REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º


En fecha; Miércoles Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, asistido por los abogados: REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, y; ADOLFO DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168, Asesores legales de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP - SECCIONAL SUCRE), interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO NULIDAD DE DESTITUCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALCON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS;Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2022-000016.Asimismo, en fecha; Martes Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), Admitida la Demandase ordenó la apertura de CUADERNO SEPARADO, quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RE41-X-2022-000016.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Catorce (14) de Junio de 2.022; se admitió el presente recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la apertura del CUADERNO SEPARADO bajo la nomenclatura Nº: RE41-X-2022-000016. En consecuencia, en fecha; Veinte (20) de Junio de 2.022; se libró la orden de emplazamiento de la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para dar contestación. Indistintamente, se acordó solicitarle a la referida funcionaria la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. (Vid. Folios N°(s); 32 y; 33. Expediente Judicial.).

De igual modo, en la misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas sobre la admisión de la presente demanda de los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD. (Vid. Folios N°(s); 34 al 37. Expediente Judicial.).

De la Citación y; las Notificaciones.

En fecha; Veinticinco (25) de julio de 2.022, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la citación del ciudadano (a); PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD. (Vid. Folios N°(s): 40 y; 41. Expediente Judicial).

En fecha; Veinticinco (25) de julio de 2.022, el ciudadano Alguacil dejó constancia del envío al ciudadano; Juez Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio Nº: 296-2.022 de fecha; 20 de Junio 2.022, constante del exhorto a practicar. (Vid. Folios N°(s): 42 y; 43. Expediente Judicial).

En fecha; Nueve (09) de agosto de 2.022, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación ordenada al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 68 y; 69. Expediente Judicial).

Del Escrito de Oposición al Recurso.

En fecha; Veintiocho (28) de Julio de 2.022, la abogada; CARMEN GALANTÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 111.407, en su carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, consignó Escrito Oponiendo la Cuestión Previa de Incompetencia tipificada en el Numeral 1° del artículo 346° del Código Procesal Civil. (Vid. Folios N°(s): 44 al 47 y; su vuelto del Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de la Comisión Judicial.

En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, se recibió del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Oficio N°:TS8CA/0508, de fecha; Diez (10) de octubre de 2.022, las resultas del Oficio Nº: 296-2.022, de fecha; 20 de Junio 2.022, constante de Trece (13) folios útiles.(Vid. Folios N°(s): 74 al 88. Expediente Judicial.).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2023; Se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Cuarto (4to) día de despacho, a las Once (11: A.M); conforme al artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 93. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.023; cursa Acta de Audiencia Preliminar, Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, asistido judicialmente por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848. Y; de la NO COMPARECENCIA de la representación judicial dela accionada. Lo cual riela en el Folio N°:94 y; su vuelto del Expediente Judicial.

De igual modo, se dejó constancia de la NO CONTESTACIÓN de la demanda. En concordancia; con el artículo 105° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; de la transcripción de los alegatos discurridos por la parte presente en Sala de la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS, se hizo constar el COMIENZO DEL LAPSO PARA LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

De la Promoción de Escritos de Pruebas.

En fecha; Dieciséis (16) de Febrero de 2.023; el ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, asistido por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 97 al 102. Expediente Judicial.).

Del mismo modo; en fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.023; consta certificación que ordena agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado. De igual modo, se dejó constancia que, a partir de la presente fecha, comienza el lapso para la Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por las partes.




De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Dos (02) de Marzo de 2023; se dictó Auto de Admisión a las Pruebas promovidas por el ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478; Hoy Querellante (Vid. Folio N°: 103; 104 y; sus vueltos del Expediente Judicial). Mediante el cual este Juzgado Superior Estadal “ADMITIÓ” la promoción de las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho se refiere. En relación a la prueba de Exhibición de Documento se ordenaron las notificaciones correspondientes. En cuanto a la prueba testimonial se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguientes para que comparecieran los testigos promovidos a rendir la testimonial.


De la Prueba de Testigos.

En fecha; Ocho (08) de Marzo de 2.023; cursan actas de las respectivas declaraciones como testigo en la presente causa de las ciudadanas; JAKSI JOSEFINA MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V16.997.028; GÉNESIS DANIELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V23.346.349 y; ANA LUISA SALAZAR DE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº: V5.699.136.(Vid. Folios N°(s): 108al 110 y; sus vueltos del Expediente Judicial).

De la Prueba de Exhibición de Documento:

En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.023; el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN libradas a las ciudadanas; ENMA MAZA y; CARMEN GALANTÓN, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS y; CONSULTORA JURÍDICA de FUNDASALUD, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 111 al 114. Expediente Judicial).

En fecha; Once (11) de Mayo de 2.023; el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada a la ciudadana; MAYROBEL BETANCOURT; en su carácter de COORDINADORA DE ENFERMERIA DEL AMBULATORIO Dr. ARQUIMEDES FUENTES SERRANO (AMBULATORIO AYACUCHO). (Vid. Folios N°(s): 115 y; 116. Expediente Judicial.).

En fecha; Quince (15) de Mayo de 2.023; cursan actas que declaran desierto los Actos de Exhibición de Documento promovido por la parte querellada por incomparecencia de las ciudadanas; ENMA MAZA; CARMEN GALANTON y; MAYROBEL BETANCOURT, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS; CONSULTORA JURÍDICA de FUNDASALUD y; COORDINADORA DE ENFERMERÍA DEL AMBULATORIO Dr. ARQUIMEDES FUENTES SERRANO (AMBULATORIO AYACUCHO), respectivamente (Vid. Folios N°(s): 117al 119. Expediente Judicial).


Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.023; se dictó Auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio N°: 122. Expediente Judicial).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Siete (07) de Junio de 2.023; cursa Acta de la Audiencia Definitiva. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, asistido judicialmente por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848. Del mismo modo se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la representación judicial de la accionada. En el mismo orden, se difirió del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio N°: 123 y; su vuelto del Expediente Principal.).

Del Expediente Administrativo:

En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.023; el ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, asistido por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, presentó diligencia mediante la cual, solicita se oficie a la DIRECCION GENERAL DE TALENTO HUMANOS DE FUNDASALUD DEL ESTADO SUCRE, para la remisión del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha; Doce (12) de Junio de 2.023, auto mediante el cual se acordó solicitar a la DIRECCION GENERAL DE TALENTO HUMANOS DE FUNDASALUD DEL ESTADO SUCRE los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, librándose Oficio N° 287-2023.Otorgando para ello un plazo no mayor de OCHO (08) días de despacho, contados a partir de la presente fecha. Indistintamente, se le hizo de su conocimiento lo estipulado en el artículo 79° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto a la sanción pecuniaria por omisión o retraso del Expediente Administrativo (Vid. Folios N°(s): 127 y; 128. Expediente Judicial.).

En fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.023; el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 287-2023, dirigido a la DIRECCION GENERAL DE TALENTO HUMANOS DE FUNDASALUD DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual solicita la remisión del Expediente Administrativo ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, -Hoy Querellante-.

II
DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA QUERELLA

Visto el escrito que encabeza la presente actuación; aduce este Juzgado Superior Estadal lo alegado y; pretendido por el querellante mediante el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto, basado los siguientes argumentos de hecho y; de derecho que se citan, ello extraído parcialmente de los Folios N°(s): 01 al 05 y; su vuelto del Expediente Judicial; (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

Qué; “[CAPITULO I LOS HECHOS.]”.

Qué; “[Es el caso Ciudadano Magistrado, comencé a laborar para el Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, fecha la cual ingrese, desempeñando el cargo como Enfermero Técnico I (T.S.U. en Enfermería) al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, (…), siendo mi último desempeño en el área de Quirófano. Ahora bien, en el mes de Enero del año 2.019, por motivos ajenos a mi voluntad y en contra de mi voluntad, la Fundación para la Salud en el Estado Sucre, me trasladan sin mi consentimiento y sin consulta previa al Ambulatorio Urbano Arquímedes Fuentes Serrano, ubicado en esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, en la Urbanización Cumanagoto. En vista de este traslado en desconocimiento de procedimientos administrativos para revertir el traslado inconsulto. Introduje en el mes de Enero del Año 2.019 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de cumana, Estado Sucre, Solicitud de Restitución de Situación Jurídica Infringida, el cual se le asigno (Sic.) nomenclatura 021-2019-01-00083, SE ORDENO MI RESTITUCION AL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, COMO MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCION DE DERECHOS, NEGANDOSE ROTUNDAMENTE FUNDASALUD A DARLE CUMPLIMIENTO, PROCEDIMIENTO QUE SE MANTIENE ABIERTO EN ESPERA DE UNA REPOSICION EN LA SALA DE INAMOVILIDAD. Ahora Bien (…), mientras se desarrollaba el proceso yo ejercía mis funciones en el Ambulatorio Urbano Arquímedes Fuentes Serrano de esta Ciudad de Cumana, (…). En el año 2.020, una vez decretado el Estado de Alarma por la Pandemia Covid-19 en el mes de Marzo, me puse en la primera fila en compañía de mis colegas y el personal médico para dar lo mejor de mi profesionalismo y mi vocación en luchar contra la Pandemia y asistir al Pueblo que estaba sometido bajo la amenaza del Virus que acabo con muchas personas. En el transcurso de la Pandemia(…), realice a mis jefes Inmediatos, varias peticiones escritas de solicitud de Material de Bioseguridad para resguardar nuestras vidas también por lo deficiente del inventario existente, igualmente apoye a compañeros de trabajos que fueron desmejorados y trasladados de sus sitios de trabajo con protestas pacíficas en el sitio de trabajo sin descuidar mi responsabilidad de atención a los pacientes; le comunique a mis superiores inmediatos a través de sendos comunicados, la falta de insumos médicos para trabajar, no teníamos como responderles a los pacientes de forma eficiente por cuanto la mayoría de las veces no contábamos con el material médico, ni medicina para atender a la población, empezó una especie de vigilancia, hostigamiento y persecución hacia mi persona. Pero es el caso (…), superado la problemática de la pandemia y existiendo la situación de escasez de insumos actualmente y equipo médico tal como tensiómetro, termómetros, electrocardiograma seguía comunicando vía escrita a mi superior inmediato las inquietudes del personal de enfermería, era evidente y notable que en el Centro dispensador de salud donde laboraba en algunas ocasiones llegaban insumos médicos y como de la nada presuntamente se desaparecían, estas inquietudes también las comunicaba por escrito, tampoco gusto a la alta esfera de FUNDASALUD ni a mis jefes Inmediatos. Todos estos reclamos fueron molestando a las autoridades Superiores de Fundasalud (…), quienes ordenaron a mi superior inmediato a hacerme entrevistas (…), me fueron creando una especie de historial administrativo no ajustado a la legalidad, con pruebas fabricadas, especulativas, sin ejercicios del derecho a la defensa el cual utilizan para ofender mi honor y reputación como mecanismo de defensa en mi contra y de humillación, hasta el punto que actualmente estudio Licenciatura en Enfermería(…) y hasta el mes de febrero del presente año estaba estudiando en la Universidad de la Ciencia para la Salud Medicina, y fui dado de baja sin resolución alguna ni explicación alguna, (…); mas sin embargo en fecha de Cuatro (04) de febrero de 2.022 fui acompañado por un representante de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEPSECCIONAL SUCRE) y nos entrevistamos con la Secretaria de dicha casa de Estudio quien manifestó que había sido dado de baja por ordenes de la LICENCIADA FANNY SILVA, Funcionaria de alto Rango de Fundasalud y por petición de la Directora del Ambulatorio Dr. Arquímedes Fuentes Serrano CHIQUINQUIRA PEROZO, el cual era mi sitio de trabajo, y que Rectora aceptó; razón por la cual se interpuso escrito solicitando la Reconsideración ante las autoridades de la Universidad(…),hasta el sol de hoy no he sido notificado. (…).]”.

