REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2022-000082
PARTE DEMANDANTE: FELIX JOSE SILVA Y ONNY LUIS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.650.814 y V- 14.285.081, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, JESUS GABRIEL GUZMAN DIAZ y CESAR MIGUEL NATERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.452, 292.241, y 292.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “COMERCIAL INDRIAGO, C.A., y el ciudadano ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA BOLIVAR AMARISTA y JOSÉ GREGORIO UGAS, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 49.927 y 87.018, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos FELIX JOSE SILVA Y ONNY LUIS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.650.814 y V- 14.285.081 respectivamente, representados por los abogados ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, JESUS GABRIEL GUZMAN DIAZ y CESAR MIGUEL NATERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.452, 292.241, y 292.794, respectivamente; en contra de la Entidad de Trabajo “COMERCIAL INDRIAGO, C.A., y el ciudadano ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO, en fecha 08/11/2022.
En fecha 31/01/2023 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose cinco (05) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 04/05/2023. Folio 49.
En fecha 12/05/2023, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral, tal como consta al folio 353, siendo recibido por este Tribunal en fecha 18/05/2023. Folio 355.
En fecha 25/05/2023, se dictó auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folios 356 al 358.
En fecha 25/05/2023, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 06/07/2023 a las 9:30 a.m. Folio 359.
En fecha 06/07/2023, Se celebró la audiencia oral y pública de juicio, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:
< Que los demandantes son FELIX JOSE SILVA Y ONNY LUIS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.650.814 el primero y V- 14.285.081 el segundo.
< Que los demandados son Entidad de Trabajo “COMERCIAL INDRIAGO, C.A., y el ciudadano ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO.
< Que el objeto de la demanda es que los demandados le cancelen la suma de dinero que les adeudan por los siguientes conceptos (…).
< Que al ciudadano FELIX JOSE SILVA, (…) conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambos desde el 25/05/2002 hasta el 31/97/2022, o sea veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días.
< Que devengaba un último salario mensual de 130 Bolívares mas una bonificación mensual de 45 dólares de los Estados Unidos de América, que eran cancelados en bolívares a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha del despido la tasa publicada por el mismo fue 5,91 Bs. Por dólar.
< Que por pago de utilidades y bono de fin de año, el trabajador recibía sesenta (60) días de salario por concepto de utilidades y 30 días por concepto de bono de fin de año, quedando así la obligatoria cancelación de 60 días de utilidades y 30 días correspondientes de bono de fin de año más las fraccionadas correspondientes por parte del patrono por el tiempo de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días.
< Que por un tiempo de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, al trabajador le cancelaban 60 días de utilidades por cada año trabajado, por lo tanto si se multiplica 60 días x 20 años da como resultado la cantidad de 1.200 días, más la fracción de los 02 meses que se obtienen dividiendo 60 entre 12 meses del año, esto da como resultado la cantidad de 05 días por mes, que multiplicado por 02 meses da como resultado 10 días. Entonces si se suma 1200 más 10 como fracción de los 02 meses tenemos que la cantidad total es de 1.210 días. 1.210 días x 13,19 Bs. = 15.959,90 Bs.
< Que por bonificación de fin de año (…) por un tiempo de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, al trabajador le cancelaban 30 días de salario por cada año trabajado, por lo tanto si se multiplica 30 días x 20 años da como resultado la cantidad de 600 días de salario más la fracción de los 02 meses que se obtienen dividiendo 30 días entre los 12 meses del año, esto da como resultado la cantidad de 2,5 días por mes que multiplicado por 02 meses da como resultado 5 días. Entonces si sumamos 600 más 5 como fracción de los 02 meses da como resultado final la cantidad de 605 días de salario.
< Que por concepto de bonificación de fin de año se le adeuda un total de 7.979,95 Bs.
< Que por concepto de vacaciones le debe la cantidad de 150 días de salario más la fracción de 02 meses que serían 5 días, ya que el último año de servicio a su asistido le correspondía la cantidad de 30 días de salario por concepto de vacaciones (…) Entonces sumamos 150 días más 5 días como fracción, da un valor total de 155 días de salario. 155 días de salario x 13,19 días = 2.044 Bs. (…).
< Que por días de descanso no cancelados correctamente (sábados y domingos) se le adeuda un total en el año 2002= 53 días. Total Año 2003= 104 días; Año 2004 104 días; Año 2005 104 días. Año 2006 105 días. Año 2007 104 días. Año 2008 104 días. Año 2010 104 días. Año 2011 105 días. Año 2012 105 días. Año 2013 104 días. Año 2014 104 días. Año 2015 104 días. Año 2016 105 días. Año 2017 105 días. Año 2018 104 días. Año 2019 104 días. Año 2020 104 días. Año 2021=104 días. Año 2022 62 días. (…).
< Que se le debe cancelar por sábados y domingos no cancelados la suma 27.646,24 Bs. (…)
< Que la alícuota de las utilidades= 60 días x13, 19/ 360 = 2,19.
< Que el salario integral 13,19 +1,28+2,190 16.66 Bs.
< Que al ciudadano ONNY LUIS MEDINA, (…) conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambos desde el 04/05/2009 hasta el 31/9/2022, o sea trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días.
< Que devengaba un último salario mensual de 130 Bolívares más una bonificación mensual de 45 dólares de los Estados Unidos de América, que eran cancelados en bolívares a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha del despido la tasa publicada por el mismo fue 5,91 Bs. Por dólar.
< Que por pago de utilidades y bono de fin de año, el trabajador recibía sesenta (60) días de salario por concepto de utilidades y 30 días por concepto de bono de fin de año, quedando así la obligatoria cancelación de 60 días de utilidades y 30 días correspondientes de bono de fin de año, más las fraccionadas correspondientes por parte del patrono por el tiempo de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días.
< Que por el tiempo de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, al trabajador le cancelaban 60 días de utilidades por cada año trabajado, por lo tanto si se multiplica 60 días x 13 años da como resultado la cantidad de 780 días, más la fracción de los 02 meses que se obtienen dividiendo 60 entre 12 meses del año, esto da como resultado la cantidad de 05 días por mes, que multiplicado por 02 meses da como resultado 10 días. Entonces si se suma 780 más 10 como fracción de los 02 meses tenemos que la cantidad total es de 790 días. Es decir 790 días x 13,19 Bs. = 10.420 Bs.
