REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°

SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:JOSÉ SALAZAR VIDAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.-5.693.489.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:Sociedad de Conductores “UNIÓN ANDRES ELOY BLANCO” SOCIEDAD CIVIL.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Tal como se desprende del escrito libelar, el ciudadano JOSÉ SALAZAR VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.693.489, debidamente asistido por el abogado EDGARDO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.820, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Sociedad deConductores “UNIÓN ANDRES ELOY BLANCO” SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita y protocolizada en el Registro Subalterno de esta ciudad, bajo el N° 21, Protocolo I, Tomo II del Segundo Trimestre, de fecha 24/04/1969, por violación de sus derechos constitucionales, derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo consagrado losartículo 49, 87 y 89 de nuestra Carta Magna

En fecha 13/07/2023 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada previa distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para su conocimiento. Recibida por este tribunal mediante auto en fecha 18/07/2023y siendo la oportunidad legal, este Juzgado se pronuncia previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal a los fines de asumir o no su competencia, considera oportuno citar la definición de competencia esbozada por el procesalista DevisEchandía, que señala lo siguiente:

“La competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”
Así las cosas, la competencia no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del estado y la poseen todos los jueces de la República, pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas, y la competencia objetiva, que atiende a la cualidad y cuantía de elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.
En este sentido, a los fines de la determinación de la competencia de este tribunal para decidir la presente acción de amparo, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tener siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Así, ante un somero análisis del escrito libelar, se observa que,si bien es cierto que, uno de los derechos denunciados por el presunto agraviado, lo constituye el derecho que tiene toda persona al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, de la revisión exhaustiva de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que el accionante alego lo siguiente: “que el hecho presuntamente lesivo deriva de la actuación del ciudadano Dionandri José Andrades Marval, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.728, quien ejerce funciones como vocal suplente de la Junta Disciplinaria de la Sociedad de Conductores “UNIÓN ANDRES ELOY BLANCO” SOCIEDAD CIVIL, el cual en fecha 08/03/2023, al llegar al escalafón para atender su trabajo como conductor (chofer) de automóviles de alquiler por puesto le manifestó que quitara el casco y que estaba despedido de la línea porque estaba cubriendo la ruta de los Cocos; explicándole que estaba buscando cita para realizarseun eco dado que lo amerita porque es paciente post operatorio y no cuenta con los recursos económicos para realizarse ese estudio de manera privada. De igual modo, se desprende de su solicitud, que a partir de esa fecha se niegan a recibirle el dinero de su cuota semanal de aporte a la asociación, evitando que de esta manera cumpla con el pago respectivo.Así mismo, aduce que de manera verbal el presidenta de la Asociación, MilberJosé García Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.885.995, lo convocó para que asistiera a una asamblea, a la cual asistió en fecha 15/04/2023 donde se le informo que estaba despedido porque el vocal suplente de la Junta Disciplinaria,Dionandri José Andrades Marval, antes identificado, tomó la decisión de despedirlo sinprocedimiento disciplinario alguno.Ante ello, le solicitó que pasara por escrito su despido, sin embargo en ningún momento le han entregado dicha decisión por escrito, violando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y al sustento de su núcleo familiar.

En este sentido, vistos los argumentos expuestos por el hoy accionante, se observa que en el caso bajo estudio entre el supuesto agraviante, Sociedad Conductores “UNIÓN ANDRES ELOY BLANCO” SOCIEDAD CIVIL, y el accionante en amparo, ciudadano JOSÉ SALAZAR VIDAL, antes identificado, a criterio de esta Juzgadora no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esta naturaleza, por el contrario, se desprende de su escrito libelar así como de los medios probatorios consignados conjuntamente con el libelo, los cuales rielan a los folios 05 y 14, que el presunto agraviado ciertamente formaba parte de la sociedad civil “UniónAndrés Eloy Blanco”bajo la figura de socio y no como trabajador de la mencionada sociedad de conductores,por cuanto entregaba una cantidad determinada de dinero semanal como aporte de la asociación que lo convertía en socio N° 27.

De esta manera, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y la presencia de un salario entre el presunto agraviante y el accionante en amparo, por lo que, considera quien aquí decide, que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia que vincule a ambos sujetos, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional le corresponde al Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial De Cumaná, Estado Sucre.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DEPRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE,procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:QUE ES INCOMPETENTEpor la materia laboral para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadano JOSÉ SALAZAR VIDAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.693.489, debidamente asistido por el abogado EDGARDO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.820, en contra de la Sociedad de Conductores “UNIÓN ANDRES de ELOY BLANCO” SOCIEDAD CIVIL.

SEGUNDO:SE DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE

TERCERO:Se ordena la remisióndel presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente controversia, dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los tres (3) días correspondientes para el ejercicio de los recursos correspondientes que pudiere intentar alguna de las partes.

REMÍTASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES