REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LL0RENS, venezolana, casada, de profesión docente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.759.944, domiciliada en la avenida “Las Industrias”, sector Súper Bloques, edificio 52, piso 1, apartamento 01-05 de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, representado judicialmente por el profesional del derecho JESUS REAL MAYZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, carácter que se desprende del Poder Apud-Acta, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2.014 inserto al folio setenta y nueve (79) de la primera pieza.
Parte Demandada: JOSE RAMON RONDON DUARTE: venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.232.649, domiciliado en Pantanillo, pasando la Urbanización Brisas de Pantanillo, vía Principal, quinta (5ta) casa, a mano izquierda, Capilla Evangélica, planta baja, representado por el abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895.
PRETENSION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
S E N T E N C I A DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa, por Inhibición presentada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), e igualmente por Inhibición presentada por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), y presentado ante este juzgado en fecha 01-06-2023, formándose, dándosele entrada en el Libro respectivo. En la misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de Junio de dos mil Veintitrés (2.023), las partes se hicieron presentes en el Tribunal dándose por citadas.
En fecha siete (07) de Noviembre dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia y declaro: PRIMERO: Sin Lugar la Pretensión de Cumplimiento Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta del Inmueble suscrito en fecha 11 de julio del año 2.013, anotado bajo el Nª 02, Tomo146, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná, sobre el inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número 313-12, ubicado en el Primer (1er) piso del Edificio 313 bloque 11 de la segunda Etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con la Cédula catastral número 19.14.04-U.006-013-0006-313-001-012, interpuesto por la ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LL0RENS, venezolana, casada, docente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.759.944, domiciliada en la avenida “Las Industrias”, sector Súper Bloques, edificio 52, piso 1, apartamento 01-05 de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, Contra JOSE RAMON RONDON DUARTE: venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.232.649, domiciliado en Pantanillo, pasando la Urbanización Brisas de Pantanillo, vía Principal, quinta (5ta) casa, a mano izquierda, Capilla Evangélica, planta baja.
En fechas seis (06) de Diciembre del dos mil diecisiete (2.017) y veinticuatro (24) de enero del 2018 el apoderado de la parte actora Apeló de dicha sentencia, y por auto de fecha treinta y uno (31) de enero 2.018, el tribunal antes mencionado Oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario, Marítimo, Protección del niño niña y adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual se inhibe, nombrándose un Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario, Marítimo, Protección del niño niña y adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2021.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil veintiuno (2.021) la parte actora anuncia RECURSO DE CASACION, y en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil veintidós (2.022), el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Declara CON LUGAR, el recurso de Casación anunciado, ordenando REPONER LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia dicte Sentencia sobre el fondo en los términos planteados en la presente sentencia.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia dejando constancia que no se ha sentenciado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión respecto a la confesión ficta, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que, en fecha 15 de Mayo de 2.013, es cuando conocen al propietario de la vivienda ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, con quien concretaron la firma de un primer documento, ese mismo día sobre la vivienda constituida por un apartamento distinguido con el número 313-12, ubicado en el Primer (1er) piso del Edificio 313 bloque 11 de la segunda Etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con la Cédula catastral número 19.14.04-U.006-013-0006-313-001-012, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condo9minio de la segunda etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 06 de Agosto de 1984, bajo el número 33, folio 119, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1984; los cuales se dan por aquí por reproducido en su totalidad. El apartamento, antes identificado tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (76,92 mts 2) consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, un (1) baño, un (1) lavadero, una (1) cocina y una (1) sala-estar-comedor; y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con el edificio 312; SUR: con el apartamento 313-11; ESTE: con el área verde que separa los edificios 312 y 313 y el pasillo de circulación; y OESTE: con el área verde que bordea la avenida 3, que además, por esa relación de derechos, además me pertenece el puesto de estacionamiento distinguido con el número 313-12; al apartamento le corresponde en propiedad, un puesto de estacionamiento distinguido con el número 313-12 y tiene o le corresponde un porcentaje de condominio de cero coma tres nueve tres siete por ciento (o,3937%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho” Segunda Etapa, de la Urbanización y un porcentaje del edificio 313 del cual forma parte, de ocho coma veinticuatro por ciento (8,24%) y que le pertenece al vendedor ciudadano José Ramón Rondón Duarte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.232.649; según documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el número 49, folio 305 al 308, Tomo Décimo Primero, Protocolo primero, segundo Trimestre del año 2004.
En el documento preparatorio de venta, se estableció entre otras cosas que el precio de venta era la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs 600.000,00) que el plazo para que se efectuara la venta definitiva del inmueble, era de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha en que el vendedor me entregara los documentos o recaudos necesarios para la obtención del crédito para la compra del inmueble. En ese mismo día el 15 de mayo de 2013; le entregamos al vendedor de la vivienda, ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, la cantidad de DOSCIENTOS MIL con 00/100 BOLÍVARES (Bs 200.000,00); mediante cheque de gerencia número 00021632 de fecha 14 de mayo de 2013, emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, contra la cuenta número 0134 0055 53 21202100001.
…no fue sino hasta el día once (11) de julio de dos mil trece (2013); que el vendedor nos entregó parte de los recaudos prometidos haciéndome firmar un nuevo documento ante la Notaría Pública de Cumaná, en el que establece un plazo para que se efectúe la venta definitiva, es de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga, contados a partir del día doce (12) de julio de dos mil trece (2013) y en él se deja constancia que me entregaron el documento de propiedad, copia de la cédula de identidad, y RIF del vendedor, solvencia municipal, cédula catastral y solvencia de agua para ser entregado al banco para la obtención del crédito.
…consigne ante la entidad bancaria Banco Bicentenario…todos los recaudos que me entregó el vendedor cuando firme el segundo documento preparatorio de la venta, además de los que personalmente me fueron exigidos… lo hice el 16 de julio del año 2013. Luego la institución me informó que el crédito había sido aprobado por el monto solicitado, pero sin el subsidio que representa la Ley de Política Habitacional a través de BANAVIH, siendo entonces que el crédito fue otorgado por la Ley del Deudor Hipotecario el día Veinte y cinco de Octubre de dos mil trece (2013)…aprobando un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs350.000,00)…
…el plazo, según el último documento preparatorio de la venta que firmamos la Notaría Pública de Cumaná, tendría su vencimiento el día 08 de Noviembre de 2013 contabilizando la prórroga, si el vendedor hubiese entregado los recaudos completos, es decir, que habiendo sido aprobado el crédito solicitado por nosotros el día veinte y cinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) había tiempo suficiente para la firma del documento definitivo de la venta, no obstante la falta de entrega de todos los documentos. En efecto, el vendedor no me entregó todos los recaudos, que , le faltó entregarme la certificación de gravámenes del apartamento y el documento de condominio del edificio de donde forma parte el apartamento; y fue por ello, que la entidad bancaria no pudo redactar el documento de la venta con la constitución de la garantía hipotecaria. Una vez que nos entrenamos de ello, mi esposo se ocupó de buscar y consignar los recaudos omitidos por el vendedor, a saber certificación de gravámenes y documentos de condominio, consignándolos n la entidad bancaria para su debida consideración a los fines de la redacción del documento de venta definitiva…
Así el documento preparatorio de la venta que firmamos, el día jueves, 11 de julio de 2013; el vendedor dice que me hace entrega de todos los documentos necesarios y dice:
“…a saber el documento de propiedad, copia de la cédula y rif del vendedor, solvencia municipal, cédula catastral y solvencia del agua!”.
Como se puede apreciar, en el mismo no aparece la certificación de gravámenes ni el documento de condominio, que para el caso de marras, resultan indispensables, pues el apartamento s parte integrante de un edificio destinado a la venta por la ley de propiedad horizontal, que requiere del referido documento; ya que en él, están descritos no solo las características individuales del apartamento sino que también se encuentran las características individuales del apartamento sino que también se encuentran las características del edificio en general y el porcentaje que le corresponde al apartamento en los derechos y obligaciones comunes en el edificio; tampoco aparece que el vendedor, ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, haya cumplido con la entrega de la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, planilla o forma 33 en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual tuvimos que cancelar nosotros el 28 de noviembre del 2013; puesto que el vendedor, no nos la había entregado; sin lo cual no se hubiese podido firmar y registrar el documento de la venta en el Registro Público del Municipio Sucre.
También, es menester acotar que habiéndonos entregado la institución bancaria el documento definitivo de la venta, lo presentamos inmediatamente, ese mismo día en el Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 29 de Noviembre de 2013, pero fue devuelto, unos días después por el registrador, por presentar un error en el número de cédula catastral; por qué se indicó el número 19-14-04-U-006-313-001-012 cuando se debió colocar 19-14-04-U-006-013-006-313-001-012; esto ocurrió en el documento que elaboró el banco que se presentó el día 29 de Noviembre de 2013 y por último la presentación del documento de venta definitivo ya corregido fue el día 13 de febrero de 2014.
No obstante que el motivo en la demora para la firma del documento definitivo, es imputable al vendedor, ciudadano José Ramón Rondón Duarte, por no haberme entregado los documentos completos; este no se presentó para la firma en la oficina del Registro Público del Municipio Sucre, el día martes 18 de febrero de 2014, pues un día antes, nos había anunciado que si queríamos el apartamento, debíamos pagarle adicionalmente, la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLÌVARES (Bs 250.000,00) sobre el precio pactado en el documento preparatorio de la venta.
Ahora bien ciudadana Juez, la actitud asumida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.232.649, de pedirnos más dinero, modificando de la venta convenido en el contrato, presionando con su actitud de resistirse, a firmar el documento de la venta definitiva de la vivienda presentado por mi esposo, OLIVER RICK LLORENS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad número 14.816.764; al Registro Público del Municipio Sucre, donde nos habían fijado fecha para la firma, determina su intención de no querer cumplir la convicción celebrada entre nosotros, en el que por el contrato preparatorio de la venta debe entregarnos la vivienda y cedernos su propiedad. Esta conducta, contraria a lo convenido en el contrato y la ley, es que me motiva a acudir ante usted para demandar por incumplimiento de contrato de compra y venta del apartamento identificado en este escrito al ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.649; con la base legal que expreso en el capítulo siguiente.
Se observa que la demanda fue interpuesta en fecha dos (02) de Mayo de 2014 y en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, fue admitida la demanda ordenada, ordenándose el emplazamiento de la parte, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil quince (2.015), el Aguacil de este Tribunal consigno la compulsa junto a la boleta de citación y recibo de la misma por cuanto no logro la citación personal, solicitando la parte actora el cartel el cual fue librado por el Tribunal en fecha 29/01/2015, los cuales fueron publicados, y fijados por la Secretaria en el domicilio de la parte demandada en fecha diez (10) de marzo de 2015, solicitando la parte actora el nombramiento del Defensor Ad-liten en fecha trece (13) de Abril del dos mil quince (2.015), nombrándose en fecha 08/05/2015, quedando debidamente citado el Defensor Ad-Liten abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 38.019, en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, de manera que a partir del día veintiséis (26) de Junio de 2.015 (inclusive) empezó el lapso para la contestación de la demanda, en fecha tres (03) de Julio de 2015, el demandado JOSE RAMON RONDON DUARTE, se hizo presente, debidamente asistido por su Abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 39.780, dándose por citado personalmente mediante diligencia en la mencionada fecha. A tales efecto el lapso de contestación venció en fecha treinta (30) de Julio de 2.015. Empezando el lapso de promoción de pruebas el día treinta y uno (31) de Julio de 2015, finalizando dicho lapso el veintidós (22) de Septiembre de 2015.
Se colige de los actos procesales que el demandado de autos compareció a dar contestación y reconvención, a la demanda, en fecha diez (10) de Agosto de 2.015, (extemporánea), es decir fuera del lapso legal, Asimismo la parte demandante consigno los medios probatorios en data primero (01) de septiembre de 2015, mientras que la parte demandada no promovió pruebas en dicho lapso, conducta que se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probaran que les favorezca. En tal sentido el artículo 362 del código de procedimiento civil, dispone textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, defina como una institución procesal de orden pública, entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Ahora bien se colige, del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
No obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres (03) elementos antes citados, para que se dé la Confesión Ficta preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde día veintiséis (26) de Junio de 2.015 (inclusive) empezó el lapso para la contestación de la demanda, dando inicio al lapso para computarse los veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, (dentro de su lapso) no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, cumpliéndose el primer requisito. Y así se decide.
De igual manera se observa que siendo el día veintidós (22) de Septiembre de 2015, el último día para que la parte demandada, consignaran el escrito de promoción de los medios de pruebas, el mencionado ciudadano tomo una conducta contumaz no presentando prueba alguna que le favorezca, observándose igualmente que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Y así se decide
En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LLORENS, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA no es contraria a derecho, toda vez que se estipula en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 188 del día 15 de Abril de 2011, acta de nacimiento 0035 de fecha diecisiete de enero de 2012, certificación de datos emitido por el servicio administrativo de migración y extranjería SAIME, certificación de datos pertenecientes a mi esposo OLIVER RICK LLORENS ORTIZ, justificativo de testigo 147169, documento de opción a compra venta celebrado por JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE Y ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LL0RENS segundo documento de opción de compra venta que celebraron las partes, copia electrónica de constancia de trabajo, constancia de certificación de gravámenes, copia simple de la planilla fórmula 33, recibo de pago Nº de control 00-3197983 de fecha 23 de enero de 2014, recibo de pago Nº de control 00-3219766 de fecha 4 de febrero de 2014, recibo de pago de condominio, original de bono de recibo de aguinaldos, recibos de pago 127520, 127121 y 127122 por concepto de pago de la cedula catastral, constancia de solvencias, cuadro de pólizas recibo de incendio, cuadro de pólizas recibo de vida de seguro Vitalicia, recibo Nº 000113094 del 28/11/2013 de seguros la vitalicia por el pago de las pólizas de incendio y vida individual, comprobante de decisión de operaciones aprobadas el día 25 de octubre del 2014 donde se demuestra la aprobación de mi crédito, carta que dirige el banco a mi persona donde demuestra lo diligente que fui para la elaboración del documento de venta, documento de venta e hipoteca redactado por el banco bicentenario, original de recepción de la constancia de inscripción de acto jurídico de fecha 13 de febrero de 2014, copia del cheque de gerencia del banco Banesco a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE por un monto de Doscientos mil Bolívares (200.000bs) que se entregó y cobro su beneficiario por el pago de la inicial por la compra de la vivienda, consignado a los autos, el derecho pretendido por el demandante, éste se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto que los documentos presentados copias asentadas en el libro acta cumple con la formalidad legal y por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, queda claramente demostrado que opero la Confesión Ficta para el demandado JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, identificada ut supra, de conformidad con el artículo 362 eiusdem,
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CONFESO al demandado ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE: venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.232.649, domiciliado en Pantanillo, pasando la Urbanización Brisas de Pantanillo, vía Principal, quinta (5ta) casa, a mano izquierda, Capilla Evangélica, planta baja, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LL0RENS, venezolana, casada, de profesión docente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.759.944, domiciliada en la avenida “Las Industrias”, sector Súper Bloques, edificio 52, piso 1, apartamento 01-05 de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, representado judicialmente por el profesional del derecho JESUS REAL MAYZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, carácter que se desprende del Poder Apud-Acta, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2.014 inserto al folio setenta y nueve (79) de la primera pieza. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 313-12, ubicado en el Primer (1er) piso del Edificio 313 bloque 11 de la segunda Etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con la Cédula catastral número 19.14.04-U.006-013-0006-313-001-012, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio de la segunda etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 06 de Agosto de 1984, bajo el número 33, folio 119, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1984; los cuales se dan por aquí reproducido en su totalidad. El apartamento, antes identificado tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (76,92 mts 2) consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, un (1) baño, un (1) lavadero, una (1) cocina y una (1) sala-estar-comedor; y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con el edificio 312; SUR: con el apartamento 313-11; ESTE: con el área verde que separa los edificios 312 y 313 y el pasillo de circulación; y OESTE: con el área verde que bordea la avenida 3, que además, por esa relación de derechos, además me pertenece el puesto de estacionamiento distinguido con el número 313-12; al apartamento le corresponde en propiedad, un puesto de estacionamiento distinguido con el número 313-12 y tiene o le corresponde un porcentaje de condominio de cero coma tres nueve tres siete por ciento (0,3937%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho” Segunda Etapa, de la Urbanización y un porcentaje del edificio 313 del cual forma parte, de ocho coma veinticuatro por ciento (8,24%) y que le pertenece al vendedor ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.232.649; según documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el número 49, folio 305 al 308, Tomo Décimo Primero, Protocolo primero, segundo Trimestre del año 2004. Y así de decide.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.232.649, a que realicen la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá ésta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada. Y así de decide.
CUARTO: Por cuanto la parte Demandada JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.232.649 se condena, en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil, al mencionado ciudadano . Y así de decide.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente y bajo el amparo de la sentencia Nº 243, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 09 de Julio de 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, por lo que se ordena la notificaciones de las partes. Asimismo, se hace saber que el lapso para ejercer el recurso que a bien consideren, empezara a transcurrir, a partir de la última notificación que de las partes o de sus apoderados se haga. Y así de decide.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abga. ADELINA LEON
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abga. ADELINA LEON
Exp. 19934.
MR/AL
Sentencia Definitiva.
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