REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Doce (12) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º
En fecha; Seis (06) de julio de 2.023, el ciudadano: JESÚS ALBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V09.270.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 187.003, actuando en su propio nombre; asistiendo en este acto al ciudadano; LUIS JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.881.808 y; en representación de los derechos constitucionales; intereses y; derechos colectivos de los trabajadores y; trabajadoras todos miembros del FRENTE SINDICAL NACIONAL DEL MOVIMIENTO AL SOCIALISMO ESTADO SUCRE; presentó por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del presunto RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCA; Contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2023-000033.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Alegó la parte accionante lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal):
Qué; “[Yo, JESÚS ALBERTO CASTILLO, (…), titular de la cédula de identidad Nro. V-9.270.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero; 187.003; (…), actuando, en este acto en nombre propio y en representación de los derechos constitucionales, y los intereses y derechos colectivos, de los trabajadores y, trabajadoras asistiendo a su vez (Sic.) LUIS JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.881.808, todos miembros del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo acudimos ante esta honorable Sala Político Administrativa, (…) a fin de interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra el Poder Ejecutivo Nacional (…) por el incumplimiento del hacer constitucional, al no otorgar el ajuste anual del SALARIO MÍNIMO VITAL para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023, previsto y consagrado en el Articulo 94 ejusdem, (…), en el marco de la justa distribución de la riqueza y el desarrollo del trabajo como un hecho social establecido en el 89 ibidem (Sic.). Lo cual constituye una violación a la Constitución, a los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela y al Derecho (…) consagrados (…) igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 51, 58, 141 y 143, así como, la garantía al derecho de petición (…) artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. (…).]”.
Qué; “[-I- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO.]”.
Qué; “[La competencia para conocer el caso plateado (Sic.) corresponde a esta Sala ante la cual recurrimos, (…), dada la abstención o negativa del presidente y demás miembros del poder ejecutivo a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. (…). Nuestra pretensión es someter al control de la legalidad un hacer Constitucional por parte de esta Sala y cuya acción va en protección no solo de nuestros derechos, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores y trabajadoras, por lo que a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a su competencia conocer del presente caso de conformidad con el Articulo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[-II- DE LA ADMISIBILIDAD.]”.
Qué; “[El recurso cumple con los requisitos contenidos en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[7.- LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR. Nuestra condición de trabajadores y dirigentes sindicales, afiliados y agremiados en el Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo, nos legitima para acudir a la jurisdicción de la Sala Política Administrativa, (…) interés en denunciar abstenciones omisiones de funcionarios públicos, (…); estamos legitimados conforme el Articulo 29 ejusdem, para interponer el presente Recurso de Abstención o carencia que proponemos como trabajadores y dirigentes de las organizaciones sindicales afiliadas al Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo, (…), cuyo interés principal es la correcta y transparente aplicación del ordenamiento jurídico en el país, pretendiendo así, la defensa de los principios constitucionales de justicia, rendición de cuenta, transparencia y acceso a la información. (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[-III- DE LOS HECHOS.]”.
Qué; “[Nosotros trabajadores y directivos sindicales de las organizaciones afiliadas al Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo, recibimos a través de las organizaciones sindicales y trabajadores que lo integran de todo el país, denuncias que señalan:]”.
Qué; “[EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL EN VENEZUELA ESTA FIJADO EN CIENTO TREINTA BOLÍVALES (130 Bs.), desde marzo de 2022, que equivale a menos de cinco (5) dólares, que vuelve a rozar los niveles de miseria, un poder adquisitivo inexistente, (…).]”.
Qué; “[1. EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL EN VENEZUELA ESTA FIJADO EN CIENTO TREINTA BOLIVALES (130 Bs.), desde marzo de 2022, que equivale a menos de cinco (5) dólares, que vuelve a rozar los niveles de miseria, un poder adquisitivo inexistente, (…).]”.