Qué; “[En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.022, FUNDASALUD, representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud en el Estado Sucre, solicita autorización para despedirme por presuntamente estar incurso en causales de despido fundamentándolo en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadores, (…), me abren expediente con la nomenclatura 021-2022-01-00030, me notifican a los fines de proceder a dar Contestación a la Solicitud de Autorización de Despido, el cual efectué asistido de Abogado de confianza. En el acto de contestación en fecha Veintisiete (27) del Mes de Abril del Año 2.022, (…),ejercí mi derecho a la defensa pero como punto previo solicite la suspensión del procedimiento por dos razones, PRIMERO Estaba pendiente la resolución por causa no imputable a mi persona de la Restitución de Derechos identificado con la nomenclatura 021-2019-01-00083 y SEGUNDO: Manifesté a la Inspectora del Trabajo que se me estaba violentando el derecho a la defensa en virtud de que soy funcionario del estatuto de la función Pública. Se continuo el procedimiento hasta la etapa de Promoción de escritos de pruebas en fecha Tres (3) de Mayo del Año 2.022 (…) los cuales fueron presentados por mi persona, inmediatamente la Inspectoría del Trabajo suspendió el Procedimiento de Calificación de Despido en fecha Tres (3) de Mayo de 2.022 (…), siendo el motivo de la Suspensión “hasta tanto conste en el expediente 021-2.019-01-00083), el cumplimiento de la orden administrativa en el entendido de que el trabajador debe estar en su lugar de trabajo y sin desmejora alguna.” Letras mías. Ahora bien Ciudadano Juez, la FUNDACION PARALA SALUD (…) en fecha Treinta (30) de Mayo de 2022, mi Jefa Inmediata; Licenciada Mayrobel Betancourt, me manifestó que no iba a entrar en la planificación para laborar en el horario del Mes de Junio de 2.022 en mi sitio de trabajo y que debía presentarme el día Miércoles Primero (1) de Junio del Año 2.022 a la Dirección de Recursos Humanos de Fundasalud para tratar asunto solo (Sic.) me competía (…). El día Primero (1) de Junio del Año 2.022, hice acto de presencia a la Dirección de Recursos Humanos de Fundasalud en compañía de un abogado de confianza a la hora indicada, fuimos (Sic.) atendidos por la Ciudadana ENMA GRAU, GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, QUIEN HIZO ENTREGA A MI PERSONA DE NOTIFICACION NUMERO 416 DE FECHA VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2.022, (…), EN DONDE SE INDICA LO SIGUIENTE: “EN CONSECUENCIA, AUTORIZADO LEGALMENTE PARA LA REALIZACION DE ESTE ACTO SE LE NOTIFICA QUE HA SIDO DESPEDIDO JUSTIFICADAMENTE POR ESTAR INCURSO EN LAS CAUSALES JUSTIFICADAS DE DESPIDO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 79 LITERAL “A”, “B”, Y “C” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (…).]”.

Qué; “[Ahora bien Ciudadano Magistrado, como se puede observar el acto asumido por la Gerente de Recursos Humanos de FUNDASALUD es ilegal e inconstitucional, irrito en despedir al (Sic.) Funcionario Público de carrera sin existir ningún procedimiento disciplinario de calificación de falta, cosa ilegal, violentando el derecho a la defensa de mi persona y el debido proceso de forma flagrante y denigrante, así como el derecho al trabajo sin cumplimiento previo a lo establecido en el Procedimiento señalado en el Estatuto de la Función Pública. Es de hacer de su conocimiento Ciudadano Juez que (…), debió seguirse lo establecido en el Artículo 89 y siguiente del Estatuto de la Función Pública, (…). El acto emitido por la Gerente de Recursos Humanos es ILEGAL Y VIOLATORIO, ya que el mismo violo (Sic.) el articulo 6 LOTTT (…). El acto emitido por la Gerente de Recursos Humanos es ILEGAL Y VIOLATORIO, ya que el mismo vicio el artículo 6 de LOTTT. Aunado a esto la Gerente de Recursos Humano no tiene facultades de destituir a ningún Funcionario Público sin ningún procedimiento, menos firmar un simple oficio, cuando lo legal es abrir un procedimiento como dicta la Ley, (…).]”.

Que; “[CAPITULO II DEL DERECHO DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES]”.

Que; “[En este acto procedo a denunciar (…), la violación evidente y flagrante del Derecho al Trabajo consagrado en el Artículo 87 Constitucional, asimismo se evidencia la violación flagrante del derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso (…) en su artículo 49 numeral 1, el derecho al respeto a la dignidad humana señalado en el Artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…).]”.

Qué; “[El derecho a la Defensa y el debido proceso se encuentra vulnerado por la actuación de la Administración (…), al hacerme cesar en mis funciones con una notificación de un acto administrativo que no me fue entregado, acto administrativo que en conformidad a la norma debería nacer de un procedimiento administrativo previo, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). El cese de mis funciones es nulo de nulidad absoluta por cuanto encuadra (…) en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, (…). Así las cosas, fundamento el presente Recurso Contencioso Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en las siguientes disposiciones: Artículos 7, 23, 25, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 257 de nuestra Carta Magna, Artículos 19, numeral 4, 48, 73, 74, 75, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), Artículos 30, 83, 84, 86, 87, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 6 de la LOTTT, Artículo 25, NUMERAL 3 Y 6, 104, 105 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, Artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.]”.

Qué; “[CAPITULO III MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS]”.

Qué; “[Solicito Medida Cautelar de Suspensión de Efectos movitado a que fue violentado mi Derecho al Trabajo y Estabilidad Laboral, violación al Derecho a la Defensa y al debido Proceso, todo lo cual se ve interrumpido por una actuación arbitraria e inconstitucional de la Fundación para la Salud del Estado Sucre (…) y dado el caso que el Amparo Constitucional es la garantía o medida (Sic.) través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela reconoce (…). Las medidas cautelares (…), se utiliza (Sic.) para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro mientras dure el proceso de tal manera que sea posible ejecutar en su momento la sentencia que reconozca tal derecho (…). Asimismo, es necesario destacar que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al Principio de Ejecución Inmediata de los Actos Administrativos (…). Ahora bien, (…), en el presente caso dadas las circunstancias explanadas en los hechos del presente recurso y señalando la irregularidad y vicios que presenta la situación de Destitución disfrazada de despido sin procedimiento previo conforme al derecho, sin dar lugar a ejercer mi derecho a la defensa y violentando mi derecho al debido proceso, siendo un Funcionario el cual se les violentaron sus derechos legales y constitucionales (…) por ese despido irrito, nulo, ilegal e inconstitucional del cual fui objeto el día Primero (1) de junio del año 2.022, la importancia de mi derecho a trabajar para sostener mis estudios (…) en fin esta demora en el proceso (…) sin la cautela de suspensión de efecto del acto administrativo que procede a la notificación de despido efectuado a mi persona, sin la restitución inmediata y reincorporación a mis labores, sería fatalista y frustrante.]”.

Qué; “[Por estar dados los extremos legales, para la procedencia de la medida cautelar fundamento la misma en El (Sic.) Articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en los Artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil.]”.

Qué; “[CAPITULO IV PETITORIO]”.

Qué; “[Con fundamento en todo lo expuesto solicito se (Sic.) anulado el Acto Administrativo que precede a la NOTIFICACION DE DESPIDO NUMERO 416, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2.022, (…) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DE FUNDASALUD, suscrito por la Ciudadana ENMA MAZA GRAU, GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE FUNDASALUD (…), DEL (Sic.) CUAL FUE NOTIFICADO EN FEHCA PRIMERO (1) DE JUNIO DE 2.022, EN DONDE FUI DESPEDIDO DE MI CARGO COMO ENFERMERO TECNICO I DEL AMBULATORIO ARQUIMEDEZ FUENTES SERRANO (…) Y SE ORDENE MI REINCORPORACION AL MISMO.]”.

Qué; “[Solicito igualmente se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, motivado a que fue violentado mi derecho al Trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, al derecho a la defensa y se ordene mi reincorporación inmediata a mis labores con el pago de los salarios dejados de percibir, a los fines de continuar ejerciendo mis funciones mientras dure el proceso (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Finalmente pido sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, asimismo solicito dada la urgencia del caso, se pronuncie sobre la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (…).]”.







