REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º



En fecha; Veintitrés (23) de Noviembre de 2.022, el ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570, asistido en este acto por el abogado: Reyner Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en lo Circunscripción Judicial del estado Sucre, demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022; dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esa misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000104.

I
DE LOS ANTECEDENTE DE LA CAUSA

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022, consta en auto la Admisión del presente recurso y; de haberse librado en fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022 las citaciones y; notificaciones de Ley. (Vid. Folios N°(s): 30 al 39 y, sus vueltos. Expediente Administrativo.)

De las Citaciones y; Notificaciones.

En fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022, cursan los acuse de recibo de la orden de emplazamiento librada al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE para dar contestación a la presente causa y; de las notificaciones libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE sobre la admisión de la presente causa.

De la No Consignación del Escrito de Contestación.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.022, vencido el lapso para la contestación en la presente causa; se deja constancia que la Accionada; No consigno Escrito de Contestación por algún representante judicial del Ente Querellado por lo que este tribunal fija la audiencia preliminar.

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Siete (07) de Febrero de 2.023; consta en Acta de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración; de la presencia en sala de ambas partes intervinientes en el proceso; acordándose diferir la audiencia preliminar en una nueva oportunidad para la continuación de la presente audiencia de Conciliación; en concordancia con lo establecido 104º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para el día Miércoles Quince (15) de Febrero de 2.022. (Vid. Folios N°(s): 51 y, sus vueltos al 52. Expediente Administrativo.).

Del Consignación del Poder de Representación.

En fecha; Siete (07) de Febrero de 2.023, presenta el ciudadano; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305. Mediante la cual; consigna copia simple contentiva de Tres (03) folios útiles; de Poder Notariado de representación conferido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. En la misma fecha; consta auto que ordena agregar éste al Expediente Judicial a los fines de que surta su efecto legal.
De la Continuación de la Audiencia Preliminar:

En fecha; Quince (15) de Febrero de 2.022; consta en Acta de Continuación de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de su celebración. Atendiendo que la prolongación; se confirió para promover a la Conciliación; como mecanismo Autocompositivo; que nos permita dar una solución anticipada a la presente controversia. Solicitada por las partes interviniente en la presente causa. A tales fines; se constata que de la presencia en sala de ambas partes intervinientes en el proceso y; solicito el representante Judicial del Ente Administrativo Policial; que se Apertura del Lapso a Pruebas y; Audiencia Definitiva; para continuar con el debido proceso; en conformidad, con los artículos 106º y; 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 57 y, sus vueltos. Expediente Administrativo.).

De la Consignación del Expediente Administrativo.

En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, corre inserta al Expediente Judicial diligencia presentada por el abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, acreditado en autos en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. A través de la cual consigna Expediente Administrativo Disciplinario en Original, signado con el Nº: ICAP-076-22, según Oficio Nº 011/2023, de fecha 22 de Febrero de 2.023, constante de Doscientos Cuarenta y Siete folios útiles.

De la Promoción de Pruebas.

En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, consta en actas diligencia constante de Seis (06) folios útiles, presentada por el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; a través de la cual consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folios N°(s): 62 al 69. Expediente Administrativo.).

En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, cursa diligencia constante de Seis (06) folios útiles, asimismo consigna anexos constante de Treinta (30) folios útiles presentada por la representación judicial del accionante. Por medio de la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folios N°(s): 70 al 81; 105 y, sus vueltos. Expediente Administrativo.).

De la Admisibilidad de las Pruebas; Promovidas por La Parte Accionada.

En fecha; Nueve (09) de Marzo de 2.023, corre auto de Admisión de las Pruebas Documentales o Instrumentales; promovidas por la representación judicial del accionado (Administración). En consecuencia; este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere; salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva; por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

De la Admisibilidad de las Pruebas; Promovidas por La Parte Accionante.

En fecha; Nueve (09) de Marzo de 2.023, corre auto de Admisión de las Pruebas: DE Informe; Documentales o Instrumentales y; Testimoniales promovidas por la representación judicial del accionante. En consecuencia; este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere; salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva; por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En fecha; Nueve (09) de Marzo de 2.023, corre en auto Oficio N°: 164-2.023, de la misma fecha emanado por este Juzgado Superior Estadal; dirigido al CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE – EJE CARUPANO, a objeto de que informe sobre los particulares que se señalan en su texto. Del mismo modo; En fecha; Nueve (09) de Marzo de 2.023, corre en auto Oficio N°: 165-2.023, de la misma fecha emanado por este Juzgado Superior Estadal; dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez; Benítez; Libertador; Andrés Mata y; Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines de que se practique la Notificación por ese Tribunal; e informe sobre los particulares que se señalan en su texto.

De la Solicitud de Correo Especial.

En fecha; Trece (13) de Marzo de 2.023, se presenta Diligencia ante URDD; solicitando Correo Especial; emanado por este Juzgado Superior Estadal; dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez; Benítez; Libertador; Andrés Mata y; Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines de que se practique la Notificación por ese Tribunal; e informe sobre los particulares que se señalan en su texto. De esta manera; En fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.023, se este Juzgado acuerda y; lo designa el Correo Especial.

En fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.023, este Juzgado deja constancia que se consigno Oficio N°: 165.2.023; dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez; Benítez; Libertador; Andrés Mata y; Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines de que se practique la Notificación por ese Tribunal; a través Correo Especial. (Vid. Folios N°(s): 124 y; 125. Expediente Principal).

En fecha; Once (11) de Abril de 2.023, este Juzgado deja constancia que se recibió Oficio N°: 3.050-23; emanado del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez; Benítez; Libertador; Andrés Mata y; Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha; 29 de Marzo de 2.023; mediante el cual; remite Comisión Cumplida con sus anexos. (Vid. Folios N°(s): 126 y; 135. Expediente Principal).

De la Evacuación de Testimoniales.

1. En fecha; Quince (15) de Marzo de 2.021, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha; 9 de Marzo de 2.023; para que tenga lugar el acto de declaración de testigo; RAÚL JOSÉ CÓRDOVA; este Juzgado deja constancia que anunciado el acto a las puertas del Tribunal; No Compareció el Testigo. En consecuencia; se Declara Desierto el Acto Testimonial (Vid. Folio N°: 112. Expediente Principal).
2. En fecha; Quince (15) de Marzo de 2.021, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha; 9 de Marzo de 2.023; para que tenga lugar el acto de declaración de testigo; EDYTH RAFAEL RUIZ RAMOS; titular de la cedula de identidad N°. V13.731.834; este Juzgado deja constancia que anunciado el acto a las puertas del Tribunal Compareció el Testigo. En consecuencia; se Declara Desierto el Acto Testimonial (Vid. Folio N°: 113. Expediente Principal).
3. En fecha; Quince (15) de Marzo de 2.021, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha; 9 de Marzo de 2.023; para que tenga lugar el acto de declaración de testigo; LUIS JAVIER JOSÉ NÚÑEZ BRAVO; titular de la cedula de identidad N°. V16.255.432; este Juzgado deja constancia que anunciado el acto a las puertas del Tribunal Compareció el Testigo. En consecuencia; se Declara Desierto el Acto Testimonial (Vid. Folio N°: 114. Expediente Principal).
4. En fecha; Quince (15) de Marzo de 2.021, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha; 9 de Marzo de 2.023; para que tenga lugar el acto de declaración de testigo; NELSON ENRIQUE MALAVÉ MILLÁN; titular de la cedula de identidad N°. V14.174.066; este Juzgado deja constancia que anunciado el acto a las puertas del Tribunal Compareció el Testigo. En consecuencia; se Declara Desierto el Acto Testimonial (Vid. Folio N°: 115. Expediente Principal).
5. En fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.021, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha;16 de Marzo de 2.023; para que tenga lugar el acto de declaración de testigo; RAÚL JOSÉ CÓRDOVA; titular de la cedula de identidad N°. V19.909.300; este Juzgado deja constancia que anunciado el acto a las puertas del Tribunal; Compareció el Testigo. En consecuencia; se Declara Desierto el Acto Testimonial. (Vid. Folios N°(s): 122 y, su vuelto y; 123. Expediente Principal).

De la Solicitud de Evacuación de Testimoniales.

En fecha; Quince (15) de Marzo de 2.023, se recibe Diligencia ante URDD; solicitando Nueva Oportunidad para Evacuar el testigo; RAÚL JOSÉ CÓRDOVA; titular de la cedula de identidad N°. V19.909.300; a los fines de que se practique a Testificar ante este Tribunal. De esta manera; En fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.023, se este Juzgado verificado que dicha solicitud no es contraria a derecho y por cuanto no ha terminado el lapso para la evacuación de pruebas; Acuerda Fijar la Testimonial. Al ciudadano; RAÚL JOSÉ CÓRDOVA; titular de la cedula de identidad N°. V19.909.300; a los fines de que se practique a Testifica de acuerdo a lo establecido en el artículo 483° del Código de Procedimiento Civil.

De la Consignación de Gaceta Oficial.

En fecha; Diecisiete (17) de Abril de 2.023, se recibe Oficio N°. CDP SUCRE - EJE CARÚPANO 022 / 2023; de fecha 17 de Abril de 2.023, me el cual, remite copia Certificada de la Gaceta Oficial N°: 42.043; Resolución N°: 001. República Bolivariana de Venezuela; ante URDD donde Resuelve los Miembros del Concejo DISCIPLINARIO DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ Y; CARÚPANO. (Vid. Folios N°(s): 137 al 144. Expediente Principal).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.022; cursa en el Expediente Judicial Acta de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de su celebración; con la comparecencia de la representación judicial del Ente Querellado y; de la presencia en Sala del querellante acompañado de su representación judicial. De este modo, se hizo constar la transcripción de los alegatos esgrimidos por ambas partes presente en Sala y; de la consignación de los correspondientes al Escrito de Conclusiones presentados por las partes. (Vid. Folios N°(s): 147 al 148 y, sus vueltos y; 149 al 158. Expediente Principal).

Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.022, cursa auto que deja constancia que siendo la oportunidad para dictar el dispositivo de la Sentencia Definitiva; contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022; dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Conforme al artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Declara: “PARCIALMENTE HA LUGAR” el recurso intentado en concordancia a lo establecido en el artículo 108° eiusdem. (Vid. Folio N°: 159. Expediente Principal).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD


Para sustentar su pretensión el accionante en su Escrito Querellar; expuso los siguientes argumentos de hecho y, de derecho (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Que; “[CAPITULO I. NARRATIVA DE LOS HECHOS:]”.

