Parte demandante: Ciudadana Andrea Carolina Pestana de Gouveia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.015.101, representada Judicialmente por el abogado en ejercicio Orangel Astudillo (IPSA N° 187.510).
Parte demandada: Ciudadana Rosangel del Valle Alcalá Albertini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.279.608. Sin representación judicial acreditada en autos.
Expediente: 23-6834
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil.
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 dictada por ese mismo tribunal que declaro la insuficiencia de poder del abogado Carlos Velásquez (IPSA N° 30.871) en el juicio contentivo de Reivindicación que sigue la ciudadana Andrea Carolina Pestana de Gouveia contra la Ciudadana Rosangel del Valle Alcalá Albertini.
En fecha 17 de abril de 2023, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 17 folios. Se le asignó el N° 23-6834.
Al folio diecinueve (19) se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Al folio veinte (20)se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Velásquez (IPSA N° 30.871) mediante la cual solicito la acumulación de los expedientes Nros. 23-6836 y 23-6834
En fecha 27 de abril del 2023 este Tribunal ordena lo solicitado en la diligencia supra y se acumulan los expedientes Nros. 23-6836 y 23-6834.
Al folio treinta y tres (33) se recibe escrito de informes suscrito y presentado por el abogado Orangel José Astudillo (IPSA N° 187.510) constante de seis (06) folios.
Al folio treinta y nueve (39) se recibe escrito de informes suscrito y presentado por el abogado Carlos Velásquez (IPSA N° 30.871) constante de trece (13) folios con un (01) anexo marcado “A”.
Al folio cincuenta y nueve (59) se recibe escrito de observación a los informes suscrito y presentado por el abogado Orangel José Astudillo (IPSA N° 187.510) constante de dos (02) folios.
En fecha 22 de mayo de 2023 este Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para sentenciar.
En fecha 30 de mayo de 2023 este Tribunal difirió el pronunciamiento para el trigésimo (30º) día continuo a la mencionada fecha.
En fecha 21 de junio de 2023 se dictó auto mediante el cual este Tribunal solicita recaudos al Tribunal a quo. Se libró oficio.
En fecha 06 de julio de 2023 se recibieron los recaudos provenientes del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se agregó a los autos.
MOTIVA
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de Mayo de 2023 el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta circunscripción Judicial dicto sentencia la cual declaro:
(Omissis)…“Asi las cosas, es claro para este administrador de justicia que el poder consignado a los autos por el abogado Carlos Velásquez inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.871, fue otorgado para representar a la ciudadana Rosangel del Valle Alcalá Albertini para actuar específicamente en los juicios que por motivo de Partición de Comunidad Concubinaria y de Nulidad de Venta, es decir, se evidencia que es y un poder especialísimo para esos juicios y no para el Juicio que se le sigue por Acción Reivindicatoria. Se observa que la mandante le otorga un poder al profesional del derecho su voluntad de otorga poder para que defienda sus derechos e intereses en un Juicio que se sigue por motivo de Partición de Comunidad Concubinaria y un Juicio de Nulidad de Venta, por lo cual el mandato es especial para esos juicios instaurados y no para el Juicio incoado por Acción Reivindicatoria. En este sentido, considera este juzgado que el poder consignado a los autos se excedió de los limites del mandato contraviniendo los postulados del articulo 1687 y 1689 el poder otorgado por al del Código Civil, las cuales son de orden publico; es asi como ciudadana Rosangel del valle Alcalá Albertini, titular de la cédula identidad Nº 9.279.608, al abogado Carlos E. Velásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.871 y que fue presentado a los autos es INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la Acción Reivindicatoria, por ser un poder especial para otros juicios; en consecuencia la demandada no tiene representación judicial acreditada a los autos, y la causa se encuentra en la etapa procesal de fijar el cartel librado en el domicilio de la demandada para dar cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 08 de mayo la parte actora presento escrito de informes motivado bajo los siguientes términos:
(Omissis)…“El mandato otorgado por la poderdante, se trata de un Poder Especial, bastante, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano abogado Carlos E. Velásquez, titular de la cedula de identidad V-8.433.021, inscrito I.P.S.A N° 30.871, para la realización de un "juicio de partición de comunidad concubinaria" y/o juicio de nulidad de venta", que a entender esta representación, no se presenta como válido y suficiente, para este juicio por REIVINDICACIÓN de un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi mandante ANDREA CAROLINA PESTANA DE GOUVEIA, situación que la representación de la parte Demandada está plenamente consiente pues en su mismo escrito de apelación señala: ..."Nótese, como el Poder Especial aquí consignado tiene como fecha de otorgamiento el día Doce (12) de Diciembre del 2.022 y la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha, Veinticinco (25) de Enero del año 2.023 (folio 52); En virtud de que mi representada está a la espera todavía de la Sentencia Definitiva hacer dictada en la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho signada bajo la nomenclatura 10.473 de este Tribunal fue por lo que se procedió otorgar el Poder aquí en comento cubriendo las alternativas del ejercicio de su acción en derecho por lo que no puede el presente Tribunal que mi representada fuese "adivina y/o pitonisa" para precisar que la hija de su Concubino (Andrea Carolina Goncalves de Gouveia) "parte actora" en esta causa fuera interponerle un juicio por Acción Reivindicatoria, que de conformidad con los criterios formulados por este Tribunal en sus Autos de fechas 16 y 29 de Marzo del año 2.023 (ver folios 83 y su vuelto y 197) deja entrever debió señalar de forma expresa ...", motivo por el cual ante la insuficiencia del Poder otorgado, para ejercer la representación de la ciudadana Rosangel Alcalá, su representante debió haber invocado de manera expresa la institución procesal de la Código de Procedimiento Civil. Representación sin poder, prevista en el segundo aparte del Artículo 168 del En cuanto al lapso para presentar la impugnación, debo señalar que la misma se realizó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pues desde el Primero (10) de marzo de 2023, fecha en la cual fue consignado el Poder, al Trece (13) de Marzo de 2023, fecha en la cual mediante diligencia realice la impugnación correspondiente, no existe ninguna otra actuación, cumpliendo con lo señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y el cual ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones. CAPITULO IV Por las razones antes expuestas, a la luz de los hechos alegados, de la Ley. Doctrina y Jurisprudencias aplicables, es por lo que respetuosamente solicito QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta”.