III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADADE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PETICIONADA

Vista la Admisión en fecha; Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), del presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE y; la Apertura en la misma fecha, del Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000016. Al respecto, se advierten las siguientes actuaciones procesales:

En fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.022, cursa Escrito de Solicitud de Pronunciamiento de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, presentado por el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, asistido por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848. En tal sentido, se advierte de autos que la parte querellante presenta el referido Escrito sin haber consignado previamente ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; el correspondiente Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos peticionada.

En fecha; Treinta (30) de Junio de 2.022, corre Escrito de Formalización de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, presentado por el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, asistido por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848.

En fecha; Doce (12) de Julio de 2.022, este Juzgado Superior Estadal Superior dicta sentencia que declara “IMPROCEDENTE” la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos. (Vid. Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000016). Ello en atención a las consideraciones que se citan parcialmente en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):


“[IVCONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. (…). Así pues, atendiendo a los argumentos esgrimidos fundados en la Doctrina, la Ley y la Jurisprudencia; Estando en conocimiento que las medidas cuatelares son un remedio judicial especial, breve, sumario y, eficaz para la proteccion de los derechos constitucionales que se presuman infringidos; este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar; que la petición de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Despido del Funcionario (Enfermero Técnico I): JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, cargo que venía desempeñando físicamente en el Ambulatorio “Arquímedes Fuentes Serrano” de la ciudad de Cumaná, e informado mediante; Notificación Nº: 416 de fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, suscrito por la ciudadana: ENMA MAZA GRAU, en su carácter de Gerente de Recurso Humanos de FUNDASALUD. El accionante pretende forzar que este Juzgado Superior decretarse de alguna manera medida cautelar alguna, a su favor.]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[Por tal motivo, de las actas que conforman el presente expediente judicial; no se evidencia prima facie, la apariencia de un derecho o interés legítimo del recurrente, así como tampoco la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, por tal motivo, no se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para el otorgamiento de la medida cautelar denominado fumus boni iuris. Así se decide.]”.

“[(…) Omissis (…).]”.
“[En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, enlazados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia le permiten a este Juzgador afirmar qué; en virtud de todos los razonamientos expuestos, que no fueron verificados los requisitos esenciales para la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Por tal razón, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento y; siendo que el presente caso; no demostró la parte actora la apariencia de buen derecho, debe declararse; IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478. Y; Así se decide.]”.


Así las cosas, en el caso de autos prevenido este Juzgador de las pretensiones de la parte querellante; previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido les advierte a los antagonistas procesales sobre el contenido y; alcance de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, destaca la relevancia del proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia previstos en los artículos26° y; 257° del Texto Fundamental, que contraen a los Operadores de Justicia, a la protección de los derechos, subjetivos, intereses legítimos personales y directos de los justiciables.

En este contexto de cosas, necesario es aludir lo abundantemente interpretado y; desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la Tutela Judicial Efectiva, partiendo de la Sentencia N°: 708 de fecha; Diez (10) de Mayo de 2.001, mediante la cual la Sala declaró:

“[(…). Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es,y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.]”.

“[El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.]”.


De la citada decisión se precisa con meridiana claridad; que el verdadero significado del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro texto constitucional, apareja la necesidad de que los mismos sean eficaces en la realidad, que sus efectos sean en verdad materializados en el plano fáctico, para poder alcanzar la verdadera justicia que la Constitución; consagra como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico; razón por la que el verdadero razón de la función jurisdiccional se consuma; precisamente en el momento en el que el fallo; es llevado a la realidad, haciendo efectivos los derechos que mediante la decisión judicial son tutelados, para de esta forma preservar el Estado de Derecho y; de Justicia que vincula la existencia de la República.

Por tales consideraciones; este Juzgado Superior Estadal considera que, en constancia de las reiteradas OMISIONES DE FUNDASALUD – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD al no consignar el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en violación al artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Vid. Folios N°(s): 129 y; 130. Expediente Judicial.); procede a debatir el fondo del asunto; tomando como premisa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257° Constitucional). En un Estado social de derecho y; de justicia (artículo 2° eiusdem, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y; sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26° eiusdem.).En efecto, siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva; pasa este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en atención a las siguientes consideraciones:


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la ADMISIÓN dictada en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.022; mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y; En fecha; Doce (12) de Julio de 2.022, este Órgano jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria que declaró “IMPROCEDENTE” la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. (Vid. Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000016). En consecuencia, advierte este Juzgado Superior Estadal que entra a conocer y; decidir el fondo de lo controvertido. Considerándose; que se Evidencia la existencia de la Relación Laboral Funcionarial en el recibo de pago de la Nómina, el Código Cargo (Vid. Folio N°: 22. Expediente Judicial); de los Controles de Asistencia llevadas en el centro de trabajo.

En el caso sub examine, el objeto principal de la presente acción incoada, lo constituye la pretensión de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares; OFICIO Nº: 416, de fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, suscrito por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de FUNDASALUD, abalado por la PRESIDENCIA DE FUNDASALUD, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de “despido justificado” del Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, adscrito al AMBULATORIO Dr. ARQUIMEDES FUENTES SERRANO (AMBULATORIO AYACUCHO); que obtiene la calificación de funcionario público; fundamentado en las causales previstas en los literales “A”;“B” y; “C” del artículo 79° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y; las Trabajadoras. (Vid. Folio N°: 19. Expediente Principal).

Para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo; el querellante denunció el carácter inconstitucional e; írrito de despedirlo, como Funcionario Público sin existir ningún procedimiento disciplinario previo conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo la violación flagrante y; denigrante al debido proceso y; el derecho a la defensa. Así como el derecho al trabajo. (Vid. CAPITULO I. LOS HECHOS que consta en el vuelo del Folio N°: 03 del Escrito Liberal inserto de los Folios Nº(s): 02 al 05. Expediente Principal). En virtud de ello, solicitó en el decurso del procedimiento contencioso administrativo: i) La restitución inmediata en las mismas condiciones de trabajo; ii) Se ordene el pago de los salarios caídos, incluyendo cesta ticket alimentaria, bono de guerra, pago de vacaciones, aguinaldos y otros beneficios dejados de percibir y; iii) Se ordene su clasificación en la tabla de profesionales como Licenciado en Enfermería.(Vid. Folio N°: 123 y; su vuelto del Expediente Principal).

Ahora bien, prevenido este Juzgado Superior Estadal que se recurre la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares; OFICIO Nº: 416, de fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022. GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS FUNDASALUD, abalado por la PRESIDENCIA DE FUNDASALUD; como proemio se enfatiza que todos los Actos Administrativos nacen al mundo jurídico amparados en una presunción de legalidad, que les confiere fuerza jurídica formal y; material. De modo que, aun cuando se presuma que el acto adolece de algún vicio éste se reputará siempre válido y; generador de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos jurídicos en sede administrativa o judicial.

Establecido lo anterior, se advierte lo previsto por el orden constitucional sobre la nulidad de los Actos Administrativos infectados de vicio de “Nulidad Absoluta”. En tal sentido, el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contempla (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 25°. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; (…).]”.


Del análisis a laut supra disposición constitucional, colige este operador de justicia que toda actuación material de los Órganos y; Entes de la Administración Pública, será nulo. En consecuencia, carente de eficacia jurídica siempre que sus efectos presten inobservancia al orden constitucional y/o; constriñan los derechos y; garantías consagradas en el Texto Fundamental.

En el mismo orden de consideraciones, enfatiza quien aquí decide que la ausencia total y; absoluta de procedimiento administrativo previo, conforme el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, representa una causal de nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares. Ello establecido bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 19°. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…); y 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.]”.


A mayor abundamiento, en aclaratoria al fundamento de la causal in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 079 de fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.021, reiteró que la prescindencia total y; absoluta del procedimiento legalmente establecido, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o; de varios de ellos. Sino que, este vicio cuando es denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violentadas las fases del mismo que constituyen garantías esenciales delos particulares.

Por las anteriores consideraciones, que en su conjunto representan el trasfondo de la controversia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional en primera instancia, enfatiza que resulta imperante abordar para su resolución los siguientes extremos de la litis en atención a los siguientes puntos:


PRIMERO
DE LA NULIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En el marco dela presente acción interpuesta en fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022, por el Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Da cuenta este Juzgado Superior Estadal de la celebración en fecha; Ocho (08) de febrero de 2023, de la Audiencia Preliminar, de acuerdo al artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contando sólo con la presencia en Sala de la parte querellante (Vid. Folios N°(s): 94 y; su vuelto del Expediente Judicial).

En este contexto; el abogado REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, asistiendo judicialmente al querellante expuso los alegatos a su pretensión, los cuales se extraen parcialmente bajo el tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…), el ciudadano JUAN CARLOS MARÍN APITZ, ingresa a la entidad de trabajo como enfermero técnico, cumpliendo así su labor correspondiente, aconteciendo que para el mes de enero de 2019, dicho ciudadano fue trasladado a otra institución de salud, ambulatorio Arquímedes fuentes serrano, de una manera ilícita no cumpliendo la institución ya nombrada los procedimientos correspondiente a ese traslado, ahora bien el 26 de mayo de 2022, la institución FUNDASALUD da notificación al ciudadano JUAN CARLOS MARÍN APITZ, de un despido de su lugar de trabajo, no obstante se trasladaron a la oficina de Dirección de Recursos humanos de FUNDASALUD, para solicitar el acta administrativa que generó la separación de su trabajo, negándose así los funcionarios en este caso la consultora jurídica de FUNDASALUD (…), prometiendo entregar dicha acta la cual no se ha obtenido como se correspondía poniendo en duda, que dicha acta no existe. (…).]”.


Seguidamente, adujó en el acto de audiencia, el Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, ante identificado; Querellante en la presente causa; que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Quiero alegar que me trancaron todas las vías de acceso al trabajo, acceso en lo privado en las clínicas, también hicieron esa información de dañar mi imagen, lo que yo quiero es mi restitución en mi sitio de trabajo, ya que tengo 10 años de trabajo 8 años en el Hospital, (…).]”.


