REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO N°: RP31-R-2023-000009
SENTENCIA
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN Y GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, titulares de las Cédulas de IdentidadNros. V- 11.833.112, V-12.662.947, V-14.008.480, V- 17.313.778, V- 10.949.609, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA FRANK, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.309.
PARTE DEMANDADA APELANTE: CERVECERIA POLAR C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA LOPEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 304.507.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (BENEFICIOS LABORALES).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Oficio Nº 099- 2023 del doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023),el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, la causa contentiva de RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, el treinta y uno (31) de mayo de 2023, interpuesto en fecha 07/06/2023por la abogada MARIA GABRIELA LOPEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.507, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contenida en la causa principal N°RP31-L-2019-000022, por motivo de DIFERENCIAS DEBENEFICIOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanosFRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN Y GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, identificados anteriormente, en contra de la entidad de trabajoCERVECERIA POLAR C.A.
Este juzgado por auto del 16 de junio de 2023, da por recibida el presente Recurso, identificándose con la nomenclatura llevada por este Juzgado Nº RP31-R-2023-000009.
El 26 de junio mediante auto se fija Audiencia Oral y Pública para el día 11 de julio de 2023.
Se llevo a cabo la audiencia en fecha y hora pautada, difiriendo el dispositivo para el quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha, por evacuación de pruebas debido a la complejidad del caso,fijándose audiencia para dictar el dispositivo el 18/07/2023.
El 18 de julio de 2023 se celebró la Audiencia y se dictó el dispositivo correspondiente, donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA ANTE ESTA ALZADA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):
En la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la demandada fundamento el Recurso de Apelación,bajo los siguientes alegatos:
“OMISSIS…
Como se observa de la demanda se fundamentaba la misma en la reclamación de unos supuestos beneficios laborales dejados de percibir durante la suspensión de la relación de trabajo que existió entre la empresa y los trabajadores demandantes, sin embargo un punto que ellos mismos señalan en su demanda es que los beneficios que se señalaron como la caja de comida, bebidas y otros, fueron cancelados por la empresa mediante un pago en dinero que se hizo al momento en el que se dicta la sentencia de Amparo Constitucional.
Para tener un poco más de contexto, los trabajadores fueron suspendidos por causa de fuerza mayor desde el año 2016 y por un Amparo dictado por el mismo Tribunal Segundo de Juicio que dictó la sentencia que hoy es recurrida, había declarado el reenganche y el pago de los salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir por los trabajadores en esa oportunidad en fecha de diciembre de 2018, en ese mismo momento la empresa consigna cheques de gerencia presentes en el expediente y se manifiesta que la empresa Cervecería Polar, teniendo en cuenta que siendo el año 2018 y la economía del país se encontraba bastante complicada y existían distintos controles de distribución dictados por el ejecutivo nacional, declara la imposibilidad de entregar los beneficios en físico y es por ello que consigna su equivalente pecuniario a través de los cheques que fueron debidamente consignados, dando cumplimiento en ese momento a la orden dada por el Tribunal donde ordenaba el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales; esos cheques fueron retirados y fueron depositados en la cuenta de cada uno de los trabajadores, entendiéndose entonces la aceptación de esa cantidad de dinero como equivalente monetario a esos beneficios.
Llegados a este punto, en la Audiencia de Juicio, una de las pruebas fundamentales fue la prueba de información al BBVA Banco Provincial para que informase y dejase constancia de los movimientos de las cuentas de los trabajadores cuando esos cheques fueron depositados en sus cuentas bancarias, todo esto hecho voluntariamente por los trabajadores, teniendo esto como punto central de la apelación, puesto que se señala en la sentencia recurrida que la empresa no llegó a demostrar el pago liberatorio de esos beneficios demandados, pero contradictoriamente en la misma sentencia se hace referencia a la prueba del BBVA Banco Provincial, donde efectivamente se demostró que los cheques de gerencia identificados en las documentales promovidas y que no fueron impugnados quedando reconocidos, demostrando que efectivamente fueron depositados, y que la empresa cumplió con su obligación, tanto es así que ese juicio de Amparo Constitucional quedó terminado.
Entonces, se señala en la sentencia recurrida que no se demostró un pago liberatorio y que constan en el expediente unas copias simples que no cuentan con firma ni con huellas dactilares de los trabajadores por lo que se entiende que ellos no habrían aceptado esas cantidades, y que además se desprende del testimonio de la declaración que hiciera el ciudadano Danish Astorino cuando señala que habían entendido ese pago como un adelanto de esos beneficios dejados de percibir, se tiene que establecer que si bien es cierto que las documentales no cuentan con una firma al ser una reproducción de los documentos que fueron consignados en ese mismo Tribunal en diciembre de 2018, esas documentales quedaron firmes y reconocidas ya que al momento de la evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio, los demandantes no hicieron ningún tipo de impugnación o consideración al respecto, quedando firmes además los puntos de objeto de la prueba que desprendían de ello y que consta en el escrito de promoción de pruebas.
