a continuación se precisa: 1.- Una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, distinguida con el número cuarenta (Nro. 40) de la calle Este 6, Manzana 6, comprendido dentro del proyecto denominado Urbanización “Cristóbal Colón”, Segunda Etapa, ubicada en el Sector El Peñón, a la margen Sur de la carretera Cumaná-Carúpano, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, calificado dentro del área de asistencia I política habitacional. La unidad de Vivienda tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (53,66 M ts2), y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala-comedor y lavadero, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (150,68 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela 38 de la calle Este 6 con 20, 50 mts; SUR: con la parcela 42 de la calle este 6 con 20,50 mts; ESTE: con la parcela 39 de la calle Este 7 con 7,35 mts; y OESTE: con la calle Este 6 con 7,35 mts; tal y como aparece descrito en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), el cual quedó registrado bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 22. Adquirido durante la comunidad conyugal, específicamente en fecha Diecisiete (17) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997). Valorada en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000). Se anexa original de dicho documento de propiedad de la vivienda antes mencionada, signado con la letra “B”, para ser certificado a efectum videndi. CAPITULO III DE LA TRANSACCION Los Términos De La Transacción TERCERA: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrato, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio conforme al artículo 148 del Código Civil Venezolano, pero para la presente transacción se acuerda y así expresamente lo aceptan las partes que el bien inmueble determinado en el CAPITULO II DE LOS BIENES HABIDOS EN COMUNIDAD DE LOS BIENES INMUEBLES PUNTO 1. Una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, distinguida con el número Cuarenta (Nro. 40) de la calle Este 6, manzana 6, comprendido dentro del proyecto denominado Urbanización “Cristóbal Colón”, segunda Etapa, ubicada en el Sector El Peñón, a la margen Sur de la carretera Cumaná-Carúpano, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, calificado dentro del área de asistencia I política habitacional. La unidad de Vivienda tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (53,66 M ts2), y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala-comedor y lavadero. La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (150,68 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela 38 de la calle Este 6 con 20, 50 mts; SUR: con la parcela 42 de la calle Este 6 con 20,50 mts; ESTE: con la parcela 39 de la calle Este 7 con 7,35 mts; y OESTE: con la calle Este 6 con 7,35 mts; tal y como aparece descrito en Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), el cual quedó registrado bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 22. Adquirido durante la comunidad conyugal, específicamente en fecha Diecisiete (17) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997). Valorada en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000). Se anexa original de dicho documento de propiedad de la vivienda antes mencionada, signado con la letra “B”, para ser certificado a efectum videndi. Ahora bien; A fines de evitar futuras demandas sobre el referido bien, es por lo que se acuerda y transa expresamente que el ciudadano JOSE RENATO AGUILERA MALAVE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.453.465, con domicilio en Cumanacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, Municipio Montes, Estado Sucre, Desiste De Cualquier Derecho, interés o plusvalía a la cual hace referencia el artículo 163 del Código Civil Venezolano y acepta libre de todo constreñimiento y con asistencia legal de su Abogado, que no podrá entablar ningún juicio futuro, sobre el particular descrito, renuncia suscribiendo la presente compensación de cualquier derecho, plusvalía, ajuste por inflación, acción penal y/o civil o interés directo o indirecto que posea el mencionado sobre el inmueble que se señala en este punto, cediéndole así el 50% del valor total que le pertenece de dicho bien inmueble a la ciudadana ANAHYS DEL CARMEN MATA MATA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.266, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, calle Nº 06, casa Nº 380, Cumaná, Estado Sucre, quedando la referida ciudadana como propietaria del 100% del valor total del referido bien inmueble aquí descrito; siendo tal desistimiento la concesión que aporta el ciudadano JOSE RENATO AGUILERA MALAVE, antes identificado, en la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. CAPITULO IV DE LA COSA JUZGADA CUARTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 1.718 del Código Civil. Por tal razón se solicita a este respetable Tribunal, que una vez que conste que la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación y proceda como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y nos expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que la acuerde…”
A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta copia certificada de sentencia dictada en fecha Veinticuatro (24) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021); por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, marcado con la letra “A”, donde se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, entre los ciudadanos ANAHYS DEL CARMEN MATA MATA y JOSÉ RENATO AGUILERA MALAVÉ. Igualmente consta en el expediente, copias certificadas del bien adquirido dentro de la comunidad conyugal por los ciudadanos antes mencionados, marcados con las letras “B”.
SEGUNDO: Dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
“Lo dispuesto en este Capítulo no cuarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero sin entre los interesados hubiera menores, entredicho o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales…”
TERCERO: La partición amigable realizada por los solicitantes, fue expresamente consentida por ellos, mediante la cual se le adjudicó a la ciudadana ANAHYS DEL CARMEN MATA MATA, en propiedad plena y exclusiva, el siguiente bien inmueble: 1.- Un inmueble constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, distinguida con el número Cuarenta (Nro. 40) de la calle Este 6, manzana 6, comprendido dentro del proyecto denominado Urbanización “Cristóbal Colón”, segunda Etapa, ubicada en el Sector El Peñón, a la margen Sur de la carretera Cumaná-Carúpano, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, calificado dentro del área de asistencia de política habitacional. La unidad de Vivienda tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (53,66 M ts2), y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala-comedor y lavadero. La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (150,68 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela 38 de la calle Este 6 con 20, 50 mts; SUR: con la parcela 42 de la calle Este 6 con 20,50 mts; ESTE: con la parcela 39 de la calle Este 7 con 7,35 mts; y OESTE: con la calle Este 6 con 7,35 mts; tal y como aparece descrito en Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), el cual quedó registrado bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 22. Adquirido durante la comunidad conyugal, específicamente en fecha Diecisiete (17) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997). Valorada en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000).-
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han procedido de mutuo y común acuerdo a liquidar y poner el bien integrante de la comunidad conyugal que existió entre ambos, y habiendo constatado quien suscribe que el bien señalado por los solicitantes, efectivamente fue adquirido bajo la existencia de la aludida comunidad conyugal, éste Tribunal declara liquidada la comunidad de bienes gananciales que hubo entre los ciudadanos: ANAHYS DEL CARMEN MATA MATA y JOSÉ RENATO AGUILERA MALAVÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.444.266 y V-8.453.465, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil y en consecuencia el inmueble ante señalado quedara en propiedad exclusiva de la ciudadana ANAHYS DEL CARMEN MATA MATA, tal como lo plantearon. Conste.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Partición de Bienes Amistosa realizada por los ciudadanos ANAHYS DEL CARMEN MATA MATA y JOSÉ RENATO AGUILERA MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.444.266 y V-8.453.465, respectivamente; y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Solicitud. Exp. N° 23-10.607.-
Materia: Civil.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Partes: ANAHYS DEL CARMEN MATA MATA y JOSÉ RENATO AGUILERA MALAVÉ.
VMG/GC/mef.-
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