De esta manera, en fecha; Siete (07) de Junio de 2.023, fue celebrada la Audiencia Definitiva, conforme lo estipulado en el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo con la presencia de la parte querellante. (Vid. Folio N°: 123 y; su vuelto del Expediente Principal). De cuyo acto, se citan los alegatos y; fundamentos de las pretensiones explanadas por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, asistiendo judicialmente al Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, antes identificado; Querellante en la presente causa; a saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…)JUAN CARLOS MARÍN APITZ, ejercía como enfermero técnico, en el ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano, teniendo estabilidad laboral, (…), sin ningún procedimiento administrativo el departamento de Recursos humanos de FUNDASALUD no cumplió con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…),violando el debido proceso, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral estableció (Sic.) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por esto (…) solicitamos (…) la restitución inmediata en las mismas condiciones de trabajo al funcionario (…) con los pagos de los salarios caídos incluyendo cesta ticket alimentaria, bono de guerra, pago de vacaciones, aguinaldos y otros beneficios dejados de percibir. (…), en conclusión (…) hago saber (…) que el ciudadano JUAN CARLOS MARÍN APITZ, (…) culmino (Sic.) sus estudios en licenciado en enfermería y es deber y derecho de la entidad de trabajo (...) de clasificar al funcionario (...) en la tabla de profesionales (...).]”.


En el mismo orden de consideraciones, adujó el Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, antes identificado; Querellante en la presente causa; que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…) quiero solicitar al tribunal que se imparta justicia en este caso con todos los pronunciamientos de Ley, ya que fui afectado mi persona y mi familia, mis dos hijos menores de edad ya casi un año cumplo el mes que viene (…).]”.


En prevención al orden de consideraciones precedentes, se enfatiza lo que ha entendido la jurisprudencia patria acerca de la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar de oficio de un acto administrativo de efectos particulares, explanados en juicio por la parte querellante de los fundamentos de la acción interpuesta y; de las pretensiones en defensa de sus derechos e; intereses personales y; legítimos denunciados como trasgredidos por la administración, enfatiza este Juzgador que la accionada por intermedio de la abogada; CARMEN GALANTÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 111.407, en su carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, circunscribió su actuación procesal a exclusivamente presentar en fecha; Veintiocho (28) de Julio de 2.022. Escrito Oponiendo la Cuestión Previa de Incompetencia tipificada en el Numeral 1° del artículo 346° del Código Procesal Civil. (Vid. Folios N°(s): 44 al 47 y; su vuelto del Expediente Judicial). Del cual, como argumento en defensa a las pretensiones del querellante discurridas en su Escrito Querellar, se cita (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[A todo evento, cabe destacar que el ciudadano JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad N°: V-17.446.478, previamente identificado en autos, es empleado contratado de FUNDASALUD, adscrito al Ambulatorio Ayacucho.]”.


Derivado de lo anterior, en cuenta este Juzgado Superior Estadal de los alegatos de perjuicios invocados por la parte querellante y; de los argumentos discurridos por la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, en el Escrito mediante el cual, opone la Cuestión Previa de Incompetencia; resulta conveniente dilucidar sobre la pertinencia de la referida actuación procesal de la accionada. En el entendido, que su legitimidad en derecho pondría fin al procedimiento contencioso administrativo funcionarial; por contradecir sin género de dudas el interés procesal del querellante.

De esta manera, la Administración (MPPS) en ejercicio de su potestad de autotutela revisoría; discurre en la representante judicial que la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, es creada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, mediante Decreto N°: 033 de fecha; Veinticuatro (24) de Junio de 1.993. Gaceta Oficial del Estado Sucre N°: 89 de fecha; Diecinueve (19) de Julio de 1.993 (Vid. Folios N°(s): 57 al 67. Expediente Judicial). En virtud de ello, señala que los empleados de las Fundaciones del Estado, se rigen por la legislación laboral ordinaria, conforme el artículo 115° del Decreto N°: 1.424 de fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. De ahí que, esgrime que la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, forma por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y; no del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, bajo éste entendido señala que el ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad N°: V17.446.478, es empleado contratado de FUNDASALUD. En consecuencia, opone la Cuestión Previa de Incompetencia tipificada en el Numeral 1° del artículo 346° del Código Procesal Civil, para impedir que este Juzgado Superior Estadal, entre a conocer la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 44 al 47 y; su vuelto del Expediente Judicial).

Con vista a lo anterior, advierte este Juzgado Superior Estadal a la accionada, que el asunto sobre la Competencia, fue resuelto en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.022, mediante Sentencia Interlocutoria que decidió; la Admisión de la acción interpuesta en fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022, por el ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, antes identificado, asistido judicialmente por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848.

En prudencia, también se enfatiza que la representación judicial del ente querellado no utilizo los mecanismos procesales correspondientes, tales como la apelación, para que la alzada conociera o decidiera sobre la competencia planteada.

No obstante, prevenido de la oposición de la Cuestión Previa de Incompetencia, se trae a colación lo previsto en los artículos 7° y; 8° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, respecto a los Órganos y; Entes del Poder Público sujetos al Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; del alcance del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa desplegada por éstos. Al respecto, se citan (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 7°. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…); 3. Los institutos autónomos, corporaciones, FUNDACIONES, sociedades, empresas, asociaciones y; otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; (…).]”.

“[Artículo 8°. Será objeto de Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye ACTOS DE EFECTOS GENERALES Y PARTICULARES, ACTUACIONES BILATERALES, VÍAS DE HECHO, SILENCIO ADMINISTRATIVO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”.


Al analizar el contenido de las disposiciones supra citadas, no cabe dudas de la intensión “Expresa” del legislador de supeditar la actuación de las FUNDACIONES DEL ESTADO, adscrita al MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD prestadora de Servicios de Salud Pública al Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Especialmente cuando la pretensión es de índole eminentemente funcionarial. En efecto, vista la naturaleza de los hechos controvertidos en la presente causa, se colige el fuero atrayente de la pretensión a éste Juzgado Superior Estadal.

Por otra parte, se verifica en autos, la relación de empleo público, que unió al ENFERMERO TÉCNICO I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478; Hoy Querellante, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, como empleado contratado adscrito al AMBULATORIO AYACUCHO. Ello siendo congruente al Principio Constitucional de la Preeminencia en las Relaciones Laborales de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, en virtud de los efectos jurídicos del Contrato de Trabajo primigenio suscrito en fecha; 19/11/2.012 (FECHA DE INGRESO); Dependencia: Ambulatorio Ayacucho; Nomina: NÓMINA EMPLEADO CONTRATADO MPPS; Código Cargo: 0464 con el Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”. (Vid. Folios N°(s): 22 y; 100. Expediente Principal); Considerando; que las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en flagrante materia de inamovilidad vigente, con ocasión de una relación laboral dependiente de los órganos administrativos desconcentrados de la Administración Pública Nacional. Y; Así se constata.

Por lo que me concierne como Juzgador, es sabido que la Administración Pública utiliza formas organizativas; que son propias del Derecho Privado, siendo una de ellas, la Fundación Privada. Esta premisa significa, que las formas de Derecho Privado; se han objetivado y, constituido en técnicas independientes; que pueden utilizarse de una manera instrumental; por los entes públicos, carácter este que se pone de relieve; por el hecho de que siempre; se encuentra en el fondo de dicha utilización un núcleo público. Lo expuesto, concluye que demostraría el error de las corrientes doctrinales para las que la aplicación de técnicas de Derecho Público o de Derecho Privado; carece de contenido sustancial, siendo algo completamente accidental, afirmaciones que serían, por lo menos, gravemente equívocas en cuanto que siempre habrá un núcleo de Derecho Público, que reconoce entre otros aspectos el beneficio la jubilación de sus administrados; que es la expresión del centro subjetivo último de la Administración Pública; atendiendo lo establecido en el artículo 141° de la Constitución; como organización política y; como Poder Público en el sentido del artículo 136° eiusdem.

Por tales referencias; de acuerdo con lo anteriormente fundamentado, en el ordenamiento jurídico nacional, hay personas Jurídicas de Derecho Público y; personas Jurídicas de Derecho Privado. Asimismo, también Personas Jurídicas de Derecho Público Estatales y; Personas Jurídicas de Derecho Público no Estatales. Por otra parte, también hay personas jurídicas privadas que interesan al Derecho Administrativo y; son todas aquellas personas jurídicas de Derecho Privado creadas y; dirigidas por Entes Públicos, como sucede con las empresas del Estado, las sociedades civiles del Estado o las fundaciones del Estado prestadora de servicios público de competencia nacional.

Es preciso traer a colación; lo establecido en el artículo 83° constitucional. Como Derecho Humano que obliga al Estado a establecer las condiciones para que todas las personas tengan acceso a los medios e instrumentos que le permitan tener una vida saludable. Ejemplo: “El derecho a la salud no es sólo tener acceso a un médico sino a las medicinas y a una estructura hospitalaria con todos los requerimientos técnicos necesarios para un servicio de calidad”:

“[Artículo 83°: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Siendo ello así, esta obligación constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades; inherentes a la supremacía estatal, son indispensables para que la Administración Pública; realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna. El carácter estatal de todas esas personas jurídicas, es independiente de su forma jurídica de Derecho Público o de Derecho Privado. Por pertenecer o integrar la organización administrativa del Estado (Sector de Salud Pública - Derecho Constitucional), son objeto de regulación por parte del Derecho Contencioso Administrativo dada su dependencia administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud; No operando la naturaleza propia de la descentralización; si no de transferencias de competencias al sostener que existe una inter aplicación evidente de normas de Derecho público y; normas de Derecho privado a todos los sujetos de derecho; en concordancia a lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, en todo caso, será una consecuencia proveniente del Derecho positivo y; no la causa de una pretendida distinción; que se encuentra en el fondo de dicha utilización en un núcleo público funcionarial. Y; Así se establece.

Es importante señalar; desde el punto de vista sustantivo; la diferencia que surge del diverso régimen jurídico que rige a ambas. Para la Fundación Privada, el régimen jurídico será preponderantemente de Derecho Privado; mientras que, para las Fundaciones Estatales (FUNDASALUD), están sujetas a un régimen jurídico preponderantemente de Derecho Público. En su condición ya sea de: i) fundaciones del Estado y; ii) fundaciones privadas subvencionadas por el Estado constitucional, como pasamos analizar a continuación.

