Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. YNÉS GUADALUPE MAIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.273.001, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ BEJARANO contra el ciudadano HENRY LUÍS QUIJADA FOMA.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en los ordinales 17°, 18º y 19º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS AUTOS
Quien suscribe, pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos: La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición planteada por la abogada YNÉS GUADALUPE MAIZ SALAZAR, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en virtud de manifestar estar impedida de conocer la referida causa fundamentando la misma a tenor de lo establecido en los ordinales 17°, 18º y 19º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, así las cosas en el referido informe la ciudadana Juez inhibida planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“En el dia de hoy Veintiocho (28) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023). Yo YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.273.001, actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre: SE INHIBE de conocer y seguir conociendo la causa signada, con el N°2019-1615, nomenclatura interna de este Tribunal, relativo al Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL , interpuesto por e4l ciudadano : JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad N°v-11-966.252, domiciliado en la calle Angel Maria Arcia, sector 22 de Octubre, casa S/N° de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en su condición de propietario y arrendador de un inmueble constituido por un Local Comercial , Constituido por : Un taller y dos locales comerciales identificado como “ Frenos Pedrito” ubicado en la calle Ángel Maria Arcia, sector 22 de Octubre, frente a la troncal 9, de la comunidad de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre contra el ciudadano : HENRY LUIS QUIJADA FOMA,venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.450.990 domiciliado en la Vía Nacional Cariaco-Casanay, Caserío Villa Caldera, Segunda Calle, Casa S/N° Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de arrendatario. Es el caso, que desde el año 2019, vengo conociendo de la causa signada n°2019-1615, la cual se inicio en fecha 09 de Agosto del año 2019, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que introdujo el ciudadano : JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO, contra el ciudadano: HENRY LUIS QUIJADA FOMA, ya antes identificados, actuando en su condición arrendador y arrendatario de Un taller y dos locales comerciales identificados como “Frenos Pedrito” ubicado en la calla Ángel Maria Arcía, sector 22 de Octubre, frente a la troncal 9, de la comunidad de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco .-Dicha causa fue decidida en mi Tribunal en Audiencia Oral y Publica de fecha 06 de Marzo de 2020, y publicada su sentencia definitiva en fecha 19 de Octubre del año 2020 y contra ella el ciudadano HENRY LUIS QUIJADA FOMA, antes identificado, ejerce el recurso de apelación, conociendo de la misma el Tribunal Superior en la Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y Marítimo Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; quien confirma la decisión en fecha 21 de Julio del año 2021 y contra esta decisión del tribunal Superior, el ciudadano : HENRY LUIS QUIJADA FOMA, debidamente asistido de abogado ejerce recurso de casación; se admite el recurso y sube el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ante quien el recurrente denuncia la Infracción de ley; y es en fecha 19 de Octubre de 2022, esta sala, Declara perecido el Recurso Extraordinario de Casación y Condena al demando al pago al pago de las costas procesales del Recurso, y remite a través de oficio de fecha : 27 de Octubre de 2022, el expediente nuevamente a este tribunal, por lo que ,se continua con los tramites procesales .- Esta causa se encuentra en la etapa de ejecución , y hasta la fecha se ha cumplido con parte de la sentencia , como es el primer mandamiento , contenido en la sentencia, que fue el desalojo del local comercial ordenado ; y actualmente continua en su etapa ejecutoria. Sucede que una vez que este tribunal retoma la causa para su debida ejecución; el ciudadano: HENRY LUIS QUIJADA FOMA, ( parte demandante ), toma una aptitud fuerte y agresiva contra mi persona y da inicio a una serie de comentarios Como los que seguidamente paso a mencionar.” Que esa jueza ha hecho conmigo lo que le dio la gana”; “ Que la estoy denunciando con mis abogados en Cumana” , “ Que voy para caracas a denunciarla” , “ Que no sabe nada “ “ Que la va a pagar” si esa situación no se resuelve ¿ cuanto puede costar una bala ¿ y ella tiene hijos también ¡ ……… y otra series de improperios, contra mi persona en diferentes espacios públicos de esta localidad, y lo