Que; “[Para el momento de los hechos, estaba desempeñando el cargo de Director General de la Policía Municipal de Benítez del estado Sucre, me encontraba de comisión de servicio, y contaba con el rango de Comisionado Agregado, adscrito a la policía del Estado Sucre, “El día 05-02-2022, recibí instrucciones del ciudadano Alcalde Profesor Amalio Ermilio Rojas, a realizar una reunión con todo el personal de funcionarios policiales (…),se procede a realizar la misma con la finalidad de que todos los funcionarios y funcionarias, dan expresar sus inquietudes con relación al estado de la Policía Municipal de manera espontánea allí algunos funcionarios plantearon las necesidades que presenta la policía municipal desde hace 4 años, así como la falta de equipamiento y uniformidad, más sin embargo un grupo minoritario que no están de acuerdo con mi permanencia en la directiva de la Policía, empezaron a expresar cosas negativas de mi gestión durante 8 meses para ese entonces, así como manifestó el Oficial Jefe Jesús Aliendres, que Una de La Gerencia Más Corrupta Había Sido La Que Lleva La Directiva Actual (Sic.), igualmente manifestó que mi persona tenía Una Gestión Corrupta, luego manifestó que en un presunto procedimiento que paso hace más de un año, presuntamente fue víctima de extorsión un ciudadano de nombre Catalino, una vez finalizado la intervención del funcionario, Aliendres, me toco mi derecho a la palabra en primeramente solicite a la ICAP del IAPMB, iniciar una averiguación en contra del Oficial Jefe Aliendres, con la finalidad de que el mismo demostrara con hechos y pruebas reales mi mala gestión en la policía municipal, siendo esta solicitud de apertura aprobada por el ciudadano Alcalde, una vez terminado el periodo de investigación y las audiencias en el Consejo Disciplinario este funcionario quedo de manera improcedente en la Apertura del Expediente, posterior a esto el referido funcionario se trasladó a la ICAP del IAPES, (…) y de la presunta extorsión realizada al ciudadano Catalino. El día 27-02-22, (…) me presento ante este despacho, con la finalidad de rendir entrevista informativa, en referencia a lo antes expuesto, el día 10-07-2021, Salí con destino al sector de la Pastora del Municipio Benítez, en compañía del Comisionado (IAPMB) (…), Subdirector del instituto, y la Supervisora Agregada (IAPES) (…) Asistente Administrativo adjunto a la dirección, en vehículo de mi propiedad, con la finalidad de asistir a una mesa de trabajo (…), una vez transitando por el sector de Pozotes (…) fuimos abordados por varios ciudadanos quienes indicaron que en la zona boscosa de una hacienda se encontraban varios ciudadanos de manera sospechosa; (…) nos dirigimos al sitio señalado (…), al llegar (…) logramos ubicar a varios ciudadanos (…) que tenían dos (02) bombonas y unas mangueras de Cortar Hierro, asimismo varias piezas de metal, indicando los mismos que se encontraban realizando colección de material ferroso para la venta lisita, procedimos a (…) trasladar a los ciudadanos al comando, en calidad de retenido, al igual de las bombonas y mangueras, (…), una vez en el comando (…), y en un lapso no mayor de una hora se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Catalino, solicitando hablar con el Director de la Policía, a quien se le indico (Sic.) que tenía que esperar (…), posteriormente en un lapso aproximado de 40 minutos se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Luis Córdova, (…), es uno de los mayores colaboradores de los cuerpos de seguridad del municipio Benítez, a quien atendí y el mismo me indico (Sic.) que pasaba con los ciudadanos detenidos en el Sector de Pozote, a quien le indique (Sic.) que los ciudadanos se encontraban retenido hasta verificar la situación, ya que los mismos estaban recolectando material ferroso, (…), igualmente estábamos a la espera de la información del registro de los mismos ante sistema SIIPOL refiriendo el mismo nuevamente que los ciudadanos trabajaban para su compañía y que el material recolectado NO eran de tipo ilícito, (…), le indique (Sic.) nuevamente esperemos los resultados de SIIPOL, los cuales arrojaron que los ciudadanos retenidos se encontraban sin novedad, (…), procedí a liberar a los ciudadanos ya que según mi criterio y, asimismo se hizo entrega de las bombonas al ciudadano Luis Córdova, como encargado y propietario de dicha empresa”. Es todo.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[CAPÍTULO II. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.

Que; “[1.- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y EL VICIO DE INCOMPETENCIA.]”.

Que; “[El Acto Administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 430-22, de fecha: 04 de Julio de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CARUPANO. 062-22, de fecha: 25 de octubre de 2022, (transcrita en la mencionada Providencia) está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, (…).]”.

Que; “[Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Así pues el Derecho Administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa, el concepto de legalidad expresado desde su acepción más restringida supone de por sí, la adecuación de los actos de la autoridad a un conjunto de normas jurídicas de cualquier origen y contenido; y con ello exige un estricto cumplimiento de la ley o lo que los abogados administrativistas denominan el [Ajuste al bloque de legalidad.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S., de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre que expongo a continuación:]”.

Que; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 08 de Junio de 2020, (folio 01) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 17 de Agosto de 2022, según consta al (folios 118 y 119) del expediente Administrativo, obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo que estable el artículo 19. De la L.O.P.A. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, dejando claro, que desde el inicio de la investigación no se me notificó de la misma, por lo que es de pensar que la I.C.A.P, y la O.I.D.P, utilizan la L.O.P.A, para obligar al administrado a informar con claras intenciones según su tipicidad, articulo (28 y 29), pero no toma en cuenta a la L.O.P.A, cuando le concede derechos y reglamenta el respeto al debido proceso.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: El debido proceso y mi derecho a la defensa fueron vulnerados en todo momento, pues esta investigación está afectada por el vicio de prescripción, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública: Artículo 88: (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Este expediente en todo momento vulnero mis derechos, pues el hecho que supuestamente pretende ventilar el denunciante sucedió hace más de un (01) año, lo que claramente es totalmente improcedente por ley, muy aparte de lo manifestado y de la ley, la I.C.A.P. recibió una denuncia y proceso hechos aislados incurriendo en otros vicios que podré señalar en su momento. Pues evidentemente el denunciante habla sobre un supuesto hecho ocurrido en el año 2021, una reunión realizada en febrero del 2022, por lo que la I.C.A.P. de forma alusiva, tomo la denuncia e investigó lo que a su criterio era de interés. Obviando tenía un trasfondo claro, que dejare bien explicado.]”.
Que; “[Esta investigación arrojó un resultado totalmente fácil de analizar, pues se evidencia en cada entrevista la malicia y el falso testimonio realizado por los compañeros del denunciante (…). Que de una forma u otra quisieron involucrarme en los hechos por los cuales se me destituyo ilegalmente y así lo declaro.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Aunado a todo lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. (…), e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y en el Proyecto de Decisión, Dejar constancia de mis pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promoví y evacué, en especial en la Audiencia, Solicité al Consejo Disciplinario de Policías Del estado Sucre -Eje Carúpano, dejar constancia en auto y acta de la comparecencia en Sala, de los dos (02) ciudadanos TESTIGOS PRINCIPALES de estos hechos que trataron de ser distorsionados, siendo totalmente útil y fehaciente para la solución de este caso los testimonios de los ciudadanos: Sup/jefe (IAPMB) (…) y el comerciante (…) “conocido como burrito”. (…).]”.

Que; “[Cuyos testimonios y exposiciones fueron indudablemente relevantes, útiles y pertinentes, ya que ambos según la denuncia formulada, eran los testigos principales y se puede decir que supuestamente la denuncia estas dos (02) personas eran parte de la supuesta extorción y más allá de ser parte, eran los principales actores de la misma. Mientras que la I.C.A.P, dedico su investigación a tan solo escuchar a los cuatro (04) compañeros del denunciante, sin tomar en cuenta que todos rinden su versión de los hechos de forma igual narrativamente y en todo momento hablan en forma referencial, claramente nunca estuve involucrado en los hechos investigados ya que nunca existieron. Por lo que debo denunciar que no se cumplió con el debido procedimiento de Ley.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: En la investigación realizada por la I.C.A.P. (…). en mi contra, hay una violencia del debido proceso, (…), que menoscaba los principios de legalidad, el principio de buena fe, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la trasgresión del Articulo 49, de nuestra carta magna en sus numerales 1 y 2: (...).]”.

Que; “[Traigo a coalición este articulado y sus numerales ciudadano juez para que, en virtud de ello, sea evaluada la acción realizada por parte de la Inspectoría de la Policía Del estado sucre, durante la investigación. Según consta en el Folio (19), “Auto de Comisión”, elaborado por el investigador: Oficial (IAPES) (…), adscrito a la inspectoría. “Siendo las 08:00 de la mañana del día 09 de julio de 2022, se conformó comisión al mando del Comisionado/Agregado (IAPES) Alexander Salazar , Inspector general del I.A.P.E.S, para trasladarnos al Municipio Benítez, (…) con la finalidad de practicar todas y cada una de las diligencias con presunto hecho suscitado, y cualquier otro elemento que surja del proceso investigativo, hasta el total esclarecimiento de los hechos en búsqueda de la verdad relacionado a la averiguación administrativa disciplinaria EXP-ICAP 076-22 (…) Apartado segundo: del mismo auto, (Una vez que llegamos al Municipio Benítez del Estado Sucre, Procedimos a trasladarnos al C.C.P Ramón Benítez del I.A.P.E.S., donde entrevistamos a los ciudadanos: 1) Agregado (IAPMB) Javier Cedeño, 2) Supervisor/Agregado (IAPMB) Jorge Rivas, 3) Oficial/Jefe (IAPMB) Carlos Guerra, 4) Oficial/Agregado (IAPMB) (…) y 5) Supervisora/Jefa (IAPMB) (…).(…) Quienes nos hacían espera en dicho centro de coordinación policial, previa llamada realizada al ciudadano denunciante (…) una vez culminadas las entrevistas, procedimos a regresarnos a la ciudad de Cumaná” (...).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Esta prueba, considero que es útil, pertinente, fehaciente y totalmente relevante para que se demuestre a todas luces que, la actuación de la Inspectoría fue totalmente parcial desde un inicio. Me juzgaron, me separaron de la investigación, nunca me hicieron de conocimiento de mis derechos durante la misma tal y como lo manifesté en audiencia. No se respetó lo establecido en el artículo 49 constitucional, cuando se refiere a tener derecho a la defensa “en todo estado y grado del proceso”, claramente notificarme de cargos, no es hacerme del conocimiento de una investigación en mi contra, por el contrario, es hacer de mi conocimiento que, culminada la investigación a criterio de la Inspectoría, consideran que hay elementos en mi contra y por ende proceden a formularme cargos. (….). Transgresión del Articulo 72: Comunicación a la autoridad penal (Reglamento Disciplinario): Si de los hechos objeto de la averiguación disciplinaria se presumiera la comisión de un delito, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial deberá notificarlo de inmediato al Ministerio Público, remitiéndole los elementos de convicción que correspondan.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Claramente en toda la investigación desde el inicio de los supuestos hechos denunciados, hasta la culminación de esta investigación se obvio totalmente la existencia de una fiscalía del ministerio público con competencia en materia de corrupción, si bien es cierto que se estaba denunciando un supuesto delito, no es menos cierto que había un procedimiento que conlleva a la notificación de la instancia penal, sin embargo, nunca se cumplió con el debido proceso.]”.

Que; “[Incumplimiento del Articulo 79 del Reglamento Disciplinario: (…).]”.