< Que por bonificación de fin de año (…) por un tiempo de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días al trabajador le cancelaban 30 días de salario por cada año trabajado, por lo tanto si se multiplica 30 días x 13 años da como resultado la cantidad de 390 días de salario más la fracción de los 02 meses que se obtienen dividiendo 30 días entre los 12 meses del año, esto da como resultado la cantidad de 2,5 días por mes que multiplicado por 02 meses da como resultado 5 días. Entonces si sumamos 390 más 5 como fracción de los 02 meses da como resultado final la cantidad de 395 días de salario.
< Que por concepto de bonificación de fin de año se le adeuda un total de 5.210,05 Bs.
< Que por concepto de vacaciones le debe la cantidad de 27 días de salario más la fracción de 02 meses que ya que el último año de servicio a su asistido le correspondía la cantidad de 28 días de salario por concepto de vacaciones (…) Entonces se divide 28 días entre los 12 meses del año, serian 2,33 días por mes y multiplicado por 02 meses da como resultado 4,66 días como fracción, entonces sumamos 27 días más 4,66 días como fracción, da un valor total de 31,66 días de salario. 31,66 días de salario x 13,19 días = 417,59 Bs.
< Que por días de descanso no cancelados correctamente (sábados y domingos) se le adeuda un total en 2009 de 68 días. Año 2010 104 días. Año 2011 105 días. Año 2012 105 días. Año 2013 104 días. Año 2014 104 días. Año 2015 104 días. Año 2016 105 días. Año 2017 105 días. Año 2018 104 días. Año 2019 104 días. Año 2020 104 días. Año 2021=104 días. Año 2022 62 días. (…).
< Que se le debe cancelar por sábados y domingos no cancelados correctamente por un tiempo de 20 años 02 meses y 06 días (sic) 1.382 días. (…) total a cancelar por sábados y domingos no cancelados correctamente = 18.228,58 Bs.
< Que la alícuota de las utilidades= 60 días x13, 19/ 360 = 2,19.
< Que el salario integral 13,19 +1,15+2,19 Bs.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS CONTROVERTIDOS: “Ahora bien; LA DEMANDADA; niega; rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por EL DEMANDANTE; que se enumeran a continuación:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por los ciudadanos FELIX JOSE SILVA y ONNY LUIS MEDINA, en el libelo de la demanda, de que se les adeudan conceptos laborales con ocasión a la relación de trabajo que mantenían con la entidad de trabajo COMERCIAL INDRIAGO C.A
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el salario diario que alega el trabajador FELIX JOSE SILVA, anteriormente identificado (…) ya que el salario mensual real, devengado por el trabajador (…) era la cantidad de ciento treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 130) o sea devengaba diario la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 4,33)
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el monto adeudado por concepto de UTILIDADES, por la cantidad de Quince Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Cs. 15.959,90) por cuanto el referido trabajador FELIX JOSE SILVA, recibió todos los años sus pagos de utilidades de Sesenta Días (60) al monto del salario mínimo correspondiente para el año que se cancelaban, tal y como es el caso del año 2022 donde el salario mínimo era la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 130) (…).
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el monto adeudado por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, por la cantidad de Siete Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.979,95) por cuanto el referido trabajador FELIX JOSE SILVA, nunca recibió ese bono de fin de año, ya que solo se cancelaban Sesenta ( 60) días de utilidades anualmente, tal y como fueron anexados año por año los recibos de pago, en el escrito de prueba que reposan en el expediente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el monto adeudado por concepto de VACACIONES, por la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.044,45) por cuanto el referido trabajador FELIX JOSE SILVA, recibió todos los años sus pagos de vacaciones y tal y como fueron anexados año por año los recibos de pago en el escrito de prueba que reposan en el expediente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el monto adeudado por concepto de BONO VACACIONAL, por la cantidad de: dos mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.044,45) por cuanto al referido trabajador FELIX JOSE SILVA, recibió todos los años sus pagos de bono vacacional y tal y como fueron anexados año por año los recibos de pago en el escrito de prueba que reposan en el expediente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la deuda por concepto de los días de descanso SABADO Y DOMINGO, desde el año 2002 hasta el mes de julio del año 2.022 por la cantidad de: Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 27.646,24) por cuanto al referido trabajador FELIX JOSE SILVA, recibió año tras año la cancelación de los DÍAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS conjuntamente con el pago de sus vacaciones anuales, tal y como se evidencia de los recibos de pago en el escrito de prueba que reposan en el expediente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la deuda de Diez Mil Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.079,30), por concepto PRESTACIONES SOCIALES, (…) ya que estas prestaciones sociales, fueron calculadas con la alícuotas del bono vacacional y de las utilidades con el salario diario que no corresponden al salario mensual, e igualmente la alícuota de las utilidades ya que la entidad de trabajo “ COMERCIAL INDRIAGO C.A., cancelaba la cantidad de dos (02) meses de utilidades anualmente, tal y como se e4videncia de los recibos de pagos anexados en el escrito de pruebas que reposa en el expediente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la deuda de Diez Mil Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.079,30), por concepto INDEMNIZACION POR DESPIDO, (…) estas prestaciones sociales, fueron calculadas con la alícuotas del bono vacacional y de las utilidades con el salario diario que no corresponden al salario mensual, e igualmente la alícuota de las utilidades ya que la entidad de trabajo “ COMERCIAL INDRIAGO C.A., cancelaba la cantidad de dos (02) meses de utilidades anualmente, tal y como se evidencia de los recibos de pagos anexados en el escrito de pruebas que reposa en el expediente
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la deuda de Cinco Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.5:397,84), por concepto DIAS ADICIONALES, (…) la liquidación de prestaciones sociales por el trabajador FELIX JOSE SILVA, tal y como se evidencia de los recibos de pagos anexados en el escrito de pruebas que reposa en el expediente
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la deuda de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.169,87), reclamados en esta demanda, por cuanto todos los conceptos derivados de la relación laboral del ciudadano FELIX JOSE SILVA, fueron calculados con el salario mensual real Ciento Treinta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 130,00) y cancelados en la liquidación de prestaciones sociales recibidas por el trabajador, tal y como se evidencia de los recibos de pagos anexados en el escrito de pruebas que reposa en el expediente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el salario diario que alega el trabajador: ONNY LUIS MEDINA, anteriormente identificado, tal y como lo señala en su escrito libelar que devengaba la cantidad de Cinco Dólares ($5, 91), ya que el salario real mensual, devengado por el trabajador ONNY LUIS MEDINA, era la cantidad de Ciento Treinta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 130,00) o sea devengaba diario la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( 4,33 Bs) (…)
