REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) de julio de 2023
213º y 164º

SENTENCIA

Visto el escrito presentado por la ciudadana CRUZ DEL CARMEN VILLAFRANCADE SAWTSCHENKO, titular de la cedula de identidad N° 9.276.733 en su carácter de cónyuge del ciudadano ANDRES SAWTSCHENKO VICHERIA, en su condición de intimado, hoy fallecido, según acta de matrimonio y acta de defunción, asistida por la ciudadana ROSARIO YENDES MARQUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.237, mediante el cual solicita a este Tribunal “… LA PERENCION DE LA CAUSA y como vía de consecuencia, DECRETE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR…”, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza de la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso nos encontramos con el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme, lo que se traduce en la existencia de cosa juzgada, en este sentido resulta preciso destacar al diligenciante que para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, es decir que haya el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, pues concluida la instancia por sentencia definitivamente firme y estando la presente causa en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino mas bien a la prescripción, esto en sintonía con lo previsto en el articulo 267 del Código De Procedimiento Civil y al revisar las actas procesales y constatarse que la sentencia definitiva y la medida cautelar fue dictada el 07-02-2006 la primera y en fecha 13-01-2010 la segunda y la ultima actuación procesal fue realizada en fecha 18-01-2012, observándose así, que ha transcurrido mas de diez (10) años sin ninguna actuación procesal por las partes, y en sintonía con lo preceptuado en los articulo 532 y 547 del Código de Procedimiento Civil vigente, este tribunal, verificado como ha sido de la revisión de las actas procesales, la falta de impulso de la ejecución por parte del ejecutante y que el lapso de prescripción previsto en la citada norma se ha consumado, es por lo que este juzgado, declara la prescripción de la acción ejecutoria como sanción al ejecutante por falta de impulso de la ejecución, siendo que dicha norma propende a una mayor celeridad en el proceso y por lo tanto no contraviene los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración de la ley, y es por ello, que a juicio de quien aquí decide, debe ser aplicado en el presente caso, la normativa prevista en el articulo 547 de la norma adjetiva civil y en consecuencia se ordena levantar la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 13-01-2010, sobre un bien inmueble constituido sobre una casa, Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Monte del estado Sucre, Cumanacoa, en fecha 15-09-1988, bajo el N° 40, folio 146 al 148, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988, constituido por una casa que mide siete (7mts.) de frente por treinta y seis (36 mts.) de largo, o sea doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts 2) ubicada en la calle la plaza, de la población de arenas, Municipio Montes del estado Sucre, limitando por el norte: Av. Calle la plaza, Sur: fondo de casa de los sucesores Rosaura Ortiz, Este: Solar propiedad de los sucesores de Antonio María González y Oeste: casa de Cruz Antonio Mejias Chopite. . ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio.

LA JUEZA,

Abg. Zoraida Lemus Romero

La Secretaria,

Abg. Laudys Ponce