Qué; “[2. LA EXIGENCIA DEL AUMENTO DEL SALARIO MÍNIMO Y, CON ELLO EL CONSECUENTE EMPUJE DE TODA LA ESCALA SALARIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ha impulsado más de un millar de protestas en lo que va de 2023 en toda Venezuela. Los maestros, los jubilados (…) han liderado las manifestaciones que se repiten a diario sin que el Gobierno (…) termine de anunciar medidas. (…).]”.
Qué; “[3. PARA EL MES DE MARZO DE 2023 SE CUMPLIÓ UN AÑO, del último ajuste de salario mínimo vital, decretado por el Poder Ejecutivo (…).]”.
Qué; “[4. EN LAS DIARIAS PROTESTAS DE LOS DOCENTES Y DIRIGENTES DEL GREMIO, del último ajuste de salario mínimo vital, decretado por el Poder Ejecutivo (…).]”.
Qué; “[5. LAS MANIFESTACIONES DE LOS TRABAJADORES EN EXIGIR AUMENTO DE SALARIO EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 91 DE LA CONSTITUCIÓN, (…). Un caso específico, el del profesor Jorge Guerra, profesor de matemáticas y física, que percibe casi cuatro salarios mínimos de suelto (480 Bolívares que equivale a menos de 20 dólares mensuales, se lo gasta enteramente en el transporte para trasladarse hasta el trabajo. Como muchos docentes, el profesor (…) busca otros trabajos. “Un día trabajé como caletero y me gané lo que gano un mes como docente, también he trabajado como ayudante de pintura y gano mucho más”, dice “He pensado en dedicarme a eso y no volver a la docencia”. Esta es la realidad de los trabajadores en Venezuela.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[9. ÚLTIMO AUMENTO DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Gaceta Oficial N° 6691 Extraordinario de fecha 15/03/2022, fue publicado el Decreto N° 4.653 de fecha 15/03/2022, mediante el cual se aumento el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores que presten servidos en los sectores públicos y privados, a partir del 15/03/2022, a la cantidad de Bolívares Ciento Treinta Bolívares sin céntimos (Bs. 130,00) mensuales (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[13. El aumento del salario mínimo ha sido considerado durante años como combustible para el alza de precios. Hoy, el SECTOR EMPRESARIAL INTEGRADO EN LA PATRONAL FEDECÁMAREAS, SE HA SUMADO AL CLAMOR DE LOS SINDICATOS PARA AUMENTARLO, para que esto redunde en un mayor poder adquisitivo que pueda estimular el crecimiento. (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[-IV- DE LA ABSTENCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL EN LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.]”.
Qué; “[Como antecedentes a la ocurrencia de (Sic.) hechos que se denuncian, es preciso señalar ciudadanos Magistrados que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 91 de la Constitución, se debe producir cada año un ajuste del salario mínimo vital, el último ajuste fue decretado por el ejecutivo nacional en fecha 15 de marzo de 2022, cumpliéndose el paso el 15 de marzo de 2023 y que hasta la fecha no se producido ajuste alguno. El ciudadano presidente de la República esta (Sic.) obligado en el hacer constitucional a cumplir con lo establecido en el Artículo 91 y como parte de sus atribuciones de acuerdo con lo que establece el Artículo 236 numeral 1 ejusdem garantizar su cumplimiento, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Es imperante destacar honorables Magistrados que hasta la fecha no se ha cumplido con el mandato constitucional de ajustar el salario mínimo vital mensual de los trabajadores como parte de las luchas y conquistas históricas que permita alcanzar y cumplir con los convenios internacionales de la OIT en dirección hacia trabajo decente, en consecuencia, el 1 de mayo se produjo una situación fáctica en el Decreto N° 4.805 de la Gaceta N° 6.746 completamente divorciado del carácter legal establecido para estos efectos de conformidad con el Artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo establecido en los Artículos 80, 91 y 226 ejusdem, el Artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los Artículos 10, 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que no ajusto el salario mínimo mensual de los trabajadores quedando estático a un valor de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130) mensuales desde el 15 de marzo de 2022, incumpliendo con el hacer constitucional y el mensaje “DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN TODO Y FUERA DE LA CONSTITUCIÓN NADA” quedando en mora con el país y los trabajadores y por lo que se debe ordenar el aumento.]”.
