REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-N-2019-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ROSANGELA DEL CARMEN MATA GUTIERREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad N° 18.580.881.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS RAMON SALAZAR, y DIEGO RAFAEL SERRANO MAGO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4392 y 283.598 respectivamente.
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PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 050-2019, de fecha 11/06/2019, correspondiente al expediente Nº 021-2018-01-00404.
TERCERO INTERVINIENTE: Entidad de Trabajo “FABRICA DE EXQUISITESES DE ATUN C.A”.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 12.700.648
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 06/11/2019 el ciudadano LUIS RAMON SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.649.201, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.762, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN MATA GUTIERREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad N° 18.580.881, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, Providencia Administrativa Nº 050-2019, de fecha 11/06/2019, correspondiente al expediente Nº 021-2018-01-00404, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO (CALIFICACION DE FALTA) incoada por el ciudadano EDWAR LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.700.648,
En fecha 08/11/2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, le da entrada al presente recurso. Folio 40.
En fecha 12/11/2019 consta auto donde este tribunal constata omisiones que considera deben ser subsanados o corregidos, a los fines de analizar su admisibilidad. Folio 52.
Al folio 73 consta auto de admisión de demanda, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN MATA GUTIERREZ, quien no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y a su vez por la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y por el tercero interviniente FABRICA DE EXQUISITECES DE ATUN S.A, no compareció ni por sí, ni por medio apoderado judicial alguno que los representara, estuvo presente la abogada LILAMARINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto en lo Contencioso Administrativo, aplicando este Tribunal Segundo las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declarándose EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, Por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vista y constatada la incomparecencia de la parte recurrente, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala lo siguiente:
“…...Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”
Por lo tanto visto el incumplimiento de la parte recurrente a la obligación legal de comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, las consecuencias son imputables a ella, así lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal de la República, en consecuencia este Tribunal en consideración a todos los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, vista y constatada la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpusiera el ciudadano LUIS RAMON SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.762, actuando en representación de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN MATA GUTIERREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad N° 18.580.881; en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE contra Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, Providencia Administrativa Nº 050-2019, de fecha 11/06/2019, correspondiente al expediente Nº 021-2018-01-00404, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO (CALIFICACION DE FALTA), este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, aplica las consecuencias jurídica establecidas en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y DECLARA EL DESISTIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se le advierte a las partes que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 87 eiusdem, que contra esta decisión podrán apelar en ambos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación, vencido como sean el lapso de los 30 días hábiles para su publicación y una vez vencidos estos comenzará a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Se deja constancia que la presente sentencia se publica con diez (10) días de antelación, por lo que deberá dejarse trascurrir el lapso correspondiente para ejercer el recurso que corresponda.
LA JUEZA
ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANNYS MARIN.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANNYS MARIN
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