En mérito a lo antes expuesto en la presente causa, es oportuno determinar, desde el punto de vista del Derecho positivo, cuál es el régimen jurídico de Derecho público al cual estarán sometidas las fundaciones del Estado. Concepto jurídico-positivo. Al respecto hay que señalar que, en el Derecho positivo, el artículo 4° de las Normas sobre las Fundaciones, asociaciones y; sociedades civiles del Estado; procedió a definir las fundaciones del Estado en los términos siguientes:

“[Artículo 4°. Se consideran fundaciones del Estado a los efectos del presente Decreto aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el artículo 2, de tal forma que su patrimonio inicial en más de cincuenta por ciento (50 %) se haya hecho con aporte de dichos entes (…).]”.Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


En la misma línea argumentativa, el artículo 110° de la Ley Orgánica de la Administración Pública; define de modo más amplio a las fundaciones del Estado en los términos siguientes:

“[Artículo 110°. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Por tales consideraciones este Juzgador; de la interpretación concordada de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública y; de las Normas sobre las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado; que FUNDASALUD; no pudo probar en autos su tipología como Fundación de la Administración Pública descentralizada funcionalmente; por no precisar en contraste las disposiciones transcritas se desprende claramente los elementos que caracterizarían a las fundaciones del Estado. En efecto, se trata de la afectación de su patrimonio público a un objeto de utilidad general, en cuyo acto de constitución participa el Estado latu sensu, esto es, la República, los estados, los Distritos Metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el artículo 110° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y; siempre que su patrimonio fundacional inicial; se realice con aportes públicos del Estado en un porcentaje mayor al 50%. No logrando demostrar; el requisito de la autorización administrativa; que es exigido con carácter general; no sólo por su consagración en una norma de rango legal (Normas sobre las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado (…), sino también en una norma que además ostenta el carácter de orgánica (Ley Orgánica de la Administración Pública). Y; Así se Declara.

Es de subrayar, en cuanto al principio constitucional, que conlleva a desentrañar la verdad acerca de la prestación de servicios de un trabajador y/o funcionario público a un empleador (Administración). Allí su especial relevancia en las relaciones laborales y/o funcionariales como precepto instituido bajo el numeral 1° del artículo 89° del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 89°. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.]”.


Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, en “Prima Facie”, se observa que la presente controversia sobreviene en razón la decisión unilateral de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE FUNDASALUD, de despedir en fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, bajo las causales de “despido justificado” previsto en los literales “A”; “B” y ; “C” del artículo 79°del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y; las Trabajadoras; al Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478; Hoy Querellante (Vid. Folio N°:09. Expediente Judicial).Lo que conlleva, el incumplimiento de un trámite esencial por parte de la Administración Pública, esto es, la ausencia u otorgamiento irregular de la autorización administrativa que exigen expresamente tanto las Normas como la Ley Orgánica de la Administración Pública; lo que hace que el órgano o ente público (FUNDASALUD); incurra en el vicio de falta de legitimación que acarrea la nulidad absoluta del acto de creación o constitución de que se trate. Y; Así se confirma.

Visto lo precedente, enfatiza este Juzgador; en el caso de autos, la incorrecta aplicación del régimen legal para materializar el despido de la Administración Pública del Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ; Evidenciado que pertenece a la NOMINA EMPLEADO CONTRATADO MPPS; Código Cargo: 0464, toda vez que el vínculo jurídico que unió a las partes, se trató de una relación de empleo público, cuyo régimen está atribuido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 01°. En efecto, dada esta consideración se presume la actuación de la accionada al margen del orden constitucional previsto en los artículos49°;80°; 86° y; 88° del Texto Fundamental. Y; Así se establece.

En prescripción a las fundamentaciones que anteceden, la actuación procesal de la accionada a cargo de la abogada; CARMEN GALANTÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 111.407, en su carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, de oponer la Cuestión Previa de Incompetencia tipificada en el Numeral 1° del artículo 346° del Código Procesal Civil, resulta inoficiosa e; improcedente en derecho. Y; Así se declara.

Así pues, en el caso de marras, es inobjetable la prevalencia del interés procesal del Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, antes identificado, frente al argumento en defensa presentado por la accionada, por intermedio de la abogada; CARMEN GALANTÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 111.407, en su carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; devenida por la presumible trasgresión de los derechos de orden constitucional preceptuados en los artículos 49°; 80°; 86°; 87°; 88°; 89° y; 91°del Texto Fundamental. Y; Así se establece.

En discernimiento de ello, anuncia este Operador de Justicia a las partes intervinientes en la presente causa, en prevención a los “Principios de Congruencia” y; de “Aportación de la Prueba”, que bajo el orden de argumentaciones precedentes quedaron definidos los límites del “Thema Decidendum”.

En efecto, el Tribunal observa, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes en el marco de la presente acción interpuesta, se evidencia la NO CONTESTACIÓN; Non Litis Contestatio; del recurso interpuesto. (Vid. Folio N°: 93. Expediente Judicial). En consecuencia, se advierte que la misma se entenderá “CONTRADICHA” en todas sus partes, en atención a lo previsto en el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública por gozar la accionada de dicha prerrogativa contemplada en el artículo 80° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El cual señala (Resaltado en Cursivas por éste Juzgador Estadal):

“[Artículo 80°. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.]”.


En el caso concreto establecido, la consecuencia del orden de observación precedente, se agregan la INCOMPARECENCIA DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL Y/O JUDICIAL de la accionada a los Actos de Audiencia Preliminar y; Definitiva; el INCUMPLIMIENTO de remitir los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso; la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN u; OPOSICIÓN a la actividad probatoria promovida por la parte querellante. En apreciación de ello, este Juzgador fija posición procesal y; declara como omisiva la actitud procesal de la accionada de ejercer la plena y; eficazmente defensa de sus intereses, al margen del llamado al ejercicio del control de la legalidad de su actuación.

Teniendo presente lo que antecede, aduce con pertinencia este Juzgador que, desde la vigencia de la Constitución de 1.999, el Juez contencioso administrativo, resultó fortalecido por el conjunto de principios que consagra el Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración. De ahí que, su actividad este gobernada por el “Principio Inquisitivo”; que le permite la corrección de las irregularidades cometidas por la Administración con base a los principios de control de la legalidad y; de la protección de los intereses colectivos. En estricta observancia al artículo 259° constitucional, que le atribuye a éste, entre otras la obligación de velar por el efectivo restablecimiento de las situaciones subjetivas que resulten lesionadas o bajo amenazas de trasgresión por la actividad material o jurídica de la Administración.

En efecto, se concluye a partir de estos dos (02) principios; Tutela judicial efectiva y; restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas, el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los administrados justiciables. Siendo ello, además reconocido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 2.629 de fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.002.

Al ser ello así, estima este juzgador, constatado en autos el incumplimiento de parte de la Administración de consignar los Antecedentes Administrativos y/o Expediente del caso, se trae a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 692 de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Caso: AsercaAirlines; C. A. vs. Ministerio de Infraestructura y; posteriormente ratificada en los fallos N°: 1257 de fecha; 12 de Julio de 2.007. Caso: Echo Chemical 2000 C. A; N°: 480 de fecha; 22 de Abril de 2.009. Caso: Tecniauto; C.A. y; N°: 076 de fecha; 20 de Enero de 2.011. Caso: Cemex Venezuela; S. A. C. A. En concreto afirmó la Sala (Resaltado en Cursivas por éste Juzgador Estadal):

“[(…); muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.]”.

“[ (…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- (…), por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.]”.


Del análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia, dimana con meridiana claridad que el Expediente Administrativo, es reconocido como la documental de mayor fuerza probatoria más no la única probanza dentro del procedimiento contencioso administrativo. En efecto, constatado en autos el incumplimiento a la orden judicial de su remisión, no impide que la causa sea decidida, toda vez que opera como efecto jurídico inmediato reconocer la presunción favorable a las pretensiones del actor.

Así las cosas, se advierte a los antagonistas procesales que el Expediente Administrativo; registra el conjunto de actuaciones instruidas por la Administración para formar su voluntad y; recoge las circunstancias fácticas de cómo ocurrieron los hechos que sobrevinieron para dictar su decisión. Por tal razón, es inobjetable el reconocimiento de su fortaleza probatoria dentro del procedimiento contencioso administrativo. De ahí que, nazca la obligación procesal del Juez contencioso de solicitarlo y; ordenar su remisión a tenor del artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sobre éste centras u análisis exhaustivo en el ejercicio de su potestad constitucional de ejercer el control de la actividad administrativa en procurar de garantizar el efectivo restablecimiento de las situaciones subjetivas denunciada como trasgredida o; bajo amenazas de trasgresión por la actividad material o jurídica de la Administración.

En el caso de marras; enfatiza este Juzgador que para el administrado y/o; recurrente, el Expediente Administrativo constituye una garantía jurídica de su derecho a la defensa, pues la Administración está constreñida por disposición del artículo 49° del Texto Fundamental a facilitarle a éste, su acceso a fin de preparar su defensa respecto a los hechos que se le atribuyen. Ello concatenado con los artículos 168° de la Ley Orgánica de la Administración Pública y; 59° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A lo sumo, reconocida su incuestionable relevancia para el proceso, a tenor del artículo 395° del Código de Procedimiento Civil, que consagra el “Principio de Libertad de Pruebas”, dispone dela prueba de “Informes y Copia”; contemplada en el artículo 433°eiusdem para promover su evacuación en juicio.

Ahora bien, constatado en autos la omisión a la remisión del Expediente Administrativo, prevenido este Juzgador del pedimento a “Impartir Justicia”, invocado por el Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478; en fecha; Siete (07) de Junio de 2.023, conforme se hizo constar en oportunidad de la Audiencia Definitiva y; reconocida la prevalencia de la presunción de trasgresión de los derechos constitucionales del referido reconocidos en los artículos 49°;87°; 89° y; 91°del Texto Fundamental. “RECHAZA”; con fundamento en los artículos 2°; 26° y; 257° eiusdem, la posibilidad de suspender indefinidamente la causa en curso en razón de la falta grave imputable a la Administración de incumplir con la carga procesal de acreditar al proceso el Expediente Administrativo. Y; Así se establece.

