REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Once (11) de Julio de 2.023
213º y; 164º
En fecha; Martes Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023), la abogada: MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.422, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.”, empresa debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 02 de Marzo de 1.999, bajo el Nº: 45; Tomo A-15, 1er Trimestre, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J-305932212; representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná; estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de 2.023, anotado bajo el Nº: 24; Tomo 20; Folios N(s)°: 96 hasta 99. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE MULTA Y SANCIÓN; DE FECHA 15 DE MARZO 2023. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL- SACS-SUC-09-22; dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE; en la persona de su Directora Licda. ETZEILA CALDERÓN. Según Providencia Administrativa SACS-OGH 32 N°: 088, DE FECHA 27/06/2.022. Adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.023, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedó registrado en el Sistema JURIS2000, bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2023-000031.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Que; “[DE LOS HECHOS.]”.
Que; “[En fecha 07 de Noviembre del 2022, los funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, por solicitud nº 001298422, de fecha 04 de Noviembre del 2022, practicaron la inspección higiénico sanitario al establecimiento comercial de mi mandante antes identificada, la cual se encuentra ubicada en la Calle Bolívar, Edificio Elsa, planta baja, Local Nº 1, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; realizada por los funcionarios adscritos del SACS (…), con la debida autorización de la Directora de dicho ente estadal, expedida en la misma fecha en el cual se practicó la referida inspección, cabe resaltar que la inspección señala su fecha de inicio mas no la fecha de culminación, pues la misma se haría hasta el cabal cumplimiento de las funciones para la cual fueron encomendados y facultados, (…) puedo señalar que solo se limitaron a revisar y entre ellos procedieron solo a levantar el acta respectiva y solicitar documentos tales como permiso sanitario del establecimiento, permiso sanitario del personal que labora, identificar al propietario, (...) . En el acta debidamente llenada por uno de los funcionarios a cargo, puede observarse de su puño y letra: que el tipo de establecimiento fue descrito como Comercializadora de Materiales y Equipos de Salud, así como se indicó que se dedica a la venta al detal y al Mayor de estos materiales, (…) no se indicó que el mismo no solo es uno de los pocos comercios dedicados a este ramo en esta ciudad de Cumaná, así como que presta servicios las 24 horas del día y su ubicación es estratégica, pues está frente al Hospital Patricio Alcalá (SAHUAPA).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Aquí se limitaron el aspecto físico estructural del local, (…) solo se encontró lo denominado por los funcionarios “...un poco de polvo…” (…) el lugar donde se encuentra ubicado dicho establecimiento, no solo está frente a un área altamente concurrida por vehículos al servicio del transporte público, sino de todo tipo de vehículos automotor, por ser la calle donde no solo se ingresa a las instalaciones del Hospital SAHUAPA (área de especialización en atención médica, área de emergencia, área de la única morgue de esta Ciudad, ubicación de Universidad o casa de estudios para la profesión de enfermería, bionalisis, unidad oncológica hospitalaria de la ciudad y las oficina administrativas de la Dirección Estadal de Salud (FUNDASALUD); también es importante señalar que esta ciudad se encuentra una zona montañosa árida (arenosa) propia de la geografía del estado (zona costera oriental) que bordea grana parte de esta zona, por lo que la existencia del polvo es común, se limpie a diario ,más cuando en la fecha en el cual se practicó la inspección exactamente el día 02 de Noviembre 2022, la ciudad estuvo impactada por inundaciones, producto de fuertes lluvias que originó la onda tropical 49 (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Mi representada estuvo laborando durante el periodo de confinamiento, Decreto de Emergencia covid 19, (…). Que colocó al Gobierno Central en situación de búsqueda de medicinas, equipos sobre todo para el tracto respiratorio en países donde no hubiese la franja de imposibilidad del bloqueo, (…), también no hubo la debida actividad en las oficinas en las cuales se tramitaban las permisologías, quedando en cuenta que mi mandante no tuvo la previsión de redactar una carta y recibir con ella un acuse de recibo, donde constara que el trámite de permisologías estaba suspendido a nuevo aviso.]”.
Que; “[Luego incurrió en mora, (…), pero bien es cierto que no tuvo la consideración debida por parte de estos funcionarios quienes no escatimaron en la sanción.]”.