Que; “[La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: En una nueva transgresión del debido proceso y derecho a la defensa, la (…). una vez que me notifico de los cargos, dictó un auto de inicio de consignación de escrito de descargo y promoción de pruebas, de fecha Jueves 18-08-22 según folio (172), y posteriormente en fecha: Miércoles 24-08-22 según consta en el folio (173) la inspectoría cierra los lapsos, impidiendo mi 5to día hábil para promover las pruebas pertinentes. Error que violenta el debido proceso y derecho a la defensa que también fue repetido en la etapa de evacuación de pruebas, siendo el lapso utilizado por la inspectoría según los folios (174 y 175) del jueves 25 al miércoles 31 de agosto de 2022.]”.

Que; “[2.- DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoría del I.A.P.E.S. y el Consejo Disciplinario lo apreciaron, pues El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidos en el artículo 102, ordinales 2, 5, 12 y el artículo 13, usando como norma supletoria, Ley del estatuto de la función policial en su Artículo 86 numerales 6 y 11, y como supuestos facticos, (Sic). se desprende del CONSIDERANDO 2DO, del acto recurrido lo siguiente: “la Inspectoría para el Control de Actuación Policial procede a FORMULARLE CARGOS, “Por cuanto, el día 05 de febrero de 2022, el ciudadano: Jesús Ramón Aliendres Ortega, personal policial adscrito a la policía Municipal del Municipio Benítez, en una reunión efectuada en el Liceo Jacinto Gutiérrez de El Pilar, lo acusó a usted presuntamente de extorsionar al ciudadano: Catalino del Jesús Bayer, titular de la cedula de identidad Nº V-13.074.184, a quien le solicitó la cantidad de (400) dólares para dejarlo en libertad, entregándole (200) dólares, en vista que había sido detenido por funcionarios policiales, el día 10 de julio de 2021, así como el decomiso de un (01) equipo de oxicorte. Hecho ocurrido el día 05 de febrero en el liceo Jacinto Gutiérrez de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre”.]”.

Que; “[DEL FALSO SUPUESTO DE HECHOS:]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: No es cierto que yo como Director General de Policía del Municipio Benítez, incurrí en una supuesta extorsión (Sic.) tal y como pretendieron hacer ver unos funcionarios y un ciudadano de muy mala fe, estamos ante un falso supuesto de hechos. Pues acá claramente existió un procedimiento policial y así dejé constancia desde un primer momento, sin embargo, una vez estando en nuestro comando, al verificar la situación y constatar que realmente se trataba de una empresa privada, legalizada y que su trabajo estaba dentro del margen legal (chatarras derivadas de hierros), conversando con su propietario y aclarado el asunto, procedí a dar por culminado nuestro procedimiento, liberando a los ciudadanos después de ser verificados por sistema siipol.]”.

Que; “[DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:]”.

Que; “[No es cierto que yo haya incurrido en faltas como la establecida en el numeral 02 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, utilizada por la I.C.A.P. de la siguiente manera “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (Subrayado y negritas ICAP), lo cual niego, rechazo y contradigo tanto en los supuestos fácticos como jurídicos, Señor juez, en este procedimiento policial, totalmente apegado a derecho se cumplieron con todas y cada una de las garantías constitucionales y las normas que regulan las actuaciones policiales. Una vez verificado que no existía ilegalidad alguna en el trabajo realizado por los ciudadanos para ese momento, fueron liberados tal y como lo establece la ley, pues no había delito.]”.
Que; “[En este mismo sentido, la I.C.A.P. también utilizo el articulo 102 en su Numeral 05: (...).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Utilizar este Articulo por parte de la Inspectoría y no subrayar la palabra Reiterada, es una total transgresión a la ley, pues este articulo tiene un objetivo principal y es que, “supone que el presunto victimario ha incurrido en la falta en forma reiterada como la misma establece”.]”.

Que; “[Por cuanto, no es mi caso, ni es aplicable a mi persona. Constituyendo un claro, falso supuesto.]”.

Que; “[La I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policial Del estado Sucre, sumo a su formulación de cargos en mi contra el Articulo 102 en su numeral 12: (…).]”.

Que; Ciudadano Juez: Al realizar un procedimiento policial, los funcionaros actuantes debemos hacer una revisión de los hechos de forma totalmente imparcial y respetando siempre la presunción de inocencia, al constatar que realmente estamos ante una acción legal y un trabajo licito por parte de alguna persona natural o jurídica, lo único que debemos hacer es, dar por culminada nuestra labor. Por cuanto la inspectoría, si incurrió en un falso supuesto.]”.

Que; “[Seguidamente, la I.C.A.P. utilizo por último el artículo 102 en su Numeral 13, refiriéndose así al Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: (...).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Claramente es irrito desde el punto de vista proporcional, es inédito pensar que yo sea improbó, pues es primera vez que me veo envuelto en un hecho de esa índole. Y la Inspectoría no puede acusarme de ser un funcionario ímprobo, pues hasta la actualidad nunca he tenido conflictos legales y mucho menos sociales, soy un Director General de Policía y Comisionado/Agregado con más de 25 años de servicio intachables. (negrillas y subrayado nuestro de la defensa)

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO.

Qué; “[En efecto, se puede constatar de las actuaciones insertas al expediente administrativo (ICAP 076-22) las declaraciones de los “testigos” en su totalidad no poseen declaración jurada, por lo que la O.I.D.P. omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[ Violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos, por violación de los artículos 62 y 89 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.]”.
Que; “[Ciudadano Juez: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, incurrió en violación al principio de exhaustividad, al no resolver todas las cuestiones planteadas tanto en el en la audiencia oral y pública, como en la sustanciación del expediente ICAP 076-22.]”.

Que; “[En efecto, tanto en el descargo, como en la audiencia oral, alegué mi derecho preeminente a la defensa, con fundamento en el Artículo 73 de RRDD, pues no existen elementos de convicción en mi contra para decidir o analizar siquiera, argumento que no fue considerado ni resuelto en el acto de decisión; de la misma manera fueron ignorados por el Consejo Disciplinarios.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Fue mi persona como investigado quien ubico y citó a los ciudadanos que fungen como actores principales en esta investigación ficticia, siendo que se nombre al funcionario Edith Ruiz, como quien supuestamente solicito el dinero al denunciante y que supuestamente seguía ordenes mías, y al ciudadano Raúl Córdova conocido como burrito por ser comerciante, quien supuestamente seria la persona que me entrego el dinero producto de la supuesta extorción.]”.

Que; “[Falso, de toda falsedad, pues así lo dejaron claro estos dos ciudadanos en audiencia ante los miembros que integraban el consejo disciplinario de policías del estado Sucre, quienes mostraron descontento y rechazo, ante todo, pues no tenían conocimiento si quiera de los hechos que estaban investigando y mucho menos de que utilizaban sus nombres como parte del proceso supuestamente como actores. Declaraciones que fueron totalmente obviadas por parte de los miembros del Consejo.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, (…).]”.

Que; Ciudadano Juez Superior: Como señalé con antelación, en la Propuesta Disciplinaria presentada por la Inspectoría (…) a la consideración del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre y sobre la cual versó el debate de la audiencia oral y pública, no se señaló haber admitido ningún medio de prueba y menos aún, valorado alguno, En la audiencia oral y pública tampoco se incorporó ninguna prueba por su lectura, sin embargo, en el numeral 2, “Síntesis de las Pruebas Valoradas” quienes suscriben el Acto Decisorio se apartan del mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, han de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. Los señores Consejeros se limitaron a transcribir parcialmente las entrevistas realizadas por la Inspectoría, sobre las cuales en ningún momento pude controlar ni en el proceso de sustanciación, ni en la audiencia oral y sin otorgarle ningún mérito. Por otra parte, es preciso señalar que, en la Propuesta Disciplinaria, la ICAP no señaló ninguna prueba admitida y valorada, a pesar de que, en la oportunidad de presentar mi descargo, promoví pruebas, sin que la ICAP fijase la oportunidad en que las mismas serian evacuadas, lesionando mi derecho a la defensa.]”.

Que; “[En el numeral 3 correspondiente al “Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”, el Consejo Disciplinario de Policías se limitó solo a transcribir el Auto de Valoración y Determinación de Cargos inserto al folio (del 106 al 116) del expediente correspondiente a mi persona, ignorando por completo mis alegatos presentados en el descargo y en la audiencia oral, como tampoco señaló las razones por las cuales se aceptan o niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”.]”.

Que; “[En el cuestionado Acto de Decisión Nº 062-2022, el Consejo Disciplinario Sucre EJE CARUPANO, pretendió satisfacer la exigencia de señalar “Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación” mencionando: 1) Auto de apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, inserta al folio 01 del expediente. 2) Auto de Valoración y Determinación de Cargos, correspondiente a mi persona y que está inserto al folio (del 106 al 116) del expediente ICAP-076-22 IAPES.]”.

Que; “[Como podrá observar el ciudadano Juez Superior el Consejo Disciplinario no estableció ningún fundamento de hecho ni de derecho, como tampoco motivó su decisión.]”.

Que; “[El numeral 5 del artículo 94 (La indicación de las faltas que se consideren probadas), es quizá la parte más trascendente de la resolución. En ellos el juzgador debe consignar con toda precisión, claridad y asepsia el relato de la verdad de lo acaecido, según su criterio, tras valorar las pruebas practicadas. El Consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión Nº 062-2022, lejos de indicar las faltas que, tras el ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, se consideren probadas, nuevamente se limitó a transcribir parcialmente el Auto de Valoración y Determinación de Cargos formulados a mi persona (folios 106 al 116).]”.

Que; “[El Acto de Decisión Nº 062-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Carúpano, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no cumplió con el mandato exigido por el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sobre el “Quórum y Decisiones. (Sic.).]”

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Es útil y pertinente mencionar que, para el momento de celebrar mi audiencia oral, breve y publica. Se encontraban presentes en sala, los seis (06) miembros tanto principales como suplentes que conforman el Consejo Disciplinario de Policial del estado Sucre. En un acto de total desconocimiento de la ley, que no excusa de su incumplimiento, el ciudadano Comisionado (IAPES) (…), miembro principal y vocero, obvio el reglamento en su Artículo 43: (…).]”.

Que; “[Pues una vez iniciada la audiencia, a pesar de estar presente en sala, tal y como consta en grabaciones de audio y video realizadas por el consejo, el miembro principal y vocero sin explicación lógica ni jurídica, cedió su puesto a quien ejerce su suplencia, Comisionado/Jefe (CPNB) (…) quien, sin cumplir con el reglamento, dio inicio al acto de audiencia y sin mediar los motivos de su presencia en la sala (por ser suplente), violento el reglamento de forma flagrante, pues no riela en el expediente ni en su acto de decisión los motivos por los cuales “se inhibió” el comisionado principal y vocero.]”.

