REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Julio del 2.023.
213° y 163°
Exp. N° 17.894.

DEMANDANTE: FELIX ARMANDO CEDEÑO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.607.

APODERADOS JUDICIALES: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: La Urbanización la Marina, Calle N° 06, Casa N° 01, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: Junta Directiva, Asociación Civil “LINEA TAXIS TERMINAL” Inscrita ante la oficina del Registro Público (Rif J 30474912-0); del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cuaderno de comprobantes del primer trimestre del año 1.919, bajo el N° 95,que consiste en una Asociación Civil con personalidad Jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la avenida perimetral, local terminal de pasajeros de esta ciudad de Carúpano, la cual se encuentra presidia por el Ciudadano JUAN GONZALEZ venezolano, Titular de laCedula de Identidad N° 4.120.943,

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 11 de Julio del 2.023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FELIX ARMANDO CEDEÑO LUGO, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.607, domiciliado en la Urbanización la Marina, Calle N° 06, Casa N° 01, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 42.973,con domicilio en la calle las Mercedes, casa N° 53, de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de conformidad con el Articulo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales e interpuso Recurso de Amparo, contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXIS TERMINAL, Rif J-30474912-0, la cual es una Asociación Civil, sin fines de lucro, que fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el Primer Trimestre del año 1.979, bajo el N° 95, con domicilio en la Avenida Perimetral, local terminal de pasajeros de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se encuentra presidida por el ciudadano: JUAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.120.943, y habiendo cumplido la parte querellante con las exigencias del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la citación de la parte presuntamente agraviante, Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA TAXIS TERMINAL en la persona de su presidente ciudadano: JUAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.120.943, para que compareciera ante el Tribunal, para conocer la oportunidad en que se llevaría a cabo la Audiencia Oral, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Derechos Fundamentales y de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 19 de Julio del 2.023, se notificó al Defensor del Pueblo, tal como consta al folio 27, y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, tal como consta al folio 25 del expediente.
En fecha 21 de Julio del 2.023, se citó al ciudadano JUAN GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXIS TERMINAL tal como consta al folio 29.
En fecha 25 de Julio del 2.023, el Tribunal fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día 27 de julio del 2.023, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 26 de julio del 2.023, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano JUAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 4.120.943, Presidente de la Asociación Civil LINEA TAXIS TERMINAL, representado por las ciudadanas ANGELICA PANTE Y LIDIA MENDEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.299 y 213.301 respectivamente, quien manifestó al Tribunal su disposición de reintegrar al ciudadano FELIZ ARMANDO CEDEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 10.881.607, a la Asociación Civil LINEA TAXIS TERMINAL, asimismo solicito que se declare el presente Recurso de Amparo Constitucional inadmisible por una causal sobrevenida, posterior a dicha comparecencia, comparecieron al Tribunal, los ciudadanos FELIX ARMANDO CEDEÑO LUGO y NERTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, parte querellante y Abogado asistente respectivamente, quienes reunidos con la Jueza a cargo del Tribunal, manifestaron su voluntad de incorporarse a trabajar en la LINEA TAXIS TERMINAL.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En este sentido, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En cuanto a la admisión de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo del asunto, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del juicio.
Señala igualmente la Sala mencionada, que a pesar de que la admisión de la acción deviene en un requisito necesario para que inicie el procedimiento, ya que es lo que determina si la acción intentada debe o no tramitarse, no significa que ese es el único momento en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad, ya que puede darse el caso en el cual el juez al examinar la causa encuentra que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o la misma puede sobrevenir durante el proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha sido señalado por la jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la antigua Corte Suprema de Justicia.
De manera que en casos como el presente, donde el agravio o lesión constitucional ha cesado, puesto que el agraviante ha manifestado al Tribunal en fecha 26 de Julio del 2.023, la disposición de reintegrar o incorporar al socio accionante en Amparo a su actividad, y por cuanto el accionante en Amparo y Agraviado, ha manifestado su voluntad y habiendo aceptado el ofrecimiento realizado, es evidente que, cualquier lesión, agravio o violación constitucional, que haya dado lugar a la interposición del presente recurso, ha cesado, con lo cual y de acuerdo al contenido del numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso interpuesto resulta inadmisible, por una causal sobrevenida.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR UNA CAUSAL SOBREVENIDA. Así se decide. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,


Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/ym.
Exp. N° 17.894.