Parte demandante: Ciudadano Domingo Yegres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.088.112, representado judicialmente por el abogado Milton Felce, IPSA Nº 21.083
Parte demandada: Ciudadanos José Antonio Severino Prado Barreto y Leonardo Jose Prado, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 23.581.361 y Nº 24.402.889 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Antonio Rafael Prado Palomo IPSA Nº 47.042
Expediente: 22-6813
Motivo: Rendición de Cuentas
Sentencia: Definitiva.
Materia: Mercantil.
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Antonio Rafael Prado Palomo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 47.042, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Severino Prado Barreto y Leonardo José Prado, parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de Rendición de Cuentas que sigue el ciudadano Domingo Yegres en contra de los ciudadanos ut supra mencionados.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre constante de un cuaderno principal de ciento cuarenta y nueve (149) folios. Se le asignó el N° 22-6813.
Al folio ciento cincuenta y uno (151) se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) se recibió escrito de informes presentado por el abogado Milton Felce, IPSA Nº 21.083 constante de seis (06) folios.
En fecha 08 de febrero de 2023 se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Milton Felce, IPSA Nº 21.083.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) se recibió escrito de informes presentado por el abogado Antonio Rafael Prado Palomo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 47.042 constante de siete (07) folios y un (01) anexo.
En fecha 09 de febrero se recibió escrito de Observación a los Informes presentado por el abogado Antonio Rafael Prado Palomo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 47.042 constantes de dos (02) folios
En fecha 22 de febrero este Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para sentenciar.
En fecha 24 de Abril este Tribunal difiere el pronunciamiento para el Trigésimo (30º) día continuo al dictamen del auto en cuestión.
MOTIVA
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de Diciembre de 2022 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial dicto sentencia la cual declaro:
OMISSIS… “Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales relativas a Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil, BICI PRADO YEGRES, CA.; Declaración Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE ROSELIANO PRADO PALOMO, de fecha 17 de noviembre de 2016, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Copia Certificada Documento de Compra-Venta, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, fecha 04 de junio de 2010, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2010.981, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 420.17.7.234, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; ubicado en la Calle El Mercado con Calle Pichincha, Sector el Mercado, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, y de los dichos de la parte demandada en el que solicita la rendición de cuentas de sobre los ejercicios económicos de los años 2016 hasta la presente fecha, en la cual se interpuso la demanda, y en la cual no se han celebrado Asambleas para discutir el cierre de los referidos ejercicios económicos; y siendo además que conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, "la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella", y en el caso de marras la parte accionada no promovió prueba de haber cumplido con la obligación., es decir no hay evidencia clara de que se haya celebrado el acta de Asamblea para discutir los cierres de ejercicio fiscales de la "Sociedad Mercantil, BICI PRADO YEGRES, CA" Analizadas las pruebas, sirva este juzgador que conforme a los términos en que fue planteada la demanda y los fundamentos en que se basó la contestación, por tratarse el presente asunto de un juicio de Rendición de Cuentas y bajo el precepto contenido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem recaía sobre la parte demandada, la cual no logró demostrar que las haya rendido en los términos legalmente exigidos. Ciertamente, la parte actora alegó un hecho negativo, es decir, en su libelo niega haber recibido las cuentas durante el período de tiempo desde el 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y los meses que han transcurridos del presente año 2022, requeridas a la demandada, lo que invierte la carga de la prueba, colocando en cabeza de la parte demandada la obligación de probar la rendición de las cuentas, en este caso desde tempo desde el ejercicio económico que inicia el 01 de enero del año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y los meses que han transcurridos del presente año 2022, y que según material probatorio aportado se concluye que no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, debe el Juez atenerse a los alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo tanto al no haber evidencia clara de que los demandados realizaron las asamblea de accionistas para discutir el cierre de los ejercicios económicos del año 2016 hasta la actualidad, queda a todas luces evidencia que tales cuentas no han sido presentadas y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Como corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la demanda como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el argumento de Inadmisibilidad presentada por representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano DOMINGO YEGRES, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.088..112; asistido por el abogado MILTON FELCE SALCEDO. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.083. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadanos JOSE ANTONIO SEVERIANO PRADO BARRETO y LEONARDO JOSE PRADO BARRETO, titulares de la cédula de identidad Nro 23.581.361 y 24.402.889, respectivamente, en su condición Herederos y Administradores de la Sociedad Mercantil, BICI PRADO YEGRES, CA; en su orden, a rendir las cuentas desde el 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y los meses que han transcurridos del presente año 2022. Adicionalmente, que de las cuentas presentadas revelen los movimientos económicos con los correspondientes balances al cierre de cada mes; Se muestren lo correspondientes libros de Socios, de Actas de Asambleas, Libro Diario, Mayor e Inventario y cualquier Libro Auxiliar, debidamente actualizados; Se presenten los saldos y movimientos bancarios de la cuenta bancaria N° 0134-0759-25-75910111812 de la Sociedad: la relación e alquileres de locales comerciales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 ubicados en la Calle El Mercado con calle Pichincha, Sector El Mercado, Municipio Montes, Cumanacoa, propiedad de la Sociedad Mercantil, BICI PRADO YEGRES, CA; La relación de facturaciones por las ventas de los bienes muebles existentes en la sociedad y el pago de las utilidades el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (EUA$ 650.000,00), correspondiente a los ingresos de la compañía desde el año 2016 hasta el año 2022. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 11 de Octubre de 2020 los accionados dieron contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
OMISSIS… “La acción judicial que se ha incoada contra nosotros nos señalan con el carácter de herederos y administradores conforme al artículo 796 del Código Civil, en efecto nosotros pertenecemos a una comunidad hereditaria que es la sucesión PRADO PALOMO, JOSE ROSELIANO, integrada por cuatro (4) herederos entre los cuales nos encontramos nosotros y las ciudadanas EMILIANA JOSE PRADO BARRETO V EMIRCY DEL VALLE BARRETO DE PRADO. esta última es la que tiene mayor participación dentro de esta comunidad hereditaria. Nosotros los demandados, no somos representantes de esta comunidad hereditaria su representación va en todos quienes la integramos y asi nos representamos todos de manera unánime, es decir, todos somos solidarios y coparticipe en todos los derechos que nos corresponden de esta sucesión incluyendo las acciones que pertenecían al causante JOSÈ R. PRADO PALOMO, quien era propietario del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil "BICI PRADO YEGRES, C.A". Ahora bien, en el presente juicio nos demandan a nosotros como si representáramos todo el porcentaje del derecho que tenemos sobre el 50% de las acciones, siendo que ese 50% se encuentra representado por cuatro herederos tal y como se explicó anteriormente, es decir, que el demandante al no hacer la participación de esta causa a los demás herederos se hace evidente la vulneración de sus derechos que poseen sobre el 50% de las acciones, a sabiendo que quien tiene mayor participación es la ciudadana EMIRCY DEL VALLE BARRETO DE PRADO. Así pido a este Juzgado, se sirva apreciar conforme a derecho lo planteado. El otro carácter que nos atribuye el demandante es el de administradores y precisamente el único bien que no hemos podido administrar es el 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil "BICI PRADO YEGRES C.A", que hemos heredado todos los que conformamos la comunidad hereditaria y no podemos pretender que por el solo hecho de ser herederos de este 50% de las acciones nos convierta en administradores, socios y accionistas de la Sociedad Mercantil "BICI PRADO YEGRES C.A"…(OMISSIS)…Finalmente no contamos con la cualidad de administradores y para muestra, se evidencia que tal cualidad no está demostrada por el demandante, es así, que el Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil "BICI PRADO YEGRES, C.A", que acompaña al escrito libelar muestra en su contenido quienes son los accionistas y administradores de esta Sociedad Mercantil, además de lo que establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil "Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas...(...)...", según el precitado articulo y revisados exhaustivamente la documentación que acompaña al escrito libelar se evidencia, que no consta en los autos prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tenemos nosotros los demandados, en nuestra condición de administradores de la Sociedad Mercantil "BICI PRADO YEGRES, C.A", y al no demostrar el demandante el modo auténtico que tenemos nosotros los demandados se convierte en un requisito de inadmisibilidad de la demanda por FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS, así pído se valore”.