En discernimiento de ello, observando el “Principio de la Necesidad de la Prueba” en procurar de evitar que obre en contra del Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478; Hoy Querellante; la insuficiencia probatoria; “DECLARA” este Juzgador que la presente causa será resuelta conforme el artículo 12° Código Procesal Civil, con base al examen de las instrumentales que acompañan al Escrito Querellar, con los cuales el actor sustentó las afirmaciones de hecho de su pretensión y; en el acervo probatorio que promovió y; evacuó en el lapso procesal correspondiente. Y; Así se establece.

Así las cosas, da cuenta este Operador de Justicia, que a cargo de la actuación procesal del querellante riela agregadas al Expediente Judicial los siguientes instrumentales, de cuyo examen exhaustivo emanan las observaciones que de ellas se describen, a saber:

1. Consta en el N°: 18. Original de OFICIO S/N°. FECHA; 30/05/2022. COORDINACIÓN AMBULATORIO Dr. ARQUIMEDES FUENTES SERRANO (AMBULATORIO AYACUCHO). De esta instrumental, se desprende la instrucción impartida por la ciudadana; MAYROBEL BETANCOURT, en su carácter de Coordinadora del señalado centro de salud al Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, respecto a que debe presentarse el día; 01/06/2022, ante la DIRECCION DE RECURSOS HUMANO DE FUNDASALUD para tratar asuntos de su interés.

2. Corre en el Folio N°: 19. Original del Oficio N°: 416 de fecha; 26 de mayo de 2022. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. FUNDASALUD. GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS. De la referida instrumental, emana la notificación al Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, adscrito al Ambulatorio Ayacucho; de haber sido despedido justificadamente bajo delos literales “A”; “B” y; “C” del artículo 79°del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras.

3. Riela inserto en el Folio N°: 22. Copia simple de ESTADO DE CUENTA. PERÍODO: 2022-03. FUNDASALUD. NOMBRE: MARÍN JUAN. CÉDULA: 17.446.478. CARGO: ENFERMERO TÉCNICO I. De ésta instrumental, se constata el carácter de empleado contratado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, adscrito al AMBULATORIO AYACUCHO, del Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478 -Hoy Querellante- con fecha de ingreso; 19/11/2012.

4. Cursa en el Folio N°: 100. Original del CONTRATO DE TRABAJO PERSONAL EMPLEADO (ASISTENCIAL). COORDINACIÓN DE ÁREA TÉCNICA. JEFATURA DE RECURSOS HUMANOS. S.A.H.U.A.P.A. De la referida instrumental se desglosa el vínculo contractual, surgido a partir del 19/11/2012, por tiempo determinado entre el Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” (S.A.H.U.A.P.A) y; el ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, antes identificado; Hoy Querellante.

En ese sentido, en cuanto al valor probatorio de las ut supra instrumentales, subraya este Operador de Justica, que por tratarse éstas de documentos administrativos, las mismas se configuran una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil. No obstante, se reconocerán como documentos privados reconocidos y/o tenidos por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° eiusdem. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. A lo sumo, visto que no consta en autos haberse constituido contra dichas instrumentales cualquier género de prueba capaz de controvertir su legitimidad y; de desvirtuar la veracidad de los hechos materiales de las declaraciones que contienen. En efecto, se tendrán como lícitas, fidedignas y; legítimas y; se les otorgará pleno valor probatorio de los hechos alegados conforme el artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Por tanto, no ha lugar para concluir, que las mismas carezcan de fuerza probatoria. En consecuencia; deban desecharse. Y; Así se decide.


SEGUNDO
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y; AL DERECHO A LA DEFENSA

En lo concerniente a la alegada denuncia dela violación flagrante y, denigrante del debido proceso y; al derecho a la defensa; advierte este Juzgado Superior Estadal como prólogo a la noción del Debido Proceso, que éste es un derecho de orden constitucional previsto en el artículo 49° de la Carta Fundamental erigida como la garantía esencial aplicable a todas las actuaciones judiciales y; administrativas que encuentra su fundamento en el “Principio de Igualdad ante la Ley”; en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Véanse Sentencias N°: 2.425 de fecha; Treinta (30) de Octubre de 2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Hyundai Consorcio y otras Vs. Ministro del Interior y Justicia y; N°: 742 de fecha; Diecinueve (19) de junio de 2008, de la Sala Político Administrativa).Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En efecto, se reconoce el debido proceso, como un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que; se traducen en una diversidad de derechos constitucionales que resguardan a la persona investigada y/o acusada. En tal sentido, se trae a colación lo sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la conculcación del debido proceso y; del derecho a la defensa. En tal sentido, en Sentencia Nº: 769 de fecha; Primero (01) de Julio de 2.004, recaída en el Expediente Nº: 2004-0303, afirmó (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.]”.


Como corolario del análisis a la citada jurisprudencia, se está frente a la materialización de la violación del Debido Proceso y; al derecho a la defensa cuando el administrado no conoce del procedimiento que lo afecta; no se le permite durante su instrucción ser oído y analizados oportunamente sus alegatos; se le niega o restrinja el acceso al expediente; no se le otorgue el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, no se le permita el acceso a las pruebas que obran en su contra y/o se le niegue promover aquellas conducentes a desvirtuar los alegatos de perjuicio, obrando ello en detrimento de la “Presunción de Inocencia”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Ahora bien, ceñidos al caso de marras, alega la parte querellante la violación flagrante y denigrante del Debido Proceso y; al derecho a la defensa, en razón de la inexistencia del procedimiento disciplinario previo al Acto Administrativo de Efectos Particulares; OFICIO Nº: 416, de fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, suscrito por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS FUNDASALUD, abalado por la PRESIDENCIA DE FUNDASALUD, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de “despido justificado” fundamentado en las causales previstas en los literales “A”;“B” y; “C” del artículo 79° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras. Ello discurrido en la narrativa del Escrito Libelar, de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[CAPITULO I LOS HECHOS. (…). Ahora bien (…), como se puede observar el acto asumido por la Gerente de Recursos Humanos de FUNDASALUD es ilegal e inconstitucional, irrito en despedir al (Sic.) Funcionario Público de carrera sin existir ningún procedimiento disciplinario de calificación de falta, cosa ilegal, violentando el derecho a la defensa de mi persona y el debido proceso de forma flagrante y denigrante, así como el derecho al trabajo sin cumplimiento previo a lo establecido en el Procedimiento señalado en el Estatuto de la Función Pública. (…).]”.


Así las cosas, prevenido este Operador de Justicia de los alegatos y; observaciones de autos, en apego a la verdad procesal resalta en el presente asunto; las Dos (02) actuaciones materiales de la Administración que en efecto, constriñen con la legalidad y; restringen el efectivo cumplimiento del debido proceso y; el derecho a la defensa, a saber; i) Desconocer la naturaleza funcional de la relación de trabajo que mantuvo con el Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478; nacida en fecha; 12/11/2012 e; interrumpida intempestivamente en fecha; 26/05/2022. (Vid. Folios N°(s): 19 y; 22. Expediente Judicial) y; ii)Prescindir de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como marco regulatorio de la relación jurídica surgida entre las partes. En consecuencia, resultó equívoca la aplicación de los literales “A”;“B” y; “C” del artículo 79°del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras como fundamentos para dar por terminada la relación de índole funcionarial existente. Y; Así se establece.

Precisado lo anterior, a objeto de establecer en el presente caso el cumplimiento del debido procedimiento administrativo previo a la decisión de la Administración de cesar la relación de trabajo con el Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, antes identificado, correen autos como actuación única y; excluyente al debido proceso, el Acto Administrativo de Efectos Particulares; OFICIO Nº: 416, de fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, suscrito por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS FUNDASALUD, abalado por la PRESIDENCIA DE FUNDASALUD, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual la accionada decide interrumpir la relación jurídica con el hoy querellante.

Por consiguiente, en razón a la verdad procesal se colige que la accionada materializó su voluntad en Ausencia Total y; Absoluta de procedimiento previo a su decisión, en omisión al mandato del artículo 49° del Texto Fundamental, conculcando con su actuación los derechos y; garantías al debido proceso y; a la defensa que le asisten por mandato constitucional al Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478. A su vez, prescindiendo del Régimen Disciplinario y; del Procedimiento Disciplinario de Destitución contemplados bajo los Capítulo II y, III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así se determina.

En efecto, la relevancia de la instrumentalidad de las medidas disciplinarias, encuentran su fundamentación en el ordenamiento jurídico positivo que reconoce la vigencia de los regímenes disciplinarios, en reafirmación del poder punitivo del Estado ante los servidores y; trabajadores públicos y; en respuesta a la necesidad de la Administración Pública como organización prestadora de servicios públicos de mantener la disciplina interna de su talento humano y; a su vez, asegurar que éstos cumplan con sus funciones propias y; de hacerse responsables de su actuación, por lo que el incumplimiento a sus deberes o la incursión en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte dela Administración, a objeto de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos y/o; conductas contrarias a las disposiciones normativas que rigen su cabal funcionamiento.

No obstante, sobre tal potestad sancionatoria, se erige un marco legal que impone límites a la actuación de la Administración, con el fin de evitar en beneficio de la imparcialidad un ejercicio desviado y/o abusivo de su potestad sancionatoria y; en pro de la salvaguardar los derechos y; garantías de los servidores y; trabajadores públicos, siendo una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario ajustado a derecho conforme el orden constitucional preceptuado en el artículo 49° constitucional en consonancia con las normas de procedimiento y; fundamentos estatutarios vigentes de cada caso controvertido en particular.

Teniendo presente lo precedente, reconocido conforme el 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, la atribución de los Jueces Contencioso de ejercer el control de la legalidad de los actos y; de la actividad administrativa desplegadas por los Órganos y; Entes de la Administración Pública y; afirmado a tenor del artículo 4° eiusdem, su carácter inquisitivo en la protección de los derechos subjetivos; intereses legítimos; personales; y; directos de los administrados, constata este Operador de Justicia, cursando a los Folios N°(s): 108 al 110 del Expediente Principal; testimoniales a cargo de los ciudadanos; JAKSI JOSEFINA MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V16.997.028; GÉNESIS DANIELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V23.346.349 y; ANA LUISA SALAZAR DE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº: V5.699.136. En su carácter de personal adscrito al AMBULATORIO Dr. ARQUIMEDES FUENTES SERRANO (AMBULATORIO AYACUCHO); que objetan y; contradicen toda conducta atribuida por la Administración al Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, antes identificado, en trasgresión del régimen disciplinario. Al respecto, se citan (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[En horas de despacho del día de hoy; Miércoles Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), (…) oportunidad fijada (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo la ciudadana; JAKSI JOSEFINA MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.997.028, (…). En consecuencia, (…), parte promovente, procede al interrogatorio en los términos siguientes: (…);SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si conoce de vista; trato y comunicación al ciudadano; Juan Carlos Marín Apitz?, RESPUESTA: “Si fuimos compañeros de trabajo en el ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano”; (…); SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si el ciudadano; ¿Juan Carlos Marín Apitz ha ejercido alguna conducta indecorosa e injuriosa sobre su persona?; RESPUESTA: “No siempre ha sido muy respetuoso”; SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si desea agregar más sobre el asunto? RESPUESTA: “Si yo solicito ante este acto que como testigo se me dé una protección ya que mis superiores pueden tomar represalias sobre mi persona”; Cesaron. Es Todo. (…).]”.


“[En horas de despacho del día de hoy; Miércoles Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), (…) oportunidad fijada (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo la ciudadana; GÉNESIS DANIELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V23.346.349, (…). En consecuencia, (…), parte promovente, procede al interrogatorio en los términos siguientes: (…);TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si sabe cuál fue el motivo por el cual fue despedido el ciudadano; ¿Juan Carlos Marín Apitz de la entidad de trabajo ambulatorio Dr. Arquímedes Fuentes Serrano?; RESPUESTA: “Por reclamar los derechos que nos correspondían a todos los trabajadores como tal, insumos médicos, protección, entre otros”; (…). QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si en alguna guardia el cuerpo de seguridad del SEBIN se presentaba en la guardia del ciudadano Juan Carlos Marín Apitz?; RESPUESTA: “En varias oportunidades se presentaron cosa que yo no estaba presente pero los demás compañeros si podían notar la presencia de los funcionarios y lo comentaban, de ahí nos dábamos a entender que le estaban haciendo como una persecución a Juan Carlos. Quiero dejar constancia ciudadano Juez que pido protección a mi persona ya que mis superiores pueden arremeter y amedrentar contra mi”; Cesaron. Es Todo. (…).]”.


“[En horas de despacho del día de hoy; Miércoles Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), (…) oportunidad fijada (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo la ciudadana; ANA LUISA SALAZAR DE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. V5.699.136,(…). En consecuencia, (…), parte promovente, procede al interrogatorio en los términos siguientes: (…);SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si conoce de vista; trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Marín Apitz?; RESPUESTA: “Si lo conozco porque era la coordinadora de enfermería del ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano”; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si sabe cuál fue el motivo por el cual el ciudadano Juan Carlos Marín Apitz fue despedido de la entidad de trabajo ambulatorio Dr. Arquímedes Fuentes Serrano?; RESPUESTA: “Tengo entendido que Juan Carlos fue despedido porque había denunciado de que había o no había medicamentos, material que son cuestiones importantes para una guardia para poder trabajar, tales como medicamentos, insumos médicos, insumos médicos quirúrgicos, quiero acotar que en mi tiempo cuando estuve trabajando con Juan Carlos siempre me decía de esta serie de anormalidades las cuales yo las conocía y se las daba entender a las autoridades superiores”; (…).]”.


En razón a la verdad procesal; que emana del caso de autos, se colige que la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS FUNDASALUD – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, atribuyó al Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, conductas que no sustentó en derecho para encuadrarlas como causales de responsabilidad disciplinaria que conllevaran a interrumpir la relación funcionarial. En consecuencia, las causales atribuidas para sustentar su voluntad carecen de fundamentación jurídica. Y; Así se determina.

En probidad a las argumentaciones y; fundamentos jurídicos que anteceden cuyas observaciones emanan de autos, este Juzgado Superior Estadal declara forzosamente; “PROCEDENTE”; el alegado vicio de conculcación al Debido Proceso y; al Derecho a la Defensa, en atención a lo preceptuado en el artículo 49°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se decide.


TERCERO
DE LOS SALARIO CAÍDOS Y; DEMÁSBENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR


En el mismo orden, pretende el querellante se ordene el pago de los salarios caídos, incluyendo Cesta Ticket Alimentaria, Bono de Guerra, Vacaciones, Aguinaldos y otros beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Con respecto a este punto de la Litis, enfatiza este Juzgador que sólo serán procedentes tales remuneraciones, siempre que las mismas no requieran de la prestación efectiva del trabajo.

Ahora bien, atendiendo lo anterior; se advierte que la noción de “Salarios Caídos”, no ésta prevista en el ordenamiento jurídico vigente. Empero, en el artículo 90° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y; las Trabajadoras, se expresa como consecuencia de la realización de un procedimiento contemplado en la misma Ley que garantiza la permanencia del trabajador en el lugar de trabajo.

No obstante, es pertinente señalar la interpretación reiterada acerca de los “Salarios Caídos”; que ha dada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; a partir de la Decisión de fecha; Veintisiete (27) de abril de 2000. Caso: B.M.L. vs INSETRA). A saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…) la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada (…).]”.


Del análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia, acerca de los “Salarios Caídos”, dimana con meridiana claridad que éstos; i) Están compuestos por las remuneraciones dejadas de percibir que integran el “Salario Normal” con ocasión a la prestación del servicio; es decir, aquel compuesto por el sueldo básico más las demás remuneraciones percibidas con carácter regular y permanente. Se exceptúan las que implican la prestación efectiva del servicio y; ii) Su naturaleza es estrictamente indemnizatoria y; no salarial en favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa.
Esclarecido el punto que antecede, circunscribiéndonos al caso de marras, constatado en autos la materialización en fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.022, la efectiva notificación del Acto Administrativo de Efectos Particulares; OFICIO Nº: 416, de fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, suscrito por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS FUNDASALUD, abalado por la PRESIDENCIA DE FUNDASALUD, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que decide el despido de la función pública del Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478.

En probidad de ello, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE”; la pretensión de condenatoria al pago de los “SALARIOS CAÍDOS” presentado por el Enfermero Técnico I;JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, desde la fecha cierta de su despido hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente fallo, atendiendo al “Salario Normal” del cargo como ENFERMERO TÉCNICO I y; observando los ajustes al salariales correspondientes. Y; Así se decide.

En el mismo orden de consideraciones, en cuanto a la pretensión de reconocimiento de los Aguinaldos, se advierte que éstos son una asignación de carácter salarial pagadero anualmente al trabajador y/o funcionario público durante las festividades navideñas bajo la figura de “Bonificación de Fin Año”. En efecto, representa un derecho irrenunciable a tenor del numeral 2° del artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, resulta factible distinguir en atención a la intangibilidad y; progresividad de los derechos y beneficios laborales y; conforme a lo estipulado en el artículo 432° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Prevenido este Juzgador de la prevalencia del derecho a la protección del trabajo del Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, antes identificado, sobre la voluntad de la accionada de interrumpir la relación funcionarial al margen de la legalidad y; acogiendo las consideraciones fundadas en la resolución del anterior extremo de la Litis; concluye quien aquí decide que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; está obligada a cumplir con el pago y; fracciones de las “BONIFICACIONES DE FIN AÑO” a favor del querellante, toda vez que su recurrencia no exige la prestación efectiva del servicio.

En mérito de las fundamentaciones expuestas, resulta forzoso declarar “PROCEDENTE” la pretensión de condenatoria al pago de las “BONIFICACIONES DE FIN AÑO” y; fracciones formulada por el Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; desde la fecha efectiva de su despido hasta la fecha cierta del cumplimiento del presente fallo por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Y; Así se decide.

En el mencionado instrumento normativo a la pretensión de reconocimiento del pago de las BONIFICACIONES POR CONCEPTO DE VACACIONES; aduce este juzgador que ésta remuneración está sujeta al cumplimiento ininterrumpido durante un año (01) de las labores al servicio del patrono (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD). Es decir, ello está supeditado a la prestación efectiva del servicio. En mérito de ello, al querellante no le asiste en derecho la pretender el pago de las bonificaciones por vacaciones dejadas de percibir desde la fecha efectiva de su despido hasta la fecha cierta del cumplimiento del presente fallo. En consecuencia, resulta forzoso declarar “IMPROCEDENTE” la pretensión. Y; Así se decide.

En el mismo orden de consideraciones, acerca de la solicitud de cancelación del Bono contra la Guerra Económica, se enfatiza que éste representa un complemento solidario único de protección, sin incidencia salarial pagadero mensualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Plataforma Patria a los trabajadores y; los jubilados de la administración pública y: los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mientras persistan los efectos perniciosos sobre el ingreso mínimo mensual como consecuencia de la guerra económica implementada contra Venezuela; mediante la agresión de potencias extranjeras desproporcionadas. Ello se extrae parcialmente del Decreto Presidencial N°: 4.805 de fecha, Primero (01) de Mayo de 2.023. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.532, de fecha; Veintisiete (27) de abril de 2023.

“[Artículo 2°. Se crea un complemento solidario único de protección, sin incidencia salarial, denominado “Bono contra la Guerra Económica”, pagadero mensualmente (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En mérito a las fundamentaciones expuestas precedentemente resulta forzoso declarar “IMPROCEDENTE" la solicitud de cancelación del Bono contra la Guerra Económica por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.Y; Así se decide.

En el mismo orden de ideas; en cuanto a la petición de cancelación de las Cesta Ticket Alimentaria, es pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 105° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores; respecto a la categoría de Beneficios sociales del trabajador y; su carácter no remunerativo. El cual es del siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 105°.Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: (…). 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material; (…).]”.


De la interpretación al orden normativo ut supra transcrito, se subraya el carácter no salarial del beneficio de alimentación y; consecuentemente, se deduce con meridiana claridad que su cancelación implica la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador.

