REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Cuatro (04) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2012-000460
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: RAÚL HERNÁNDEZ Y RAFAEL GARCÍA PLANCHART.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ VISAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.034.
PARTE DEMANDADA: STC VENEZOLANA DE HOTELERÍA Y TURISMO S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 14/11/2012, se recibió escrito de demanda presentado por el abogado JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ VISAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.034, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAÚL HERNÁNDEZ Y RAFAEL GARCÍA PLANCHART, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.042.520 y V-2.144.722, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil STC VENEZOLANA DE HOTELERÍA Y TURISMO S.A.
Al folio 03 al 21, primera pieza, consta escrito de demanda presentado por el abogado JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ VISAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.034, contra la Sociedad Mercantil STC VENEZOLANA DE HOTELERÍA Y TURISMO S.A.
Al folio 09 al 14, segunda pieza, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Al folio 278 al 303 de la séptima pieza, corre inserta contestación de la demanda suscrita por el ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.393.
Al folio 05, octava pieza, consta auto del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, dando por recibida la presente causa interpuesta por los ciudadanos RAÚL HERNÁNDEZ Y RAFAEL GARCÍA PLANCHART, contra la Sociedad Mercantil STC VENEZOLANA DE HOTELERÍA Y TURISMO S.A.
Al Folio 06 al 10, octava pieza, consta auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Al folio 11, octava pieza, corre inserto auto dictado por Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, donde se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 17/09/2014 a las 11:00 am. A los fines de que las partes expongan oralmente los alegatos y defensas.
Al folio 292 al 293, de la novena pieza, consta auto de abocamiento en fecha 19/07/2022, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de informarle que el procedimiento se encontraba paralizado desde el año 2017 hasta la presente fecha, ocasionando con ello la perdida de la estadía a derecho de las partes, por lo que una vez que constara en autos la referida notificación y su respectiva certificación se reanudaría la causa al estado en que se encontraba, y en fecha 19/07/2022 se libró cartel de notificación a la sociedad mercantil STC VENEZOLANA DE HOTELERÍA Y TURISMO S.A.
En consecuencia esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte demandante manifestara interés alguno, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.” (Negritas del tribunal).
De igual manera el artículo 202 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribuna,” en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas del tribunal)
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia, que la parte demandante, no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, específicamente desde el 13/06/2014; por lo que resulta evidente para quien aquí decide que en consecuencia habiéndose verificado que no existen ninguna actuación en el expediente principal, se puede constatar que ya se encuentra perimida la instancia por haber trascurrido más de un (01) año sin que la parte demandante manifestara interés alguno en continuar el proceso, tal como lo dispone los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los Cuatro (04) días del mes de julio de 2023.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.- Cúmplase
LA JUEZA.
ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN.
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