DELOS INFOMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA
Habilitado el lapso correspondiente, la parte demandante presento escrito de informes entre lo cual destaco que:
OMISSIS… “La gestión como Presidente de la Junta Directiva que ejercía el JOSÉ ROSELIANO PRADO PERDOMO, de la empresa en cuestión, se prolongó hasta la fecha: once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando falleció ab-intestato, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor en edad, casado y, portador de la cédula de identidad personal N° V-8 484 435, en el centro Clínico Punta del Este, ubicado en la Avenida Carúpano, Sector Punta del Este, Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- El causante, Ut supra identificado, estuvo casado con la ciudadana: EMIRCY DEL VALLE BARRETO DE PRADO, civilmente hábil, de profesión u oficio Licenciada en Educación, también de nacionalidad venezolana, mayor en edad, viuda, civilmente hábil, domiciliada en la Avenida 03, Nº 45, Urbanización Bebedero, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y, portadora de la cédula de identidad personal N° V-11 383 496, procreando tres (3) hijos que a continuación identifico: JOSÉ ANTONIO SEVERIANOPRADO BERRETO, LEONARDO JOSÉ PRADO BARRETO y EMILIANA JOSÉ PRADO BARRETO, todos de nacionalidad venezolana, actualmente mayores de edad, domiciliados en la Avenida 03, Nº 45, Urbanización Bebedero, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y portadores de las cédulas de identidad personales Nros. V- 23 581 361, V-24 402 889 y V-29 721 195 en ese mismo orden, los cuales son los Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOSÉ ROSELIANO PRADO PERDOMO y, así se acopia, en la Perpetua Memoria, que acompaño marcada con la letra "C". CAPITULO II.- Con toda certeza de lo antes señalado ciudadano(a) Magistrado(a) y, con las Razones Legales Dictadas por el A-quo, mi mandante: DOMINGO YEGRES, aún sigue sin tener acceso a la documentación dónde se comprueba el ejercicio económico de la empresa, ni ha tenido información de los Libros Obligatorios y Auxiliares, ya que estos nunca están en la sede de la Sociedad, como tampoco ha tenido información precisa sobre el uso y beneficio que producen los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad y de la realidad económica de la Compañía, violentándose los Derechos como Socio y a mi Mandante, los cuales están consagrados en los artículos: 261 Accionista y 306 del Código de Comercio Vigente. Estas violaciones a sus Derechos como Socio y en consecuencia propietario de títulos que integran el capital de la Sociedad, son manifiestamente inconstitucionales por ser contraria al espíritu democrático, social e igualitario contenido en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en particular en las siguientes normas constitucionales: Artículo 2, que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia. El Artículo 21, que excluye toda posibilidad de Discriminación. El Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. El Artículo 51, que toda persona tiene derecho de petición y respuesta. El Artículo 115, que garantiza el ejercicio de los atributos del Derecho de Propiedad. Así mismo, se fundamenta esta Acción, en las normas contenidas en los artículos siguientes: 261 y 306, por remisión de los artículos: 266 y 291. CAPITULO III.- Por todo lo antes señalado, ciudadano Juez Ad-quem, ocurro ante su competente autoridad, con fundamento en las citadas normas constitucionales INVOCADAS, UT SUPRA, en representación de mi mandante: DOMINGO YEGRES y, en concordancia con lo establecido en los artículos: 45, 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SEVERIANO PRADO BERRETO y LEONARDO JOSÉ PRADO BARRETO, anteriormente identificados, en sus condiciones de Herederos y Administradores del finado: JOSÉ ROSELIANO PRADO PALOMO, quien fuera accionista del 50% de la empresa: "BICI PRADO YEGRES, C.A.", conforme al artículo: 769 del Código Civil Venezolano, rindan cuentas de los ejercicios económicos de la sociedad, correspondiente a los años: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y los meses que han transcurrido del presente año 2023. En consecuencia, ciudadano JUEZ SUPERIOR, solicito con todo respeto, ordene a los demandados el cumplimiento de los siguientes particulares: A.) Que de las cuentas que tienen que presentar revelen los movimientos económicos con los correspondientes balances al cierre de cada mes. B.) Mostrar, los correspondientes libros: de Socios, de Actas de Asambleas, Diario, Mayor e Inventario y cualesquiera otros Libros Auxiliares, debidamente actualizados. C.) Presentar los saldos y movimientos bancarios de la cuenta N° 0134- 0759-25-7591011812 de la sociedad, correspondiente a dicho periodos. D.) Indicar las relaciones de los alquileres de los Locales Comerciales: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, ubicados en La Calle El Mercado con Calle Pichincha, Sector El Mercado, Municipio Montes, Cumanacoa, estado Sucre, los cuales son propiedades de la empresa mercantil: "BICI PRADO YEGRES, C.A.".- E.) Mostrar, las relaciones de facturaciones por las ventas de los bienes muebles existentes en la sociedad; así como de la rendición específica y detallada con sus respectivos soportes, del estado y de la ubicación actual de los activos de la Sociedad Mercantil: "BICI PRADO YEGRES, C.A.", y en los casos donde resultare que se haya vendido algunos de dichos activos, rendición especifica con soportes contables, de lo que se hizo con el dinero obtenido por dichas ventas. - F.) Que indiquen el pago de las utilidades de mi mandante las cuales ascienden a la cantidad de: SEIS CIENTOS CICUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EUA$ 650.000,00); correspondiente a los ingresos de la compañía desde: el año 2016 hasta el año 2022, considerando la inflación desmesurada que estamos viviendo. CAPITULO III.- De manera subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo: 677 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los demandados se niegan a presentar cuentas aqui determinadas, mi mandante estaría dispuesto a recibir de los demandados, las siguientes las cantidades en consideración a la Sentencia No 128, de fecha 27 de agosto del año2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que admite estimar en dólares: (a) La suma de: SEIS CIENTOS CICUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EUAS 650.000,00) y, de acuerdo a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela”.
