PARTE DEMANDANTE: GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nº 11.826.409, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 09, casa Nº 04, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RODOLFO SERRANO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.355.
PARTES DEMANDADA:LUÍS ANTONIO MARCANO GAMBOA y EFRÉN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.013.409 y 3.422.478 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque Nº 25, Primer Piso, Apartamento Nº 0106, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representados judicialmente por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, ADRIANA DEL VALLE TERIÚS SÁNCHEZ y FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.545, 93.152 y 132.341 respectivamente.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 16-6351
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO MARCANO y EFREN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO, la primera en fecha 25/07/2016 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, (IPSA Nº 26.821) y la segunda en fecha 26/07/2016, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.679, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de un cuaderno principal de 207 folios y un cuaderno de medidas de un (01) folio.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2016, este Tribunal fijo el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y posterior Observaciones.
En fecha 19 de Octubre de 2016, fue recibido escrito de informes suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS ANTONIO MARCANO y EFREN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.821, constante de dos (02) folios y sus vueltos.
Del folio doscientos doce (212) al doscientos catorce (214), corre inserto escrito de informes que contiene además las observaciones al informe presentado por los apelantes; suscrito por la ciudadana GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RODOLFO SERRANO MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.355, constante de tres (03) folios y sus vueltos.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se recibió escrito de objeciones a los informes presentado por los demandados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, este Tribunal dijo “vistos” y entra la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA
DEL PROCESO
Así pues, encontrándose este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de la demanda señaló que celebró Contrato de Opción de Compra con los ciudadanos LUIS ANTONIO MARCANO GAMBOA y EFREN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO, donde le ofrecieron en venta un inmueble de su propiedad, que consiste en un apartamento, distinguido con el Nº 0106, ubicado en el Primer Piso del Bloque Nº 25 de la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, de Cumaná Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, bajo el Nº 52, Tomo 270 de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría y registrado en la Oficina de Registro Público del Estado Sucre, en fecha dos (02) de Mayo del año 2000, bajo el Nº 14, Folio 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo Nº 06, del segundo trimestre del respectivo año.
Que dicho Contrato de Opción de Compra, como consta en el documento debidamente autenticado en la cláusula segunda, quedó establecido un plazo de seis (6) meses sin prórroga, para el pago del valor convenido de compra, que empezaría a correr desde el día de la firma del Documento de Opción de Compra señalado por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), según consta en la cláusula tercera; precio que pagaría la optante a los propietarios, en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta, según las cláusulas cuarta y quinta del contrato, los propietarios quedan en el deber de transferir la propiedad a quien sería el nuevo propietario, con las debidas solvencias de ley, toda vez que el pago fuese realizado en la forma convenida.
Ahora bien, empezaron a correr los plazos establecidos en el contrato, desde el día de la firma veintiocho (28) de noviembre de 2012 y antes de la firma del documento específicamente el 02/11/2012 la parte actora a solicitud de los propietarios le adelantó la suma de Nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) como consta en depósito realizado a su nombre, adicionalmente fueron cancelados los honorarios profesionales del abogado que gestionó la elaboración y firma del documento de compra venta.
Continúa alegando la parte actora, que una vez firmado el documento, inició gestiones para la tramitación del Crédito Hipotecario ante el BANAVIH a través del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui.
Que cumplió con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del Crédito Hipotecario, finalmente es aprobado y comisionado al Banco Mercantil para el otorgamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), la otra parte del valor del apartamento lo aportaría la Caja de Ahorros del Estado Sucre; en este caso Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), desprendiéndose erogaciones por los distintos conceptos que generan ese tipo de transacciones.
Transitado todo ese proceso y llegado el día de la firma del documento definitivo de venta el 19/09/2013, los propietarios se negaron firmar el respectivo documento, argumentando que el valor de venta acordado en el documento se incrementaba en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), ES DECIR QUE EL NUEVO VALOR QUE EL PROPIETARIO PRETENDÍA COBRAR POR EL INMUEBLE ERA DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), arguyendo que tenía libertad para hacerlo debido a que los plazos establecidos en el documento habían expirado. Por los hechos ocurridos, podría decirse que en efecto, el plazo para el momento de la firma definitiva, estaba vencido, que según el documento no tiene prórroga.