Qué; “[Resulta oportuno indicar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho de petición, consiste en la obligación por parte del Estado en responder las peticiones que les sean dirigidas por cualquier persona, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el referido decreto de petición que señala el Artículo 51 constitucional, presume que la Administración Pública está obligada, si bien no a dar respuesta satisfactoria a la pretensión del administrado, si a dar una respuesta relacionada a la solicitud realizada, o en consecuencia manifestar las razones por las cuales no puede resolverla.]”.
Qué; “[En ese sentido, la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal a través de la decisión N° 745 del 15 de julio de 2010 (…), estableció el siguiente criterio vinculante:]”.
Qué; “[En cumplimiento del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece la obligación de los funcionarios de la Administración Pública a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir,, (…) en responsabilidades civil, penal, administrativo o disciplinaria, según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa ordenes superiores.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[El Artículo 141 de la Constitución Nacional apunta que la Administración Pública debe estar sujeta al servicio de los ciudadanos, tomando como fundamento de sus actuaciones los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, sin ningún tipo de privilegios, discriminación o distinción.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Se evidencia que los funcionarios públicos de todos los niveles del Estado, son garantes de dar respuesta a las solicitudes realizadas por los ciudadanos y la obligación intrínseca que tienen en dar respuestas a las mismas y conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular solicitado. La ausencia de respuestas por parte del Poder Ejecutivo Nacional y las facultades del presidente de la República en el marco Constitucional a la solicitud realizada por esta Organización, tienen como resultado la fractura de un hecho humano, reconocido así, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Organización Internacional del Trabajo, entre otros Organismos Internacionales, como lo es un SALARIO SUFICIENTE, que permita vivir con dignidad y permita cubrir para el trabajador y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, en el marco del proceso social de trabajo, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna.]”.
Qué; “[-V- RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y DE NACIONES UNIDAS. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)]”.
Qué; “[Venezuela es miembro de la OIT desde el año 1919. (…). En abril del año 2022, una comisión (…) de alto nivel realizo una visita a Venezuela con el fin de promover la continuación del dialogo entre el gobierno, los trabajadores y empleadores. De esta forma impulsa el “Foro del Diálogo Social” para retomar temas esenciales relacionados con el empleo, el salario, la libertad sindical y los derechos laborales.]”.
Qué; “[Uno de los temas, es la intensificación de las protestas por la aplicación del llamado “Instructivo Onapre”, (…) que fijó criterios sobre el pago del salario, bonos y primas de los empleados públicos, acto que (Sic.) las fue señalado organizaciones gremiales y sindicales como una acción que viola derechos constitucionales y que reduce hasta un 70% los beneficios salariales obtenidos por los trabajadores en contratos colectivos.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[También el Consejo de Administración de la OIT, dada la queja que consigno (Sic.) FEDECAMARAS contra el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela queja que sigla bajo el documento N° GB.309/20/3, relativa al incumplimiento del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[-VI- IMPACTO DEL INCUMPLIMIENTO A LA APLICACIÓN DEL HACER CONSTITUCIONAL EN EL AJUSTE ANUAL DEL SALARIO MÍNIMO VITAL MENSUAL.]”.