Dentro del lapso legal, la parte demandanda presento escrito de informes de lo que se extrae lo siguiente:
OMISSIS… “El escrito libelar señala a mis representados los demandados como herederos y administradores del de cujus JOSE ROSELIANO PRADO PALOMO, quien era accionista del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil BICI PRADO YEGRES, CA. En efecto, el demandante justifica el carácter de herederos de mis representados por medio de un Justificativo de Únicos y Herederos Universales, pero la condición de administradores no está demostrada o probada con los instrumentos que acompañan al escrito libelar, o es que acaso se pretende que por el solo hecho de ser herederos de este 50% de las acciones se conviertan en accionista de la Sociedad Mercantil, BICI PRADO YEGRES, C.A, sin haber cumplido las reglas establecida en el Derecho Mercantil, es decir, la demanda somete a mis representados a una condición de CUALIDAD DE ADMINISTRADORES de la Sociedad Mercantil, BICI PRADO YEGRES, C.A, que no la tienen, sin contar también la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE DOMINGO YEGRES, ya identificado para ejercer la presente acción, tal y como se señaló en el escrito de contestación presentados por mis representados el día 11 de octubre de 2.022, que de su existencia doy por reproducido para este Acto con sus criterios jurisprudenciales a los fines de su valoración en el capítulo referido a la Falta de Cualidad del Demandante. Así pido se valore.En virtud de los alegatos presentados en el escrito libelar, mis representados los demandados dieron contestación al presente juicio en fecha 11 de octubre de 2.022, haciendo oposición a la presente demanda, en razón de esto se solicitó la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos generales de todo libelo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de los que son especiales o inherentes al juicio de cuentas mismo, a los cuales se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 310 del Código de Comercio, en este orden de idea el libelo deberá expresar cuales son los instrumentos en que se funda la demanda, esto es aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, es decir, los instrumentos del cual se deriva inmediatamente la acción de Rendición de cuentas propuesta, son los instrumentos como LAS ACTAS DE ASAMBLEAS correspondientes que acrediten como socios, accionistas o administradores de la Sociedad Mercantil "BICI PRADO YEGRES, C.A", a mis representados los demandados, es decir, demostrar de un modo autentico la obligación que tienen mis representados de Rendir Cuentas, según artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar el demandante en estos instrumentos que acompañan el escrito liberal su CUALIDAD DE DEMANDANTE, según lo contemplado en el artículo 310 del Código de Comercio.…omissis…Como se expresó anteriormente, mis representado alegaron la FALTA DE CUALIDAD DE DEMANDADOS, opuesta como una defensa perentoria o de fondo en donde nosotros los demandados no tenemos cualidad para sostenerla, toda vez que no somos administradores de la Sociedad Mercantil "BICI PRADO YEGRES, C.A", en este sentido la Sentencia Apelada establece: "Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil de Rendición de Cuentas, se debe analizar la admisión de la acción con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante un documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender el Juez ordenará la intimación de los demandados para que presente las cuentas. Sin embargo, en el presente caso, se observa que la pretensión de la parte actora está fundamentada en una causa legal, no contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas necesarias al subvertir el orden procesal establecido en la ley", la transcripción de este párrafo muestra como el sentenciador se apartó de los criterios jurisprudenciales de la aplicación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, haciendo de este una injusta aplicación y errónea interpretación, el referido artículo es muy claro y preciso al establecer: "Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas...(...)...", según el precitado articulo y revisados exhaustivamente la documentación que acompaña al escrito libelar se evidencia, que no consta en los autos prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tienen mis representado los demandados el carácter de administradores de la Sociedad Mercantil "BICI PRADO YEGRES, C.A", para rendir cuentas y al no demostrar el demandante el modo auténtico que tienen mis representados los demandados se convierte en un requisito deinadmisibilidad de la demanda por FALTA DE CUALIDAD DE LOSDEMANDADOS. Es evidente, según el artículo in comento y en apoyo a loscriterios jurisprudenciales, que quien tiene la carga de la prueba de demostrar el modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas es demandante y no el demandado, es decir, la sentencia fue la que subvirtió lacarga de la prueba hacia los demandados, siendo esto, según el artículo in comento una responsabilidad del demandante…”
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
Habilitado el lapso correspondiente, la parte demandada presento escrito de Observación a los informes entre lo cual apunto que:
OMISSIS… “En este orden, el escrito presentado por la parte demandante contiene que la gestión como Presidente de la Junta Directiva que ejercía JOSE ROSELIANO PRADO PALOMO, se prolongó hasta la fecha 11/07/2016, cuando fallece el cual se encontraba casado con la ciudadana EMIRCY DEL VALLE BARRETO DE PRADO, Venezolana, de este domicilio Cédula de Identidad Nro. 11.383.496 se procrearon 3 hijos y que a continuación se identifican: JOSE ANTONIO SEVERIANO PRADO BARRETO LEONARDO JOSE PRADO BARRETO Y EMILIANA JOSE PRADO BARRETO, cedulados con identidad Nro. V- 23.581.361, V-24.402.889 y 29.721.195 respectivamente, los cuales son los Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOSE ROSELIANO PRADO PALOMO según el acompañamiento marcado C" Es notorio que estamos en presencia de una comunidad hereditaria, donde todos se representan en una misma unidad, todos ellos en los representan el 50% de las acciones heredadas del de Cujus, JOSE ROSELIANO PRADO PALAMO, quien fungía como Presidente de la Sociedad Mercantil BICI PRADO YEGRES C.A, en efecto el demandante accionó solo contra dos (2) de ellos JOSÉ ANTONIO SEVERIANO PRADO BARRETO y LEONARDO JOSÉ PRADO BARRETO, dejando fuera de esta acción a los demás herederos EMIRCY DEL VALLE BARRETO DE PRADO y EMILIANA JOSE PRADO BARRETO, lesionándole su patrimonio y confirmándose con esta acción la denominada figura jurídica el LITISCONSORCIO PASIVO, es decir, debería estar presentada en esta acción todos los herederos que representan el 50% de las acciones heredadas, esto si representa una violación de los derechos hereditarios. El demandante alega la violación de sus derechos que hace en su escrito, cuando lo cierto del caso es qué el demandante al no incluir a los demás herederos produce la violación de sus derechos de propiedad y como mis representados no cuentan con la cualidad de demandados y el demandante no cumple con su cualidad de demandante mal podrían mis representados encontrarse en violación de los derechos a que hace mención el demandante. En efecto, como pueden rendir cuentas mis representados de los ejercicios económicos que se señalan, cuando los mismos no cuentan con la cualidad de demandados, según lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al no acreditar el demandante el modo autentico que tienen los demandados de rendir cuentas, mal podían mis representados hacer oposición a la presente demanda, en virtud de la carecer de la cualidad de demandado y por la falta de cualidad del demandante. Se arguye, que tanto la cuantía, la cual es exorbitante cómo todo lo que solicitan no tienen sustento alguno, no cuenta con los instrumentos en que se fundamentan su pretensión, lo cual hace la presente acción inadmisible. En razón, de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Superioridad que declare con lugar la apelación ejercida por mis representados, de igual forma solicito que el presente escrito sea apegado a los autos y sustanciado conforme a Derecho”.