Así las cosas, en aplicación de las disposiciones normativas precedentes, en el caso sub lite, en apego a la verdad material, declara quien aquí decide que al querellante no le asiste el derecho al pago del Beneficio de Alimentación (CESTATICKETS). En probidad de ello, se declarar “IMPROCEDENTE" la solicitud de su cancelación por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Y; Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de cancelación de “otros beneficios dejados de percibir”, este Juzgador subraya que constituye requisito esencial del escrito querellar, cuando se reclamen en Sede Judicial cantidades pecuniarias, es necesario precisar inequívocamente junto al derecho deducido el carácter y; tipo de asignación demandada, con la finalidad de evitar en caso de una sentencia favorable un pronunciamiento indeterminado y; sin fundamento en derecho de las cantidades que se pretendan.

En efecto, constituye una obligación del querellante describir con precisión y; en concreto en su Escrito Querellar, las pretensiones pecuniarias exigidas en sede judicial. A lo sumo, que ello se encuentra estrechamente relacionado con el deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y; el alcance de la indemnización que por derecho se decida otorgársele al administrado afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, como uno de los requisitos de la sentencia, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 243°. Toda sentencia debe contener: (…). 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.]”.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y; su fuente -legal o contractual- el querellante debe por imperativo legal, describir todos aquellos beneficios legales y; contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se alega como conculcada o trasgredida. Del mismo modo, comporta una obligación para éste, exponer de manera clara y; comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En atención al precedente orden de consideraciones y; fundamentos legales concluye quien aquí decide no ajustado a derecho el pedimento de cancelación de “otros beneficios dejados de percibir”, efectuado por el querellante, puesto que no hay un señalamiento expreso que le permita fijar con certeza en la motiva del presente fallo cuales serían los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Y; Así se contrata.

En méritos a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso declarar “IMPROCEDENTE”; la pretensión de condenatoria al pago de “otros beneficios dejados de percibir”, presentada por el Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478; toda vez que ésta resulta genérica e; indeterminada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Y; Así se decide.

CUARTO
DE LA INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA

En este sentido, prevenido este Operador de Justicia de la condenatoria al pago de prestaciones salariales adeudas por la accionada, al Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, reconocidas por derecho en la motiva del presente fallo, en virtud de la ruptura intempestiva y; al margen de la legalidad de la relación funcionarial con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En discernimiento de ello, que consustanciado con el “Principio Objetivo Real del Derecho”, por medio del cual, se reconoce la prevalencia de la realidad sobre las formas, en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia Social real. (Véase Sentencia N°: 517 de fecha; Ocho (08) de noviembre 2018. Sala de Casación Civil en recaída en el Expediente Nº: 2017-619). Se hace imperativo la actualización delas sumas de dinero condenadas en juicio, atendiendo un ajuste equilibrado de su valor económico real para combatirlos efectos perniciosos de la Guerra Económica, la Inflación y; la Especulación del Mercado Económico Exorbitante por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales cuya incidencia destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado.

En efecto observa este Juzgador del cambio de criterio respecto a la indexación judicial de oficio, instituido por la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia N°: 517 de fecha; Ocho (08) de Noviembre 2.018. En concreto, la Sala estableció que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.]”.


En cuenta de la obligación de los Jueces de ordenar de oficio la indexación del monto condenado adecuado al querellante, pasa a advertir lo cimentado y; ratificado por la jurisprudencia, el procedimiento para la determinación de los cálculos por indexación judicial. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencias N°: 865 de fecha; Siete (07) de Diciembre de 2.016, recaída en el Expediente N°: 2015-438 y; N°: 538, de fecha; Siete (07) de Agosto de 2.017; Expediente N°: 2017-190, estableció:

“[(…) que dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. (…).]”.Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En virtud de lo anterior; descrito por la jurisprudencia el procedimiento a seguir para la determinación de los cálculos por indexación judicial, colige este Juzgador como corolario de las enunciadas decisiones descritas en la motiva del presente fallo, acerca de la condenatoria a determinar y; cancelar “SALARIOS CAÍDOS” y; demás cantidades dinerarias de carácter salarial adeudas al Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, en la razón de la relación funcionarial que resultó interrumpida al margen de la legalidad; declara que la accionada, está obligada por disposición del orden legal instituido por la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, a practicar sobre el quantum de las cantidades salariales adeudadas la indexación o corrección monetaria correspondiente. Y; Así se establece.

En mérito de las razones expuestas precedentemente, resulta forzoso decretar “PROCEDENTE” aplicar la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA a los “SALARIOS CAÍDOS” y; a las “BONIFICACIONES DE FIN AÑO” adeudas al Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478; al margen de la legalidad de la relación funcionarial con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.Y; Así se decide.

En probidad a las fundamentaciones que anteceden de los puntos decididos y; determinadas la ocurrencia de los extremos de la Litis; que materializan la conculcación al debido proceso y; al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49°constitucionaljunto con la trasgresión de los derechos de orden constitucional estipulados en los artículos:87°; 89° y; 91° eiusdem sobrevenido como consecuencia de una actuación material de la Administración al margen de la legalidad contemplada en los artículos:01°; 86°; 88° y; 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pronunciada la legalidad de la relación funcionarial con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En discernimiento a las fundamentaciones que anteceden en observancia al orden constitucional y; legal aplicable al caso de autos, este Juzgado Superior Estadal declara forzosamente; “PARCIALMENTE HA LUGAR” el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD). Y; Así se decide.

En corolario de lo anterior; resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar conforme el artículo 25° constitucional concatenado con el numeral 4° artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se Declara: la “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES”; OFICIO Nº: 416, de fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, suscrito por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS FUNDASALUD, abalado por la PRESIDENCIA DE FUNDASALUD, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de despido justificado del Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478, adscrito al AMBULATORIO Dr. ARQUIMEDES FUENTES SERRANO (AMBULATORIO AYACUCHO); que se impugna en la presente causa. Y;Así se decide.

A tales efectos, se ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ENFERMERO TÉCNICO I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478; al cargo como ENFERMERO TÉCNICO I; empleado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; adscrito al AMBULATORIO Dr. ARQUIMEDES FUENTES SERRANO (AMBULATORIO AYACUCHO). Asimismo; debe este Juzgador analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que el recurrente no consignó ninguno documento fundamental con respecto a la pretensión de CLASIFICACIÓN DE CARGO A LA CATEGORÍA DE PROFESIONAL; LICENCIADO EN ENFERMERÍA. En estos casos, se aduce que la Administración está obligada a velar por la satisfacción de ese interés particular de acuerdo a la normativa vigente. No obstante, observándose en autos, la ausencia del título profesional correspondiente para la respectiva clasificación, no le corresponde a este Juzgador ordenar el trámite de dicha solicitud. Y; Así se decide.

En ese sentido; se ordena la cancelación de los “SALARIOS CAÍDOS” y; “BONIFICACIONES DE FIN AÑO” adeudadas desde la fecha cierta de su despido hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente fallo, atendiendo al “Salario Integral” del cargo como ENFERMERO TÉCNICO I, aplicándoles a las cantidades arrojadas -prestaciones dinerarias- la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria. A tales efectos, se exhorta que tales indemnizaciones sociales; sean calculadas mediante experticia complementaria al presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo la referida experticia un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria considerándose lo resuelvo y; ordenado en la presente causa. Y; Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en la ciudad de Cumana; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia. Actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y; decidir en primera instancia la presente acción contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACIÓN PARALA SALUD DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, asistido por los abogados: REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848 y; ADOLFO DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168, Asesores legales de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP Seccional Sucre.).

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR; el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACIÓN PARALA SALUD DEL ESTADO SUCRE(FUNDASALUD); del ENFERMERO TÉCNICO I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478. Asistido por los abogados: REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848 y; ADOLFO DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168, Asesores legales de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP Seccional Sucre.).

TERCERO: PROCEDENTE; la acción que pretende la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES; OFICIO Nº: 416, de fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, suscrito por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS FUNDASALUD, abalado por la PRESIDENCIA DE FUNDASALUD, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; Pretendida por el ENFERMERO TÉCNICO I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478. Asistido por los abogados: REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848 y; ADOLFO DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168, Asesores legales de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP SECCIONAL SUCRE.).

CUARTO: ORDENA; la REINCORPORACIÓN del ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478; al Código Cargo como ENFERMERO TÉCNICO I; del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; adscrito al AMBULATORIO Dr. ARQUIMEDES FUENTES SERRANO (AMBULATORIO AYACUCHO).

QUINTO: ORDENA; la cancelar los SALARIOS CAÍDOS y; BONIFICACIONES DE FIN AÑO; adeudadas desde la fecha cierta de su despido; hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente fallo, atendiendo al “SALARIO INTEGRAL” del cargo como ENFERMERO TÉCNICO I y; observando los ajustes al salariales correspondientes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEXTO: ORDENA; aplicar la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA a las prestaciones dinerarias adeudadas y; condenada a pagar descritas en la motiva del presente fallo la correspondiente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE; la CANCELACIÓN DE LASBONIFICACIONES POR CONCEPTO DE VACACIONES. De la misma forma; DEL BONO CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y; de la pretendida solicitud de CLASIFICACIÓN DE CARGO A LA CATEGORÍA DE PROFESIONAL; LICENCIADO EN ENFERMERÍA.

OCTAVO: IMPROCEDENTE; PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATICKETS); en aplicación de las disposiciones normativas precedentes, en el caso sub lite, en apego a la verdad material. Dada la solicitud de su cancelación por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Del mismo modo; LA PRETENSIÓN DE CONDENATORIA AL PAGO DE OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, presentada por el Enfermero Técnico I; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478; toda vez que ésta resulta genérica e; indeterminada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

NOVENO: ORDENA; realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes y; cumplir con lo acordado en la motiva de esta Sentencia Definitiva.

DÉCIMO: ORDENA; NOTIFICAR de la presente sentencia definitiva a la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y; los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


En esta misma fecha siendo las Dos con Quince de la tarde (02:15P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta al querellante, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Firme; a fin de ser anexados a las órdenes de notificación que le serán libradas a la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y; los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PRESIDENTE DE LAFUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD. Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248° del Código de Procedimiento Civil. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2022-000016
FJSR/BF/CC.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.