Qué; “[Honorables Magistrados, el derecho al trabajo en Venezuela es proteccionista, tuitivo y rígido y hoy en día se ve afectado por un fenómeno que es totalmente contradictorio a su razón, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[En consecuencia, el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el ajuste del (Sic.) salarial a partir del cálculo urgente y actualizado del costo mensual de la canasta básica cada año, acto que no se ha producido y que solicitamos que se debe ordenar en el cumplimiento y mandato constitucional, por esta razón, es que interponemos este recurso de (Sic.) obtención motivado a la violación persistente (Sic.) al referido derecho a un salario mínimo vital mensual suficiente y que debe ajustarse cada año en el marco del dialogo social y en dirección al trabajo decente, todo relacionado con los Artículos 19, 23, 25, 27, 28, 82, 83, 89 y 143 ejusdem, que evite el constante deterioro del poder adquisitivo y que incide gravemente en el nivel de vida de todos y todas las personas que vivimos únicamente del trabajo en Venezuela.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[En este sentido, los trabajadores y dirigentes de las organizaciones sindicales afiliadas que forman parte del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo, demandamos la (Sic.) obtención o carencia del Poder Ejecutivo Nacional para la protección y restitución del derecho de los trabajadores del sector público y privado al ajuste del salario mínimo vital mensual cada año, dado que el ultimo ajuste del salario mínimo vital fue el 1 de marzo de 2022. El Poder Ejecutivo Nacional debe cumplir con su obligación del hacer constitucional para garantizar un salario acorde con lo estipulado en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia proceder a ordenar el ajuste del salario mínimo vital mensual a partir del cálculo urgente y actualizado del costo mensual de la canasta básica, como referencia para la fijación de un salario mínimo vital, suficiente, que permita al trabajador y trabajadora vivir con dignidad y cubrir para sí y su para su familiar las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y que se eviten todos los graves perjuicios que se derivan de su incumplimiento.]”.
Qué; “[Por otro lado, el Decreto N° 4.805 de la Gaceta N° 6.746 de fecha 1 de mayo de 2023, no cumple con lo establecido en el Artículo 91 de la Constitución, es una violación reiterada y flagrante de la (Sic.) facultades del Poder Ejecutivo sobre el derecho a un salario digno y suficiente que permita al trabajador o trabajadora vivir con dignidad y cubrir para sí y para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, así como el estado tampoco está garantizando el disfrute de un salario mínimo vital que tenga como referencia el costo de la canasta básica.]”.
Qué; “[En mérito de las consideraciones expuestas y visto que la abstención del actual Poder Ejecutivo Nacional en representación del presidente de la República de acuerdo con el Artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuadra en el supuesto de control de esta Sala Político Administrativa, por lo que solicitamos, respetuosamente, que se declare CON LUGAR el recurso de abstención incoado, y en consecuencia, se exhorte al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) responda a las peticiones realizadas referente al ajuste cada año del Salario mínimo vital en el hacer Constitucional establecido en Artículo 91, acción contada a partir de la publicación del Decreto N° 4.653, Gaceta Oficial N° 6.691 del martes 15 de marzo de 2022.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[-VIII- PETITORIO.]”.
Qué; “[Por las razones antes expuestas, solicitamos a esa Sala Político Administrativa, nuestro propio nombre, en aras de la integridad Constitucional: 1. Visto que la abstención del actual Poder Ejecutivo Nacional en representación del Presidente de la República, encuadra en el supuesto de incumplimiento inconstitucional del hacer Constitucional del Artículo 91, en pleno ejercicio de la atribución que confiere el numeral 1 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 80, 91 y 226 ejusdem, el Artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública los Artículos 10, 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitamos, respetuosamente, que se declare CON LUGAR el recurso de abstención incoado y, en consecuencia, se conmine a que responda la petición realizada referente al caso, contada a partir de la publicación del Decreto N° 4.653. Gaceta Oficial N° 6.691 del martes 15 de marzo de 2022, y se ordene el ajuste del salario mínimo vital mensual correspondiente al año 2023. 2. Se conmine a este Tribunal a que inicie las investigaciones correspondientes y responda las necesidades de los trabajadores sobre posibles hechos de incumplimiento Constitucional por parte del Poder Ejecutivo Nacional.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto el Escrito que encabeza la presente actuación y; prevenido este Juzgado Superior Estadal de la pretensión de los accionantes en acceder a la Sala Político Administrativa para el conocimiento del presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCA; Contra la supuesta omisión de la Administración Pública del PODER EJECUTIVO NACIONAL; a realizar una obligación que le es exigible, regulado en los artículos 65° y; siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Anuncia siendo esta la primera instancia, su proceder en determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para su conocimiento en el presente asunto.