En fecha 09 de mayo el abogado Carlos Velásquez (IPSA N° 30.871) consigno escrito de informes en los cuales destaco:
(Omissis)… “Cuando en modo alguno NO paraliza el procedimiento para darle oportunidad a mi representada de subsanar la deficiencia sino que prosigue con la Ovil para procurar designarle defensor Ad-litem, quebrantando así lo establecido se de cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento por las distintas jurisprudencias establecidas por Sala Civil y Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. ¿Cuándo ocurre violación del derecho a la defensa? Cuando reitera su criterio de "insuficiencia de poder" en fecha, 29 de Marzo del año 2023, sin llegar a leer concienzudamente el contenido de las facultades asunto en que pudiera verse perjudicado todos los derechos, acciones e intereses conferidas en el poder especial, que precisa, el de poder representarla en todo recaen sobre el mismo inmueble objeto de acción reivindicatoria, más aún, cuando de los propios instrumentos traídos por la parte actora" se evidencia la representación ejerzo en su nombre; que con esta declaratoria de insuficiencia priva a esta representación judicial representarla en el procedimiento de acción reivindicatoria para que pase -por voluntad del Tribunal Ad-quo- a representarla un defensor Ad-litem que carece de todo conocimiento de los hechos ocurren en la presente causa y en otras. esta privación ocurre por no conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado -supuesto negado-, que, como ya se señaló anteriormente, el poder quedó convalidado por no haberse hecho el cuestionamiento en la oportunidad debida. Ciudadano Juez Ad-quem, se evidencia a todas luces, cómo llega a incurrir el abogado de la "parte actora/Reconvenida" en el reconocimiento tácito produjo del poder me fuera otorgado, esto, por no haber realizado en el momento oportuno su impugnación y/o cuestionamiento, y esto lo puede precisar de su diligencia/escrito presentó ante el Tribunal Ad-quo en fecha, 13 de Marzo del año 2.023 (ver, folios 09 y 10) por la expresión que él mismo delata en uno de los párrafos de su escrito y que en el capítulo I de esta escritura así lo delaté por no haber producido en el momento oportuno su impugnación y/o cuestionamiento, no obstante, de conformidad con el artículo 520 del vigente Código de Procedimiento Civil promuevo para que surta todos sus efectos legales "DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO" emanado de Coordinadora Encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del estado Sucre (SUNAVI)" de fecha, Veintiuno (21), de Marzo del año 22.023 que en original presento a los efectumvidendi para su vista y devolución previa certificación que de la copia del mismo haga el despacho de Secretaría de este Tribunal, consignación esta hago a los fines legales consiguientes. Finalmente, se solicita respetuosamente al presente Tribunal se sirva declarar Con lugar la apelación ejercida contra los autos dictados por el Tribunal Ad-quo en fechas, 16 y 29 de Marzo del año 2.023 y se ordene la continuidad de la causa al estado de que se sirva admitir la reconvención propuesta en la contestación de la demanda. Asimismo, se solicita finalmente, se sirva ordenar admitir y agregar a los autos del presente expediente y sustanciar conforme a derecho el presente escrito de fundamento de apelación aquí ejercido”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio efectuado por este Jurisdiscente a las actas que conforman el presente expediente se determinó que la apelación que se resuelve en el presente fallo es referida a la declaratoria de Insuficiencia de poder del abogado Carlos Velásquez (IPSA N° 30.871) quien alega poseer mandato para sostener el Juicio de Acción Reivindicatoria en nombre de la ciudadana Rosangel Alcalá Albertini, lo anterior en virtud del Instrumento Notariado de fecha 06-12-22 que se transcribe parciamente a continuación para su examen:
“Yo, Rosangel del Valle Alcalá Albertini, venezolana, titular de la cédula de identidad N°9 279.608, soltera, mayor de edad y de este domicilio, por el presente documento, declaro: OTORGO PODER ESPECIAL, bastante, amplio y suficiente en cuanto a derecho requiere al ciudadano abogado, Carlos E. Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°8.433.021, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°30.871, mayor de edad y de este domicilio, para que en mi nombre, sin reserva, ni limitación alguna me represente, sostenga, reclame y defienda todos los derechos, acciones e intereses puedan corresponderme en la realización de un "juicio de partición de comunidad concubinaria" y/o "juicio de nulidad de venta sobre un inmueble ubicado en la "Primera Etapa de la Urb. Villa Kamila", manzana 4, distinguida con las siglas D-10, avenida Cancamure, carretera Cumaná-San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre e inscrito bajo el número catastral N°19-14-01-U-015-000- 4134000-000-000. En este sentido, queua facultado mi prenombrado apoderado para intentar en mi nombre cualquier tipo de demanda en que pudiera verse perjudicado mis derechos e intereses sobre el particular supra señalado, no obstante, podrá intentar cualquier tipo de demanda, contestar cualquier otra que pudiera incoarse en mi contra, con facultad expresa de darse por citado en mi nombre”(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, se entiende que el poder como un documento legal va referido a un contrato por el cual una persona (apoderado) se obliga gratuitamente o mediante un salario,a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra (poderdante), que le ha encargado para ello, tal como lo establece el artículo 1.684 del código Civil.
Definido lo anterior, se denota que el instrumento sobre el que versa el caso de marras es un poder especial, amplio y suficiente otorgado al abogado Carlos Velásquez (IPSA N° 30.871) para que sostenga los juicios de “partición de comunidad concubinaria" y/o "juicio de nulidad de venta”, quedando el actuar del referido apoderado limitado a estos dos procesos, con respecto al poder especial, el Código Civil en su artículo 1.687 establece:
“El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”.
Se indica entonces que el legislador patrio considero que en este tipo de mandatos debe ser limitada la facultad del apoderado a los asuntos expresamente contenidos en el poder en virtud de la naturaleza especialísima del mismo que es conferida por el poderdante, en contravención de lo que sería un poder general que faculta al apoderado a realizar actuaciones universales que no sean expresamente prohibidas por la esfera legal, por lo que en el caso in comento queda claro que tal como lo enuncia el mismo instrumento, se trata de un poder especial que confiere al abogado capacidad de representación solo sobre los dos procesos a los que hace mención. Y ASI SE ESTABLECE.
Con referencia a la declaratoria de insuficiencia hecha por el Juzgado de Primera Instancia, se trae como refuerzo el siguiente precepto legal contenido en el artículo 1.689 del Código Civil:
“El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato.El poder para transigir no envuelve el de comprometer”.
Para corroborar lo dicho el procesalista Feo, analizando el citado artículo 1.689 del Código Civil expresa:
“El mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato … si le encargan demandar a uno no puede demandar a otro, si reclama una cosa, no puede reclamar otra” (Volumen 1, página 102).
Expuesto lo anterior, este juzgador constata; que del poder otorgado por la parte demandada no se evidencia que el abogado ya referido tuviera la facultad para actuar en el juicio de Reivindicación en nombre de la misma, esto configura una manifestación contraria a derecho, quedando evidenciada la Insuficiencia del instrumento para actuar con el carácter de apoderado Judicial en la presenta causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Velásquez (IPSA N° 30.871), sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, considera quien suscribe que el ascenso jurisdiccional por el cual llega a este despacho la presente causa, resulto una completa contradicción del decir del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto este considero en su oportunidad la insuficiencia del poder aquí estudiada, pero luego en el auto por medio del cual acuerda la apelación reconoce que el mismo ostenta la cualidad de apoderado, incluso para apelar, lo anterior no debió haberse acordado, pues como ya se señaló este entro en una contradicción según sus decir, donde niega la cualidad de apoderado más sin embargo acuerda el recurso de apelación, lo cual a consideración de quien sentencia debió ser negado por falta de la cualidad necesaria y proceder entonces al recurso correspondiente que sería el que se encargaría de revisar tal y como lo hizo esta sentencia, si era o no suficiente el poder en mención.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 que declaro la insuficiencia de poder del abogado Carlos Velásquez (IPSA N° 30.871) en el juicio contentivo de Reivindicación que sigue la ciudadana Andrea Carolina Pestana de Gouveia contra la Ciudadana Rosangel del Valle Alcalá Albertini.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 16 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre, en consecuencia se declara la INSUFICIENCIA del poder, siendo que la demandada no posee representación judicial acreditada en autos, la causa se encuentra en la etapa procesal de fijar el cartel librado en el domicilio de la misma.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
___________________________
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
Expediente: 23-6834
Motivo: Reivindicación
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
FAOM/GATL/vt.-
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