Que; “[Ahora bien, cabe destacar que el contenido de la Providencia administrativa cuya nulidad se busca a través de la presente acción, podemos observar que la aplicación de las normas o disposiciones legales aplicadas no corresponden conforme a los hechos que pueden evidenciarse en el propio expediente administrativo, ya que encontramos:]”.
Que; “[Primero: Que en conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Salud el día 07 de Noviembre del 2022, se apertura expediente y que de la Inspección se levantó Acta, allí puede evidentemente claro demostrase, que mi mandante no vende material de consumo humanos, que pueda de alguna manera ser catalogado como medicamento, (…) no estaba el letrero al que estaba obligado a tener de 100% libre de Humo de tabaco (…).]”.
Que; “[Segundo: de conformidad con la Ley Orgánica de Sanidad, en su Artículo 66 (…).]”.
Que; “[FUNDAMENTO JURÍDICO.]”.
Que; “[Es oportuno señalar que la presente acción debe tramitarse con observancia de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece en su artículo 259, en el cual establece la competencia para anular los actos administrativos contrarios a derecho, en concordancia con lo establecido en el 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que la cuantía del presente Recurso de Nulidad del acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en fecha 15 de Marzo 2023, y notificado en fecha 27 de Abril del 2023; tomando como base para la cuantía la multa impuesta en contra de mi Mandante es de CAURENTA PETROS (40 Petros) siendo el valor actual de esta unidad de cálculo la cantidad MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.671,00) por cada Petro, (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Encontrándose dentro del lapso para intentar la acción de nulidad conforme a lo que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 36 eiusdem, pido se admita la presente acción de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de Marzo 2023, (…). Tal es el caso que en el expediente administrativo, puede verificarse que el objeto social al cual mi mandante se dedica es la comercialización de productos médicos, no medicamentos, así como tampoco es un establecimiento de estética humana (Gimnasio), que así se refleja en la referida Providencia Administrativa; razón por la cual no puede poseer un permiso de esa índole, también podemos encontrar en el auto de apertura (expediente administrativo) que la primera inspección que dio lugar de dicho expediente fue en fecha 07 de Noviembre del 2022 y no el 07 de Noviembre del 2023, así como puede evidenciarse en la única acta valida que pueda ser tomada para la imposición de multa, como válida la que allí se encuentra como inspección realmente efectuada y ya se indicó en la narrativa cuales fallas fueron detectada por estas y todas las razones de hecho y de derecho es por lo que demando la nulidad de dicha providencia , ya que ni los hechos señalados como infracción y por ende su sanción, corresponde a la realidad que en el propio expediente administrativo llevado por los funcionarios destinados a ello, que se encuentran en una ciudad distinta y por ende no acordes con los hechos ocurridos y todo el procedimiento legal existente.]”..
Que; “[Siendo el expediente administrativo, el cual acompaño en copia certificada como prueba fundamental de los elementos de defensa que hoy se alegan, y que invoco su valor probatorio conforme a lo que establecen los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[MEDIDA CAUTELAR.]”.
Que; “[De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito a este Tribunal que en forma breve, sumaria efectiva y conforme a lo previsto en el artículo 69 eiusdem.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Por todo lo antes expuesto pido se decrete medida cautelar de suspensión de multa que la providencia señala de pagar la cantidad de cuarenta (40)Petros, mientras se dilucida el presente proceso y se determine la validez o invalidez de toda la providencia,(…) .]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[PETITORIO.]”.
Que; “[En razón de lo precedentemente expuesto, Ciudadano Juez, pido que la presente demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de Marzo 2023 expediente Administrativo SACS-SUC-09-22, dictado por la Dirección Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Sucre, sea declarada con lugar. (…).]”.
Qué; “[Por último pido que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con sus respectivos pronunciamientos. (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y; Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención con lo previsto en el artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente tenor:
“[La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En atención al anterior orden constitucional; se advierte lo estipulado en el numeral 3º del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 3° Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Del criterio precedentemente transcrito, siendo consecuente con lo precedente en previsión a que la presente ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta; es acompañada de solicitud de una MEDIDA CAUTELAR; da cuenta este Juzgador que estas son instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción que encuentra su fundamento en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.]”.
“[El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.]”.
“[En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.