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, del exhaustivo análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora en su escrito libelar propone la demanda de RENDICION DE CUENTAS contra los ciudadanos José Antonio Severino Prado Barreto y Leonardo José Prado en sus condiciones de Herederos del finado: JOSÉ ROSELIANO PRADO PALOMO quien era accionista del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil BICI PRADO YEGRES, CA y quien para el momento del deceso estaba casado con la ciudadana EMIRCY DEL VALLE BARRETO DE PRADO, con la que procreo tres (03) hijos: los ciudadanos supra mencionados, demandados en esta causa y la ciudadana EMILIANA JOSE PRADO BARRETO, alegando que los mismos fungen como administradores de la referida sociedad de comercio, a tales efectos la parte accionada alego la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE, tal como se desprende del “CAPITULO II” del escrito que corre inserto al folio setenta y cinco (75) del presente expediente.
Así pues, como preludio a entrar en la parte resolutiva del presente fallo, este operador de justicia considera necesario definir el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, que ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Entendiéndose que este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Ahora bien, con respecto a la defensa de falta de cualidad alegada, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La jurisprudencia de este Alto Tribunal, Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999, ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).
Queda claro entonces que La "legitimatio ad procesum" hace referencia a la capacidad procesal que tiene tanto una persona natural como jurídica para participar en un proceso legal, se dice que una persona tiene capacidad cuando posee el pleno goce y libre ejercicio de sus derechos. Esto implica que si tiene la capacidad jurídica puedeaccionar los órganos judiciales en la búsqueda de una resolución al conflicto. Por otro lado, la "legitimatio a causam" se refiere a la cualidad o calidad de las partes involucradas en el proceso y se refiere a la relación material o interés jurídico controvertido que existe entre las partes que se encuentran enfrentadas en el proceso legal y por consecuencia la falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse.
Establecido lo supra entra este despacho Judicial a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda pedir una rendición de cuentas, puede cualquier accionista demandar por tal concepto.
Sobre el asunto de la cualidad para intentar una demanda de la especie, enseña este Tribunal que son los administradores en las sociedades mercantiles los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en la solicitud de Revisión propuesta por Homero Edmundo Andrade Briceño, ante la referida Sala, de la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 29 de marzo de 2006, lo siguiente:
“Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión. En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedó evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Negrillas de este tribunal).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos HelimenasSequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente. Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente”. (Subrayado de este Tribunal).
Considera este Juzgado que, al amparo de la jurisprudencia citada (ampliamente ratificada en Sentencia nº RC.000312 SCC de 24 de Mayo de 2016, ponencia: Guillermo Blanco Vázquez) así como de la doctrina casacionista vigente, que al ciudadano Domingo Yegres, no les estaba dado incoar directamente la demanda en cuestión, pues de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el ejercicio de la cualidad ad causam para intentar la referida pretensión, la posee, no los socios individualmente considerados sino la Asamblea de accionistas, entidad que deberá denunciar ante el comisario de la empresa de que se trate, aun a instancia de algún o algunos socios, si observare irregularidades o hechos censurables o ellos le fueren denunciados; en consecuencia, el accionar de la rendición de cuentas por uno o varios socios, resultaría inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien,con respecto asupuestos como el de autos, el Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
En virtud de lo que antecede en fundamento en las anteriores consideraciones, en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad de los accionantes para incoar la demanda de rendición de cuentas, este operador de Justicia debe forzosamente declarar la revocatoria del fallo dictado por el juzgador a quo y declarar la INADMISIBILIDAD de la acción planteada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI DE DECIDE.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento sobre el que versa el caso de marras, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el orden público, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio. Y ASI SE ESTABLECE.
Del análisis efectuado y la anterior declaratoria de inadmisibilidad es inoficioso entrar al análisis y valoración del material probatorio traído a los autos por ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Antonio Rafael Palomo, inscrito en el IPSA bajo los Nº 47.042 actuando en su carácter de la parte demandada, Ciudadanos José Antonio Severino Prado Barreto y Leonardo José Prado, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano Domingo Yegres contra los ciudadanos supra mencionados.
SEGUNDO: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la Sentencia defecha 05 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano Domingo Yegres contra los ciudadanos José Antonio Severino Prado Barreto y Leonardo José Prado.
TERCERO: Se DECLARA la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadanoDomingo Yegresvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.088.112, para intentar la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, y en consecuencia,INADMISIBLE la acción interpuesta en fecha veinticinco 02 de Agostode dos mil veintidós (2022) incoadapor el ciudadano supra mencionado contra losciudadanos José Antonio Severino Prado Barreto y Leonardo José Prado.
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXP Nº 23-6813.
SENTENCIA DEFINITIVA
FAOM/GATL/vt.-
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