REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Treinta y uno (31) de Julio de Dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-O-2023-000013
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZALEZ Y CARMEN MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.775.670 Y V-13.360.445, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: La ciudadana DAYANA FRANK, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.309
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ ANTULIO VILANOVA CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.161
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 20 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZALEZ Y CARMEN MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.775.670 Y V-13.360.445, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA FRANK BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.309, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A., por violaciones de derechos y garantías de rango constitucional previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 21/07/2023, y siendo admitida en fecha 25/07/2023 y librada las notificaciones a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A., y oficio al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. En fecha 27/07/2023, el ciudadano secretario procedió a certificar las respectivas notificaciones y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día martes 01/08/2023, a las 09:00. a.m.
Ahora bien, este tribunal para emitir pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
Los accionantes supra identificados, fundamentan su pretensión de amparo constitucional con ocasión a un procedimiento de desmejora laboral interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, mediante Providencia Administrativa Nº 129-2019, de fecha 01/08/2019, correspondiente al expediente N° 021-2018-01-00749, donde se ordenó a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A. restituir la situación jurídica infringida a los trabajadores, la cual no fue acatada por la mencionada entidad de trabajo, ordenándose la ejecución forzosa de la misma y la imposición de la multa correspondiente mediante los expedientes sancionatorios signados con los números S013-2023-06-0014 y S013-2023-06-0056.
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la ley especial que regula el procedimiento de amparo y siguiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “GUARDIANES VIGIMAN SRL”. Que regula la ejecución de las providencias administrativas, debe examinarse in limine litis los siguientes requisitos:
1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
2.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo.
4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En el presente caso, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 4; sin embargo, en cuanto al numeral 3, el tribunal observa lo siguiente: que de los medios probatorios consignados por los accionantes conjuntamente con su solicitud se observa del folio 131 carta de renuncia manuscrita de fecha 16/12/2020 firmada por la trabajadora con sus huellas dactilares, al cargo que desempeñaba y siendo que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 20/07/2023, por lo que de modo alguno no se evidencia violación constitucional por no existir una relación laboral para la fecha de la interposición de la acción de amparo motivado a su renuncia. Por todas las razones antes expuestas y por cuanto las referidas renuncias constituyen para esta juzgadora prueba fehaciente de que no existe violación del derecho constitucional alegado por la accionante, no resulta exigible la apertura de la audiencia constitucional oral y pública para la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.360.445, por ser esta contradictoria, en consecuencia, es por ello, que se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS; dando continuidad la acción de Amparo solo para el ciudadano EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.670. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.360.445, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA la continuidad de la acción de Amparo Constitucional para el ciudadano EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.670.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. INES GÓMEZ GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 09:00 AM, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARÍN
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