Otro punto en el cual se infiere de la sentencia, en el cual existen documentales que quedaron firmes y que deben dársele pleno valor probatorio porque no fueron impugnados y que deben relacionarse con la prueba de informe, resulta incierto cuando se habla de que el pago que recibieron los trabajadores que depositaron en su cuenta sea una especie de adelanto, por cuanto existen las documentales que quedaron firmes donde se señala y se especifica cada una de los puntos comprendidos en ese pago, donde en ningún momento se señala que sea un anticipo. Además de eso en el dispositivo del fallo, se condena a Cervecería Polar a entregar cajas de cerveza para cada trabajador, indicándose que si no se hace la entrega de estas cajas, también puede hacerse por su equivalente económico, habiendo un punto que transgrede los derechos de la empresa, y es que niega totalmente que el pago que se realizó en el año 2018 fuese un adelanto, si no que era el pago completo de las cantidades equivalentes a esos productos, y en caso de que si era un adelanto, en ningún momento del libelo o en el transcurso del material probatorio se establece cuál era realmente el valor en el año 2018 de los productos y cuál era la diferencia entre lo que se entregó y lo que según los trabajadores o el mercado equivalía esos productos, por lo la conclusión de que era un adelanto nunca fue alegada, no fue objeto de prueba de los trabajadores y por lo tanto es un exceso en la decisión; en tal caso de ser un adelanto, se condena a pagar todas las cajas de productos, en vez de que se haga un descuento de la cantidad que ya se pagó o que se haga una reconversión en dinero de estas cajas.
RÉPLICA: No es cierto que el Amparo al cual se le hace referencia desde el año 2018 siga activo, existe otro Amparo Constitucional distinto al que dio origen a esta demanda, por lo que son dos procesos distintos. En cuanto a que el Juez tenga el control de la prueba, las partes son quienes tienen ese control y son ellas quienes hacen observación sobre las mismas y no se considera que sea una atribución del Juez hacer el control…”
ALEGATOS PARTE RECURRIDA:
La representación de los trabajadores demandantes, en su contestación al fundamento de apelación adujo, lo siguiente:
“(…)
Se llega hasta este Juzgado con la finalidad de ratificar el petitorio que se realizó en la demanda, los trabajadores en ningún momento hacen negación de los pagos realizados por la entidad de trabajo, los mismos en su oportunidad acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en vista de que algunos de los beneficios cancelados por Cervecería Polar no fueron reconocidos por ésta, beneficios generados de un Amparo Constitucional que ciertamente sigue activo, se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia en espera de decisión, estos trabajadores están en todo el derecho constitucional para acudir ante las instancias correspondientes cuando se considere de que no se le hayan sido considerado todos sus derechos laborales.
Al haber ido a la Inspectoría del Trabajo en búsqueda de una solución, se realizó la demanda respectiva el cual se hizo el cálculo pecuniario de los conceptos reclamados que en aquel entonces era en una moneda diferente, por lo que hubo una reconversión y si en tal caso la sentencia termina a favor de los trabajadores se pedirá la experticia en su oportunidad, se ratifica que los trabajadores no están desconociendo el pago pero si hay un diferencial el cual se reclama, y en cuanto a las pruebas, ciertamente estaban presentadas en copias simples y el Juez como conocedor de la causa y regulador de justicia está en su oportunidad legal como así lo establece la Ley para regular el control de las mismas en beneficio de los derechos laborales.
…”
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia impugnada ante esta alzada dictada el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo delestado Sucre, donde se declaro Parcialmente la Demanda, bajo los argumentos:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda, que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., los reengancho en sus respectivos puestos de trabajo y que les realizaron el consecuente pago de los salarios y demás beneficios laborales existiendo una diferencia en el mismo, le debe cancelar el pago por beneficios laborales y el incumplimiento por la entidad de trabajo de la Convención Colectiva de CERVECERIA POLAR C.A.
Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como son: 1.- El incumplimiento de la cláusula 25 referente a la entrega de productos; 2.- A la cesta de comida, cláusula 41; uniforme e implemento de seguridad, cláusula 11; 3.- Prima por asistencia perfecta, cláusula 22; 4.-Programa de alto desempeño y sistema de incentivos, cláusula 17; 5.- Transporte, cláusula 23; Entrega de producto en el mes calendario correspondiente al natalicio del trabajador; 6.- Ayudas escolares, cláusula 32; 7.- Actividades recreativas para los hijos de los trabajadores cláusula 37. Así mismo como la corrección monetaria e indexación legal de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación.
1.- CLÁUSULA 25: ENTREGA DE PRODUCTO:En relación a este beneficio la entidad de trabajo conviene entregar a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, los siguientes obsequios de productos (cerveza o malta), en las oportunidades y cantidades indicadas a continuación: tres (3) cajas de sus productos en los meses de enero a diciembre; dos (2) cajas de sus productos el 01 de mayo; tres (3) cajas de sus productos en el mes calendario correspondiente a semana santa, cuatro (4) cajas de sus productos en el mes de diciembre y dos (2) cajas de su producto en el mes calendario correspondiente a carnaval; (…).