En razón a los argumentos de Ley y; jurisprudenciales explanados y; en prescripción a los hechos, este Órgano Jurisdiccional colige su competencia; debido a que es en la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde tiene su asiento el Órgano de la Administración Pública: DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE y; desde donde fue dictada tal decisión explanada por la parte accionante. En consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su COMPETENCIA.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Que con base a los hechos narrados en su recurso y; declarada la Competencia para la demanda interpuesta y; siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional; emita pronunciamiento sobre su Admisibilidad, advierte que su proceder en procura de precisar si el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; con solicitud Medida Cautelar incurre en alguno de los supuestos determinantes de la inadmisibilidad y; si cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 35° y; 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Previo al análisis; para dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad de la demanda; expone quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación que el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En este orden de ideas, la Caducidad de la acción; es una sanción jurídica procesal; En virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho; que se pretende hacer valer con posterioridad. Al respecto, en el contexto de la presente causa; previene este Juzgador lo establecido en el artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“[Artículo 32°. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, en abundancia al orden normativo descrito precedentemente, da cuenta este Juzgador que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006. Caso: L.J.H. Vs. Comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional.). Sobre este particular, la Sala sostuvo que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En este sentido; en razón a las consideraciones que anteceden, colige este Juzgador el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
En el caso de autos, para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional; que la decisión signada con el Expediente Nº: AL- SACS-SUC-09-22 – PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N°, de fecha; Quince (15) de Marzo de 2.023 (Nomenclatura Interna de esa Dirección); emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE. Por delegación de la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; en la persona de la LICDA. ETZEILA CALDERÓN. Según Providencia Administrativa SACS-OGH 32 N°: 088, DE FECHA 27/06/2.022.
Es así como se advierte; que el mismo accionante la Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.”, otorga certeza a este Órgano Jurisdiccional por medio de sus anexos en el Escrito Libelar presentada; de que la NOTIFICACIÓN EFECTIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ocurrió el Veintisiete (27) de Abril de 2.023. (Vid. Folios Nº(s): 18 al 24, y sus vueltos del Expediente Principal.)
De lo antes expuesto; de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la notificación efectiva del acto administrativo de efectos particulares, a saber: Veintisiete (27) de Abril de 2.023, hasta la fecha de entrada de la presente demanda, es decir, hasta el Cuatro (04) de Julio de 2.023, han transcurrido SESENTA y; SIETE (67) DÍAS; un lapso determinado como válido para ejercer la acción; prestándose observancia al ordinal 1° al artículo 32° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por tanto no opera la caducidad de acción; como primer supuesto de inadmisibilidad del presente; RECURSO DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE MULTA y; SANCIÓN. Y; Así se establece.
En lo atinente; en cuanto a la verificación de la acumulación de pretensiones dentro del escrito libelar; percibe este Juzgado que; Se observa que la parte actora; no acumuló pretensiones excluyentes; por consiguiente, no opera el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 2° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión que; no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuyes. En consecuencia, no es aplicable a la presente causa el 3° del supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se resuelve.
En ese mismo orden sucesivo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Del mismo modo, la presente demanda; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se determina.
Así, se ha puntualizado; conforme a lo expuesto. En estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplada en los artículos 2 ° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”.
“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”.
Al respecto, observa este Sentenciador; que si concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y; a la tutela judicial efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar; contentivo del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE MULTA Y SANCIÓN (Establecido en el artículo 66° de la Ley Orgánica de Salud) y; de los recaudos que lo acompañan que en la causa bajo análisis, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto ha derecho se refiere. Y; Así expresamente se decide.
Al respecto, se observa que en el presente caso gira en torno; a la Admisión de la presente causa. Se ordena de conformidad al artículo 78° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emplazar a la LICDA. ETZEILA CALDERÓN. Según Providencia Administrativa SACS-OGH 32 N°: 088, de fecha 27/06/2.022. DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE. Por delegación de la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a dar contestación de la presente demanda, lapso que corre a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión y; de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Habida cuenta hay un factor de temporalidad que tiende sobre este particular; se ordena la notificación de conformidad al artículo 78° eiusdem; a los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (esta con arreglo a lo previsto en los artículos 85° y; 86° del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y; DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA. Es de resaltar que la notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la Republica, se practicará de conformidad con el artículo 98º (De la Notificación al Procurador o Procuradora General de la República.) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. En consecuencia, se ordena remitir a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente. Asimismo, se advierte que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas y; debidamente practicadas, se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en atención a lo indicado en el artículo 82° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de la notificación de los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y; DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, se comisiona amplia y; suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en “Los Cortijos de Lourdes”.
