LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
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Exp. N° 17.873.

DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.440.255.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Palmas, Casa N° 02 de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

DEMANDADO: JUSTINO JOSE CEDEÑO, Venezolano, Mayor de Edad titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.972.

APODERADO: Abg. PABLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.466.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO AGRARIO (AGRARIO)

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 21 de Marzo del 2.023, por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.255, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y presentó escrito donde expone:
Que es propietario por Justo Titulo y de buena fe, de una casa familiar, con una parcela de terreno, ubicada en la Calle Las Palmas, casa N° 02 de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual le pertenece con su grupo familiar y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el fondo de la casa que es o fue de Matías Freddy de Uzcategui y por caja de agua de Hidrocaribe (47,00m); SUR: con su frente que es la referida Calle Las Palmas (47,00m); ESTE: con casa de la familia Veneris y con la Caja de agua de Hidrocaribe (11,73m) y OESTE: con casa de Propiedad de Juan Carlos Hernández Cabrera (12,16m). Que el inmueble le pertenece, mediante venta que le hizo su padre ELADIO SIMEON HERNANDEZ ROJAS, hoy (fallecido), el cual se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Benítez y Libertador (COD.415), de fecha 18 de Noviembre de 2016, quedando Registrado bajo el N° 35, Tomo Uno (01), Protocolo Único del Cuarto Trimestre del año 2016. Que la tradición legal es la siguiente: Que su padre la adquirió por venta que realizó su hermano JUAN HERNANDEZ ROJAS, en fecha 27 de Mayo de 1.963, por ante el Registro de El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, el cual quedó Registrado bajo el N° 030, folio 37 y 38, Protocolo I, Segundo Trimestre del año 1.963, lo que demuestra a su entender, que la parcela ha sido propiedad privada.
Que ha quedado demostrado que en dicha casa, no solamente es una propiedad privada, sino con una posesión familiar por más de ochenta (80) años, por cuanto el primer propietario fue su abuelo, ciudadano MELQUIADES HERNANDEZ, luego su tío, quien en vida se llamó JUAN HERNANDEZ ROJAS, quien fue el segundo propietario y posteriormente su padre el ciudadano ELADIO SIMEON HERNANDEZ ROJAS, el cual es propietario y poseedor del bien antes descrito.
Que desde ese mismo año 2016 emprendió actividades agrícolas en esta porción de terreno en el cual realizó resiembra de árboles frutales, como plátanos, plátanos mocosos, yuca, lechosa, aguacate, cocos, maíz y tomate, entre otros. Que en el año 2.017, el ciudadano JUSTINO JOSE CEDEÑO, se introdujo en su predio a través del lindero Este: con casa de la familia Veneris; propiedad del ciudadano Ciro del Carmen Benere, a quien también le causó daños, como lo demostrara en la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, impidiéndole trabajar en ella, por lo cual lo demando por Acción Reivindicatoria por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, que ante ese hecho, que el prenombrado ciudadano desalojó el mismo, pero que al mismo tiempo se dedicó a perturbar la posesión y la actividad agrícola que realiza en las tierras de la cual es propietario, que se aprovechó de su ausencia para destruir lo que tenía sembrado.
Que los actos ocasionados por el ciudadano JUSTINO JOSE CEDEÑO, constituyen actos perturbadores y daños a la propiedad ya que desde Agosto a esta fecha le destruyeron unas plantaciones de yuca, de las cuales tenían quinientos (500) palos, los cuales sacó y se llevó íntegramente, seco cuatro (4) matas de coco, veinte (20) de plátano, cortó dos plantas de guayaba, corto una mata de roble mediana, que ante ese hecho acudió ante la Unidad Regional de Defensa Publica, donde en fecha 15 de Marzo del 2.022, y comparecieron delante del funcionario mediador, no solamente reconoció la posesión de un predio que no le pertenecía, sino que negó la posibilidad de llegar a un acuerdo por cuanto existía una acción Reivindicatoria por ante el Tribunal del Municipio Benítez.
Que para aquel entonces existía una demanda en el Tribunal antes mencionado el cual se siguió en el expediente N° 1351/17, y que la misma fue declarada Sin Lugar, por cuanto el ciudadano JUSTINO JOSE CEDEÑO, abandonó el espacio que estaba ocupando una vez que fue citado, pero no obstante al producirse la sentencia que le fue adversa continuo con los actos de perturbación y aún persisten los mismos, cabe destacar que se realizaron las gestiones necesarias por ante los organismos policiales, siendo estos infructuosos, razones por las que acudió antes su competente autoridad para solicitar que cesen las perturbaciones y se le permita realizar sus actividades agrícolas y el derecho al uso goce y disfrute de su propiedad.
Fundamentó la demanda en los artículos 2, 26, 51, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 197 numeral 01 y 07, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
Consignó conjuntamente con el libelo de demanda: Original del documento privado de compraventa inserto a los folios del cinco (5) al diez (10), Copia certificada del documento privado de aclaratoria, inserto del folio once (11) al catorce (14), constancia emitida por la oficina de Ingeniería Municipal de Catastro El Pilar-Estado Sucre, inserto al folio del Quince (15) al dieciséis (16), Solvencia de la Dirección del P:P:Admon.Tributaria El Pilar-Estado Sucre, inserto al folio Diecisiete (17), acta de reunión conciliatoria por ante la sede de la Defensoría Pública en materia agraria, de fecha 15 de Marzo del 2.022, inserta al folio Dieciocho (18) al Diecinueve (19).
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: CIRO DEL CARMEN BENERE, agricultor, titular de la C.I.N° 3.234.985 y HUMBERTO RASBER VELASQUEZ AGUILERA agricultor, titular de la C.I.N° 12.531.138, ambos domiciliados en el Municipio Benítez del Estado Sucre.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), es decir Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Marzo del 2.023, se ordenó la citación del ciudadano JUSTINO JOSE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.873, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 16 de Junio del 2.023, se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano JUSTINO JOSE CEDEÑO, titular de la C.I.N° 9.456.873 se dio por citado personalmente tal como consta al folio 27 del expediente.
En fecha 26 de Junio del 2.023, se dejó constancia por secretaria que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad de agregar y admitir las pruebas en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
Sobre la Confesión Ficta el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario


“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.”


Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. “


Sobre la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, en el Expediente Nº: 03-0209, señaló:

“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobre ponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada:
Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO AGRARIO intentara el ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ contra el ciudadano JUSTO JOSE CEDEÑO, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre una casa familiar con una parcela de terreno, ubicada en la Calle Las Palmas, Casa N° 02 de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual le pertenece con su grupo familiar alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el fondo de la casa que es o fue de Matías Freddy de Uzcategui y con caja de Aguas de Hidrocaribe (47,00m); SUR: con su frente que es la referida Calle Las Palmas (47,00m) ESTE: con casa de la familia Veneris y con la Caja de Agua de Hidrocaribe (11,73m); y OESTE: con casa de Propiedad de Juan Carlos Hernández Cabrera (12,16m), según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales, Municipio Benítez y Libertador (COD.415), El Pilar de fecha 18 de Noviembre de 2016, quedando registrado bajo el N° 35, Tomo Uno (1), Protocolo Único del Cuarto Trimestre del año 2.016. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez


Susana García de Malavé.
La Secretaria


Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria


Francis Vargas Campos

SGDM/Fvc/lc..
Exp. N° 17.873.