De la revisión de este punto se observa que la parte demandada no pudo demostrar el pago liberatorio por este concepto, consta en las actas procesales a los folios 47, 49, 51, 53, y 55, copias de los cheques de la cuenta corriente Nro: 0108-0925-83-0900000013 del Banco Provincial, donde se demuestra que se realizó un pago a cada uno de los trabajadores, Así mismo consta a los folios 48, 50, 52, 54 y 56, recibos de pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Cervecería Polar, observándose de la revisión de esta prueba que en los mencionados recibos no consta que los trabajadores hayan recibido conforme estas cantidades de dinero, los mismos no están firmado por los trabajadores en señal de aceptación, como tampoco se encuentran plasmadas las huellas dactilares, que hagan presumir que se realizó un pago total, por los conceptos aquí reclamados por lo contrario en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al ciudadano DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, trabajador de la entidad de trabajo, manifestando en su declaración que esos cheques fueron un anticipo de los beneficios que hoy se reclaman y que estos no se debían pagar en dinero sino como lo establece la convención colectiva, es por ello, que para esta sentenciadora no queda dudas que los pagos efectuados a los trabajadores fueron con ocasión a un anticipo al pago de salarios caídos y de los beneficios establecidos en la contratación colectiva. Por lo que, este tribunal declara procedente el pago del referido concepto. Se condena a la entidad de trabajo hacer entrega a cada trabajador para el año 2016 de 30 cajas de cervezas por trabajador; para el año 2017 la entrega de 48 cajas de cerveza por trabajador y para el año 2018 la entrega de 51 cajas de cerveza por trabajador o su equivalente al precio vigente al mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. ASI SE DECIDE.
2.- CLAUSULA 41 CESTA DE COMIDA:La Entidad de trabajo conviene en otorgar mensualmente, a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras amparados por la presente convención una bolsa de productos, conformadas de la siguiente manera: arroz; atún; avena; harina de maíz; kétchup; margarina; mayonesa; pasta corta; pasta larga; queso fundido; pepitonas; vinagre; bebidas achocolatadas; maltín y crema de arroz” (…) de las pruebas aportadas por la parte demandada no se observa el pago liberatorio de este concepto, consta en las actas procesales a los folios 47, 49, 51, 53, y 55, copias de los cheques de la cuenta corriente Nro: 0108-0925-83-0900000013 del Banco Provincial, donde se demuestra que se realizó un pago a cada uno de los trabajadores, Así mismo consta a los folios 48, 50,52,54 y 56, recibos de pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Cervecería Polar, observándose de la revisión de esta prueba que en los mencionados recibos no consta que los trabajadores hayan recibido conforme estas cantidades de dinero, los mismos no están firmado por los trabajadores en señal de aceptación, como tampoco se encuentra plasmada las huella dactilares, que hagan presumir que se realizó un pago total por los conceptos aquí reclamados, por lo contrario en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al ciudadano DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, trabajador de la entidad de trabajo, manifestando en su declaración que esos cheques fueron un anticipo de los beneficios que hoy se reclaman y que estos no se debían pagar en dinero sino como lo establece la convención colectiva, para esta sentenciadora no queda dudas que los pagos efectuados a los trabajadores fue un anticipo de los beneficios establecidos en la contratación colectiva. Es por ello, que este juzgado condena a la entidad de trabajo a entregar para el año 2016, siete (7) bolsas de productos, para el año 2017, doce (12) bolsas de productos y para el año 2018 doce (12) bolsas de productos, para un total de TREINTA Y UN 31 BOLSASDE PRODUCTOSPARA CADA TRABAJADOR correspondiente a los años 2016, 2017- 2018, como quedó establecido en la cláusula 41 de la convención colectiva o su equivalente al precio vigente en el mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento efectivo del pago de este concepto. ASI SE DECIDE.
3.- CLAUSULA 11 (UNIFORME E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD): “La Entidad de trabajo conviene suministrar a los trabajadores y trabajadoras amparados por esta convención que así lo requieran…” (…) Tres (3) pantalones tipo blue jean, tres (3) camisas, una (1) toalla y una (1) gorra, cada cuatro (4) meses, (…). En la Convención Colectiva quedo establecido en entregar a cada trabajador de la nómina diaria a partir del periodo 2017-2020 los uniformes; Observa esta sentenciadora que la relación laboral de los co-demandantes para los años 2016, 2017 y 2018, estuvo suspendida, por lo que mal podría condenar al pago de lo reclamado en los periodos 2017, 2018, motivado que los trabajadores al no prestar servicios laborales no pudo sufrir estos uniformes e implementos deterioro alguno, ya que los mismo se otorgan con ocasión al trabajo realizado, por lo que está sentenciadora condena a la entidad de trabajo hacer entrega de los uniformes e implementos de seguridad solo los que corresponden al año 2016, es decir (6) pantalones tipo blue jean, (6) camisas, (1) toalla, (1) gorra, (6) kilos de jabón detergente. (Subrayado del tribunal) o su equivalente al precio vigente al mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento efectivo del pago de este concepto. ASI SE DECIDE.
4.- PRIMA POR ASISTENCIA PERFECTA (CLAUSULA 22). “La Entidad de trabajo conviene conceder una bonificación especial mensual equivalente a cuatro (04) días de salario básico para aquellos trabajadores y trabajadoras que hayan demostrado con su asistencia perfecta, un alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante el periodo de un (1) mes consecutivo. Igualmente, aquel trabajador que durante un periodo continuo de seis (6) meses, haya tenido una asistencia perfecta al trabajo, será beneficiado de una prima especial semestral equivalente a seis (6) salarios básicos diarios por el respectivo periodo semestral. Es evidente que la relación de trabajo estuvo suspendida en el 2016, 2017 y 2018, por causas no imputables a los trabajadores, alegando la empresa que esto se debió a la falta de materia prima (cebada malteada), mal podría esta sentenciadora condenar el pago por asistencia perfecta, cuando lo cierto es que se evidencia por lo alegado por las partes que durante los periodos reclamados no hubo actividad laboral, en consecuencia, esta sentenciadora niega el pago por este concepto, en virtud que no se constató el cumplimiento por parte de los trabajadores a su jornada diaria de trabajo de manera completa y sin que haya tenido ninguna clase de ausencia física de las previstas en dicha cláusula, por lo que, a criterio de quien aquí decide no se declara procedente el pago por este concepto. ASI SE DECIDE.