De la misma manera, se acuerda solicitarle al ciudadano; Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, la remisión a este Juzgado el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO o para sus efectos a la ciudadana: Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE, en la persona de su Directora LICDA. ETZEILA CALDERÓN; actuando por delegación del Ministro accionado relacionado a la presente causa; en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar; de conformidad con lo previsto en el artículo 79º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto es de efectos particulares; no es obligatorio en la presente acusa, librar el cartel al cual alude el artículo 80º establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así de Decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
A los fines de determinar la solicitud de la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicitado por la parte Accionante ante este Órgano Jurisdiccional; determinada como ha sido la competencia para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse; sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, con base en los argumentos planteados por la parte solicitante, mediante los cuales pretenden la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por tal consideración; este Órgano Jurisdiccional expone parcialmente un extracto del Libelo de la Demanda (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
Que; “[1. Fomus boni iuris: (…) mi mandante es la jurídica sancionada con un acto administrativo contrario a lo contenido en el expediente administrativo, que debió dar origen, es decir no es la infractora de normas que le están aplicando, así como su derecho a la defensa y el debido proceso le fueron vulnerados, (…).]”.
Que; “[2. Periculum in mora: (…), esto a razón que la providencia administrativa le está aplicando una sanción que no le corresponde conforme a los hechos que si pueda ser ciertos, sin embargo en su parte dispositivo ordena hacer efectivo el pago de una multa que asciende a la cantidad de 40 Petros según el valor para la fecha que se haga efectiva, multa esta que ya esta exigible, (…).]”.
Que; “[3. Periculum in damni: inminentemente el daño que se ocasionaría es irreparable, ya que es de conocimiento público y notorio, (…), sino la sociedad mercantil sufriría una disminución en su activo circulante único existente para poder adquirir más inventario y así poder mantenerse y pagar los pasivos fijos , (…).]”.
En ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.
“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.
Con vista a lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y, de derecho precedentemente, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Ahora bien, para el análisis de la pretensión cautelar solicitada referida a la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL- SACS-SUC-09-22; dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE - MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de fecha; Quince (15) de Marzo 2.023.
Debe este Juzgador a partir de la consideración esgrimidas según; la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y; que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; en sus propios términos; esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial “[(Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer, que las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.
Resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE MULTA Y SANCIÓN ADMINISTRATIVA, recaído en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL-SACS-SUC-09-22; de fecha; Quince (15) de Marzo de 2.003, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE - MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR; interpuesta por la Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.”, representada judicialmente por la abogada; MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.422. Contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE - MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; Riela inserto en los Folios Nº(s): 18 al 24 y; sus vueltos del Expediente Principal. Se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO para tramitar y pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada; de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
Bajo el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE MULTA Y SANCIÓN ADMINISTRATIVA; DE FECHA 15 DE MARZO 2.023, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL- SACS-SUC-09-22; dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE - MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Interpuesto por la Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.”, representada judicialmente por la abogada; MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.422. Contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE - MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE MULTA Y SANCIÓN ADMINISTRATIVA; DE FECHA 15 DE MARZO 2.023, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL- SACS-SUC-09-22; dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE - MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; interpuesto por la Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.”, representada judicialmente por la abogada; MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.422. Contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: ORDENA la notificación de los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA y; DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE.
CUARTO: ORDENA solicitarle a la ciudadana: Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE, en la persona de su Directora LICDA. ETZEILA CALDERÓN, la remisión a este Juzgado el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado a la presente causa; en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar; de conformidad con lo previsto en el artículo 79º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
QUINTO: ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO a los fines de la tramitación de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada, de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Once (11) días del mes de Julio del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las nueve y, treinta de la tarde (9:30 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la Notificación de la Admisión dirigida a los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA ADSCRITO y; DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión a la Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.”. para su debida Notificación. Resaltada en Cursiva por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2023-000031
FJSR/BF/MS.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Once (11) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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