REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintisiete (27) de Julio de Dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-O-2023-000010
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos RAÚL JOSÉ ARENAS SALAZAR Y WILFRIDO RIVAS AGREDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.833.876 y V-10.464.114, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: La ciudadana DAYANA FRANK, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.309
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ ANTULIO VILANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.161.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 14 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos RAÚL JOSÉ ARENAS SALAZAR Y WILFRIDO RIVAS AGREDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.833.876 y V-10.464.114, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.309, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A., por violaciones de derechos y garantías de rango constitucional previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 18/07/2023, y siendo admitida en fecha 19/07/2023 y librada las notificaciones a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A., y oficio al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. En fecha 21/07/2023, el ciudadano secretario procedió a certificar las respectivas notificaciones y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día viernes 28/07/2023, a las 09:00. a.m.
En fecha 27/07/2023, se recibe escrito proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, donde solicita a este tribunal se sirva declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAÚL JOSÉ ARENAS SALAZAR Y WILFRIDO RIVAS AGREDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.833.876 y V-10.464.114, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.309, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A.,
Ahora bien, este tribunal para emitir pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
Los quejosos antes identificados, fundamentan su pretensión de tutela constitucional con ocasión a un procedimiento de desmejora laboral interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, mediante Providencia Administrativa N° 115-2019, de fecha 01/08/2019, correspondiente al expediente N° 021-2018-01-00758 donde se ordenó a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A. restituir la Situación Jurídica infringida a los trabajadores, la cual no fue acatada por la mencionada entidad de trabajo, ordenándose la ejecución forzosa de la misma y la imposición de la multa correspondiente mediante los expedientes sancionatorios signados con los números S013-2023-06-0031 Y S013-2023-06-0016.
Pues bien, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el procedimiento de amparo y siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN SRL., que regula la ejecución de las providencias administrativas, debe examinarse in limine litis los siguientes requisitos: 1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo; 4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En el presente caso, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 4; sin embargo, en cuanto al numeral 3, el tribunal observa lo siguiente: que de la revisión de los medios probatorios consignados por los accionantes conjuntamente con su solicitud se observa de los folios 62 y 95 cartas de renuncias manuscritas de fechas 10/01/2020 y 27/01/2020 firmadas por los trabajadores con sus respectivas huellas dactilares, al cargo que desempeñaban y siendo que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 14/07/2023, por lo que de modo alguno no se evidencia violación de derechos de rango constitucional por no existir una relación laboral entre los accionantes y la entidad de trabajo para la fecha de la interposición de la acción de amparo motivado a su renuncia. En tal sentido, por todas las razones antes expuestas y por cuanto las referidas renuncias constituyen para quien aquí decide prueba fehaciente de que no existe violación del derecho constitucional alegado por los quejosos en su escrito libelar; y vista la solicitud realizada por la representación fiscal en su escrito presentado en fecha 27/07/2023, donde solicita a este despacho sea declarado IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional, por lo que, se considera que en el caso bajo estudio no resulta exigible aperturar el debate contradictorio mediante la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RAÚL JOSÉ ARENAS SALAZAR Y WILFRIDO RIVAS AGREDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.833.876 y V-10.464.114, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Finalmente, este Tribunal deja establecido que el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YOLENNY CARIAS BARDÀN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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