REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXPEDIENTE Nº 6465/23
PARTES:
DEMANDANTE: Agustín Rafael Prada García, C. I. Nº: V-27.109.018.-
Domicilio Procesal: Calle Libertad N° 302, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Apoderada Judicial: Abg. Cruz Sulmira Espinoza de Quijada, IPSA N°141.140.-
DEMANDADOS: Javier Rafael Salazar Rojas y Andrea Salazar Martínez, C.I N°: V-10.221.764 y V-28.724.993 respectivamente-.
Domicilio Procesal: Calle Libertad local N°232, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre-
Apoderado Judicial: Abg. Gualberto Santiago Ríos, IPSA Nº 6.746.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACION AL PAGO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTOROA CON FUERZA DE DEFNITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2023, derivado del juicio que por Intimación al pago sigue en su contra el ciudadano Agustín Rafael Prada García.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 02 de Junio de 2023.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 4, libelo de demanda, de fecha, 13 de Febrero de 2023, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Cruz Sulmira Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.140.
Riela a los folios 5 al 9, anexos presentados en el libelo de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandante.-
De la Admisión:
Mediante auto de fecha, 15 de Febrero de 2023, el Tribunal de la causa, observa que el libelo presentado cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que el instrumento presentado como prueba escrita es de aquellos previstos en el Artículo 646 ejusdem, por cuanto el demandante con el Procedimiento escogido persigue el pago de la suma indicada en el libelo, se observa que los hechos indicados y con el instrumento que sirve de soporte a la pretensión demandada, que el demandante es tenedor legítimo de un instrumento privado en forma de compromiso de pago en el cual se evidencia que los ciudadanos Javier Catalino (sic) Salazar Rojas y Andrea Salazar Martínez, le adeudan la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS DE DÓLAR ($ 13.000,00) para ser cancelada a la fecha indicada en el cuerpo de la misma, a menos que la oportunidad legal correspondiente los demandados desvirtúen con las defensas pertinentes, que el instrumento no emana de ella o en su defecto que acredite el pago o cualquier otra defensa que pueda enervar el Procedimiento escogido. Se admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia el Juzgado A Quo decreta la Intimación de los ciudadanos Javier Catalino (sic) Salazar Rojas y Andrea Salazar Martínez para que apercibida de la ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, concurra ante ese Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) la cantidad TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 314.600,00); que es el valor del instrumento privado demandado, 2) la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 3.250,00), lo que equivale a SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.650,00), que es el 25%, por concepto de costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo que haciende a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 16.250,00), lo que equivale TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 393.250,00) cantidad esta que estimó la presente acción intimatoria. Intimase a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante ese Tribunal a pagar la deuda o en su defecto se oponga al decreto. En caso de que haya oposición la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla, sin que sea necesaria la presencia del demandante. (F-10 y 11).-
Riela al folio 14, diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 03 de Marzo de 2023, en la cual consigna boleta de intimación firmada por el ciudadano Javier Salazar.-
Riela al folio 16, diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 16 de Marzo de 2023, en la cual consigna boleta de intimación firmada por la ciudadana Andrea Salazar.-
Riela al folio 20, Nota de Secretaría de fecha 30 de Marzo de 2023, en la cual deja constancia que siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a pagar o hacer oposición en el presente juicio, no compareció persona alguna a hacer uso de ese derecho.-
Riela al folio 21, escrito de oposición al decreto intimatorio de fecha 31 de Marzo de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 10 de Abril de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada. (F-22).-
Riela al folio 23, escrito de fecha 09 de Mayo de 2023, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual declara que los demandados no interpusieron oposición al decreto de intimación en el tiempo oportuno. Como consecuencia de ello solicita al Tribunal decrete la cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.-
La Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 12 de Mayo de 2023, dicta Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva en la cual declara el presente proceso como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. (F. 24 y 25).-
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha, 19 de Mayo de 2023, la parte demandada apela de la referida Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2023. (F- 26).-
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2023, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-27).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha, 02 de Junio de 2023, fijándose la causa para informe.- (F-29).-
En la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes ejerció ese derecho.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2023, se fijó la causa para sentencia.