Menciona, que el retardo se produjo por causas ajenas a su voluntad, que fueron producto de los retardos propios derivados de los complicados procesos administrativos de las instituciones de crédito. En vista de lo anteriormente expuesto, la actora en su libelo de la demanda peticionó:
Que convengan en la ejecución del contrato e indemnización por daños y perjuicios, o en su defecto sean condenados al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERA: Por los gastos ampliamente declarados en su libelo de demanda, Cuarenta y Cinco Mil Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 45.034,00).
SEGUNDA: Los intereses vencidos sobre el total de las cantidades establecidas, indexados a la tasa del mercado.
TERCERA: Los intereses legales que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva del monto total de los gastos.
CUARTA: Al pago de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral a su persona como consecuencia de la actuación fraudulenta de los demandados.
QUINTA: Al pago de las costas procesales que genere la acción, estimados en treinta por ciento (30%) del total generado. Todos estos conceptos totalizan un monto final por el cual los demanda de: DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), O SU EQUIVALENTE, EN DOS MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.150 U.T).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN.
Ahora bien, la representación judicial de los demandados, reconocen la celebración del referido Contrato de Opción de Compra Venta, el cual es objeto el referido bien inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización Fe y Alegría, bloque Nº 25, Primer Piso, Apartamento Nº 0106, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que la negociación constaba de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs), que la optante pagaría a los propietarios en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, que como antes se dijo vencía el 28 de Mayo de 2013.
De igual modo, la representación judicial de la parte demandada negó que la optante notificara a sus representados, que el documento definitivo de venta se otorgaría el día 19 de septiembre de 2013, es decir transcurridos más de dos (2) meses de la fecha pactada para el vencimiento de la opción, con recursos aprobados por el Banco Mercantil, siendo el día 30 de Octubre de 2013 cuando la Coordinadora de Créditos Hipotecarios de la Región Oriental del Banco Mercantil le notificó a la optante, que dicha entidad bancaria que no era parte en la relación, le había aprobado el crédito hipotecario.
Negó que la accionante haya incurrido en los gastos para aligerar trámites relacionados con el inmueble.
Negó que sus mandantes se hayan negado otorgar el documento de compra venta pretendiendo incrementar el precio del inmueble, cuando lo cierto es que se evidencia por la propia actora, el plazo de seis (6) meses para el ejercicio de la opción, se había cumplido.
Aduce, que la parte actora pretende subsanar su falta diligencia en el ejercicio de Contrato de Opción de Compra en el plazo estipulado, alegando la protección de la Resolución Nº 11 del 5 de Febrero de 2013, emanada del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de fecha 21 de febrero de 2013.
Negó que sus mandantes deban cancelar a la accionante, cualquier cantidad de dinero y que deba cancelarlos.
Del mismo modo negaron, quehayan actuado fraudulentamente en contra de la accionante; que hayan causado algún daño moral y menos aún que éstos asciendan a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Invoca el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitando que se desaplique la Resolución Nº 11 del 5 de Febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 40115 de fecha 21 de febrero de 2013.
Así mismo, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la reconvención, peticionando en ella que:
1.- sea resuelto el contrato;
2.- Que los demandados reconvinientes por concepto de indemnización, mantengan en su poder la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales fueron entregados por la actora-reconvenida el día dos (2) de noviembre de 2012.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Siguiendo el mismo orden de ideas, y llegada la oportunidad procesal para que la parte actora reconvenida, debidamente asistida por el profesional del derecho JESÚS RODOLFO SERRANO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.355 diera contestación, esta alegó que mantiene firmemente las exigencias invocadas en el libelo de la demanda incoada por ella en contra de los demandados, que es cierto que en el contrato de compra venta suscrito por ambas partes establece una vigencia de seis (6) meses sin prórroga, para el valor del pago del valor convenido de compra, que empezaría a correr desde el día de la firma del documento de Opción de Compra; cuyo precio fijado fue de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
La actora reconvenida negó los hechos alegados por los demandados reconvinientes referentes a que desconocían que la compra se definiría a través de un préstamo bancario, en este caso, ante la instancia de BANAVIH a través del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, otra parte sería cubierta por la Caja de Ahorros de los Empleados del Estado Sucre.
