REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: ANAMER MERCEDES MARRERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°12.274.860, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, calle Nª 04 Casa Nª 76 Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre de la ciudad de Cumaná, debidamente asistida por el profesional del Derecho Gustavo Álvarez, en su carácter de Defensor Público Provisorio (1°), designado mediante Resolución Nª DDPG-2019-961 de fecha 07/11/2019, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.903, Parte Demandada: MARIELY CAROLINA COVA MATA, FRANCIA RONIELY COVA MATA, JOSE RAFAEL JESUS COVA MATA, RONALD MIGUEL COVA RODRIGUEZ y RODRIGO ALFONZO COVA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números. V-17.022.162, V-18.415.470, V-20.125.769, V-26.361.833, y V-29.721.969.

PRETENSION: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda presentado ante este juzgado en función de Juzgado Distribuidor, en fecha ocho (08) de Diciembre del 2021, admitiéndose la misma en fecha diez (10) de Diciembre de 2.021, en dicho acto se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARIELY CAROLINA COVA MATA, FRANCIA RONIELY COVA MATA, JOSE RAFAEL JESUS COVA MATA, RONALD MIGUEL COVA RODRIGUEZ y RODRIGO ALFONZO COVA MARRERO, identificado ut supra, con el fin que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quedando citado personalmente ultimo de los demandados, el día veintidós (22) de Abril del dos mil veintidós (2.022), tal como consta en diligencia realizada por el alguacil de este Juzgado que corre inserta al folio sesenta y dos (62). Asimismo, se ordenó mediante auto de admisión de fecha 10 de Diciembre de 2021, la publicación de un edicto, a cuantas personas tengan interés, cumpliendo la parte interesada con este mandamiento, dejando constancia de ello la secretaria de este Juzgado mediante nota de fecha 20 de octubre de 2022, empezando a correr el lapso de contestación el 24 de octubre de 2022, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado los ciudadanos MARIELY CAROLINA COVA MATA, FRANCIA RONIELY COVA MATA, JOSE RAFAEL JESUS COVA MATA, RONALD MIGUEL COVA RODRIGUEZ y RODRIGO ALFONZO COVA MARRERO, parte demandada, a dar contestación a la demanda, siendo el último día para ello el 21 de Noviembre de 2022.

De igual manera se observa que, siendo el día 19 de Diciembre de 2.022, el último día para que la partes demandadas los ciudadanos MARIELY CAROLINA COVA MATA, FRANCIA RONIELY COVA MATA, JOSE RAFAEL JESUS COVA MATA, RONALD MIGUEL COVA RODRIGUEZ y RODRIGO ALFONZO COVA MARRERO,, consignara los medios probatorios de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, tomando los prenombrados ciudadanos una conducta contumaz, no presentando prueba alguna que le favorezca. Asimismo se observa que la parte actora no presento escrito de pruebas.

Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar que su exigencia es por reconocimiento de la existencia de la relación estable de hecho.
Finalmente manifiesta que por cuanto le asiste derechos derivados de la unión de hecho alegada, cuyos derechos se encuentran consagrados en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como quiera que la ciudadana ANAMER MERCEDES MARRERO MARCANO, antes identificada, procedió a instar la jurisdicción con el objeto de obtener un pronunciamiento de este Juzgado mediante el cual la declare concubina del ciudadano RONALD MIGUEL COVA, ante la unión de hecho que mantuvo con el mismo desde el AÑO 2.002, hasta el ocho (08) de septiembre del 2021.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se colige de los actos procesales que los demandados de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la contestación de la demanda, ni al lapso de promoción de pruebas, conducta que se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se le tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probaran que les favorezca. En tal sentido el artículo 362 eiusdem, dispone textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA”, defina como una institución procesal de orden pública, entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Ahora bien se colige, del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

No obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados, para que se dé la Confesión Ficta preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día siguiente del empezó a correr el lapso de contestación es decir el día 24 de octubre de 2022, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado los ciudadanos MARIELY CAROLINA COVA MATA, FRANCIA RONIELY COVA MATA, JOSE RAFAEL JESUS COVA MATA, RONALD MIGUEL COVA RODRIGUEZ y RODRIGO ALFONZO COVA MARRERO, parte demandada, a dar contestación a la demanda, siendo el último día para ello el 21 de Noviembre de 2022, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, cumpliéndose el primer requisito. Y así se decide.