En fecha 26 de Junio de 2023, el apoderado judicial de los demandados, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2023, este Tribunal fijó las 9:30 am del segundo día de despacho siguiente a la citación de las partes para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2023, se dictó auto a los fines de solicitar al Tribunal A Quo, computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal, para verificar la tempestividad de la oposición realizada por la parte demandada, librándose oficio para tales efectos. (F-34).
En fecha 13 de Julio de 2023, se dejó constancia por secretaría de que se envió mensaje de citación a las partes demandadas para la celebración de la audiencia conciliatoria y la misma fue infructuosa. (F-36).
Corre inserto a los folios 37 y 38 respuesta del tribunal A Quo sobre el cómputo solicitado.
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
Que, tal como se desprende del instrumento privado que acompaña a la presente demanda marcado con la letra “B” de fecha 04 de Agosto de 2022, como instrumento fundamental de este procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y es por lo que oponen a ello a todo evento a los ciudadanos supra señalados. En atención a ello el objeto de la pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble autoridad la satisfacción efectiva del crédito que le adeudan los ciudadanos Javier Catalino (sic) Salazar Rojas y Andrea Salazar Martínez; ampliamente identificados ut supra, que aquí demanda conforme al procedimiento especial de Intimación de cobro de bolívares.
Que, es tenedor legítimo de un instrumento privado en forma de compromiso de pago en el cual se evidencia que los ciudadanos Javier Catalino (sic) Salazar Rojas y Andrea Salazar Martínez; le adeudan la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS DE DÓLARES, ($13.000,00); desde el 04 de Junio del año 2021, deuda que debía cancelar el 04 de Septiembre de 2021; sin embargo, luego de innumerables interpelaciones al pago, no realizando el mismo; es cuando en fecha 04 de Agosto de 2022; firman un compromiso de pago por un lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de la firma del compromiso, (04-08-2022); debiendo cancelar la totalidad de la deuda el día 04 de Febrero del año 2023; en tal virtud le adeudan una cantidad líquida y exigible que alcanza un monto de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS DE DÓLARES, ($13.000,00); equivalente en bolívares en TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 306.930.00) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al día de hoy 08 de Febrero del año 2023; la cual es de Veintitrés Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 23,61).
Que, el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en daño de contravención. En tal sentido los ciudadanos Javier Catalino (sic) Salazar Rojas y Andrea Salazar Martínez; deben cumplir su obligación en los términos modos y condiciones en que las contrajeron y no negándose al pago, tampoco mediando el pago de la suma representada en el compromiso de pago, por tal razón le asiste el derecho de demandar por Vía Intimatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en virtud de que las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad supra señalada, interpelado al pago por más de dos años, es por lo que solicitó se admita la presente demanda, se prosiga la misma por el procedimiento especial de intimación a los ciudadanos Javier Catalino (sic) Salazar Rojas y Andrea Salazar Martínez a cancelarle la deuda de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS DE DÓLARES, ($13.000,00); equivalente en bolívares en TRESCIENTOS CARORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 314.600.00) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al día de hoy 13 de Febrero del año 2023; la cual es de Veinticuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 24,20), más TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($3.250,00), equivalente en bolívares a SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.650,00); según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al día de hoy 13 de Febrero de 2023; la cual es de Veintitrés Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 24,20) (sic), lo cual representa un monto total de quantum de la demanda en dólares en DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($16.250,00) convertidos a bolívares a la tasa de hoy según el Banco Central de Venezuela, resulta en TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.250,00). Lo cual equivale a CIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (157.300 U.T.). Conforme a todo ello pide que se admita la presente demanda especial de intimación y sea declarada con lugar definitivamente.- (…)
De la Oposición de la parte demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada formula oposición al decreto intimatorio de la forma siguiente:
(…)
Que, en el documento aparece que sus representados son deudores de una cantidad líquida de dinero cuando en realidad ellos han ido aportando poco a poco, de acuerdo a sus capacidades económicas, cantidades de dinero que en resumida cuenta no es la cantidad total que aparece en dicho documento y además, por otra parte, ellos, sus representados, firmaron el documento al intimante bajo presión que les hizo como también se le hizo a un familiar de ellos y no como dice la parte intimante de que el documento fue firmado libre de coacción y apremio.