5. PROGRAMA DE ALTO DESEMPEÑO Y SISTEMA DE INCENTIVOS (CLAUSULA 17)
“De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo y el sindicato convienen continuar, durante la vigencia de la presente convención, con el programa de alto desempeño y compensación variable vigente en la entidad de trabajo para los trabajadores adscritos a la nómina diaria, amparados por la presente convención (…) Observa esta sentenciadora que la relación laboral de los co-demandantes para los años 2016, 2017 y 2018, estuvo suspendida, por lo que mal podría condenar a la demandada al pago de este beneficio reclamado en virtud que los trabajadores al no prestar servicios laborales y siendo que este beneficio constituye una obligación de hacer, no podría la demandada medir su desempeño laboral; en este sentido, quien aquí decide declara improcedente el referido concepto. ASÍ SE DECIDE:
6.-TRANSPORTE (CLAUSULA 23): Las partes convienen que los centros de trabajo identificados en la cláusula 2, la entidad de trabajo contratará un servicio de transporte con salida. De la revisión de las actas procesales, este tribunal observa que en el escrito libelar los actores señalan que tenían una jornada de trabajo rotativa de lunes a viernes en un horario de 7;00 am a 4;00 pm, de 9: am a 6: 00 am (sic), no obstante cuando se tomó la declaración de parte del trabajador DANISH JOSÉ ASTORINO, este manifestó que ellos tenían un horario de trabajo de 7: 00 am a 4:00 pm, aunado a ello, no existen recibos de pago de los que se pueda evidenciar que se han hecho acreedores de este beneficio; por lo que a criterio de quien aquí decide declara improcedente el referido concepto. ASI SE DECIDE.
7.- ENTREGA DE PRODUCTO EN EL MES CALENDARIO CORRESPONDIENTE AL NATALICIO DEL TRABAJADOR: Año 2016, 2017 y 2018:
La Convención Colectiva en su cláusula N° 25 estableció: (…) 15 cajas de sus productos en el mes calendario correspondiente al natalicio del trabajador o trabajadora (…)
De la revisión de este punto se observa que la parte demandada no pudo demostrar el pago liberatorio por este concepto, consta en las actas procesales a los folios 47, 49, 51, 53, y 55, copias de los cheques de la cuenta corriente Nro: 0108-0925-83-0900000013 del Banco Provincial, donde se demuestra que se realizó un pago a cada uno de los trabajadores, Así mismo consta a los folios 48, 50,52,54 y 56, recibos de pago en copias de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Cervecería Polar, observándose de la revisión de esta prueba que en los mencionados recibos no consta que los trabajadores hayan recibido conforme estas cantidades de dinero, los mismos no están firmado por los trabajadores en señal de aceptación, como tampoco se encuentra plasmada las huella dactilares, que hagan presumir que se realizó el pago por concepto de entrega de productos en el mes calendario correspondiente al natalicio de los trabajadores, por lo contrario en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al ciudadano DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, trabajador de la entidad de trabajo, manifestando en su declaración que esos cheques fueron un anticipo de los beneficios que hoy se reclaman y que estos no se debían pagar en dinero sino como lo establece la convención colectiva, es por ello, que para esta sentenciadora no queda dudas que los pagos efectuados a los trabajadores fueron con ocasión a un anticipo al pago de salarios caídos y de los beneficios establecidos en la contratación colectiva. Por lo que este tribunal declara procedente el referido concepto y se condena a la demandada a hacer entrega como lo establece la convención colectiva de los siguientes productos: FRANKLIN JOSE SEGURA: 45 cajas (15 cajas por año); GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO: 30 cajas (15 cajas por año); DANIEL GONZALEZ: 30 cajas (15 cajas por año); DANISH ASTORINO: 45 cajas (15 cajas por año) y RENE VILLARROEL: 45 cajas (15 cajas por año)o su equivalente al precio vigente al mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. ASI SE DECIDE.
8.- AYUDAS ESCOLARES (CLAUSULA 32):La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores (as) y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de becas anuales las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores eran acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
9.- ACTIVIDADES RECREATIVAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES (CLAUSULA 37): “La entidad de trabajo conviene en organizar y/o contribuir en la organización de programas y eventos destinados a fomentar actividades culturales, religiosas, educativas, deportivas y recreativas para los trabajadores y las trabajadoras, sus hijos cuya filiación este legalmente comprobada y familiares directos, que estén inscritos en los registros de la entidad de trabajo, en los términos y condiciones previstas en las políticas corporativas establecidas para ello (…). De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministró a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores eran acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda, que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., los reengancho en sus respectivos puestos de trabajo y que les realizaron el consecuente pago de los salarios y demás beneficios laborales existiendo una diferencia en el mismo, le debe cancelar el pago por beneficios laborales y el incumplimiento por la entidad de trabajo de la Convención Colectiva de CERVECERIA POLAR C.A.
Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como son: 1.- El incumplimiento de la cláusula 25 referente a la entrega de productos; 2.- A la cesta de comida, cláusula 41; uniforme e implemento de seguridad, cláusula 11; 3.- Prima por asistencia perfecta, cláusula 22; 4.-Programa de alto desempeño y sistema de incentivos, cláusula 17; 5.- Transporte, cláusula 23; Entrega de producto en el mes calendario correspondiente al natalicio del trabajador; 6.- Ayudas escolares, cláusula 32; 7.- Actividades recreativas para los hijos de los trabajadores cláusula 37. Así mismo como la corrección monetaria e indexación legal de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación.
1.- CLÁUSULA 25: ENTREGA DE PRODUCTO:En relación a este beneficio la entidad de trabajo conviene entregar a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, los siguientes obsequios de productos (cerveza o malta), en las oportunidades y cantidades indicadas a continuación: tres (3) cajas de sus productos en los meses de enero a diciembre; dos (2) cajas de sus productos el 01 de mayo; tres (3) cajas de sus productos en el mes calendario correspondiente a semana santa, cuatro (4) cajas de sus productos en el mes de diciembre y dos (2) cajas de su producto en el mes calendario correspondiente a carnaval; (…).
De la revisión de este punto se observa que la parte demandada no pudo demostrar el pago liberatorio por este concepto, consta en las actas procesales a los folios 47, 49, 51, 53, y 55, copias de los cheques de la cuenta corriente Nro: 0108-0925-83-0900000013 del Banco Provincial, donde se demuestra que se realizó un pago a cada uno de los trabajadores, Así mismo consta a los folios 48, 50, 52, 54 y 56, recibos de pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Cervecería Polar, observándose de la revisión de esta prueba que en los mencionados recibos no consta que los trabajadores hayan recibido conforme estas cantidades de dinero, los mismos no están firmado por los trabajadores en señal de aceptación, como tampoco se encuentran plasmadas las huellas dactilares, que hagan presumir que se realizó un pago total, por los conceptos aquí reclamados por lo contrario en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al ciudadano DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, trabajador de la entidad de trabajo, manifestando en su declaración que esos cheques fueron un anticipo de los beneficios que hoy se reclaman y que estos no se debían pagar en dinero sino como lo establece la convención colectiva, es por ello, que para esta sentenciadora no queda dudas que los pagos efectuados a los trabajadores fueron con ocasión a un anticipo al pago de salarios caídos y de los beneficios establecidos en la contratación colectiva. Por lo que, este tribunal declara procedente el pago del referido concepto. Se condena a la entidad de trabajo hacer entrega a cada trabajador para el año 2016 de 30 cajas de cervezas por trabajador; para el año 2017 la entrega de 48 cajas de cerveza por trabajador y para el año 2018 la entrega de 51 cajas de cerveza por trabajador o su equivalente al precio vigente al mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. ASI SE DECIDE.
2.- CLAUSULA 41 CESTA DE COMIDA:La Entidad de trabajo conviene en otorgar mensualmente, a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras amparados por la presente convención una bolsa de productos, conformadas de la siguiente manera: arroz; atún; avena; harina de maíz; kétchup; margarina; mayonesa; pasta corta; pasta larga; queso fundido; pepitonas; vinagre; bebidas achocolatadas; maltín y crema de arroz” (…) de las pruebas aportadas por la parte demandada no se observa el pago liberatorio de este concepto, consta en las actas procesales a los folios 47, 49, 51, 53, y 55, copias de los cheques de la cuenta corriente Nro: 0108-0925-83-0900000013 del Banco Provincial, donde se demuestra que se realizó un pago a cada uno de los trabajadores, Así mismo consta a los folios 48, 50,52,54 y 56, recibos de pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Cervecería Polar, observándose de la revisión de esta prueba que en los mencionados recibos no consta que los trabajadores hayan recibido conforme estas cantidades de dinero, los mismos no están firmado por los trabajadores en señal de aceptación, como tampoco se encuentra plasmada las huella dactilares, que hagan presumir que se realizó un pago total por los conceptos aquí reclamados, por lo contrario en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al ciudadano DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, trabajador de la entidad de trabajo, manifestando en su declaración que esos cheques fueron un anticipo de los beneficios que hoy se reclaman y que estos no se debían pagar en dinero sino como lo establece la convención colectiva, para esta sentenciadora no queda dudas que los pagos efectuados a los trabajadores fue un anticipo de los beneficios establecidos en la contratación colectiva. Es por ello, que este juzgado condena a la entidad de trabajo a entregar para el año 2016, siete (7) bolsas de productos, para el año 2017, doce (12) bolsas de productos y para el año 2018 doce (12) bolsas de productos, para un total de TREINTA Y UN 31 BOLSASDE PRODUCTOSPARA CADA TRABAJADOR correspondiente a los años 2016, 2017- 2018, como quedó establecido en la cláusula 41 de la convención colectiva o su equivalente al precio vigente en el mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento efectivo del pago de este concepto. ASI SE DECIDE.
3.- CLAUSULA 11 (UNIFORME E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD): “La Entidad de trabajo conviene suministrar a los trabajadores y trabajadoras amparados por esta convención que así lo requieran…” (…) Tres (3) pantalones tipo blue jean, tres (3) camisas, una (1) toalla y una (1) gorra, cada cuatro (4) meses, (…). En la Convención Colectiva quedo establecido en entregar a cada trabajador de la nómina diaria a partir del periodo 2017-2020 los uniformes; Observa esta sentenciadora que la relación laboral de los co-demandantes para los años 2016, 2017 y 2018, estuvo suspendida, por lo que mal podría condenar al pago de lo reclamado en los periodos 2017, 2018, motivado que los trabajadores al no prestar servicios laborales no pudo sufrir estos uniformes e implementos deterioro alguno, ya que los mismo se otorgan con ocasión al trabajo realizado, por lo que está sentenciadora condena a la entidad de trabajo hacer entrega de los uniformes e implementos de seguridad solo los que corresponden al año 2016, es decir (6) pantalones tipo blue jean, (6) camisas, (1) toalla, (1) gorra, (6) kilos de jabón detergente. (Subrayado del tribunal) o su equivalente al precio vigente al mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento efectivo del pago de este concepto. ASI SE DECIDE.