hace de manera agresiva como para causar temor , tanto a los que lo escuchan como a mi persona. Vista esa situación, y el temor que ha causado en mi la actuación de este Ciudadano , tengo pendiente formular denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de que contra el se apertura la averiguación penal correspondiente y de ser el caso , se le sancione conforme a la ley ; ya que esto representa para mi una grave y evidente amenaza de daño contra mi integridad física, así como la de mis hijos, y visto que como ciudadana residenciada en esta comunidad , obligatoriamente tengo a diario que transitar por las calles y lugares de esta ciudad, así como acudir diariamente a mi lugar de trabajo, circunstancia esta que me pone en riesgo y me haría presa fácil de las agresiones y amenazas proferidas en mi contra, por lo que procederé a tomar las medidas legales pertinentes al caso. En el mismo tenor paso hacer de su conocimiento, que tengo información de que el ciudadano : HENRY LUIS QUIJADA FOMA, introdujo ante la oficina de inspectoria de tribunales sede cumana y ante la oficina de sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial , ubicado en la ciudad de Caracas, denuncia contra mi persona en mi desempeño como jueza de este juzgado, por presuntas faltas disciplinarias en la tramitación de esta causa; por tal motivo entre el ciudadano: HENRY LUIS QUIJADA FOMA, y mi persona existe pues una relacion o condición actual de : “ denunciante – denunciada” Así como la aptitud agresiva asumida por la parte de mandada en esta causa ; ciudadano; Henry Quijada Foma, la cual constituye una eminente amenaza contra la integridad fisica de mi persona ; y en consecuencia puede decidirse, que se creo, entre este ciudadano y mi persona una situación grave de enemistad originada por el y manifiesta en diferentes sitios públicos de esta comunidad, existiendo también una aptitud, de parte de ese ciudadano no conforme con la actuación que debe tener en un tribunal. Ahora bien , por cuanto existe una enemistad manifiesta entre el ciudadano HENRY LUIS QUIJADA FOMA, y mi persona, así como una grave amenaza , es por lo que considero que tal situación pone en duda mi imparcialidad como jueza de este Tribunal, si prosigo en conocimiento de la presente causa; así como y también la actividad judicial que pudiera impartir con respecto al ciudadano HENRY LUIS QUIJADA FOMA, no será llevada acabo con objetividad, serenidad ni el equilibrio suficiente; para excluir cualquier duda sobre mi imparcialidad, y en aras de una correcta administración de justicia, quien aquí suscribe considera que es razón suficiente, para inhibirse de seguir conociendo de esta y todas las causas en la cual el referido ciudadano participe de conformidad con lo establecido en los numerales 17° 18° y 19° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia una vez vencido el lapso el lapso estipulado en el Articulo 84 ejusdem procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición . Así mismo remítase oportunamente al tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el presente asunto a los fines legales consiguientes. Así mismo , solicito que la presente INHIBICION sea declarada CON LUGAR por el tribunal correspondiente.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado la ciudadana Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición, que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que en el escrito de inhibición la ciudadana Juez, señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos, puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias y hechos que motivaron su impedimento.
En cuanto a los ordinales 17º, 18° y 19º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, utilizado por la ciudadana Jueza en la cual fundamenta su inhibición, considera esta Alzada que los mismos se encuentran planteados bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa. En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la Jueza inhibida, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que la ciudadana Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el referido informe la misma manifiesta que se inhibe de seguir conociendo de ésta y todas las causas en la cual el ciudadano HENRY LUÍS QUIJADA FOMA participe de conformidad con lo establecido en los ordinales 17°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las actitudes fuertes y agresiva y otra serie de improperios en su contra, por lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por la que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YNÉS GUADALUPE MAIZ SALAZAR, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de junio de 2023.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO A. TINEO L.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO A. TINEO L.




EXPEDIENTE Nº 23-6853
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(INHIBICION)
FAOM/GATL/ng.-