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el monto adeudado por el concepto de UTILIDADES, por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 10.420) por cuanto el referido trabajador ONNY LUIS MEDINA, recibió todos los años sus pagos de utilidades de Sesenta Días (60) al monto del salario mínimo correspondiente para el año que se cancelaban, tal y como es el caso del año 2022, donde el salario mínimo era la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 130) (…)., tal y como fueron anexados año por año los recibos de pagos, en el escrito de pruebas que reposa en el expediente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el monto adeudado por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 5.210,00) por cuanto el referido trabajador ONNY LUIS MEDINA, nunca recibió ese bono de fin de año, ya que solo se cancelaban Sesenta (60) días de utilidades anualmente, tal y como fueron anexados año por año los recibos de pago, en el escrito de prueba que reposan en el expediente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el monto descrito por concepto de VACACIONES, por la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 417,59) por cuanto el referido trabajador ONNY LUIS MEDINA, recibió todos los años sus pagos de vacaciones y tal y como fueron anexados año por año los recibos de pago en el escrito de prueba que reposan en el expediente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el monto adeudado por concepto de BONO VACACIONAL, por la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 417,59), por cuanto al referido trabajador ONNY LUIS MEDINA, recibía todos los años sus pagos de bono vacacional cuando disfrutaba y se cancelaban las vacaciones, tal y como fueron anexados año por año los recibos de pago en el escrito de prueba que reposan en el expediente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la deuda por concepto de los días de descanso SABADO Y DOMINGO, desde el mes de mayo del 2009 hasta el 31 de julio del año 2.022, por la cantidad de: Dieciocho Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 18.228,58) por cuanto al referido trabajador ONNY LUIS MEDINA, recibió año tras año la cancelación de los DÍAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS conjuntamente con el pago de sus vacaciones anuales, tal y como se evidencia de los recibos de pago anexados en el escrito de prueba que reposan en el expediente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la deuda de Seis Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 6.529,35), por concepto PRESTACIONES SOCIALES, (…) ya que estas prestaciones sociales, fueron mal calculadas con la alícuotas del bono vacacional y de las utilidades con el salario diario que no corresponden al salario mensual, e igualmente la alícuota de las utilidades ya que la entidad de trabajo “COMERCIAL INDRIAGO C.A., cancelaba la cantidad de dos (02) meses de utilidades anualmente, tal y como se evidencia de los recibos de pagos anexados en el escrito de pruebas que reposa en el expediente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la deuda de Seis Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 6.529,35) , por concepto INDEMNIZACION POR DESPIDO, (…) prestaciones sociales, las cuales fueron mal calculadas con la alícuotas del bono vacacional y de las utilidades con el salario diario que no corresponden al salario mensual, e igualmente la alícuota de las utilidades ya que la entidad de trabajo “COMERCIAL INDRIAGO C.A., cancelaba la cantidad de dos (02) meses de utilidades anualmente, tal y como se evidencia de los recibos de pagos anexados en el escrito de pruebas que reposa en el expediente
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la deuda de Dos Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.2:181,96), por concepto DIAS ADICIONALES, (…) la liquidación de prestaciones sociales recibidas por el trabajador ONNY LUIS MEDINA, tal y como se evidencia de los recibos de pagos anexados en el escrito de pruebas que reposa en el expediente
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la deuda de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.934,57), reclamados en esta demanda, por cuanto todos los conceptos derivados de la relación laboral del ciudadano ONNY LUIS MEDINA, fueron calculados con el salario mensual real Ciento Treinta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 130,00) y cancelados en la liquidación de prestaciones sociales recibidas por el trabajador, tal y como se evidencia de los recibos de pagos anexados en el escrito de pruebas que reposa en el expediente.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.
Marcada con la letra “A-1”, Carnet de identificación como trabajador emitido por la empresa demandada al ciudadano FELIX JOSÉ SILVA, con cédula de identidad Nº V-8.650.814. Folio 53. Con relación a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada reconoce que el ciudadano Félix Silva trabajo para la entidad de trabajo COMERCIAL INDRIAGO, C.A.; sin embargo señala que la misma no aporta nada a la presente causa porque no es un hecho controvertido la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con la entidad de trabajo COMERCIAL INDRIAGO, C.A. y ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO, razón por la cual, queda desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “B-1”, Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre de FÉLIX JOSÉ SILVA, con cédula de identidad Nº V-8.650.814. Folio 53.
Marcada con la letra “B-2”, Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre de ONNY LUIS MEDINA, con cédula de identidad Nº V-14.285.081. Folio 54. En relación a las documentales marcadas con las letras B-1 y B-2, la representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copias fotostáticas y no ser consignadas de manera adecuada. Ahora bien, este tribunal considera que las mismas pudo ser llevada al IVSS, ubicado en la Ciudad de Cumaná, para certificar a través de firma y sello su originalidad y sin embargo no lo hicieron, por esta razón este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “C-1”, Constancia de trabajo emitida por el ciudadano JOAQUÍN YAÑEZ, en su carácter de gerente de ventas de la empresa demandada, donde indica que el ciudadano FELIX JOSÉ SILVA trabajaba para la empresa COMERCIAL INDRIAGO con el cargo de DEPOSITARIO desde el 25-05-2002 hasta el 30-07-2022. Folio 55.
Marcada con la letra “C-2”, Constancia de trabajo emitida por el ciudadano JOAQUÍN YAÑEZ, en su carácter de gerente de ventas de la empresa demandada, donde indica que el ciudadano ONNY LUIS MEDINA trabajaba para la empresa COMERCIAL INDRIAGO con el cargo de DEPOSITARIO desde el 04-05-2009 hasta el 30-07-2022. Folio 56. En relación a las pruebas marcadas con las letras C-1 y C-2, la representación judicial de la parte demandada reconoce que los ciudadanos Félix José Silva y Onny Luis Medina trabajaron para la entidad de trabajo COMERCIAL INDRIAGO, C.A.; sin embargo señala que las mismas no aporta nada a la presente causa porque no es un hecho controvertido la relación de trabajo que mantuvo los trabajadores con la entidad de trabajo COMERCIAL INDRIAGO, C.A. y ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO, razón por la cual, quedan desechadas del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “C-3”, Planilla de cálculo de prestaciones emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre sede Cumaná, cuya planilla fue emitida en fecha 26 de julio de 2022 a nombre de FELIX JOSÉ SILVA, en donde se señala como patrono a la empresa COMERCIAL INDRIAGO C.A. Folio 57.