Que, en el acto de contestación de la demanda de intimación señalado en este expediente procederá conforme a lo estipulado en el artículo 652 ejusdem, procederá a hacer los alegatos respectivos para que el presente procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, según la cuantía establecida.- (F- 21).-
Riela al folio 23, escrito de fecha 09 de Mayo de 2023, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual declara que los demandados no interpusieron oposición al decreto de intimación en el tiempo oportuno. Como consecuencia de ello solicita al Tribunal decrete la cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa para decidir hizo las siguientes observaciones:
Invoca y transcribe el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil
Que, por no haber formulado oposición la parte demandada, es por lo que de conformidad con las disposiciones legales antes citadas el Tribunal de la causa declara el presente proceso como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.-
De los Informes en esta Instancia:
En la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes ejerció ese derecho.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Trata la presente causa de una acción de Cobro de Dinero sustanciado por el Procedimiento de Intimación al Pago, el cual se encuentra establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-
Disponen los artículos 640, 643, 647, 651 y 652, lo siguiente:
Art. 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Art. 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Art. 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Art. 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites de procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Se observa de autos, que la presente demanda fue presentada por ante el Tribunal de la causa en fecha 13 de Febrero de 2023; en fecha 15 de Febrero de 2023, fue admitida mediante decreto de intimación ordenándose la intimación de la parte demandada, a los folios 15 y 17, rielan las boletas de intimación de las cuales se evidencia que ambos demandados fueron intimados, siendo la ultima intimación en fecha 16 de marzo de 2023; en fecha 31 de marzo de 2023, el apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio; en fecha 09 de Mayo la apoderada judicial del demandante, presenta escrito alegando, que “…en virtud de que los demandados no presentaron oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno, solicita se decrete la cosa juzgada”…; el Tribunal A Quo, en fecha 12 de Mayo de 2023, declaró el presente proceso (Sic) como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada, seguidamente se remitió el expediente a esta Alzada; recibido el mismo se fijó la causa para informes, en dicha oportunidad las partes se abstuvieron de presentar los mismos.-
En este estado, evidencia esta Alzada, que la última intimación a las partes demandadas, se practicó en fecha 16 de marzo de 2023, comenzando así a transcurrir el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio al día de despacho siguiente, es decir el 17 de marzo de 2023; del computo de los días de despacho transcurrido por ante el A Quo, realizado por el Tribunal de la causa se observa que el último día del lapso para realizar dicho acto de oposición venció el día 30 de marzo de 2023, y que el apoderado judicial de los demandados presentó el respectivo escrito de oposición en fecha 31 de Marzo de 2023, es decir un día después del vencimiento de dicho lapso.
Por consiguiente al haberse presentado la oposición al decreto intimatorio de forma extemporánea por tardía en el presente asunto tal como se evidencia del computo realizado por el Tribunal de la causa, es por lo que, quien aquí decide, considera que en el caso bajo análisis aplica lo contemplado en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de que la presente acción de Intimación al pago fue presentada conforme a lo establecido en las normas arriba citadas y transcritas; por cuanto el documento fundamental en que se basa la presente acción es un instrumento privado de los indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni desconocido por los demandados y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem; y siendo el caso que la parte demandada presentó oposición al decreto intimatorio de forma extemporánea por tardía, es por lo que la presente apelación no puede prosperar. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Javier Rafael Salazar Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-10.221.764 y la ciudadana Andrea Valentina Salazar Martínez, titular de la Cédula de identidad N° V- 28.724.993, contra la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 12 de Mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el Decreto de Intimación dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero de 2023 en la presente causa. En consecuencia se condena a los ciudadanos Javier Rafael Salazar Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-10.221.764 y la ciudadana Andrea Valentina Salazar Martínez, titular de la Cédula de identidad N° V- 28.724.993 a cancelarle al Ciudadano Agustín Rafael Prada García, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.109.018 las siguientes cantidades: 1) la cantidad TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 13.000), equivalentes a TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 314.600,00); que es el valor del instrumento privado demandado 2) la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES CON CERO CENTAVOS ($ 3.250,00), lo que equivale a SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 78.650,00), que es el 25%, por concepto de Costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 16.250, 00), lo que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 393.250,00), cantidad ésta en que fue estimada la presente acción intimatoria –
Queda así Confirmada la sentencia recurrida pero con motivación y dispositiva ampliada.-
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (14-07-2023), siendo las 3:15 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCTIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U,
Exp. N° 6465-23.-
ORMB/YCU.
|