Al respecto, en previsión al Orden Constitucional previsto en los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el reconocimiento del Estado Social de Derecho y; Justicia y; la garantía de la tutela judicial efectiva a los derechos subjetivos, intereses legítimos personales y; directos de los justiciables; Enfatiza que ese Estado descrito perfectamente plasmado en el Título I Principios Fundamentales del Texto Fundamental y; en especial el sistema de justica, se encuentran obligados a tutelar los intereses amparados por la Constitución. (Véanse Sentencias N°: 085 de fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.002 y; N°: 1518 de fecha; Veinte (20) de Julio de 2.007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo). Resaltada en Cursiva por este Juzgado Superior.
En este orden de consideraciones, se observa que la acción pretendida sobreviene por el presunto incumplimiento del hacer constitucional a cargo del PODER EJECUTIVO, supuestamente al no otorgar el ajuste anual del SALARIO MÍNIMO VITAL; para los trabajadores y; trabajadoras del Sector Público y; Privado, correspondiente al año fiscal 2.023. Siendo ello congruente a la siguiente narrativa extraída parcialmente del Escrito Libelar de los Accionantes. Inserta en el Folio Nº: 02; Expediente Principal:
Qué; “[La competencia para conocer el caso plateado (Sic.) corresponde a esta Sala ante la cual recurrimos, (…), dada la abstención o negativa del presidente y demás miembros del poder ejecutivo a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. (…). Nuestra pretensión es someter al control de la legalidad un hacer Constitucional por parte de esta Sala y cuya acción va en protección no solo de nuestros derechos, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores y trabajadoras, por lo que a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a su competencia conocer del presente caso de conformidad con el Articulo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.]”. Resaltada en Cursiva por este Juzgado Superior.
Precisado lo precedente, no hay premisas que se hagan valer, más allá de sostener, implícitamente que la presente acción interpuesta por los ciudadanos antes identificados. Por tales consideraciones este Juzgado Superior Estadal; trae a colocación la siguiente fundamentación en el Orden Constitucional preceptuado en los artículos 257° y; 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el numeral 2° del artículo 9° y; numeral 3° del artículo 23° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo cuales; son del tenor siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 257°. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.]”.
“[Artículo 259°. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”.
“[Artículo 9°. Competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. (…). 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. (…).]”.
“[Artículo 23°. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. (…). 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.]”.
Como corolario del análisis a las disposiciones precedentes, dimana con meridiana claridad, la potestad constitucional desarrollado por la Ley Especial de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, de ejercer a través del proceso, el control judicial a la legalidad de las actuaciones de los órganos y; entes del Poder Público, subrayándose con especial énfasis las abstenciones o las negativas de éstos, en producir los actos a los cuales por Ley están obligados. En efecto, constituye una atribución de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, conocer de las abstenciones o negativas del Poder Ejecutivo Nacional, a nivel del Presidente de la República, como en el caso de autos; Vicepresidente Ejecutivo; Ministros hasta las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.