4.- PRIMA POR ASISTENCIA PERFECTA (CLAUSULA 22). “La Entidad de trabajo conviene conceder una bonificación especial mensual equivalente a cuatro (04) días de salario básico para aquellos trabajadores y trabajadoras que hayan demostrado con su asistencia perfecta, un alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante el periodo de un (1) mes consecutivo. Igualmente, aquel trabajador que durante un periodo continuo de seis (6) meses, haya tenido una asistencia perfecta al trabajo, será beneficiado de una prima especial semestral equivalente a seis (6) salarios básicos diarios por el respectivo periodo semestral. Es evidente que la relación de trabajo estuvo suspendida en el 2016, 2017 y 2018, por causas no imputables a los trabajadores, alegando la empresa que esto se debió a la falta de materia prima (cebada malteada), mal podría esta sentenciadora condenar el pago por asistencia perfecta, cuando lo cierto es que se evidencia por lo alegado por las partes que durante los periodos reclamados no hubo actividad laboral, en consecuencia, esta sentenciadora niega el pago por este concepto, en virtud que no se constató el cumplimiento por parte de los trabajadores a su jornada diaria de trabajo de manera completa y sin que haya tenido ninguna clase de ausencia física de las previstas en dicha cláusula, por lo que, a criterio de quien aquí decide no se declara procedente el pago por este concepto. ASI SE DECIDE.
5. PROGRAMA DE ALTO DESEMPEÑO Y SISTEMA DE INCENTIVOS (CLAUSULA 17)
“De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo y el sindicato convienen continuar, durante la vigencia de la presente convención, con el programa de alto desempeño y compensación variable vigente en la entidad de trabajo para los trabajadores adscritos a la nómina diaria, amparados por la presente convención (…) Observa esta sentenciadora que la relación laboral de los co-demandantes para los años 2016, 2017 y 2018, estuvo suspendida, por lo que mal podría condenar a la demandada al pago de este beneficio reclamado en virtud que los trabajadores al no prestar servicios laborales y siendo que este beneficio constituye una obligación de hacer, no podría la demandada medir su desempeño laboral; en este sentido, quien aquí decide declara improcedente el referido concepto. ASÍ SE DECIDE:
6.-TRANSPORTE (CLAUSULA 23): Las partes convienen que los centros de trabajo identificados en la cláusula 2, la entidad de trabajo contratará un servicio de transporte con salida. De la revisión de las actas procesales, este tribunal observa que en el escrito libelar los actores señalan que tenían una jornada de trabajo rotativa de lunes a viernes en un horario de 7;00 am a 4;00 pm, de 9: am a 6: 00 am (sic), no obstante cuando se tomó la declaración de parte del trabajador DANISH JOSÉ ASTORINO, este manifestó que ellos tenían un horario de trabajo de 7: 00 am a 4:00 pm, aunado a ello, no existen recibos de pago de los que se pueda evidenciar que se han hecho acreedores de este beneficio; por lo que a criterio de quien aquí decide declara improcedente el referido concepto. ASI SE DECIDE.
7.- ENTREGA DE PRODUCTO EN EL MES CALENDARIO CORRESPONDIENTE AL NATALICIO DEL TRABAJADOR: Año 2016, 2017 y 2018:
La Convención Colectiva en su cláusula N° 25 estableció: (…) 15 cajas de sus productos en el mes calendario correspondiente al natalicio del trabajador o trabajadora (…)
De la revisión de este punto se observa que la parte demandada no pudo demostrar el pago liberatorio por este concepto, consta en las actas procesales a los folios 47, 49, 51, 53, y 55, copias de los cheques de la cuenta corriente Nro: 0108-0925-83-0900000013 del Banco Provincial, donde se demuestra que se realizó un pago a cada uno de los trabajadores, Así mismo consta a los folios 48, 50,52,54 y 56, recibos de pago en copias de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Cervecería Polar, observándose de la revisión de esta prueba que en los mencionados recibos no consta que los trabajadores hayan recibido conforme estas cantidades de dinero, los mismos no están firmado por los trabajadores en señal de aceptación, como tampoco se encuentra plasmada las huella dactilares, que hagan presumir que se realizó el pago por concepto de entrega de productos en el mes calendario correspondiente al natalicio de los trabajadores, por lo contrario en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al ciudadano DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, trabajador de la entidad de trabajo, manifestando en su declaración que esos cheques fueron un anticipo de los beneficios que hoy se reclaman y que estos no se debían pagar en dinero sino como lo establece la convención colectiva, es por ello, que para esta sentenciadora no queda dudas que los pagos efectuados a los trabajadores fueron con ocasión a un anticipo al pago de salarios caídos y de los beneficios establecidos en la contratación colectiva. Por lo que este tribunal declara procedente el referido concepto y se condena a la demandada a hacer entrega como lo establece la convención colectiva de los siguientes productos: FRANKLIN JOSE SEGURA: 45 cajas (15 cajas por año); GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO: 30 cajas (15 cajas por año); DANIEL GONZALEZ: 30 cajas (15 cajas por año); DANISH ASTORINO: 45 cajas (15 cajas por año) y RENE VILLARROEL: 45 cajas (15 cajas por año)o su equivalente al precio vigente al mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. ASI SE DECIDE.