La reconvenida negó la declaración del reconviniente, al decir que los trámites no generan costos, que son gratuitos, reiterando que los reconvinientes le solicitaron realizar todas las diligencias con sus respectivos gastos, aludiendo no tener tiempo para realizar esas gestiones y, que al momento de cerrarse la venta, ellos reintegrarían al comprador la totalidad de estos montos gastados.
Que no es cierto que la compradora pretenda evadir sus responsabilidades por el hecho de no haberse llegado al otorgamiento del documento en la fecha establecida, es decir el 28/05/2013, pues quedó demostrado que el día 09/05/2013, el Banco Mercantil notificó la aprobación del crédito y de inmediato fue transmitido al vendedor, de ahí en adelante sería cuestión de esperar por los trámites de la institución bancaria que administraría el otorgamiento del referido crédito, en este caso sería el Banco Mercantil, además que intervendría en este acto otra institución crediticia que sería la Caja de Ahorros, que por tanto, si el contrato de venta definitivo elaborado por la Institución financiera fue elaborado y remitido al Registro Público fuera del lapso de los seis (06) meses pactados por las partes, tal circunstancia no puede ser atribuida a una conducta negligente o desinteresada de la demandante, es por este motivo que ampara su demanda en la Resolución Nº 11 del 05 de febrero de 2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
La apelación, es contra la decisión de fecha Trece (13) de Junio de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, que en la parte dispositiva del fallo declaró:
“Omisis…1º. CON LUGAR la demanda intentada por GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ contra LUIS ANTONIO MARCANO GAMBOA Y EFREN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO, por la pretensión de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, Omisis…2º. SIN LUGAR la demanda intentada por GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ contra LUIS ANTONIO MARCANO GAMBOA Y EFREN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO, por la pretensión de pago de indemnización, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por el daño moral que le ocasionó por el incumplimiento de los demandados, al negarse a firmar el documento de venta del inmueble, incumpliendo la opción de compra venta que celebraron. En consecuencia los demandados reconvinientes, en ejecución de esta sentencia, están obligados a otorgar el documento de compra venta del inmueble, objeto de esta sentencia y a pagar la cantidad de dinero a que fueron condenados”.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INTANCIA
En el momento procesal establecido para la presentación de los informes, la parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821 señalaron lo que a continuación se transcribe:
“Omisis… es evidente que la recurrida erro al momento de sentenciar, pues del análisis de los autos se evidencia del cuerpo del documento de la opción de venta, el cual riela a los folios al , que estamos en presencia de una opción de venta pagadera de contado en un tiempo determinado (6 meses), y no se encuentra supeditada a ninguna disposición de la ley de política habitacional policita habitacional y mucho menos a la obtención de los fondos necesarios para el pago del monto de la venta, por lo que nuestra legislación establece al respecto lo siguiente… Omisis… En consecuencia ciudadana juez, no le asiste el derecho a la accionante, para demandar ante los órganos jurisdiccionales competentes EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por el incumplimiento del mismo. Pues es evidente que el lapso de pago del lazo establecido en el documento de opción de venta se venció y el accionante no poseía para ese lapso el dinero que por convención debía entregar de contado sin mediación de entidad bancaria alguna, ni mucho menos del BANAVIH, por lo que nosotros en ningún momento contratamos con la condición de que los fondos para el pago del precio de la venta, deberían tramitarse ante entidad bancaria alguna, por lo que no siendo así y habiéndosele vencido el lapso para el pago del precio según lo pactado en la opción de venta suscrita, es forzoso concluir, que no le asiste el derecho al accionante a demandar por cumplimiento de opción de compra. Pues sería totalmente diferente que en