REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 03 de julio de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2022-000015
SENTENCIA
En día hábil tres (03) de julio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 26 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes los abogados JESUS GUZMAN y ROSALIA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 282.241 y N° 9.452 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “CORPORACION 3C C.A” y WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado su servicio personal como Empacadora y además Delegada de Prevencion de la parte demandada, y que fue despedida injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y días adicionales, Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados, Cesta Ticket, Días de descanso, Sábados y Domingos y Feriados no Cancelados. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y días adicionales, Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados y Cesta Ticket, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por la demandante:
YSORA DEL VALLE RONDON
FECHA DE INGRESO: 19 DE MAYO 2008
FECHA DE EGRESO: 05 DE SEPTIEMBRE 2019
Tiempo de servicio: once (11) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.
Salario Mensual: 40.000,00; Salario Normal Diario devengado: (Bs. 1.333,33) y ultimo salario integral diario devengado: (Bs. 1.652,99). Según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de trescientos treinta (330) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 19-05-2008 al 19-05-2009 1652.99 30 49.589,70
DEL 19-05-2009 al 19-05-2010 1652.99 30 49.589,70
DEL 19-05-2010 al 19-05-2011 1652.99 30 49.589,70
DEL 19-05-2011 al 19-05-2012 1652.99 30 49.589,70
DEL 19-05-2012 al 19-05-2013 1652.99 30 49.589,70
DEL 19-05-2013 al 19-05-2014 1652.99 30 49.589,70
DEL 19-05-2014 al 19-05-2015 1652.99 30 49.589,70
DEL 19-05-2015 al 19-05-2016 1652.99 30 49.589,70
DEL 19-05-2016 al 19-05-2017 1652.99 30 49.589,70
DEL 19-05-2017 al 19-05-2018 1652.99 30 49.589,70
DEL 19-05-2018 al 19-05-2019 1652.99 30 49.589,70
TOTAL A PAGAR 330 545.486,70
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 545.486,70, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 545.486,70. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los días adicionales reclamados por el actor, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 142 de la ley sustantiva laboral vigente, este tribunal verificando su conformidad con el derecho, niega lo solicitado por no corresponder el referido pago a la modalidad utilizada para el calculo de las prestaciones sociales como fue la establecida en el literal “c” del articulo 142 de LOTTT. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS (2019) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 60 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró once (11) años, tres (03) meses y diesiseis (16) días, le corresponde en el periodo laborado del 1ero de Enero 2019 hasta el 05 de septiembre 2019, ocho (08) meses, por lo se divide 60 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 40 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 40 días, multiplicado por el salario normal diario (Bs. 1.333,33), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs. 53.333,20 . Y ASI SE ESTABLECE
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008 al 2019 artículo 190 y 192 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 11 años, 03 meses y 16 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional para el segundo periodo, 17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional para el tercer periodo, 18 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional para el cuarto periodo, 19 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional para el quinto periodo, 20 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional para el sexto periodo, 21 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional para el séptimo periodo, 22 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional para el octavo periodo, 23 días de vacaciones y 23 días de bono vacacional para el noveno periodo, 24 días de vacaciones y 24 días de bono vacacional para el décimo periodo, 25 días de vacaciones y 25 días de bono vacacional para el décimo primer periodo, y como para el décimo segundo periodo de la relación laboral solo laboro tres (03) meses, se divide 26 días entre 12 meses y se multiplica por 03 meses laborados que arroja la cantidad de 6.3 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 6.3 días de bono vacacional fraccionado en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 452.6 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs 1.333,33) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs 603.465,16. Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 01-01-2019 al 05-09-2019, equivalente a ocho (08) meses y cinco (05) días, lo que equivale a doscientos setenta (245) días de trabajo efectivo a razón de Bs 5.000, diarios, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 1.225.000,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
DIAS DE DESCANSO, SABADOS Y DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS (19-05-2008 AL 05-09-2019): El actor en su escrito libelar, reclama 1.110 días correspondientes a días de descanso, sábados y domingos y feriados durante la vigencia de la relación laboral, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto se observa que en el presente caso, los conceptos aquí reclamados constituyen excesos legales, en consecuencia, este juzgado, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por Bs. 2.972.771,76 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE: DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.972.771,76), según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral, cantidad esta que al aplicarle la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional en el año 2021, quedaría establecido en DOS BOLIVARES CON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 2,973).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por YSORA DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.679, en contra de la sociedad mercantil “CORPORACION 3C C.A” y WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2.972.771,76 ) a la demandante, según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral, cantidad esta que al aplicarle la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional en el año 2021, quedaría establecido en DOS BOLIVARES CON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 2,973), por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados y Cesta Ticket para la demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor, se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Adriana Gutiérrez.
Por la Secretaría,
Abg. Zorayd García
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
Abg. Zorayd García
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