Que; “[4. DEL SILENCIO DE PRUEBAS.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola, pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).]”
.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: En la presente investigación existió un Silencio de Pruebas totalmente demostrable, pues a todas luces la Inspectoría nunca actuó en búsqueda de la verdad, de la justicia y por el contrario, incumpliendo la ley, los principios de imparcialidad, legalidad, celeridad, y otros, oculto totalmente la existencia como lo dije anteriormente de los ciudadanos: Supervisor/Jefe (IAPMB) Edith Ruiz y el comerciante Raúl Córdova, quienes desde el inicio de esta investigación fueron totalmente nombrados como supuestos actores principales, por lo que claramente la inspectoría los debió Intimar, su ausencia en el proceso lo haría totalmente Falso de toda falsedad, cuya investigación estaba basada en testimonios inexistentes, sin derecho a la defensa, sin derecho a ser escuchados en la investigación para que la inspectoría pudiera realizar una acción real de arbitraje.]”.

Que; “[Por último, ciudadano juez: En la celebración de la audiencia, hemos consignado según consta en audio y en acta, un conjunto de pruebas documentales que, el ciudadano miembro principal y vocero, su suplente, e igualmente, todos los miembros que conforman dicho consejo “eje Carúpano”, estuvieron presente y recibieron de forma normal. Sin embargo, no fueron anexadas al expediente como folios útiles, ni se realizó el debido auto de consignación, mucho más allá de eso, es importante manifestar que, el consejo disciplinario Eje Carúpano, nunca tomo en cuenta las mismas.]”.

Que; “[Por ultimo señor juez, invoco el artículo 2º del Código Civil: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Esto con la finalidad de evitar posibles defensas anti éticas, ante los hechos inconstitucionales y vicios que presenta la investigación y el proceso realizado por el I.A.P.E.S., y recogidas en el expediente ICAP-076-22.]”.

Que; “[5.- DE LA CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:]”.

Que; “[Se evidencia en múltiples causas que cursan ante este digno Tribunal, que el ente querellado ha sido renuente, contumaz y reincidente en desacato al Tribunal , al retardar u omitir la remisión del Expediente Administrativo, ni siquiera contesta la demanda, y a veces ni asiste a las audiencias ni promueve pruebas, claramente no cumplen con sus obligaciones, entrando en desacato reiterado al Poder Judicial, por lo que solicito, que de ser el caso, en esta oportunidad, se declare el desacato contra el Funcionario encargado de remitir el expediente, y se oficie al Ministerio Publico competente, para que aperture la Investigación Penal correspondiente, por el delito de desacato; igualmente, se oficie a la DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA ( DIGESUSDIS), adscrita al VICE MINISTERIO DEL SERVICIO DE POLICIA ( VISIPOL), para que apertura una Investigación Disciplinaria, por presuntas faltas establecidas en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de la misma manera, solicito (Sic.) se aplique de pleno Derecho, la MULTA, a que se refieren los artículos 79 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello en caso de que retarden u omitan en envió del expediente al Tribunal.]”.

Que; “[6.- DE LA OPINIÓN DEL CIUDADANO DIRECTOR Y SU ASESOR JURIDICO:]”.

Que; “[Ciudadano Juez: En los folios del 235 al 240, se encuentra inserta la OPINIÓN NO VINCULANTE del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme a lo establecido en los Artículos 91 y 92 del Reglamento Disciplinario Policial, donde se considera que, NO existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria del funcionario: (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Consideramos totalmente necesario, valorar nuestras pruebas, nuestras declaraciones y actuaciones, así como las entrevistas de los compañeros que de una u otra forma participaron en el procedimiento. Pero, es muy importante valorar la opinión del ciudadano Director de Policía, pues como máxima autoridad y con experiencia en la materia ha logrado tener el mismo sentido de visión que nosotros y que los juristas especialistas en materia policial, siendo que estamos en presencia de un acto lleno de Falacias por parte del consejo disciplinario de policías, todo esto conforme a que es imposible que en una instancia administrativa se logre determinar un hecho que una instancia penal aún no ha resuelto, entonces claramente se evidencia que, tanto la I.C.A.P. como el consejo Disciplinario, me juzgaron de manera temeraria y de forma anti jurídica.]”.

Que; “[7.- INCOMPETENCIA POR FALTA DE INHIBICIÓN.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: En el expediente administrativo ICAP-076-22, no riela ningún auto motivado, que medie las causas por las cuales el ciudadano: Comisionado (IAPES) (…), miembro principal y vocero del consejo disciplinario eje Carúpano, se “inhibió” del caso, dando entrada a que se conformara el Consejo con su suplente, (…) sin embargo, en su forma inesperada y sin fundamentos, el ciudadano (…), antes mencionado, manifestó no querer formar parte del jurado, constituyendo un vicio de Inmotivación según el artículo 43 del RRDD, posteriormente, iniciada la audiencia, de manera anti ética, este mismo ciudadano (…), ingresó a la audiencia, bajo la figura de oyente o público.]”.

Que; “[Es de mencionar que, establece el Artículo 36. Quórum y decisiones: (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Claramente el consejo disciplinario actuó de forma tal que, a todas luces se demuestra la violación del debido proceso, pues en desconocimiento de la norma se puso en manifiesto.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[CAPITULO IV DE LA PRETENSION:]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[1.- Solicito que se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 430-22, de fecha: 04 de Noviembre de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y contra la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP-SUCRE EJE CARUPANO Nro. 062-22 de fecha: 25 de Octubre de 2022, (transcrita en la mencionada Providencia), copias de las cuales aporto a la presente señalando con el literal “A y B“ consecutivamente, en tres (02) folios útiles, para que sirvan de documentos fundamentales. 2.- Que se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando de Comisionado/Agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que me correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a mi persona. Igualmente solicito que estos montos sean calculados mediante una experticia completaría del fallo. 3.- Igualmente, solicito se ordene el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono alimentación, desde la fecha de mi retiro que fue el 22 de Noviembre de 2022, hasta mi efectiva Reincorporación. Solicitud que hago, de conformidad con el criterio, establecido en la sentencia Nro. 2019-00240, de fecha: 17 de Octubre de 2019, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caso: ÁNGELA NAZARETH MÉNDEZ QUINTANA, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (…).]”.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva; pasa esta Sala del Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en atención a las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, el objeto principal de la acción interpuesta lo constituye la declaratoria del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; ejercido por el Comisionado Agregado; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022; dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Declarado en su Dispositivo de la Decisión Definitiva. “PARCIALMENTE HA LUGAR”. Conforme al artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia a lo establecido en el artículo 108° eiusdem; en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.022.

Ello así, debe precisar esta Primera Instancia Jurisdiccional; que los requisitos de forma contemplados en el artículo 243° del Código de Procedimiento Civil; han sido denominados por la doctrina como “requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia”, referidos exclusivamente a su contenido técnico, a la relación de la sentencia con la pretensión que debe examinar (Vid. RENGEL ROMBERG; Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; Editorial Organización Gráficas Capriles; Décima Edición; Caracas; Venezuela; 2.003; Pág. 295).

En ese sentido, debe interpretarse que el Juez; debe decidir sobre las cuestiones que las partes hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos; fijan los límites de la relación procesal y, por ende, debe circunscribir, su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y; los planteamientos realizados como fundamento de la contestación a dicha pretensión (Principio de Congruencia); salvo que se trate de un caso eminentemente de orden público. Por otra parte, esa decisión debe dictarse en términos; que resulten claros y, que denoten fácilmente el análisis realizado por el Juzgador para adoptar la decisión en cuestión, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en decisión N°: 1177, del 1º de Octubre de 2.002; Caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde se estableció lo siguiente:

“[Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial:]”. (Destacado en Cursiva por este Jugados Superior Estadal).


De la referida Sentencia; colige este Juzgador, que debe inexorablemente realizarse un estudio y; posterior valoración. En concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes, de todos y, cada uno de los alegatos esgrimidos por los sujetos procesales, en aras del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26° y; 257°, puesto que el mismo; no se ve satisfecho con el logro del acceso del particular a la jurisdicción para elevar una petición, u obteniendo una resolución motivada y; fundada en derecho, sino que además es necesario; que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y; probadas por las partes, de manera que contenga una respuesta coherente; con lo que está siendo planteado en el proceso y, sobre todo de factible ejecución.

Conjuntamente, dicha previsión constitucional; es de forzosa aplicación por los administradores de justicia, desarrollada en el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, que regula el llamado Principio de Exhaustividad, en virtud del cual el Juez debe pronunciarse; sobre todo lo alegado y; probado en juicio, sobre todo y; sólo lo que ha sido alegado por las partes en un determinado proceso.

Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso de este proceso; no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y, efectiva que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y; de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

En este sentido; se desprende de los autos que la pretensión de la parte accionante; es impugnar la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de DESTITUCIÓN decidida mediante ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO – 062.2022 de fecha 25 de Octubre de 2.022. Por comisión intencional de un hecho que afecte la credibilidad y, respetabilidad de la función policial; estipulado el artículo 102°; Numerales 2°; 5°; 12° y; 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De conformidad con el artículo 105°; ordinales 6° y; 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio N°: 219. Expediente Administrativo – Proyecto de Decisión N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO – 062-2022, de fecha 29 de Octubre del Año 2.022).

En atención a lo precedentemente expuesto traído de autos, este Juzgado Superior Estadal “RATIFICA” el contenido de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIÓN a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa dictados en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.023 y; del Dispositivo de la Decisión Definitiva Declarada: “PARCIALMENTE HA LUGAR”. Conforme al artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia a lo establecido en el artículo 108° eiusdem; en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.022. Y; Así se decidió.

De manera tal que, siendo ese el trasfondo de la controversia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional en primera instancia, resulta impérate exponer las siguientes consideraciones señalado en los subsiguientes puntos:

PRIMERO
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. REPRODUCCIÓN Y; RATIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; que rige en el sistema probatorio venezolano y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.

Ahora bien, corriendo en autos la comunidad de las pruebas en la presente causa, respecto al valor probatorio que a éstos se les atribuye. En deferencia con lo tipificado en los artículos 506° y; 509° del Código de Procedimiento Civil. El cual; inhala el principio procesal de la carga de la prueba; donde las partes tienen que probar sus respectivas aseveraciones de hecho, correspondiéndole al actor aclarar los hechos en que fundamento su pretensión y; a la Administración todo aquello en que se fundamente sus excepciones o medios de defensa.

Ello así, en virtud de las consideraciones previas y, sobre la base del análisis que con anterioridad; da cuenta quien aquí decide; que el documento administrativo, configura una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público por adolecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos y/o tenidos por reconocidos, en los términos contemplados en el artículo 1.363° eiusdem. Enfatizándose; sólo en lo que concierne a su valor probatorio, en el entendido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones; que ellos contienen y; siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Véase Sentencia N°: 370 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sucesión Planchart-Montemayor; Vs. La República Bolivariana de Venezuela).

Bajo el anterior orden de consideraciones; anuncia su proceder con la comprobación del cumplimiento de la carga procesal de la Administración; al traer al presente procedimiento contencioso administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares; el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y/o ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, correspondiente a la presente causa y; de su consecuente valoración. A su vez; exponiendo los razonamientos en hechos y, de derecho que sustentan la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía y; que da lugar a resolver el fondo de lo controvertido en la presente causa.