Marcada con la letra “C-4”, Planilla de cálculo de prestaciones emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre sede Cumaná, cuya planilla fue emitida en fecha 26 de julio de 2022 a nombre de ONNY LUIS MEDINA, en donde se señala como patrono a la empresa COMERCIAL INDRIAGO C.A. Folio 58. Ahora bien, en relación a las pruebas marcadas con las letras C-3 y C-4, la parte a quien se le opuso en la audiencia, señaló que reconocía dichas documentales por cuanto los montos pretendidos están firmados y aceptados por los trabajadores en bolívares; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que los trabajadores cobraban en bolívares y no en dólares como lo señalaron en su escrito libelar . ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Solicita a este Tribunal ordene a la empresa COMERCIAL INDRIAGO C.A., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Todos los recibos de pago de salarios y bonificaciones, sábados y domingos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, bono de fin de año, días adicionales, prestaciones sociales, despido injustificado y demás conceptos salariales. Todos ellos desde el 25 de mayo de 2002 hasta el 30 de julio de 2022 para el caso de FELIX JOSÉ SILVA y desde el 05 de mayo de 2009 hasta el 30 de julio de 2022 para el caso de ONNY LUIS MEDINA.
2.- El libro de vacaciones, que se encuentra bajo resguardo de la empresa, con el objeto de demostrar que las vacaciones nunca fueron canceladas ni disfrutadas.
En este estado, se le concedió la palabra al apoderado de la parte demandada para que exhibiera los documentos solicitados por la parte actora, quien manifestó que todos los recibos de pago de salarios y bonificaciones, sábados y domingos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales, prestaciones sociales, despido injustificado y demás conceptos salariales consta en el expediente, firmados y con huellas dactilares de los trabajadores. En relación al libro de vacaciones procedió a exhibir el mismo, por lo que la representación de la parte actora tuvo a la vista el referido libro a los fines de verificar dicha exhibición, alegando la parte demandante “que se evidencia del mismo las vacaciones del año 2012 hasta el 2014 de ambos trabajadores, sin embargo no existe ningún registro de vacaciones de los trabajadores desde el año 2014 al 2022. Respecto a la solicitud de exhibición, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que ciertamente consta en autos recibos de pago de salarios y bonificaciones, sábados y domingos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales, prestaciones sociales, despido injustificado y demás conceptos salariales para el caso de Félix José Silva desde el año 2002 hasta el año 2022 y desde el año 2009 hasta el año 2022 para el caso de Onny Luis Medina. En cuanto al libro de vacaciones que se encuentra bajo resguardo de la empresa, este Juzgado de la revisión del mismo, observa que, si bien es cierto, solo están registradas las vacaciones correspondientes a los periodos 2011, 2012, 2013, 2015, 2016 y 2017 de los trabajadores Félix José Silva y Onny Luis Medina, no es menos cierto, que la solicitud de exhibición del libro de vacaciones realizada por la representación de la parte actora, fue imprecisa; por lo que, no resulta procedente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que, aun cuando por mandato expreso, la demandada está obligada a llevar el libro de vacaciones, lo cual releva al actor consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, no es menos cierto, que el actor debió señalar los datos que conozca acerca del contenido del mismo, solo se limitó a solicitar su exhibición de manera genérica, sin indicar de manera concreta las fechas de los periodos vacacionales a exhibir, de los cuales se evidencie los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, resultando así imposible la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiudem. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
Marcada con la letra “C”, Documentos contentivos de la relación de pago de los ingresos percibidos por el ex-trabajador FELIX JOSÉ SILVA, con cédula de identidad Nº V- 8.650.814, donde se describen los montos solicitados de sus Anticipos de Prestaciones Sociales y Utilidades de Fin de Año, solicitadas por el trabajador, con sus respectivos soportes, desde su efectivo ingreso a la empresa el día 27 de mayo del año 2002, hasta el día 31 de julio del año 2022. Del folio 93 al 167. En relación a las documentales que rielan a los 102, 105, 108, 109, 112 al 116, 122 al 125, 127, 130, 131, 133, 134, 144, las mismas fueron impugnadas por cuanto la solicitud de adelanto de prestaciones sociales fue realizada de manera ilegal, no se evidencia bajo que precepto el trabajador solicito el adelanto ni la demandada consigno prueba alguna de que en efecto el trabajador realizó dicha compra y que en efecto realizo la mejora de la vivienda. En este sentido, este tribunal considera que las referidas documentales fueron impugnadas sin ningún fundamento legal dado que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece como condición al trabajador para la solicitud de anticipo de prestaciones, que solo solicite el 75% de lo depositado como garantía de prestaciones y que sea para satisfacer obligaciones derivadas de la adquisición y construcción de viviendas, educación, gastos de atención médica y liberación de hipotecas, adicional a ello, se observa de la revisión de las referidas pruebas, que son documentales firmadas por el trabajador con sus huellas dactilares, y al no tratarse de unas copias fotostáticas simples no puede haber impugnación, sino que debió ser atacada a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D”, Documentos contentivos de Recibos de Cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional del ex-trabajador FELIX JOSÉ SILVA, con cédula de identidad Nº V-8.650.814, desde su efectivo ingreso a la empresa el día 27 de mayo del año 2002, hasta el día 31 de julio del año 2022. Del folio 168 al 187. En relación a estas documentales las mismas fueron impugnadas por cuanto no muestran recibo de pago de las vacaciones del trabajador Félix José Silva del año 2002 hasta el 2007, por lo que solicita se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este tribunal considera que las referidas documentales fueron impugnadas sin ningún fundamento legal, por lo que siendo las referidas pruebas, documentales firmadas por el trabajador y con sus huellas dactilares, que al no tratarse de copias fotostáticas simples, no pueden ser impugnadas, sino que debió la representación de la parte actora atacarlas a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no aplicando por ante la imposibilidad material de la demandada de traer a los autos los recibos de pago de vacaciones del trabajador Félix Silva correspondiente a los años 2002 al 2007, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, en virtud que consta en autos denuncia de fecha 22/08/2017 ante el CICPC del Robo y Saqueo de que fue víctima la entidad de trabajo demandada, en el cual perdieron y se dañaron cajas contentivas de documentos relacionados con recibos de pagos de los trabajadores, prueba que no impugnada por la parte actora, de donde se desprende que para la fecha del robo esos recibos (2002 al 2007) se habían generado y debían reposar en los archivos de la empresa. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “E”, Documentos contentivos de Recibos de Cancelación de los Intereses de Prestaciones Sociales del ex-trabajador FELIX JOSÉ SILVA, con cédula de identidad Nº V-8.650.814, desde su efectivo ingreso a la empresa el día 27 de mayo del año 2002, hasta el día 31 de julio del año 2022. Del folio 188 al 208. En relación a estas documentales, la representación de la parte actora las impugnadas por cuanto la empresa no le notificó al trabajador cuanto tenia de intereses, y por mandato de la LOTTT la empresa debe notificarle al trabajador cuanto tiene acumulado de intereses de prestaciones y si quiere retirarlo, no debió pagarlo de manera arbitraria. Ahora bien, este tribunal considera que las referidas documentales fueron impugnadas sin ningún fundamento legal, por lo que siendo las referidas pruebas, documentales firmadas por el trabajador y con sus respectivas huellas dactilares, que al no tratarse de copias fotostáticas simples, no pueden ser impugnadas, sino que debió la representación de la parte actora atacarlas a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “F”, Recibo contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos y una copia fotostática de la Transacción realizada del Banco Mercantil, número de serial: 06200606541, de fecha 02/08/2022, a la cuenta del Banco del Caribe, por un monto de Bs. 6.869,72; del ex-trabajador FELIX JOSÉ SILVA. Del folio 209 al 212. En cuanto a estas documentales, la representación de la parte actora las impugno, alegando que el hecho que la demandada le haya cancelado al trabajador los días sábados y domingos dentro del periodo de vacaciones, no lo exime de pagar los días sábados y domingos fuera del periodo vacacional. En tal sentido, este tribunal considera que las referidas documentales fueron impugnadas sin ningún fundamento legal, por lo que siendo las referidas pruebas, documentales firmadas por el trabajador y con sus respectivas huellas dactilares, que al no tratarse de copias fotostáticas simples, no pueden ser impugnadas, sino que debió la representación de la parte actora atacarlas a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “G”, Documentos contentivos de la relación de pago de los Anticipos de Prestaciones Sociales solicitadas y Utilidades con sus respectivos soportes de los ingresos solicitados por el ex-trabajador ONNY LUIS MEDINA, con cédula de identidad Nº V-14.285.081, desde su efectivo ingreso a la empresa el día 04 de mayo del año 2009, hasta el día 31 de julio del año 2022. Del folio 213 al 278. En relación a estas documentales, las mismas fueron impugnadas por cuanto la solicitud de adelanto de prestaciones sociales fue realizada de manera ilegal, no se evidencia bajo que precepto el trabajador solicito el adelanto ni la demandada consigno prueba alguna de que en efecto el trabajador realizó dicha compra y que en efecto realizo la mejora de la vivienda. En este sentido, este tribunal considera que las referidas documentales fueron impugnadas sin ningún fundamento legal dado que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece como condición al trabajador para la solicitud de anticipo de prestaciones, que solo solicite el 75% de lo depositado como garantía de prestaciones y que sea para satisfacer obligaciones derivadas de la adquisición y construcción de viviendas, educación, gastos de atención médica y liberación de hipotecas, adicional a ello, se observa de la revisión de las referidas pruebas, que son documentales firmadas por el trabajador con sus huellas dactilares, y al no tratarse de unas copias fotostáticas simples no puede haber impugnación, sino que debió ser atacada a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “H”, Documentos contentivos de Recibos de Cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional del ex-trabajador ONNY LUIS MEDINA, con cédula de identidad Nº V-14.285.081, desde su efectivo ingreso a la empresa el día 04 de mayo del año 2009, hasta el día 31 de julio del año 2022. Del folio 279 al 304. En relación a estas documentales las mismas fueron impugnadas. Ahora bien, este tribunal considera que las referidas documentales fueron impugnadas sin ningún fundamento legal, por lo que siendo las referidas pruebas, documentales firmadas por el trabajador y con sus huellas dactilares, que al no tratarse de copias fotostáticas simples, no pueden ser impugnadas, sino que debió la representación de la parte actora atacarlas a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “I”, Recibo contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos y una copia fotostática de la Transacción realizada del Banco Mercantil, número de serial: 06200606493, de fecha 02/08/2022, a la cuenta del Banco del Caribe, por un monto de Bs. 4.282,97; del ex-trabajador ONNY LUIS MEDINA, desde su efectivo ingreso a la empresa, el día 04 de mayo del año 2009, hasta el día 31de julio del año 2022. Del folio 305 al 307. En cuanto a estas documentales, la representación de la parte actora las impugno, alegando que el hecho que la demandada le haya cancelado al trabajador los días sábados y domingos dentro del periodo de vacaciones, no lo exime de pagar los días sábados y domingos fuera del periodo vacacional. En tal sentido, este tribunal considera que las referidas documentales fueron impugnadas sin ningún fundamento legal, por lo que siendo las referidas pruebas, documentales firmadas por el trabajador y con sus respectivas huellas dactilares, que al no tratarse de copias fotostáticas simples, no pueden ser impugnadas, sino que debió la representación de la parte actora atacarlas a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “J”, Documentos contentivos de Recibos de Cancelación de los Intereses de Prestaciones Sociales del ex-trabajador ONNY LUIS MEDINA, con cédula de identidad Nº V-14.285.081, desde su efectivo ingreso a la empresa el día 04 de mayo del año 2009, hasta el día 31 de julio del año 2022. Del folio 308 al 315. En relación a estas documentales, la representación de la parte actora las impugnadas por cuanto la empresa no le notificó al trabajador cuanto tenia de intereses, y por mandato de la LOTTT la empresa debe notificarle al trabajador cuanto tiene acumulado de intereses de prestaciones y si quiere retirarlo, no debió pagarlo de manera arbitraria. Ahora bien, este tribunal considera que las referidas documentales fueron impugnadas sin ningún fundamento legal, por lo que siendo las referidas pruebas, documentales firmadas por el trabajador y con sus respectivas huellas dactilares, que al no tratarse de copias fotostáticas simples, no pueden ser impugnadas, sino que debió la representación de la parte actora atacarlas a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “K”, Documentos contentivos de Recibos de pago de quincenas de los ex-trabajadores ONNY LUIS MEDINA y FÉLIX JOSÉ SILVA, con cédula de identidad NROS. V-14.285.081 Y V-8.650.814, respectivamente. Del folio 316 al 334. Respecto a estas