8.- AYUDAS ESCOLARES (CLAUSULA 32):La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores (as) y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de becas anuales las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores eran acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
9.- ACTIVIDADES RECREATIVAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES (CLAUSULA 37): “La entidad de trabajo conviene en organizar y/o contribuir en la organización de programas y eventos destinados a fomentar actividades culturales, religiosas, educativas, deportivas y recreativas para los trabajadores y las trabajadoras, sus hijos cuya filiación este legalmente comprobada y familiares directos, que estén inscritos en los registros de la entidad de trabajo, en los términos y condiciones previstas en las políticas corporativas establecidas para ello (…). De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministró a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores eran acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
(…)”
IV. MOTIVACION PARA DECIDIR
Asentado lo anterior, atañe a este Órgano Jurisdiccional, emprender su actividad de revisión del fallo sometido a revisión conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte demandada recurrente. De tal manera, se procede a estudiar los mismos en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este enlazado con el principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado. Por lo que, el presente Recurso consiste en verificar y determinar, sí la sentencia emitida el día 30 de mayo del año 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre deber ser revocada, toda vez que la denunciante fundamenta su apelación en que la jueza A-quono valoro la documental de donde se evidencia el pago reclamado por los trabajadores,subsumiéndose en el vicio de silencio de pruebapor falta de valoración de pruebas documentales, por consiguiente se desciende al estudio de dicha denuncia bajo los argumentos que a continuación se explican:
Con respecto al vicio sobre silencio de pruebas,en Sentencia Nº 0309 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2022, señala los dos momento principales que tiene la prueba dentro del proceso, en ese sentido, establece el criterio siguiente:
“Omissis…
del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba. (Subrayado de esta alzada)
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria…”
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el vicio de silencio de pruebas, se origina cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. De igual modo, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el referido vicio y en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, estableció lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito).
De lo antes citado se colige, que el vicio por Silencio de Prueba es cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, es decir, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio. En ese sentido, encontramos el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo articulado dispone que los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas. Esta norma prevé que el juez, para establecer los hechos, debe necesariamente examinar toda cuanta prueba se haya incorporada en el proceso y por consiguiente constituye una regla de establecimiento de los hechos. De tal manera, que el examen de las pruebas constituye el soporte para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto. De igual modo ha sostenido la doctrina casacional, que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes por cuanto, una vez que la prueba es incorporada al proceso, escapa de la esfera dispositiva y pertenece a este, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
En este mismo hilo argumentativo ha sostenido la Sala de Casacion Social de nuestro máximo Tribunal de justicia que el vicio de pruebas constituye uno de los supuestos de la inmotivación del fallo. En ese sentido, con el fin verificar si la sentencia objetada se encuentra infeccionada del referido vicio, es pertinente traer a colación lo alegado por la recurrente y a tal efecto señalo:
“… que las documentales promovidas no fueron valoradas, no cuentan con una firma al ser una reproducción de los documentos que fueron consignados en ese mismo Tribunal en diciembre de 2018, esas documentales quedaron firmes y reconocidas ya que al momento de la evacuación de pruebas, que deben dársele pleno valor probatorio porque no fueron impugnados y que deben relacionarse con la prueba de informe, resulta incierto cuando se habla de que el pago que recibieron los trabajadores que depositaron en su cuenta sea una especie de adelanto, por cuanto existen las documentales que quedaron firmes donde se señala y se especifica cada una de los puntos comprendidos en ese pago, donde en ningún momento se señala que sea un anticipo. ..”
Por otra parte, se constataque la sentencia objeto de estudio, al momento de la valoración de la prueba estableció:
“(…)
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE
LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTOS.
Marcada con la letra B.1, B.2, B.3, B.4; B.5 en diez folios útiles copia de los recibos por pago de beneficio laborales dejados de percibir por los accionantes desde el inicio de la suspensión hasta diciembre de 2018, debidamente adminiculados con copias de cheques de gerencia emitidos por el BBVA, Banco Provincial y librados al efecto por Cerveceria Polar, C.A. para dar cumplimiento a la orden constitucional emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden publico este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ella se demuestra que se realizo un pago por salarios caídos y demás beneficios reclamados tal como lo manifiesta los co-demandantes en su libelo, existiendo una diferencia de beneficios dejados de percibir los cuales fueron detallados en su escrito de demanda. Y ASI SE ESTABLECE
(…)
MOTIVACION PARA DECIDIR
“(…)
De la revisión de este punto se observa que la parte demandada no pudo demostrar el pago liberatorio por este concepto, consta en las actas procesales a los folios 47, 49, 51, 53, y 55, copias de los cheques de la cuenta corriente Nro: 0108-0925-83-0900000013 del Banco Provincial, donde se demuestra que se realizó un pago a cada uno de los trabajadores, Así mismo consta a los folios 48, 50, 52, 54 y 56, recibos de pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Cervecería Polar, observándose de la revisión de esta prueba que en los mencionados recibos no consta que los trabajadores hayan recibido conforme estas cantidades de dinero, los mismos no están firmado por los trabajadores en señal de aceptación, como tampoco se encuentran plasmadas las huellas dactilares, que hagan presumir que se realizó un pago total, por los conceptos aquí reclamados por lo contrario en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al ciudadano DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, trabajador de la entidad de trabajo, manifestando en su declaración que esos cheques fueron un anticipo de los beneficios que hoy se reclaman y que estos no se debían pagar en dinero sino como lo establece la convención colectiva, es por ello, que para esta sentenciadora no queda dudas que los pagos efectuados a los trabajadores fueron con ocasión a un anticipo al pago de salarios caídos y de los beneficios establecidos en la contratación colectiva. Por lo que, este tribunal declara procedente el pago del referido concepto. Se condena a la entidad de trabajo hacer entrega a cada trabajador para el año 2016 de 30 cajas de cervezas por trabajador; para el año 2017 la entrega de 48 cajas de cerveza por trabajador y para el año 2018 la entrega de 51 cajas de cerveza por trabajador o su equivalente al precio vigente al mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. ASI SE DECIDE.