Con relación al mérito favorable; que se desprende de las actas administrativas y; procesales contenidas en el Expediente Administrativo, para lo cual este Juzgado; considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº: 00838 de fecha 29 de Junio de 2.011, según el cual:

“[(…), la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos”; no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; que rige en el sistema probatorio venezolano y; que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Por tales efectos; ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°(s). 2.595; 695 y; 1.096 de fechas 5 de Mayo de 2.005; 14 de Julio de 2.010 y; 3 de Noviembre de 2.010, respectivamente.

De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante; se encontró la consignación del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; aportados por el Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre y; en los autos que conforma del Expediente Principal de la presente causa; cuando se promueve en forma genérica, sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos; que se quiere sean valorados por este Juzgador; en la presente sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil y; en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponde, su valoración de la totalidad de las pruebas promovidas; a lo sumo que las mismas no que fueron tachadas o impugnadas durante el lapso procesal correspondiente este Juzgado las inadmitió. Y; Así se declara.

En este mismo orden de ideas; resalta de los autos los siguientes documentales e; instrumentales, de cuyo examen exhaustivo en autos; emanado de las observaciones y; de los anexos que respaldan el Escrito Libelar y; el Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Accionante. Del mismo modo; del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Querellada:

El Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), se agregan a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas de fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, presentado por el abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 173.305, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.), constante de seis (06) folios útiles y; el ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570, asistido por el abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787, constante de seis (06) folios útiles y; Anexos constantes de treinta (30) folios útiles. De este modo, se dejó constancia que a partir de la presente fecha (01-03-2.023) comienzo el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas. A continuación, se indica:

1. Dada la Admisión en relación en la promoción y, evacuación de pruebas; presentado por el abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 173.305, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.). Correspondiente al el Capítulo Primero referente a la “PRUEBA INSTRUMENTAL” del escrito in comento. En consecuencia, corresponde, su valoración de las pruebas promovidas; a lo sumo que las mismas no que fueron tachadas o impugnadas durante el lapso procesal correspondiente este Juzgado las inadmitió. Y; Así se declara.

En la cual promovió e hizo valer el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ICAP-Nº: 076/22, en especial al valor probatorio de las actas que cursan a los autos que se señalan en los particulares: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12 y; 13. La cual consta en actas, según Oficio Nº: 001/2023, que fuera consignado en fecha 27 de Febrero de 2.023. Advirtió este Juzgador el mérito favorable de lo promovido y; que consta en autos, por cuanto no constituye per se; medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba y; a la invocación del Principio de Exhaustividad contenido en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia; deban desecharse. Y; Así se decide.

2. Del mérito favorable. Dada la Admisión en relación en la Promoción y, Evacuación de pruebas; presentado por el funcionario; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570, asistido por el abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787. Por tales consideraciones; a los fines de su evacuación; se ordenó librar OFICIO AL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CARÚPANO. Para que remitiera a este Juzgado la información solicitada sobre los particulares señalados en el Escrito de Promoción de Pruebas, dentro de un plazo de Ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su notificación:

2.1. DE LA PRUEBA DE INFORME: En cuanto, a la promoción realizada por el querellante, relacionados al requerimiento de información, donde solicitó:

“[1. (…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – eje Carúpano, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde esta publicada la Resolución del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, (…), mediante la cual fueron designados los miembros principales del Consejo Disciplinario de Policías que declaro procedente la destitución de mi patrocinado, Manuel José Zavala Marcano.]”.

“[2. (…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – eje Carúpano, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, información sobre cómo se constituyó el Consejo Disciplinario de Policías, para la celebración de la audiencia Oral y Publica (Sic.) de mi patrocinado Manuel José Zavala Marcano, con indicaciones si lo hicieron en su condición de principales o suplentes; y en caso de ser suplentes, la excusa de su principal, la convocatoria para que lo sustituya el suplente correspondiente y el respectivo Auto de Avocamiento del Suplemente (Sic.) convocado.]”.

“[3. (…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – eje Carúpano, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, información sobre el ciudadano: COMISIONADO/AGREGADO (IAPES) LCDO. MANUEL ISAIAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.497.640, quien ejerció la representación de la I.C.A.P. del I.A.P.E.S. en la audiencia Oral y Pública celebrada el día 22 de Septiembre de 2022, si es poseedor del título de Abogado, y en caso de ser positivo, remitir copia certificada de su credencial expedida por el Instituto De Previsión Social Del Abogado.]”.

“[4. (…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – eje Carúpano, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, copia certificada de la declaración, testimonio y actuación en sala del ciudadano Raúl Córdova, testigo principal, útil y pertinente para esclarecer los verdaderos hechos. En la audiencia realizada a mi patrocinado el ciudadano Manuel José Zavala Marcano.]”.

“[5. (…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – eje Carúpano, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, copia del material audio visual o audio simple, en relación a la audiencia Oral y Publica de mi patrocinado el ciudadano Manuel José Zavala Marcano, celebrada el día 22 de Septiembre de 2022 (…).]”.


En fecha; Diecisiete (17) de Abril de 2.023, se recibe Oficio N°. CDP SUCRE - EJE CARÚPANO 022 / 2023; mediante el cual, remite copia Certificada de la Gaceta Oficial N°: 42.043; Resolución N°: 001. República Bolivariana de Venezuela donde se Resuelve los Miembros del Concejo DISCIPLINARIO DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ Y; CARÚPANO e; Auto de Inhibición como Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía. Comisionado; WILMEN JOSÉ GARCÍA; titular de la cedula de identidad N°:10.878.790; de fecha 15 de Septiembre de 2.022. (Vid. Folios N°(s): 137 al 144. Expediente Principal.).

2.2. DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES. Admitida por este Juzgado Superior Estadal como se encuentra; la promoción y, evacuación realizada en el CAPÍTULO I del escrito in comento: 1.) Promueve Opinión No Vinculante del ciudadano; Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre N°: 267-2022 y; 2.) Promueve Acta de Denuncia N°: 033-22, interpuesta por el ciudadano: Jesús Ramón Aliendres Ortega. La cual consta en actas.

De la anterior trascripción se colige, al orden de consideraciones que anteceden, examinadas las documentales; instrumentales e informes; que componen el Expediente Principal; alude este Juzgado Superior Estadal; Aportados como Copias de los originales de los documentos públicos administrativos; emitidos bajo las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ahí que, en cuanto al valor material; es inobjetable que se le concederá la misma autenticidad de los documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.363° del Código Civil; concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° eiusdem; a lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se determina.

2.3. DE LAS TESTIMONIALES. Respecto a la Admisión de la promoción realizada referida a las “PRUEBAS TESTIMONIALES”. En colorario a lo anterior; se instó a la parte promovente a traer al Tribunal a los testigos: RAÚL JOSÉ CÓRDOVA, titular de la cedula de identidad Nº V19.909.300; EDITH RAFAEL RUIZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V13.731.834; NELSON ENRIQUE MALAVÉ MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V14.174.066 y; LUIS JAVIER NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V16.255.432; a los fines de la evacuación de los testigos. Para los cuales; se juramentaron y cumpliendo de las demás formalidades legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 483º del Código de Procedimiento Civil.

De la Testimonial; EDYTH RAFAEL RUIZ RAMOS se desprende:

“[En horas de despacho del día de hoy; Miércoles Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha; Jueves Nueve (09) de Marzo de 2.023, para que tenga lugar el acto de declaración de testigo el ciudadano; EDYTH RAFAEL RUIZ RAMOS, (…). Quien fue juramentado en la forma de Ley y después de habérsele leído los artículos 477º; 478º; 479º y; 480º del Código de Procedimiento Civil, sobre impedimento para declarar, manifestó no estar inhabilitado para ello. En consecuencia, estando presente el ciudadano; MANUEL JOSE ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Del mismo modo, se deja constancia de la no comparecencia del ente querellado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el abogado; REYNER BENITEZ MUÑOZ, antes identificado, parte promovente, procede al interrogatorio en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si conoce de vista y trato al ciudadano Manuel José Zavala Marcano?; RESPUESTA: “Si positivo fue mi jefe”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si conoce de vista y trato al ciudadano Catalino Ballera?; RESPUESTA: “Si lo conozco del pueblo del Pilar”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si el día 10 de julio de 2.021 estuvo de servicio de policía?; RESPUESTA: “Si estaba ocupando el puesto de jefe de información”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si como jefe de información tiene conocimiento si el ciudadano Catalino Ballera estuvo detenido y en algún momento mantuvo comunicación con el?; RESPUESTA: “el llego al comando pero nunca estuvo detenido yo lo atendí cuando llego como a cualquier otro ciudadano que es mi función”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si en algún momento usted recibió ordenes del ciudadano Manuel José Zavala Marcano, de solicitar alguna cantidad de dinero al ciudadano catalino ballera?; RESPUESTA: “No negativo”; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si mantuvo conversación directa durante el procedimiento con el ciudadano Catalino Ballera y el ciudadano Manuel José Zavala Marcano?; RESPUESTA: “No, lo atendí y pregunte por el procedimiento y eso fue todo”; SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si el ciudadano Catalino Ballera le ofreció o le entrego algún dinero para que fuera entregado al ciudadano Manuel José Zavala Marcano?; RESPUESTA: “No negativo”; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Cómo culmino el procedimiento que se realizaba ese día donde se vio o participo el ciudadano Catalino Ballera?; RESPUESTA: “Se verifico la documentación del material y se termino ahí se fueron, se retiraron”. Cesaron. Es Todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Fernand Serrano quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si puede identificar que tipo de material fue incautado y en que lugar se dio el procedimiento?; RESPUESTA: “Supe que fue de hierro mas no recuerdo ahorita el lugar no recuerdo el nombre del pueblo”. Cesaron. Es Todo. Término se leyó y; conformes firman.]”.

De la Testimonial; LUIS JAVIER JOSÉ NUÑEZ BRAVO se desprende:

“[En horas de despacho del día de hoy; Miércoles, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 A.M.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha; Jueves Nueve (09) de Marzo de 2.023, para que tenga lugar el acto de declaración de testigo el ciudadano; LUIS JAVIER JOSÉ NUÑEZ BRAVO, (…). Quien fue juramentado en la forma de Ley y después de habérsele leído los artículos 477º; 478º; 479º y; 480º del Código de Procedimiento Civil, sobre impedimento para declarar, manifestó no estar inhabilitado para ello. En consecuencia, estando presente el ciudadano; MANUEL JOSE ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Del mismo modo, se deja constancia de la no comparecencia del ente querellado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el abogado; REYNER BENITEZ MUÑOZ, antes identificado, parte promovente, procede al interrogatorio en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si conoce de vista y trato al ciudadano Catalino Ballera?; RESPUESTA: “Si ya que somos del Municipio”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si estuvo de servicio de policía el día 10 de julio de 2.021 y tuvo conocimiento del procedimiento policial donde interactuó el ciudadano Catalino Ballera?; RESPUESTA: “Si en mi condición de inspector trabajo todos los días”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si en su condición de inspector cuales son las funciones que desempeña dentro del cuerpo de policía?; RESPUESTA: “Mi trabajo allá en la policía es el control de todas las actuaciones policiales de los funcionarios y prevenir a la hora de meterse en cualquier problema”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si en su condición de inspector fue notificado, escucho o tuvo conocimiento de alguna novedad sobre solicitud de dinero al ciudadano Catalino Ballera?; RESPUESTA: “No nunca escuche eso”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si ante la Inspectoría de Control de actuación policial que usted dirige fue denunciado el ciudadano; Edyth Ruiz por solicitar dinero al ciudadano Catalino Ballera durante el procedimiento del día 10 de julio de 2.021?; RESPUESTA: “No en ningún momento y ninguno de los funcionarios”; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si tuvo conocimiento si el ciudadano Catalino Ballera ofreció o entrego dinero al comisionado; Manuel José Zavala Marcano durante el procedimiento del 10 de julio de 2.021?; RESPUESTA: “No el no y no tuvo motivos porque no participo en el procedimiento”; SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si el ciudadano Catalino Ballera en algún momento entro a la oficina del comisionado; Manuel José Zavala Marcano o mantuvo algún tipo de comunicación directa con el?; RESPUESTA: “No que yo recuerde no”; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si tiene conocimiento donde se realizó el procedimiento del día 10 de julio del 2.021 indicando hora, lugar y fecha?; RESPUESTA: “tengo conocimiento de donde fue que fue en un pueblo llamado La pastora, la hora no recuerdo bien”; NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Cómo culmino el procedimiento policial realizado el día 10 de julio de 2.021?; RESPUESTA: “Si tengo conocimiento llego el dueño del material presentando sus facturas legales, se revisó en el sistema siipol a los ciudadano y ya una vez verificados que todo estaba legal se le dio salida”. Cesaron. Es Todo. Término se leyó y conformes firman.]”.

De la Testimonial; NELSON ENRIQUE MALAVÉ se desprende:

“[En horas de despacho del día de hoy; Miércoles Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha; Jueves Nueve (09) de Marzo de 2.023, para que tenga lugar el acto de declaración de testigo el ciudadano; NELSON ENRIQUE MALAVÉ MILLÁN, (…). Quien fue juramentado en la forma de Ley y después de habérsele leído los artículos 477º; 478º; 479º y; 480º del Código de Procedimiento Civil, sobre impedimento para declarar, manifestó no estar inhabilitado para ello. En consecuencia, estando presente el ciudadano; MANUEL JOSE ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Del mismo modo, se deja constancia de la no comparecencia del ente querellado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el abogado; REYNER BENITEZ MUÑOZ, antes identificado, parte promovente, procede al interrogatorio en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Qué cargo desempeña en el cuerpo de policía?; RESPUESTA: “Actualmente soy el Director del Cuerpo de Policía”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si conoce de vista y trato al ciudadano Catalino Bayera?; RESPUESTA: “Si lo conozco”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si participo usted en el procedimiento policial realizado el día 10 de julio del año 2.021, donde interactuó el ciudadano Catalino Bayera?; RESPUESTA: “Si participe en el procedimiento”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Dónde se realizó el procedimiento indicando hora, lugar y fecha?; RESPUESTA: “en un sector del Municipio Benítez e la parroquia El Pilar, llamado La Pastora, aproximadamente a las 1:55 – 2 de la tarde”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si el señor Catalino Bayera fue retenido durante ese procedimiento policial?; RESPUESTA: “No en ese procedimiento fueron tres personas y unos materiales que luego de ser verificados su documentación y por el sistema Siipol fueron liberados”; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si recuerda usted que tipo de material poseían los ciudadanos en ese procedimiento?; RESPUESTA: “Material ferroso, Hierro”; SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si en algún momento mantuvo usted comunicación directa con el ciudadano Catalino Bayera por si mismo o por alguna otra persona ; RESPUESTA: “No nunca tuve comunicación directa”; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si para el momento del procedimiento tuvo conocimiento usted sobre alguna novedad referente a una solicitud de dinero al ciudadano Catalino Bayera por parte de algún funcionario policial?; RESPUESTA: “No, no tuve conocimiento respecto a eso”; NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si en algún momento el ciudadano; Catalino Bayera mantuvo comunicación directa o entro a la oficina del ciudadano; Manuel José Zavala Marcano?; RESPUESTA: “No nunca entro a su oficina”; DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Sabe usted si el ciudadano catalino Bayera ofreció o entrego por si mismo o por algún tercero alguna cantidad de dinero al ciudadano Manuel José Zavala Marcano?; RESPUESTA: “No, no supe de eso”; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Cómo culmino el procedimiento policial realizado el 10 de julio de 2.021 donde interactuó el ciudadano Catalino Bayera?; RESPUESTA: “Luego de haber verificado la documentación del equipo, la permisología del material y la verificación que se hizo mediante sistema Siipol fueron dejados en libertad, se dejó el procedimiento sin efecto”. Cesaron. Es Todo. Término se leyó y conformes firman.]”.

De la Testimonial; RAÚL JOSÉ CÓRDOVA HERNÁNDEZ se desprende:

“[En horas de despacho del día de hoy; Martes, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha; Jueves Dieciséis (16) de Marzo de 2.023, para que tenga lugar la nueva oportunidad del acto de declaración de testigo el ciudadano; RAÚL JOSÉ CÓRDOVA HERNÁNDEZ, (…). Quien fue juramentado en la forma de Ley y después de habérsele leído los artículos 477º; 478º; 479º y; 480º del Código de Procedimiento Civil, sobre impedimento para declarar, manifestó no estar inhabilitado para ello. En consecuencia, estando presente el ciudadano; MANUEL JOSE ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570, asistido por el abogado; REYNER BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Del mismo modo, se deja constancia de la no comparecencia del ente querellado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el abogado; REYNER BENITEZ MUÑOZ, antes identificado, parte promovente, procede al interrogatorio en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si puede darnos su nombre y si posee algún apodo?; RESPUESTA: “Si Raúl Córdova me apodan el Burrito”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Qué tipo de profesión posee y a que se dedica?; RESPUESTA: “Soy bachiller y; tengo varios comercios en el pueblo”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si dentro de los comercios o empresas que posee tiene usted alguna relacionada con el comercio de chatarras?; RESPUESTA: “Si, si tengo una empresa de chatarra registrada y todo”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si conoce de vista y trato al ciudadano Manuel José Zavala Marcano?; RESPUESTA: “Si lo conozco”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si conoce de vista y trato al ciudadano catalino ballera?; RESPUESTA: “Si”; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si recuerda usted un procedimiento realizado el día 10 de Julio de 2.021 donde presuntamente fueron retenidos algunos de sus trabajadores y algún material?; RESPUESTA: “Si”; SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si usted estuvo el día 10 de Julio de 2.021 en el comando de Policía Municipal de Benítez y porque?; RESPUESTA: “Si estuve tuve presentando los papeles de la empresa, verificaron si la empresa estaba legal y fue todo”; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿El día 10 de Julio de 2.021 recuerda usted el lugar y la hora donde fe realizado la retención de sus trabajadores?; RESPUESTA: “No la verdad no recuerdo ellos se comunicaron conmigo cuando yo estaba en el comando”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿El día 10 de Julio de 2.021 durante su presencia en el comando de policía el señor Catalino Bayera le solicito algún préstamo en moneda extranjera?; RESPUESTA: “No yo no soy prestamista”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿En algún momento usted por si mismo o por medio de otra persona le entrego dinero al ciudadano Manuel José Zavala Marcano como favor o por parte del ciudadano Catalino Bayera?; RESPUESTA: “No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si en su estadía dentro de la policía Municipal de Benítez el ciudadano Catalino Bayera le manifestó que el ciudadano Manuel José Zavala Marcano le estaba solicitando alguna suma de dinero a cambio de alguna ayuda policial?; RESPUESTA: “No”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si existió alguna retención posterior al procedimiento policial o puede decir como culmino el procedimiento?; RESPUESTA: “No, no tuve ninguna retención posterior y todo culmino bien mostré mis papeles y los dejaron ir”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si usted formo parte, fue notificado o tuvo algún conocimiento de una investigación en contra del ciudadano Manuel José Zavala Marcano, donde usted figura como presunta victima?; RESPUESTA: “No, no tenía conocimiento hasta que el mismo me dijo que fuera a declarar a la policía”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Cómo describe usted la gestión del comisionado Manuel José Zavala Marcano, como director de Policía Municipal del Municipio Benítez donde usted vive?; RESPUESTA: “Bueno en el tiempo que él estuvo bien, apoyo a la institución e hizo bastante por la policía y con nosotros los comerciantes bien”. Es Todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Fernand Serrano quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si es propietario de la empresa dedicada a la explotación y comercialización de materiales ferrosos y como se llama la empresa?; RESPUESTA: “Si soy propietario y se llama Chatarra La Variante”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿si declara y cancela responsablemente los impuestos municipales como patente y otros tributos?; RESPUESTA: “Si los pago, estoy solvente el contador se encarga de todo eso”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si por su conocimiento sabe y le consta la existencia de otras empresas dedicadas al mismo ramo en la zona o en el Municipio?; RESPUESTA: “Si hay somos dos empresas nada más en el municipio el dueño de la otra empresa es el señor Emilio el chatarrero”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿si en algún momento usted o su empresa fue objeto de una presunta extorsión por la realización de su actividad comercial por parte de las autoridades comerciales locales?; RESPUESTA: “Hasta los momentos no he sido extorsionado por las autoridades, por eso estoy aquí”. Cesaron. Es Todo. Término se leyó y conformes firman.]”.



Observa este Órgano Jurisdiccional; conforme a las testimoniales ante citadas; que uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos; es la causa y, el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto y; esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho; que va a motivar el acto. Conforme a este requisito, cuando un Acto Administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y, apreciarlos. Siendo su propósito advertir la importancia de la prueba en el proceso Contencioso Administrativo y; la naturaleza jurídica del testimonio como medio de prueba; que sirve de sustento a la actividad probatoria en el cual se acreditan, verifican y, confirman hechos invocados por las partes en un proceso.

De tal manera que, estas declaraciones testimoniales; afectan a la veracidad de los hechos, su apreciación y, la calificación de los presupuestos de los hechos formulados por la administración y, dan origen a vicios de la causa a partir de los cuales se evidencia que las testimoniales; cumplen con los requisitos que establece la norma; parta acceder a las declaraciones de terceros. Donde se puede evidenciar, cuando da por supuestos, hechos que no comprueban, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada, sobre todo cuando la Administración, tiene el poder discrecional para apreciar la oportunidad y; conveniencia de la actuación.

