REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 20 de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: RP31-L-2023-000028

SENTENCIA

En día hábil veinte (20) de julio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 13 de julio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presente el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.467.790, asistido por el abogado RICHARD JOSE BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.078, en este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la Sociedad Mercantil “CAUCHOS CAFÉ 2000 ANTES SERVI CAUCHOS ORIENTE C.A (SERTECA), por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa, que manifiesta haber prestado su servicio personal como Jefe de Taller de la parte demandada, y que fue despedido injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indexación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados, Intereses de Prestaciones Sociales, Cesta Ticket e Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, en consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indexación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados, Intereses de Prestaciones Sociales, Cesta Ticket e Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por la demandante:
JOSE RAFAEL SALAZAR
Fecha de ingreso: 04-01-1984
Fecha de egreso: 18-01-2015
Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 13 años, 05 meses ,15 días
Del 19 -06-1997 al 18-01-2015: Tiempo de servicios: 17 años, seis (06) meses y veintinueve (29) días.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el día 04-01-1984 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997, por lo que corresponden 13 años, 05 meses y 15 días, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 0,50. En consecuencia la antigüedad generada corresponde a trece (13) años, lo que equivale a trescientos noventa (390) días. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo que arroja la cantidad de Bs. 195,00. Y ASI SE ESTABLECE.
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo, es decir, un salario normal diario de Bs0,50 y en este caso se realiza por 13 años, 05 meses, 15 días, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)., en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia por diez (10) años, toda vez que para el sector privado la antigüedad no puede exceder de 10 años, lo que equivale a (300) días, lo que arroja la cantidad de Bs. 150,00, . Y ASI SE ESTABLECE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por tiempo de servicio de 17 años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculada por un experto designada por el tribunal, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera: Deberá ser calculada, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador en cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes. El perito para obtener la cuota del bono vacacional deberá tener en cuenta que el anterior calculo debe aplicarse en el periodo ( del 19 -06-1997 al 07-05-2012) debiendo el periodo restante, es decir, desde el 07-05-2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 18/01/2015 aplicar el artículo 142, literal c de la LOTTT en razón al salario integral devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario normal diario de Bs. D. 167,00, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas, .Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010 al 2015 artículo 190 y 192 de la LOTTT y artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que le corresponde para el primer periodo (2010-2011) laborado 30 días anuales por concepto de vacaciones y 21 días por concepto de bono vacacional, 30 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional para el segundo periodo (2011-2012), 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional para el tercer periodo (2012-2013), 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional para el cuarto periodo (2013-2014), y 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional para el quinto periodo (2014-2015), por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 282 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs. 167) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs. 47.094,00. Y ASI SE ESTABLECE.
CESTA TICKET: El actor reclama el pago del beneficio de cesta ticket por un monto de 2.700,00 Bs., por los días efectivamente laborados, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 2.700,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS DE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y CESTA TICKET RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE: CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.139,00), según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral, cantidad esta que al aplicarle la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional en el año 2021, más los demás conceptos laborales que serán calculados por los expertos.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por JOSE RAFAEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.790, en contra de la sociedad mercantil “CAUCHOS CAFÉ 2000 ANTES SERVI CAUCHOS ORIENTE C.A (SERTECA).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.139,00), POR LOS CONCEPTOS DE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y CESTA TICKET RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE, según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral, cantidad esta que deberá aplicarse la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional en el año 2021, mas los demás conceptos laborales condenados que serán calculados por el experto designado por el tribunal, según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral, cantidad esta que se debe aplicar la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional en el año 2021. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor, se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Adriana Gutiérrez.
El Secretario,

Abg. Jesús Rojas


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.


Por la Secretaría,


Abg. Jesús Rojas