Ahora bien, discurre la parte accionante el incumplimiento a la obligación del hacer constitucional por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, supuestamente al no otorgar el AJUSTE ANUAL DEL SALARIO MÍNIMO VITAL para los trabajadores y; trabajadoras del sector público y, privado correspondiente al año 2023; conforme el artículo 91° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; con ello, infringiendo con parte de sus atribuciones, a tenor del numeral 1° del artículo 236° eiusdem. Ello discurrido en la narrativa libelar que riela en el vuelto del Folio Nº: 04. Expediente Principal, en los siguientes términos (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal):
Qué; “[-IV- DE LA ABSTENCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL EN LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Como antecedentes a la ocurrencia de (Sic.) hechos que se denuncian, es preciso señalar ciudadanos Magistrados que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 91 de la Constitución, se debe producir cada año un ajuste del salario mínimo vital, el último ajuste fue decretado por el ejecutivo nacional en fecha 15 de marzo de 2022, cumpliéndose el paso el 15 de marzo de 2023 y que hasta la fecha no se producido ajuste alguno. El ciudadano presidente de la República esta (Sic.) obligado en el hacer constitucional a cumplir con lo establecido en el Artículo 91 y como parte de sus atribuciones de acuerdo con lo que establece el Artículo 236 numeral 1 ejusdem garantizar su cumplimiento, (…).]”.
En este contexto, expresan los preceptos constitucionales in comento que (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 91°. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.]”.
“[El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.]”.
“[Artículo 236°. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley. (…).]”.
Así las cosas, en cuanto a la cualidad de los accionantes, se observa el carácter del ciudadano; JESÚS ALBERTO CASTILLO, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 187.003, actuando en nombre propio; asistiendo judicialmente al ciudadano; LUIS JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V10.881.808 y; en representación de los derechos constitucionales y; los intereses y; derechos colectivos de los trabajadores y, trabajadoras todos miembros del FRENTE SINDICAL NACIONAL DEL MOVIMIENTO AL SOCIALISMO DEL ESTADO SUCRE; es evidente que la representación judicial de la recurrente; no acompañó a su escrito de la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; que acredita su representación como miembros activos del referido Frente Sindical. En este punto, es objetable el interés procesal de la parte accionante de actuar en defensa de sus propios derechos subjetivos e; intereses legítimos y; así como en protección de los derechos e; intereses colectivos de los trabajadores y; trabajadoras indistintamente del Sector Público y; Privado agrupados en el Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo. Ello se constata en la narrativa libelar que corre en el Folio Nº: 07. Expediente Principal, en los siguientes términos (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal):
“[-VI- IMPACTO DEL INCUMPLIMIENTO A LA APLICACIÓN DEL HACER CONSTITUCIONAL EN EL AJUSTE ANUAL DEL SALARIO MÍNIMO VITAL MENSUAL. (…). En este sentido, los trabajadores y dirigentes de las organizaciones sindicales afiliadas que forman parte del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo, demandamos la (Sic.) obtención o carencia del Poder Ejecutivo Nacional para la protección y restitución del derecho de los trabajadores del sector público y privado al ajuste del salario mínimo vital mensual cada año, dado que el último ajuste del salario mínimo vital fue el 1 de marzo de 2022. El Poder Ejecutivo Nacional debe cumplir con su obligación del hacer constitucional para garantizar un salario acorde con lo estipulado en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).]”.
Así las cosas, visto en la causa sub examine, que el supuesto de hecho denunciado constituye; la conjeturada abstención o carencia al hacer constitucional por la presumiblemente omisión de un acto competente exclusivamente del Poder Ejecutivo Nacional, atribuible a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; que depende ineludiblemente del INGRESO NACIONAL, cuya abstinencia se presume como lesiva a los derechos e; intereses colectivos y; difusos de los trabajadores y; trabajadoras del SECTOR PÚBLICO y; PRIVADO del ÁMBITO NACIONAL. Ente mismo orden de ideas; considerando este Órgano Jurisdiccional lo referido a la competencia exclusiva de los Juzgados en los Contencioso Administrativos; tales como el anulatorio de los actos administrativos, el de las demandas en contra de los entes públicos, el de los contratos administrativos, aquél relativo a las controversias de los servicios públicos, el de la interpretación, el referido al estudio de los litigios derivados de omisiones de la administración pública y; el trámite de resolución de los conflictos de competencia de las autoridades administrativas.