documentales, las mismas fueron impugnadas por cuanto son impresiones fotostáticas sin firma ni huella de los trabajadores; es por ello, que este tribunal observa que al no constar firma, huellas dactilares de los trabajadores ni sello de la empresa demandada para ser oponible, no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “L”, Documentos contentivos de Actas de Asambleas y la Notificación al SENIAT y las Actas de Asambleas emanadas del Tribunal Civil y Mercantil, quien funge como Registro de Comercio del Cese Definitivo de las actividades comerciales de la Empresa Mercantil Comercial Indriago Compañía Anónima sucursal Cumaná y Carúpano. Del folio 335 al 346. Respecto a estas documentales, si bien es cierto que, la representación de la parte actora señalo que para que el despido fuera legal, la representación patronal debió solicitar la calificación de despido ante la inspectoría del trabajo, no es menos cierto que, la misma no fue impugnada. En este sentido, este juzgado considera oportuno señalar que de las actas de asambleas emanadas del Tribunal Civil y Mercantil que consta en autos se desprende que la culminación de relación laboral de los trabajadores accionantes se debió al cese definitivo de las actividades comerciales de la entidad de trabajo COMERCIAL INDRIAGO, C.A., y no por causas imputables a los trabajadores, por lo que, no le estaba dado a la representación patronal solicitar ante la Inspectoría del trabajo la calificación de despido, y siendo que los referidos documentos no fueron impugnados; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “M”, Copia de la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) registrada bajo el número K-17-0174-03569, de fecha 22 de agosto del año 2017, donde se denuncia el robo de la referida Empresa Mercantil “Comercial Indriago C.A.”, robo en el cual se sustrajeron y dañaron cajas contentivas de documentos relacionados con los pagos de quincenas de los trabajadores de la referida Empresa Mercantil. Del folio 347 al 348. Respecto a esta documental, si bien es cierto que, la representación de la parte actora señalo que la denuncia fue realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en el año 2017 y no se explica porque la demandada alega un saqueo y robo en el año 2022 y no consigno a los autos la denuncia correspondiente, no es menos cierto que, la misma no fue impugnada. En este sentido, al no haber sido impugnada la referida documental; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cuales se desprende que la entidad de trabajo demandada fue víctima de robo y saqueo en el año 2017, donde se evidencia que de la empresa sustrajeron artículos de primera necesidad así como se extraviaron y dañaron cajas contentivas de documentos relacionados con recibos de pago. ASI SE ESTABLECE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es oportuno señalar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas del salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Así las cosas, oídos los alegatos y defensas de las partes y analizados como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de ellas, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa, esta juzgadora observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora reclama la cancelación de utilidades y bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, días de descanso, días adicionales, prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado producto de la relación laboral que mantuvo sus representados con la entidad demandada, en razón al último salario devengado por los actores de 130 bs mensual más una bonificación mensual de 45 dólares de los Estados Unidos de América; por su parte, la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que a los actores se les adeude dichos conceptos, arguyendo que los mismos fueron cancelados y calculados en base al salario efectivamente devengado en su oportunidad. Alegando además que el último salario devengado por los trabajadores era la cantidad de ciento treinta bolívares (130,00) mensual. Por lo que, el thema decidendum se circunscribe en determinar el último salario mensual real devengado por los accionantes para el cálculo de los conceptos laborales, así como la procedencia o no de los conceptos demandados reclamados.
EN RELACIÓN AL ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LOS ACTORES.
La parte actora en su escrito libelar señala que el último salario mensual devengado por los trabajadores era de ciento treinta bolívares (130 bs) más una bonificación de cuarenta y cinco dólares americanos (45 $) cancelados en bolívares a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha del despido la tasa publicada era de 5, 91 bolívares por dólar, que multiplicado 5,91 bs por 45 dólares da como resultado la cantidad de 265, 95 bs, y que sumando con la cantidad de 130 bs mensual da un último salario mensual de 395,95 bs; no obstante, la representación patronal en su contestación negó y rechazó que el salario mensual fuera el alegado por los actores , ya que el salario mensual real de los mismos era la cantidad de ciento treinta bolívares mensual (130 bs); a tal efecto, considera esta juzgadora importante señalar que una vez realizado la valoración y apreciación de las pruebas presentadas por las partes y ante los alegatos de las mismas y lo controvertido del proceso y teniendo quien aquí decide como norte la búsqueda de la verdad hizo uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulando a los actores las siguientes interrogantes: FÉLIX JOSÉ SILVA Cuál era el sueldo que recibía en toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Comercial Indriago? ... ganábamos 130 Bs, nos habían ajustado el sueldo a 45 dólares. De qué manera le efectuaban ese pago? Por transferencia de banco, no nos mandaban recibo, cuando nos ajustaron el sueldo dejaron de mandarnos voucher, todo el pago era en bolívares. Los 45 dólares que recibía era un pago adicional o era parte del sueldo? Era parte del sueldo. Realizó alguna solicitud por adelanto de prestaciones sociales? No, nunca. Nos mandaban a sacar el 75% en proformas, ese pago si lo recibía. ONNY MEDINA: Cuánto percibía de sueldo? 130 bolívares, y adicional recibía 45 dólares más. Cuál era el concepto que le daban a ese ajuste? Porque estábamos cobrando prácticamente por debajo del salario mínimo. Cómo realizaba la empresa ese pago? Por transferencia. Usted realizó alguna solicitud de adelanto de prestaciones sociales? No. Nos mandaban a sacar proformas de materiales, era un convenio de la empresa, y si no la sacábamos lo hacían ellos sin ningún consentimiento. Usted recibió ese pago? No. En este sentido, ante las contradicciones de lo expresado por los trabajadores, le fue opuesto al ciudadano Onny Medina una de las documentales donde declara haber recibido adelanto de prestaciones sociales, firmada y con sus huellas dactilares, quien al formularle la siguiente interrogante: Aquí está un recibo que dice que usted declara haber recibido de la empresa un anticipo de prestaciones sociales. ¿Esta es su huella y su firma? Manifestó Sí. Usted recibió en algún momento algún monto o concepto por anticipo de prestaciones sociales? Sí.
