REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: DAVID LEONARDO MILANO MORENO, de profesión u oficio comerciante, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.721.503, con domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, representado por su Apoderado Judicial EFREN JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°12.271.094, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.045 domiciliado en la calle el parque, Nº 5,parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Parte Demandada: BETTY MARIA PEREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-8.443.632, domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, DOMENICO FAZIOPALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-13.486.698, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre y a la Sociedad Mercantil PACIFIC METALS, COMPAÑÍA ANONIMA, Rif J-400747007, inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el Nº . 34, Tomo 9-A RM424, representada por su presidente ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.952.429 con domicilio, conglomerado industrial denominado “EL PEÑON” (ZOICCA), Nº 25, Cumana, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre.

PRETENSION: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en función de Juzgado Distribuidor, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2023, recibido en este Despacho en la misma fecha, admitiéndose en fecha quince (15) de Marzo de 2023, en dicho acto se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos BETTY MARIA PEREZ BETANCOURT, DOMENICO FAZIO PALERMO y a la Sociedad Mercantil PACIFIC METALS, C.A, representada por el ciudadano ROSY CLESTINO HEREDIA SANCHEZ, identificados ut supra, con el fin que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quedando citado personalmente el demandado, DOMENICO FAZIO PALERMO el veintitrés (23) de marzo de 2.023, tal como consta en diligencia realizada por el alguacil de este Juzgado que corre inserta a los folios setenta y dos y setenta y tres (72 y 73), asimismo en fecha diez (10) de Abril de 2023 queda citado personalmente el ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ en su carácter de representante de la sociedad mercantil PACIFIC METALS, C.A, inserta a los folios 78 y 79, Igualmente se da por citada el Ultimo de los demandados, ciudadana BETTY MARIA PEREZ BETANCOURT, anteriormente identificada, debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio RENNY LICET Venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº 8.444.456, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 166.175, mediante diligencia, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2023.

De igual manera se observa que, siendo el día dice (12) de julio de 2.023, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante un folio sin anexos. Por auto de fecha trece (13) de julio de 2023 el tribunal ordena agregar a los autos dejándose constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el once (11) de julio de 2023 un día después del vencimiento del lapso quedando este escrito extemporáneo.

Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar que su exigencia es la nulidad del Contrato de Compra Venta en donde los ciudadanos Betty Pérez y Doménico Fazio Palermo como únicos copropietarios vendedores dieron en venta pura y simple a favor de la Sociedad Mercantil PACIFIC METALS, C.A, representada por su Presidente ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, antes identificados un inmueble que es parte de la comunidad hereditaria constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nª25, situada en el Conglomerado Industrial denomi9nado “EL PEÑON” 8ZOICCA), ubicado en la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene superficie de Cuatro Mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (4.655mts2)y se encuentra alinderado así NORESTE: Con Calle de enlace, con una longitud de cuarenta y nueve metros lineales (49mts); SURESTE Con parcelas Nros.20-19, con una longitud de noventa metros lineales (90 mts); NOR OESTE: Con parcela Nª24 con una longitud de cien metros lineales (100 mts) y SUR-OESTE; Con Parcela Nª 22, con una longitud de cuarenta y nueve metros lineales (49 mts). En vista que el cincuenta por ciento (50%) de este inmueble, por haber formado parte de la comunidad concubinaria que fomentaron la co-vendedora BETTY MARIA PEREZ BETANCOURT y el padre de su representado ciudadano LEONARDO MILANO LORUSSO, paso a integrarse a la comunidad hereditaria cuando este falleció el día 13 de agosto del año 2.008, con los herederos de quien fuere el concubino e la vendedora, lo cual no fue objeto de partición, razón por la cual los vendedores no estaban facultados legalmente para enajenar la totalidad del bien inmueble, como se hizo en el citado contrato, ya que se requería para ello del consentimiento de todos los coherederos, por lo que al faltar dicho consentimiento, el contrato resulta viciado de nulidad absoluta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se colige de los actos procesales que los demandados de autos, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a la contestación de la demanda, ni al lapso de promoción de pruebas, conducta que se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se le tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probaran que les favorezca. En tal sentido el artículo 362 eiusdem, dispone textualmente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

Se observa que la demanda fue interpuesta en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.023, y en fecha Quince (15) de Marzo de 2023, fue admitida la demanda, por este Tribunal, ordenándose el emplazamiento de las partes, quedando debidamente citados el último de los demandados, la ciudadana BETTY MARIA PEREZ BETANCOURT, anteriormente identificada, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2023. de manera que a partir del día cinco (05) de Mayo de 2.023, empezó el lapso para la contestación de la demanda, junto a la consignación de los medios probatorios para las partes, en virtud del vencimiento del lapso de contestación de la demandada venciéndose la misma en fecha quince (15) de Junio de 2.023, (ultimo dìa para la contestación) y la consignación de los medios probatorios, comenzó el dieciséis (16) de Junio de 2.023, venció dicho lapso de promoción de pruebas el doce (12) de Julio de 2023.

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, defina como una institución procesal de orden pública, entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Ahora bien se deduce, del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

No obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres (03) elementos antes citados, para que se dé la Confesión Ficta preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día siguiente del 04 de Mayo de 2023, empezó a computarse los veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y consignara las pruebas, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, cumpliéndose el primer requisito. Y así se decide.

De igual manera se observa que siendo el día 12-07-2.023, el último día para que la parte demandada, consignaran el escrito de promoción de los medios de pruebas, los mencionados ciudadanos tomaron una conducta contumaz no presentando prueba alguna que le favorezca, observándose igualmente que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados de autos, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Y así se decide.

En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadano : DAVID LEONARDO MILANO MORENO, en el juicio de NULIDAD DE CONTRA DE VENTA no es contraria a derecho, toda vez que se estipula en la copia certificada del CONTRATO DE VENTA, CUYA NULIDD SE DEMANDA, Copia del documento mediante el cual la ciudadana Betty Pérez adquirió parte del inmueble, objeto de la acción de Nulidad de venta para la comunidad concubinaria copia de documento de propiedad de un apartamento que forma parte de la herencia de Leonardo Milano Lorusso por haber sido adquirido por la concubina durante la vigencia del concubinato., copia de la Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada de la declaración de la existencia del concubinato entre Betty Pérez y Leonardo Milano Lorusso, la cual fue consignado a los autos, el derecho pretendido por el demandante, éste se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto que las copias cumple con la formalidad legal y por cuanto el mismo no fue impugnado por los demandados, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Y así se decide.

Precisado lo anterior en el caso de marras, queda claramente demostrado que opero la Confesión Ficta para los ciudadanos BETTY MARIA PEREZ BETANCOURT, DOMENICO FAZIO PALERMO y a la Sociedad Mercantil PACIFIC METALS, C.A, representada por el ciudadano ROSY CLESTINO HEREDIA SANCHEZ, identificado ut supra, de conformidad con el artículo 362 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: DECLARA CONFESO a la demandada BETTY MARIA PERZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-8.443.632, domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, DOMENICO FAZIO PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-13.486.698, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre y a la Sociedad Mercantil PACIFIC METALS, COMPAÑÍA ANONIMA, Rif J-400747007, inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el Nº . 34, Tomo 9-A RM424, representada por su presidente ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.952.429 con domicilio, conglomerado industrial denominado “EL PEÑON” (ZOICCA), Nº 25, Cumana, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre. y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por ciudadano DAVID LEONARDO MILANO MORENO, de profesión u oficio comerciante,8 venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.721.503, con domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, representado Judicialmente por el Profesional del derecho EFREN JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°12.271.094, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.045 domiciliado en la calle el parque, Nº 5, Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, contra BETTY MARIA PERZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-8.443.632, domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, DOMENICO FAZIO PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-13.486.698, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre y a la Sociedad Mercantil PACIFIC METALS, COMPAÑÍA ANONIMA, Rif J-400747007, inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el Nº . 34, Tomo 9-A RM424, representada por su presidente ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.952.429 con domicilio, conglomerado industrial denominado “EL PEÑON” (ZOICCA), Nº 25, Cumana, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre.. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda anulada el contrato de Compra Venta el cual consta según documento debidamente protocolizado en fecha 09 de diciembre de 2.020, en la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nª202-4135, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª422.17.9.4.6878, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.020. Y así se decide.

TERCERO: Se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil, a los demandados BETTY MARIA PERZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-8.443.632, domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, DOMENICO FAZIO PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-13.486.698, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre y a la Sociedad Mercantil PACIFIC METALS, COMPAÑÍA ANONIMA, Rif J-400747007, inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el Nº . 34, Tomo 9-A RM424, representada por su presidente ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.952.429 con domicilio, conglomerado industrial denominado “EL PEÑON” (ZOICCA), Nº 25, Cumana, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre. Y así de decide.

Publíquese. Regístrese, déjese copia incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abga. ADELINA LEON


Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03:25 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,


Abga. ADELINA LEON
Exp. 19928
MR/AL