Advierte este Juzgador; que el Estado de derecho implica, ante todo, la necesaria sumisión de todas las actuaciones de los órganos del Estado al ordenamiento jurídico preestablecido, compuesto no sólo por la Constitución y; las leyes, sino por el conjunto de reglamentos y; normas dictados por las autoridades competentes. De ello deriva el principio de la legalidad, que en relación con los órganos de la administración pública; les impone la obligación de actuar con arreglo a lo establecido en la ley y; las otras normas jurídicas que regulan su actividad. Esta idea del Estado de derecho implica, además, la indispensable previsión; de garantías de control judicial a los efectos de asegurar la sumisión de los órganos del Estado al derecho, a cuyo efecto se han desarrollado y; estructurado jurisdicciones especiales, como la jurisdicción constitucional, la jurisdicción contencioso electoral y; la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales se distinguen, básicamente por los actos objeto de control.
Es así como, nuestra Carta Magna; con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador; consagró en el artículo 89°. El trabajo como hecho social y goza de la protección del Estado; De allí que; resulta evidente que una de las características más resaltantes de la norma que regula la Legislación Laboral es la protección del trabajador. Por lo cual; el Principio Protector lo constituye no sólo el principio rector; sino el fundamento mismo del Derecho al Trabajo. En “Prima Facie” es incuestionable la potestad del Poder Ejecutivo Nacional; de establecer los mecanismos automáticos de ajustes periódicos del Salario Mínimo a nivel Nacional; de conformidad a lo establecido en el artículo 91° constitucional en concordancia que consagra el derecho de los trabajadores y; las trabajadoras del sector público y del sector privado a un salario mínimo vital, tomando como referencia el costo de la canasta básica.
No obstante, visto que la parte accionante; pretende la tutela judicial de derechos e; Interés Colectivos y; Difusos de los trabajadores y; trabajadoras a nivel Nacional, indistintamente del sector público y; privado agrupados en el Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo del Estado Sucre, comporta ello razón suficiente para preliminarmente estimar; que el presunto acto de abstención o carencia que lo origina está fuera de la Universalidad del Control de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, prevista en el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El cual cita (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 8°. Universalidad del Control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”.
Ello así y, visto que la norma transcrita up supra, devela con claridad el ámbito de actuación espacial y; material del ejercicio del control de legalidad por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, prevenido este Operador de Justicia de la presunción fáctica y; el objeto de la pretensión del presunto RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado, colige que la presente acción está excluida del control judicial contencioso administrativa; al estar desprovista ésta jurisdicción de la facultad competencial para conocer de los asuntos y/o hechos controvertidos que involucren derechos e; intereses colectivos y; difusos.
En virtud de lo anterior, de la competencia jurisdiccional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y; reiterada la ha definido como: “(la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente)”. La competencia es una manifestación del principio de legalidad previsto en el artículo 137° de la Constitución, en el sentido que: “(La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuáles deben sujetarse las actividades que realicen.)”. Por su parte, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Administración Pública, desarrolla la norma constitucional antes transcrita, al establecer que (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal):
“[La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.]”.
Visto lo que antecede, aduce este Órgano Jurisdiccional respecto a la noción de los derechos e; intereses colectivos y; difusos que éstos atañen a un sector poblacional identificable e individualizado, que sin existir entre ellos vínculo jurídico que los una, ven lesionados sus derechos y; garantías constitucionales o amenazados de lección. De ahí, el carácter de orden público que priva en la tutela judicial de éstos, mediante acciones de condena o restablecedoras de situaciones y; nunca mero declarativas o constitutivas.
De acuerdo a la norma transcrita, en cuanto a la competencia de las acciones referidas con derechos e; intereses colectivos y; difusos la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció; que le corresponde a ésta conocer de las acciones que tienen por objeto la tutela de intereses difusos y colectivos, hasta tanto la ley no atribuya tal conocimiento a otro tribunal. En efecto, no le concierne ni a la jurisdicción contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial la competencia para declarar y; hacer efectivos éstos derechos, salvo que la Ley disponga lo contrario o; que posteriormente a la fecha de esta sentencia, se dicte una ley que regule las demandas de protección de intereses colectivos y difusos y; le atribuya a otro tribunal la competencia para conocer de estas acciones.