Ahora bien, este tribunal aplicando el Principio de inmediación pudo observar que las deposiciones y confesión de los trabajadores no concuerdan entre si y desprenden contradicciones, y siendo que en nuestro derecho el valor probatorio que se le da a la declaración de partes queda al prudente arbitrio del Juez, con base a las reglas de la sana crítica y su declaración debe ser adminiculada con el resto del material probatorio existente en autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicha confesión como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que la parte ha dicho la verdad y por ello su declaración merece confianza y fe de los hechos expresados. Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que en el caso bajo estudio al adminicular la declaración de las partes con otros elementos probatorios cursante a los autos, específicamente los marcados con los números 155, 164 y 251 que rielas a los folios 211, 220 y 306, se desprenden documentales firmadas por los trabajadores con sus respectivas huellas dactilares, donde consta que recibieron anticipo de prestaciones sociales solicitados y que su último salario mensual devengado eran de ciento treinta (130) bolívares, contradiciendo así lo confesado por las partes, pruebas estas que, si bien es cierto fueron impugnadas se les otorgo valor probatorio, dado que la parte a quien se le opuso no utilizo el mecanismo idóneo para atacarlas; por consiguiente, este tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración de partes, por tanto se tiene como salario diario la cantidad de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (4,33 Bs.) Y como salario mensual devengado por los trabajadores la cantidad de ciento treinta bolívares (130 Bs.). ASÍ SE DECIDE.
Pasa ahora este tribunal a establecer si son procedentes o no los conceptos demandados reclamados:
UTILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 131 LOTTT:
La parte actora demanda el pago de utilidades correspondiente a toda la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo Comercial Indriago, C.A., vale decir, por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días para el caso del trabajador Félix José Silva y para el trabajador Onny Luis Medina por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días; no obstante de la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que rielan a los folios 94,95,96,97,98,99,100,101,103,104,107,111,114,115 al 121,211, 212, 214, 217,218,221,225,250 al 255,257,306, recibos de pagos donde consta que el patrono cumplía con el pago del concepto de utilidades todos los años a cada uno de los accionantes, en razón al salario efectivamente devengado en su oportunidad; documentales que a pesar de haber sido impugnadas, se les otorgo valor probatorio por cuanto la parte a quien se les opuso no utilizo el mecanismo idóneo para atacar las referidas pruebas; es por ello, que este tribunal declara improcedente el pago de utilidades correspondientes a los años 2002 al 2019, 2021 y utilidades fraccionadas 2022 para el caso del trabajador Félix José Silva y para el caso del trabajador Onny Luis Medina, las utilidades correspondiente a los años 2009 al 2019, 2021 y utilidades fraccionadas 2022. Ahora bien, en cuanto a las utilidades fraccionadas 2022 del trabajador Félix José Silva, quien aquí decide al verificar su conformidad con el derecho, evidencia de la planilla de liquidación final de contrato de trabajo que riela al folio 211, que existe una diferencia de cinco (05) días correspondiente a las utilidades fraccionada 2022, y por cuanto no consta en autos recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2020, se condena a la demandada a cancelar 60 días por concepto de utilidades 2020, para un total de 65 días por el salario diario real devengado (4.33 Bs) que quedo establecido en autos, lo que arroja la cantidad de Doscientos Ochenta y Uno Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (281,45 Bs.) por concepto de utilidades 2020 y utilidades fraccionadas 2022. En el caso del trabajador Onny Medina, si bien es cierto consta al folio 256 recibo de pago de utilidades 2020, no es menos cierto que, el mismo no está firmado por el trabajador en señal de haber recibido el referido pago; en consecuencia, este tribunal condena a la demandada a cancelar al referido trabajador las utilidades correspondiente al año 2020, en razón a 60 días por el salario diario real devengado (4.33) que quedo establecido en autos. Procediendo esta sentenciadora a realizar el cálculo: 60 x 4.33, lo cual arroja la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Décimo (259,8), por concepto de utilidades 2020. ASÍ SE ESTABLECE.
BONO DE FIN DE AÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 132 LOTTT:
Los accionantes reclaman la cantidad de 605 días de salario por concepto de bonificación de fin de año por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y para el trabajador Onny Luis Medina reclama la cantidad de 395 días de salario por concepto de bono de fin de año que se le adeuda por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días. En este sentido, se observa que los trabajadores manifestaron laborar para una entidad de trabajo con fines de lucro, correspondiéndole así cancelar a la demandada el concepto de utilidades, y por cuanto de las actas procesales se desprende que las mismas fueron canceladas durante toda la relación laboral, excepto las utilidades 2020 y una diferencia de las utilidades fraccionadas 2022, las cuales este juzgado ordenó el pago correspondiente, en consecuencia, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, niega el pago de bono de fin de año por ser contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 192 LOTTT:
Los accionantes reclaman la cantidad de 155 días de salario de vacaciones más la cantidad de 155 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 310 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional que se le adeuda por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y para el trabajador Onny Luis Medina reclama la cantidad de 31,66 días de salario de vacaciones más la cantidad de 31.66 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 63,32 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional que se le adeuda por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días. En tal sentido, esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales, observa que se encuentra inserto a los folios 169,170,171,172,174,175,177,178,179,180,181,182,183,184,185,211, 280,281,282,283,284,286,287,289,290,291,292,304,306, recibos de pagos donde consta que la entidad demandada cumplía con el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional todos los años a cada uno de los accionantes, en razón al salario efectivamente devengado en su oportunidad; documentales que a pesar de haber sido impugnadas, se les otorgo valor probatorio por cuanto la parte a quien se les opuso no utilizo el mecanismo idóneo para atacar las referidas pruebas; es por ello, que este tribunal declara improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2002 al 2019, 2021 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022 para el caso del trabajador Félix José Silva y para el caso del trabajador Onny Luis Medina, las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2019, y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022. Ahora bien, en relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022 del trabajador Félix José Silva, quien aquí decide al verificar su conformidad con el derecho, se evidencia de la planilla de liquidación final de contrato de trabajo que riela al folio 211, que existe una diferencia de dos (02) días correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022, y por cuanto no consta en autos recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2020, se condena a la demandada a cancelar 60 días por concepto de vacaciones y bono vacacional 2020, para un total de 62 días por el salario diario real devengado (4.33 Bs) que quedo establecido en autos, lo que arroja la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (268,46 Bs.) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2020 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022. En el caso del trabajador Onny Medina, si bien es cierto que, consta al folio 304 recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2021, no es menos cierto que, el mismo no está firmado por el trabajador en señal de haber recibido el referido pago, por lo que se condena a la demandada a cancelar 52 días de vacaciones y bono vacacional 2021 y por cuanto no consta en autos recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2020, se condena a la entidad demandada a cancelar 50 días de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2020, para un total de ciento diez (102) días por el salario diario real devengado (4.33) que quedo establecido en autos. Procediendo esta sentenciadora a realizar el cálculo: 102 x 4.33, lo cual arroja la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Uno Bolívares con Sesenta y Seis Céntimo (441,66), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2020 y 2021. ASÍ SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO NO CANCELADOS CORRECTAMENTE. ARTÍCULO 119.