De igual manera se observa que, siendo el día 19 de Diciembre de 2.022, el último día para que las partes demandadas los ciudadanos MARIELY CAROLINA COVA MATA, FRANCIA RONIELY COVA MATA, JOSE RAFAEL JESUS COVA MATA, RONALD MIGUEL COVA RODRIGUEZ y RODRIGO ALFONZO COVA MARRERO,, consignara los medios probatorios. Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Y así se decide.

En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadana ANAMER MERCEDES MARRERO MARCANO, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, no es contraria a derecho, este se tiene como válido, no obstante. De tal manera que consistiendo la pretensión del caso particular bajo estudio en una declaración de posesión de estado de concubina, tal pretensión a la luz del marco legal no es susceptible de ser allanada o convenida por la parte demandada, motivo por el cual, la labor de este Órgano Jurisdiccional, será la de constatar si la actitud de los demandados implica una confesión, caso contrario, la parte actora deberá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en aras de que la misma pueda ser acogida favorablemente a ella y así se decide.

Por otra parte respecto a la contumacia de los demandados los ciudadanos MARIELY CAROLINA COVA MATA, FRANCIA RONIELY COVA MATA, JOSE RAFAEL JESUS COVA MATA, RONALD MIGUEL COVA RODRIGUEZ y RODRIGO ALFONZO COVA MARRERO, en no contestar la pretensión, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, al no haberlo hecho, ni haber promovido prueba que destruyan los hechos que fundamentan la misma, debe tenérsele confeso respecto de los mismo, a tenor de lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte demandante demostró, dicha unión estable de hecho que existió entre ellos, debe en consecuencia este tribunal tener como cierto que la parte actora, ciudadana ANAMER MERCEDES MARRERO MARCANO, identificada up-supra y el ciudadano RONALD MIGUEL COVA, desde el año 2.002, hasta el día ocho (08) de septiembre de 2.021, convivieron bajo una unión estable de hecho, con carácter permanente y hallándose ambos en estado de soltería dentro de ese límite de tiempo, por cuanto así se desprende del documento de identificación de la demandante, unión esta que ha de calificarse como concubinato, cuya existencia, ha de ser declarada en la dispositiva de este fallo. Y así se decide

Precisado lo anterior en el caso de marras, queda claramente demostrado que operó la Confesión Ficta para los demandados MARIELY CAROLINA COVA MATA, FRANCIA RONIELY COVA MATA, JOSE RAFAEL JESUS COVA MATA, RONALD MIGUEL COVA RODRIGUEZ y RODRIGO ALFONZO COVA MARRERO, identificada ut supra, de conformidad con el artículo 362 eiusdem,

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: declara; CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ANAMER MERCEDES MARRERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°12.274.860, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, calle Nª 04 Casa Nª 76 Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre de la ciudad de Cumaná, debidamente asistida por el profesional del Derecho Gustavo Álvarez, en su carácter de Defensor Público Provisorio (1ª), designado mediante Resolución Nª DDPG-2019-961 de fecha 07/11/2019, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.903, contra los ciudadano MARIELY CAROLINA COVA MATA, FRANCIA RONIELY COVA MATA, JOSE RAFAEL JESUS COVA MATA, RONALD MIGUEL COVA RODRIGUEZ y RODRIGO ALFONZO COVA MARRERO, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números. V-17.022.162, V-18.415.470, V-20.125.769, V-26.361.833, y V-29.721.969. SEGUNDO: Declara a la ciudadana ANAMER MERCEDES MARRERO MARCANO,, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°12.274.860, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, calle Nª 04 Casa Nª 76 Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre de la ciudad de Cumaná, CONCUBINA, del ciudadano RONALD MIGUEL COVA, en el lapso comprendido desde el año 2.002, hasta el día ocho (08) de septiembre de 2.021, Así se decide

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


Abga. MARIA RODRIGUEZ




LA SECRETARIA,

Abga. ADELINA LEON

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:45 Pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abga. ADELINA LEON










Exp. 19881
MR/AL