En armonía con lo expuesto, la finalidad de estas cuatro (4) Testimoniales; es demostrar, convencer a este Órgano Jurisdiccional; sobre la verdad de unos hechos discutidos y; discutibles mediante la presente evidencia, útiles en la comprobación o ratificación de los argumentos expresados por las partes, siendo que estas testimoniales; no solo constituye una simple formalidad; sino que cumple fines específicos en la verificación de los hechos dentro del trámite procesal y; logra la identificación y, localización de las testigos; determinando la pertenencia el derecho de contradicción en el procedimiento; conducencia y, utilidad de las pruebas y; garantizando el derecho de contradicción a la contraparte. Por tales, probanzas se les otorga su valor procesal a las testimoniales como deber legal y; medio de prueba consistente en sus declaraciones. Y; Así se decide.

En mérito a lo expuesto precedentemente y; visto que no consta en autos haberse constituido contra dichas pruebas; cualquier género de prueba capaz de controvertir su legitimidad y; de desvirtuar la veracidad de los hechos materiales de las declaraciones; que contienen se les otorgará la misma fuerza probatoria que el instrumento público; esta prueba señala completamente la veracidad de los hechos, no es que sea incompleta, sino que no ha sido controvertida. Por tales referencias este Juzgador; observa que tiene las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto administrativo inconcretos y; se le otorga la certeza jurídica del hecho de pleno valor probatorio. Y; Así se decide.

En derivación; no deban desecharse al hacer referencia a su valoración; dado que se demuestra la errónea interpretación de los hechos por parte de la Administración; violatorio del artículo 18°; numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que atiende a los requisitos del acto administrativo; referidas a la motivación sobre la veracidad de los hechos causándole un estado de indefensión al emitirse importantes declaraciones que logran afianzar lo expuesto por el querellante. Y; Así se decide.

Es menester señalar; es propicio establecer por este Órgano Jurisdiccional; en relación a la violación del artículo 508° del Código de Procedimiento Civil; ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que rige la materia administrativa que, las normas que rigen lo referente a la valoración de las pruebas establecidas en los artículos: 508° y; 509° eiusdem; no pueden ser objeto de violación por parte de los órganos administrativos, ya que estás constituyen reglas que rigen la conducta de los jueces al sentenciar y; atañen a los requisitos formales de la sentencia; no aplicarles a los Actos Administrativos; ni al Procedimiento Administrativos; que se sigue para su formación; regidos por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso. Y; Así se decide.

En tal sentido, acota esta Sala, que este proceso se desenvuelve mediante las actuaciones; de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como partes interesadas. Es del criterio de esta Sala que, en el esclarecimiento de la verdad, objetivo primario perseguido en todo proceso, desempeña un papel fundamental y; a veces decisivo el testimonio del ciudadano; RAÚL JOSÉ CÓRDOVA HERNÁNDEZ, persona determinante que han visto el suceso por ser considerada lógica o veraz.

Dichas actuaciones se realizaron bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales; para que las mismas fueran válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto amparados por presunción de autenticidad, sino para preexistir las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
SEGUNDO
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE

Corresponde a esta Sala; pronunciarse sobre el caso concreto sobre los vicios alegado por la parte Accionante, por tales consideraciones; pasa este Operador de Justicia a examinar los delatados múltiples vicios durante la sustanciación y; decisión del procedimiento administrativo cuya ocurrencia suponen el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022; dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).

De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que los hechos fácticos y Jurídicos que dieron origen a la interposición del presente recurso en cuanto al PRIMER VICIO alegado por la Accionante:

“[1.- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y EL VICIO DE INCOMPETENCIA.]”. Resaltado en Cursiva y; Negrilla por este Juzgado Superior.


Que; “[El Acto Administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 430-22, de fecha: 04 de Julio de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CARUPANO. 062-22, de fecha: 25 de octubre de 2022, (transcrita en la mencionada Providencia) está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En efecto, dispone el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:


“[Artículo 49°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2 (…); 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:


"[El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.]”. (Sentencia N°. 5 del 24 de Enero de 2.001). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Sobre el extremo de la Litis; resulta incontrovertible en el presente caso se evidencia que el inicio de la investigación administrativa de carácter disciplinaria en fecha 08 de Junio de 2.022 por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo.) y; la Notificación de Auto de Valoración y Determinación de Cargo; corresponde a la fecha 16 de Agosto de 2.022 (Vid. Folios N°(s): 118 y, su Vuelto y; 119. Expediente Administrativo.). Por tales elementos probatorios; este Juzgador determina que al accionante no se le permitió conocer los motivos de su retiro del cargo que venía desempeñando en la I.A.P.E.S., ni mucho menos existió un procedimiento donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y; promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y, manifiesta del derecho a la defensa y, al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo; del artículo 88° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, comprobado como ha quedado en la presente causa que el funcionario afectado; fue sancionado con una omisión total y; absoluta de procedimiento, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo dictado por el Consejo Disciplinario, al comprobarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; aunada a la prescripción establecida en el artículo 88° eiusdem del accionante de autos. Y; Así expresamente se decide.

Como corolario deviene con evidente claridad; que en el campo de derecho público la “Competencia”, sólo puede ser ejercida cuando es atribuida explícitamente por la Constitución; la Ley y; demás actos normativos de rango sub legal. Siendo que la misma no se presume; es improrrogable o indelegable. Pues el órgano o ente de la administración pública; no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su estricto ejercicio, en los términos previstos en la norma, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación. De ahí que, se constata la “Incompetencia” cuando el acto administrativo, lo dicta un funcionario público y/o emana de un órgano o ente del Poder Público. Sin la facultad atribuida en el derecho positivo y; vigente para ello o simplemente porque actuaron en usurpación de funciones o autoridad, circunstancias que una vez verificadas acarrean la “Nulidad Absoluta” del acto administrativo en observancia con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se decide.

En efecto observa el Tribunal, en cuanto al SEGUNDO VICIO alegado por la Accionante:
Que; “[DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoría del I.A.P.E.S. y el Consejo Disciplinario lo apreciaron, pues El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidos en el artículo 102, ordinales 2, 5, 12 y el artículo 13, usando como norma supletoria, Ley del estatuto de la función policial en su Artículo 86 numerales 6 y 11, y como supuestos facticos, (Sic). se desprende del CONSIDERANDO 2DO, del acto recurrido lo siguiente: “la Inspectoría para el Control de Actuación Policial procede a FORMULARLE CARGOS, “Por cuanto, el día 05 de febrero de 2022, el ciudadano: Jesús Ramón Aliendres Ortega, personal policial adscrito a la policía Municipal del Municipio Benítez, en una reunión efectuada en el Liceo Jacinto Gutiérrez de El Pilar, lo acusó a usted presuntamente de extorsionar al ciudadano: Catalino del Jesús Bayer, titular de la cedula de identidad Nº V-13.074.184, a quien le solicitó la cantidad de (400) dólares para dejarlo en libertad, entregándole (200) dólares, en vista que había sido detenido por funcionarios policiales, el día 10 de julio de 2021, así como el decomiso de un (01) equipo de oxicorte. Hecho ocurrido el día 05 de febrero en el liceo Jacinto Gutiérrez de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre”.]”.


De lo anterior se denota que la representación judicial del Comisionado Agregado; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570; denunció que el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022; dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), adolecía del vicio de falso supuesto, lo que a juicio del Juzgador de Primera Instancia efectivamente dicho acto adolecía del vicio de falso supuesto. El cual, que plenamente evidenciado: PRIMERO DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. REPRODUCCIÓN Y; RATIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº: 1.117 del 19 de Septiembre de 2.002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.).

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar el razonamiento esgrimido por la representación legal del Accionante; aunadas a las pruebas testimoniales; al señalar que el I.C.A.P., del I.A.P.E.S. y; posteriormente el Concejo Disciplinario del I.A.P.E.S., partió de una falsa premisa al considerar que el Comisionado Agregado; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570; considerando que la administración se fundamenta en hechos inexistentes; puesto de las actas que conforman el Expediente Principal, quedó demostrado que la mencionado Comisionado Agregado, por lo que, esta Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo; debe confirmar lo expuesto en las Testimoniales; evidenciado: PRIMERO DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. REPRODUCCIÓN Y; RATIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Donde se pudo probar Vicio por el Falso Supuesto de Hecho. Y; Así se decide.

En el caso bajo examen lo alegado se reduce que la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto y; la Administración incurre en falso supuesto de derecho cuando interpreta de manera errada el supuesto de hecho previsto en la norma aplicable al caso. Y; Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por falso supuesto de hecho; IMPUGNADO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022; dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Y; Así se declara.

Previo al análisis de fondo del asunto planteado, estima necesario este Órgano Jurisdiccional recordar que la justicia constituye un elemento existencial del Estado, lo cual puede apreciarse de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también debe entenderse como un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° eiusdem, por ende, cuando el Estado se califica como de Derecho y; de Justicia y; establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y; la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y; en especial el sistema judicial; deben inexorablemente prevaler una noción de justicia que permita al ciudadano, fundamentalmente, el debido acceso a los órganos jurisdiccionales, de tal forma que pueda obtener; una tutela efectiva de sus derechos; esto no es más, que la nueva cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia y; del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y; las decisiones dentro del marco de los valores y; principios constitucionales.

Por tales consideraciones; esta Órgano Jurisdiccional; no estima necesario pronunciarse sobre los siguientes vicios: Declaración de Testimonios sin haber Rendido Juramentaciones; Del Silencio de Pruebas; De la Consignación del Expediente Administrativo y; Incomparecencia por falta de Inhibición. Considerando que cuando el vicio de procedimiento; no produce una disminución efectiva; real y; trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la JURISPRUDENCIA ha considerado; que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y; como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario. (Vid. Sentencias de esta Sala Político Administrativa; N°(s): 1.110 y; 0134 del 4 de Mayo de 2.006 y; 1° de Diciembre de 2.016, respectivamente). Y; Así se Declara.

Es preciso destaca que la Sala Político Administrativa; cuándo una irregularidad en el procedimiento administrativo puede implicar; la nulidad de la decisión que surja de este y; cuando no. En tal sentido se apoyó en criterios jurisprudenciales anteriores; no obstante, se termina confundiendo la nulidad relativa o anulabilidad con convalidación de los vicios. Es decir; al contrario de lo señalado por la Sala, la ausencia de un vicio de nulidad absoluta; no quiere decir que el acto no esté viciado; ya que lo vicios de nulidad relativa también son capaces de anular los actos. Mas, sin embargo; esto no se indica en la sentencia y; simplemente se convalida el acto, por no estar presente el vicio de nulidad absoluta.

Por otra parte, debe observarse la OPINIÓN NO VINCULANTE del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Declarando conforme a lo establecido en los artículos 91° y; 92° del Reglamento Disciplinario Policial donde, establece precedentemente que No existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria del Comisionado Agregado; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570 (Vid. Opinión Jurídica N°: 267 – 2.022. Folios N°(s): 235 al 240. Expediente Administrativo). Que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial; a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Juzgador; evidencia en cumplimiento de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional; le da valor probatorio, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo planteado en su opinión, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado. Y; Así se decide.