Los accionantes reclaman 2.096 días de descanso (sábados y domingos) que no fueron cancelados correctamente por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y para el trabajador Onny Luis Medina reclama la cantidad de 1.382 días de descanso, por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, los cuales no fueron cancelados correctamente, sobrepasando este el límite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, pretensión que fue expresamente negada por la demandada en su contestación. En este sentido, nos permitimos señalar que al revisar los días de descanso demandados por los actores se observa que estos, incluye todos los días sábados y domingos desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, constituyendo excesos legales; es por ello, que este tribunal debe precisar que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los sábados y domingos reclamados por todo el tiempo que mantuvo la relación laboral; sin embargo, se constató que en el presente asunto los accionantes no lograron demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportados, y por cuanto este tribunal considera una condición exorbitante a lo legalmente establecido, en consecuencia, declara improcedente el pago de los días sábados y domingos aquí reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
PRESTACIONES SOCIALES. ARTÍCULO 142 LITERAL “C” LOTTT:
Los accionantes reclaman la cantidad de 605 días de antigüedad por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y para el trabajador Onny Luis Medina reclama la cantidad de 395 días de antigüedad por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días. A tal efecto, esta sentenciadora al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal c, se calcularan las prestaciones sociales en base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario y como quiera que la relación de trabajo de los accionantes duró veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días para el trabajador Onny Luis Medina, por lo que le corresponde a los demandantes treinta (30) días de salario por los veinte (20) años de servicio para un total de seiscientos (600) días de salario para el trabajador Félix Silva y treinta (30) días de salario por los trece (13) años de servicio para un total de trescientos noventa (390) días de salario para el trabajador Onny Medina, calculados cada uno a razón del último salario integral devengado. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre inserto a los folios 211 y 306, Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de los actores, donde se desprende que al trabajador Félix José Silva le fue cancelado 600 días por el último salario integral devengado de (5,39 Bs) que quedo establecido en autos, para un total de 3.234,00 Bs. y al trabajador Onny Luis Mediana, le fue cancelado 390 días por el último salario integral devengado de (5,39 Bs) que quedo establecido en autos, para un total de 2.102,10 Bs.; documentales que a pesar de haber sido impugnadas, se les otorgo valor probatorio por cuanto la parte a quien se les opuso no utilizo el mecanismo idóneo para atacar las referidas pruebas; en consecuencia, este tribunal declara improcedente el pago de dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO. ARTICULO 92 LOTTT
Los accionantes señala en su escrito libelar que fueron despedido de manera injustificada por la entidad de trabajo demandada, por lo que, se le debe cancelar una cantidad igual al monto por prestaciones sociales. Ahora bien, esta juzgadora, de las pruebas existentes en autos que rielan a los folios 335 al 339, se desprende que la culminación de relación laboral de los trabajadores accionantes se debió al cese definitivo de las actividades comerciales de la entidad de trabajo COMERCIAL INDRIAGO, C.A., sucursal Cumaná y Carúpano, y no por causas imputables a ellos; documentales que no fueron impugnadas, por cual se les otorgo valor probatorio. No obstante a ello, se desprende de las planillas de liquidación del contrato final de trabajo de los accionantes que corre inserto a los folios 211 y 306 que a los trabajadores Félix Silva y Onny Medina, se les cancelo la cantidad de Bs. 3.234,00 y Bs. 2.102,10, respectivamente, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT, razón por la cual, quien aquí sentencia declara improcedente la indemnización por despido Injustificado. ASÍ SE ESTABLECE
DÍAS ADICIONALES. ARTICULO 142 LITERAL “B” LOTTT
Los accionantes reclaman 324 días adicionales que nunca fueron cancelados por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y para el caso del trabajador Onny Luis Medina reclama la cantidad de 132 días adicionales, por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, los cuales nunca fueron cancelados. En este sentido, se desprende del escrito libelar que los actores reclaman los días adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 literal “B” de la LOTTT, por lo que, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho observa que el artículo 142 de la LOTTT establece la forma que se calcularan y pagaran las prestaciones sociales y siendo que los accionantes reclamaron el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 literal “C”, las cuales fueron calculadas y pagadas en razón a lo solicitado, por ser el literal que más los favorecía, por lo que, mal podrían reclamar el pago de días adicionales en base al literal “b” del artículo 142 LOTTT, en consecuencia, para quien aquí decide resulta forzoso declara la improcedencia de dicho concepto por ser contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES: FÉLIX JOSÉ SILVA, LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 549,91) Y PARA ONNY LUIS MEDINA, LA CANTIDAD DE SETECIENTOS UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 701,46), PARA UN TOTAL DE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 1.251,37)
D I S P O S I TI V O
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FELIX JOSE SILVA Y ONNY LUIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.650.814 y V- 14.285.081 respectivamente; en contra de la Entidad de Trabajo “COMERCIAL INDRIAGO, C.A., y el ciudadano ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar los conceptos calculados en esta sentencia la cual arroja la cantidad total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 1.251,37) distribuido de la siguiente manera: para FÉLIX JOSÉ SILVA, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 549,91), y para ONNY LUIS MEDINA, la cantidad de SETECIENTOS UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 701,46), los cuales son por UTILIDADES 2020, UTILIDADES FRACCIONADAS 2022, VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2020 Y 2021, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022, más los intereses de mora e indexación monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho, que serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales condenados, que al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores (31/07/2022) debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago; en segundo lugar deberá calcular la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral condenados, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumaná, a los veinte (20) días del mes julio del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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