En este marco, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N°: 656, de fecha; Treinta (30) de Junio 2.000, recaída en el EXPEDIENTE N°: 00-1728, sobre la tutela judicial de los derechos e; intereses colectivos y; difusos. En concreto, afirmó la Sala que ello constituye materia del dominio de lo constitucional y; por ende, de la jurisdicción constitucional que a ella exclusivamente le corresponde, toda vez que “estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución y del derecho positivo”, ello hasta tanto la ley especial que se dicte al respecto; no atribuya dicho conocimiento a otro tribunal. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Atendiendo a lo antes expuesto, en cuanto a la exclusividad de la jurisdicción constitucional para conocer de los asuntos referentes con los intereses difusos y colectivos consecuentemente, subraya este Juzgador que la misma Sala Constitucional ratificó lo conducente mediante la Sentencia N°: 1571 de fecha; Veintidós (22) de Agosto de 2.001. Caso: ASODEVIPRILARA y; N°: 279 de fecha; Diecinueve (19) de Febrero de 2.002, recaída en el EXPEDIENTE N°: 02-0093; Caso: Ministerio Público vs. Colegio de Médicos del Distrito Federal. En particular la Sala afirmó; que serán competentes para conocer de las acciones incoadas con ocasión de los derechos e; intereses difusos o colectivos hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule dicha competencia.
Ahora bien, en el caso sub examine y; en cumplimiento con el imperativo constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; conforme al artículo 26° constitucional. Este Juzgador en conocimiento de las facultades de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; del alcance del principio de la Universalidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; prevenido de lo instituido por la pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ut supra in comento. En razón de ello, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presunto RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, ES LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; considerando sus atribuciones, en materia de derechos sociales y, colectivos y; de la ética social. En el entendido, que la tutela judicial efectiva que se invoca pretende la protección de derechos; intereses colectivos y; difusos de trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a Nivel Nacional constituidos en el Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo del estado Sucre, conjeturados como transgredidos en inobservancia al artículo 91° constitucional, en reconocimiento de que ello, transciende el principio de la universalidad de control de la jurisdicción contencioso administrativa. Y; Así se determina.
En discernimiento de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar la “INCOMPETENCIA" de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer del presunto RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado; toda vez que tal conocimiento corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y; Así expresamente se decide.
Con ocasión a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala estima pertinente exhortar a los justiciables; a que eviten interponer demandas, solicitudes, acciones o escritos ante la Administración de Justicia, sin cumplir con los presupuestos exigidos taxativamente por la ley, pues ello, además de ser contrario a Derecho, vulnera el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia y, por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente practicables; al no acompañar a su escrito de demanda los documentos indispensables que soporten la pretensión. Y; Así se declara.
DECISIÓN
Como se puede evidenciar en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: “INCOMPETENTE”; para conocer y; decidir en primera instancia el presunto RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, incoado por el abogado; JESÚS ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 187.003, actuando en su propio nombre; asistiendo judicialmente al ciudadano; LUIS JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.881.808 y; en representación de los derechos constitucionales; intereses y; derechos colectivos de los trabajadores y; trabajadoras todos miembros del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo; Contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA; a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer del presunto RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Por tratarse de un asunto de su exclusiva competencia y; en el entendido de constituirse como la cúspide de la autoridad judicial que le corresponde decidir.
TERCERO: ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA REGIÓN CAPITAL.
CUARTO: EXHORTA al abogado actuante, a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la declinada y; a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y, por ende, del Poder Público en general y; de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente practicables en atención en preservar la armónica paz social.
Publíquese; Regístrese y; Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de julio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis Carelia Fermín R.
En esta misma fecha siendo las 2:20 P.M., se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis Carelia Fermín R.
EXP. RP41-G-2023-000033
FJSR/BCFR/CJCM.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Doce (12) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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