TERCERO
DE LAS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR – BONIFICACIONES E INDEMNIZACIONES

En el mismo orden, el querellante refuta la aseveración respecto a que solicita y; exige el cumplimiento del pago íntegro de las remuneraciones dejas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal remoción y; retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo de Comisionado Agregado; incluido los pagos correspondientes de sus beneficios laborales; incluido los Salarios Caídos dejado de percibir con su respectivos incrementos; las Bonificaciones (Cesta Ticket; Navideños; Vacacionales); Del mismo modo, solicita que se ordene el pago Indemnizatorio de Vacaciones; Bono Vacacional y Aguinaldos y; el Pago del beneficio del Bono de Alimentación. Por tal referencia; señala que sean calculados mediante la aplicación de Experticia Complementaria.

Atendiendo lo anterior; advierte este Juzgado Superior Estadal previo a cualquier pronunciamiento, comentar acerca de la noción de “Salarios Caídos”. En este sentido, invoca que el ordenamiento vigente no establece una definición. Sin embargo, precisa que en el artículo 90° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y; las Trabajadoras (LOTTT); el legislador se limita a expresarlo como consecuencia de la realización de un procedimiento contemplado en la misma Ley que garantiza la permanencia del trabajador en el lugar de trabajo.

No obstante, a ello es pertinente señalar la interpretación reiterada dada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los “Salarios Caídos”; a partir de la Decisión de fecha; Veintisiete (27) de abril de 2000. Caso: B.M.L. vs INSETRA); en a saber:

“[(…) la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De lo precedentemente expuesto enfatiza este Órgano Jurisdiccional que los “Salarios Caídos”; i) Están compuestos por las remuneraciones dejadas de percibir que integran el “Salario Normal” con ocasión a la prestación del servicio; es decir, aquel compuesto por el sueldo básico más las demás remuneraciones percibidas con carácter regular y permanente. Se exceptúan las que implican la prestación efectiva del servicio y; ii) Su naturaleza es estrictamente indemnizatoria y; no salarial en favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa.

Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, de la Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y; en la omisión de formalidades no esenciales al proceso; que preceptúan los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron; el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores; al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Y; Así se declara.

Circunscribiéndonos al caso de marras, constatado en autos la materialización en fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022, de la notificación del contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; que resuelve “REMOVER” y; “RETIRAR” del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), al hoy querellante; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570.
En razón a la verdad procesal que resultó de autos, prevenido este Juzgador de la prevalencia el derecho que le asiste al hoy; querellante al reconocimiento y; otorgamiento de la REINCORPORACIÓN como Comisionado Agregado; sobre la voluntad de la administración de removerlo y; retirarlo de la función pública, que conllevó a la ruptura intempestiva y; al margen de la legalidad de la relación funcionarial, a tenor del artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluye que INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); está obligada a cumplir con su REINCORPORACIÓN como Comisionado Agregado. Ello se verifica el Folio N°: 26 y; su vuelto del Expediente Principal. Y; Así se determina.

Declarada como ha sido la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, al verificarse que la autoridad administrativa; pudo demostrar ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, que las faltas que se le imputan por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, conforme se aprecia del contenido de este fallo, tomando en cuenta que el vínculo funcionarial; existente entre el recurrente y la entidad la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.)., es una relación funcionarial. En consecuencia, debe este Juzgador Superior; acordar la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570, al cargo que venía desempeñando como Comisionado Agregado en la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Y; Así se decide.


En discernimiento de ello, resulta forzoso declarar “PROCEDENTE”; la pretensión de condenatoria al pago de los “Salarios Caídos” presentada por el funcionario; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570; desde el 22/11/2.022; hasta la fecha del cumplimiento voluntario del presente fallo con el pago de los SALARIOS CAÍDOS pretendidos, toda vez que éstos, comportan créditos laborales causados a su favor a partir del 22/11/2.022, fecha efectiva de su retiro de la administración pública, atendiendo al “Salario Normal” del cargo como Comisionado Agregado y; observando los ajustes al salariales correspondientes. Y; Así expresamente se decide.

En el mismo orden de consideraciones, en cuanto a la refutada pretensión de reconocimiento de bonificaciones y; demás beneficios de carácter salarial, que no implican la prestación efectiva del servicio, advierte este Juzgador respecto a la bonificación de fin de año. En tal sentido, enfatiza que ésta constituye una asignación de carácter salarial pagadero anualmente; al trabajador y/o funcionario público durante las festividades navideñas como retribución de su condición y; un derecho irrenunciable a tenor del numeral 2° del artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se resuelve.

De manera que, ceñidos al caso de marras, en atención a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y; en atención de lo estipulado en el artículo 432° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Prevenido este Juzgador de la prevalencia del reconocimiento y; otorgamiento del beneficio garantizado por nuestra legislación patria como Funcionario Público; sobre la voluntad de la administración de removerlo y; retirarlo de la función pública y; acogiendo las consideraciones fundadas en la resolución del anterior extremo de la litis; concluye quien aquí decide que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); está obligada o cumplir con el pago y; fracciones de las “Bonificaciones de Fin Año” a favor del querellante desde el 13/09/2019, toda vez que recurrencia no exige la prestación efectiva del servicio. Y; Así se determina.

En mérito de las razones expuestas precedentemente, resulta forzoso declarar “PROCEDENTE” la pretensión de condenatoria al pago de las “Bonificaciones de Fin Año” y; fracciones formulada por el ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570; desde el 22/11/2.022; hasta la fecha efectiva del cumplimiento voluntario del presente fallo. Y; Así explícitamente se decide.

En probidad de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal; declaró inevitablemente; “PARCIALMENTE HA LUGAR”; en el DISPOSITIVO DEL FALLO EN FECHA 16/MAYO 2.023; de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL incoado en contra de la el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Se declara “PROCEDENTE”; la acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; que resuelve “REMOVER” y; “RETIRAR” del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); al ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570. Y; Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y; visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, alegada por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe ratificar forzosamente declarar; PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022; que resolvió HA LUGAR la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Interpuesta por el ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570. Y; Así se decide.

Como quiera que, la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, se advierte que habiendo sido despedido injustificadamente el funcionario, como se indicó supra; y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 04 de Noviembre de 2.022 (Providencia Administrativa); hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, salario admitido por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), durante el procedimiento administrativo, así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la Administración, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva o por acuerdo a los Decretos de aumentos Presidenciales; de aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del Estado, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo; le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Y; Así se establece.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91°, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“[Artículo 91°. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.]”. (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior).


Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23° el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y; en tal sentido prevé:

“[Artículo 23°. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.]”. (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior).



De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91° de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y; a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas y; que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº: 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de Abril de 2.008; Caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellada le adeuda al recurrente los Beneficios Laborales. En consecuencia, se “ORDENA”; el otorgamiento de los correspondientes beneficio salariales; incluido los Salarios Caídos dejado de percibir con su respectivos incrementos; las Bonificaciones correspondientes a la Vacaciones vencidas; bono de fin de año fraccionado y; cesta tickets; corresponde por la prestación de su servicio efectivo y; que estas indemnizaciones adeudadas sean calculadas mediante experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Y; Así se decide.

Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y, constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la reincorporación o reenganche inmediato del ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570; a sus funciones habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y; la multiplicidad de causas en los Tribunales, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo y; siendo que el despido se efectuó; sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del funcionario a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su írrito despido y; hasta la fecha de su efectiva incorporación. Y; Así se establece.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo; incoado por el ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570, va dirigido a la obtención del pago de los sueldos dejado de percibir, vacaciones vencidas, bono de fin de año y; cesta tickets.

No obstante, lo anterior, se le NIEGA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN referido el Bono de Guerra Económica; por corresponder la exigencia de la prestación de su servicio efectivo. Para el otorgamiento del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y; disfrute del mismo. Y; Así de Determina.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, pronunciada la COMPETENCIA en la Admisión mediante Sentencia Interlocutoria y; PARCIALMENTE HA LUGAR, en el Dispositivo del Fallo; este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer y; decidir en primera instancia la presente acción contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022; dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Interpuesta por el ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570.

SEGUNDO: RATIFICA PARCIALMENTE HA LUGAR; el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022; dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Interpuesta por el ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570.

TERCERO: PROCEDENTE; la acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR correspondiente al RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022; dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Interpuesta por el ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570.

CUARTO: ORDENA; una vez quede firme esta decisión, a la discurrida la petición de REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.)., a su última condición funcionarial, esto es como COMISIONADO AGREGADO.

QUINTO: ORDENA; una vez quede firme esta decisión, cancelar el otorgamiento de los correspondientes beneficios salariales; incluido los SALARIOS CAÍDOS dejado de percibir con sus respectivos incrementos; las Bonificaciones correspondientes a la VACACIONES VENCIDAS; BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO y; CESTA TICKETS; corresponde por la prestación de su servicio efectivo y; demás remuneraciones de carácter salarial dejadas de percibir, descritas en la motiva del presente fallo, desde la fecha de su retiro hasta la fecha del cumplimiento voluntario del presente fallo al ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570; de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. desde la fecha de su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 04 de Noviembre de 2.022; hasta su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en este fallo.

SEXTO: NIEGA; EL PAGO DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN; dejados de percibir por implicar la prestación efectiva del servicio. Para el otorgamiento del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y; disfrute del mismo al ciudadano; MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570; de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

SEPTIMO: ORDENA; una vez quede firme esta decisión, realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes y; cumplir con lo acordado en la motiva de esta Sentencia Definitiva; de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión; y

OCTAVA: ORDENA; NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos; Procuradora General del estado Sucre; Gobernador del estado Sucre y; Director General de Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias de las notificaciones, se le tendrá por notificada y; se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese Oficio.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada; firmada y; sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

En razón de lo expuesto, la presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los Artículos: 2°; 25°; 26°; 49° literales 1; 3 y; 8. Del mismo modo: 51°; 89° literal 2; 91°; 93°; 138°; 253°; 257° y; 259° Constitucionales; Artículos: 2°; 8°; 9° literal 1; 25° literal 6; 31°; 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Artículos: 23°; 88°; 93°; 94°; 98°; 99°; 107° y; 109° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Artículos: 102° en su literales 2; 5; 2 y; 13; 105° en sus ordinales 6 y; 11; 107°; 108° Ley del Estatuto de la Función Policial – 91° y; 92° de su Reglamento Disciplinario Policial; Artículos: 91°; 92°; Artículos: 9°; 18° ordinal 5; 6 y; 7 y; 19° ordinal 1 y, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos: 90° y; 432° de la Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y; las Trabajadoras; Artículos: 12°; 15°; 47°; 90°; 242°; 243°; 249°; 429°; 506°; 508°; 509° del Código de Procedimiento Civil y; Artículo 1.354°; 1.363° y; 1.357° del Código Civil.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;








Fernand José Serrano Rodríguez.


Nota: Se insta al ciudadano: MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570; a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Firme; a fin de ser anexados a las órdenes de notificación que le serán libradas a los ciudadanos: Procuradora General del estado Sucre; Gobernador del estado Sucre y; Director General de Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

La Secretaria;



Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo la Una y; Cuarenta de la tarde (01:40 P.M.); se registró y; publico en el día de su fecha, previo anuncio de Ley; la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;



Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2022-000104.
FJSR/BFR/LM.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.