(…)”
Ahora bien, ante esta dicotomía, y constatado que la recurrente insiste que su representada pago los conceptos condenado en la sentencia impugnada, ya que se evidencia de los recibos de pago de beneficios; no obstante, por otra parte la parte actora, señala que ese pago no era el total de lo reclamado. Esta jurisdicente, al examinar dichos recibos pagos los cuales fueron traídos al proceso en copias simples y los mismos fueron valorados por la jueza de instancia, señalando el respectivo examen realizado a los referidos recibos. Sin embargo, dentro de su denuncia alega que dichos pago cursa en el expediente signado con el Nº RP31-O-2018-000005 por acción de Amparo Constitucional, ventilado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que fueron promovido a través de prueba de informe, que fue inadmitido, hecho este que no entra analizar esta juzgadora, toda vez que la recurrente tuvo su oportunidad legal para anunciar el recurso de ley, y no lo hizo. Sin embargo, esta alzada, con el fin de inquirir la verdad sobre todos los medios del cual está investido el juez laboral, por mandato del artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, en Audiencia Oral y Pública celebrada por este Juzgado Superior, ordeno de oficio, la exhibición del Expediente con nomenclatura RP31-O-2018-000005, identificado anteriormente, de dondese constata a los folios 3 al 34 escrito suscrito por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., de laparte demandada, donde consigna cheques y recibidos por los trabajadores por pago de salarios caídos y beneficios, dejándose copias de cheques a nombre de cada uno de los trabajadores demandantes y los recibos de pago, de los mismos se evidencia que serealizo un pago a los trabajadores demandantes por salarios caídos, tal como lo señala el escrito; no obstante, al final del escrito (folio 4) se lee textualmente de modo manuscrito: “ se consigna cheques.. por caja de alimentos y bebidas”.; cuyos cheques y recibos de pagos fueron consignados como prueba documental por la apelante y cursan también en este expediente del folio 47 al 56.
Asimismo, se comprueba que los Recibos de Pago de Beneficios, que si bien la jueza los aprecio y le dio valor probatorio sin embargo aplicando la Sana Critica dado que los mismos no se encontraban firmados, ni plasmados la huellas dactilares por los trabajadores de donde dedujo que no hubo una conformidad en el pago total por concepto de beneficios, criterio este que comparte esta alzada. De igual modo, se constata que los Recibos de Pagos de Beneficios que corren a los folios 48, 50, 52, 54, y 56a nombre de cada uno de los trabajadores demandantes por la parte demandada, fueron realizados de manera global, no se detallo con claridad el número de cajas de alimentos pagadas, el numero de bebidas, tampoco especifica el monto en bolívares de cada uno de los productos, ni especifica el pago del beneficio por años, toda vez que lo reclamado es desde el año 2016 hasta el 2018. Por consiguiente, esta operadora de justicia verifica que el criterio sustentado por la Jueza Aquo en la sentencia objeto de estudio por esta alzada, es válidamente ajustado a derecho. Aunado que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el Patrono tiene la obligación de otorgar Recibo de Pago a los trabajadores y trabajadoras cada vez que pague el salario y demás beneficios, especificando cada concepto. Por esa razón, en el presente caso no se pudiese inobservar lo contemplado en la norma sustantiva del trabajo, sumado que no se detecto violación alguna alderecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, según disponen los artículos 26 y 49 constitucional, por este motivo esta juzgadora desecha el vicio delatado por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
También se evidencia de la revisión de la sentencia que, si bien es cierto que se reconoció el pago de beneficios, también es cierto que ese pago no es la totalidad que se le adeuda a los trabajadores demandantes por concepto de Beneficios por Contratación Colectiva, tal como señalaron los demandantes en su escrito libelar, toda vez que ellos reclaman Diferencias de esos beneficios, de tal manera se aclara que lo pagado por la demandada debe ser deducido del monto global que arroje la experticia complementaria ordenada por el A-quo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, contra de la sentencia de fecha 31 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana.SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, donde se ordena el reconocimiento del pago realizado por la demandada, mediante cheques de fecha 17/12/2018, dicho monto debe ser deducido del monto total que arroje la experticia complementaria ordenada en la sentencia del 31 de mayo del 2023 dictada por el juzgado de primer grado de jurisdicción. TERCERO:REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abga. ZORAYD GARCIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abga. ZORAYD GARCI
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