el cuerpo del documento de opción de venta se hubiese pactado como condición, que el precio de la venta del inmueble objeto de la opción sería pagado mediante ciertito bancario y/o fondos provenientes de la ley de política habitacional o BANAVIH, pues se hubiese sido asi se le aplicaría lo dispuesto en el Artículo: 1 del decreto con rango y fuerza de ley, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 21 de febrero de 2013 publicado en gaceta oficial Nº 40.115 el cual establece…Omisis… Del contenido del referido artículo es evidente que como quiera que nosotros ofrecimos el inmueble objeto de la opción, NO por medio de la Ley de Política Habitacional, pues de haberlo sabido no hubiésemos suscrito la oferta de venta pues la firmamos en condiciones normales es decir una persona interesada en un inmueble y promete pagar de contado al momento de la protocolización, sin intervención de ningún ente financiero y mucho menos de BANAVIH, pues es sabido que de ser así deberíamos esperar que estos fondos bajen cuanto tiempo sea necesario y nosotros estábamos vendiendo nuestra vivienda principal para adquirir otra y necesitábamos los fondos para ello en un tiempo, por lo que y a la luz de esta normativa y no estando presente la figura de un tercero pagador como se evidencia en la opción de compra suscrita (Clausulas segunda y Tercera) en la relación, el retraso en el pago es imputable directamente al accionante (optante), así las cosas y no tener a su disposición el monto del precio acordado en el tiempo fijado (6 meses), mal podría el juzgador beneficiar, al accionante toda vez que fue negligente a no tener el pago del precio en el periodo acordado, es por ello que forzosamente, esta superioridad debe REVOCAR la sentencia de instancia pues la misma está viciada ya que está fundamentada en una disposición legal inaplicable para el caso en cuestión, es por ello que solicitamos la REVOCATORIA de la sentencia apelada, con la correspondiente condenatoria en costas. De esta forma dejamos informada la presente causa., solicitado sea revocada la sentencia apelada, declarando sin lugar la misma.
Así mismo dada la oportunidad legal, la parte actora presentó el escrito de informe que contiene además las observaciones al informe propuesto por los apelantes lo siguiente:
Omisis…. “CAPITULO III Argumentación A Las Observaciones. En la oportunidad de la contestación de la reconvención, negué y rebatí todas y cada una de las razones de hecho y de derecho, en que se fundó la pretensión establecida en la reconvención incoada, por razones obvias que están a luz del derecho y del conocimiento público en general, que ahora se repiten en el informe que ellos han presentado, y que igualmente, hoy también las niego, rebato y contradigo, fundamentándolo en las razones que seguidamente expongo: En primer lugar las razones de derecho, apartando la invocación a la base Constitucional, según el Artículo334, que lejos de amparar a la parte vendedora, tutela el derecho de la parte compradora, por cuanto en sentencias más recientes relacionadas con el hecho que se esgrime en la demanda, amparan a las personas que compran, cuando al momento del otorgamiento en el proceso de compra-venta, la parte vendedora, han negado vender, argumentando aumento del valor del bien, situación que vulnera los derechos de la parte compradora, por esta situación que se tornó repetitiva, similar a la causa que motiva esta demanda, que guarda pertinencia directa con la resolución Publicada en Gaceta Oficial Nº 40115 del 21 de Febrero de 2013, decreto que se ha producido, justo para tutelar a la parte compradora en sus derechos, y hacerle frente a estas prácticas mal intencionada y recurrentes de las partes vendedoras, cuando han negado el otorgamiento del bien, argumentando que un incremento en el valor del inmueble, se deriva por retardo en el proceso, toda vez, que las causas, no eran imputables a la parte compradora, en este sentido niego y rebato y contradigo, la pretensión, por la que hoy vuelven a solicitar que no se le aplique la resolución citada. También afirmó la contraparte, que en el contrato no se establecía que la parte compradora acudiría a un tercero con el objeto de gestionar un préstamo para honrar el compromiso, y que la vendedora no estaba al conocimiento de ello; en consideración, puedo decir que a la luz de los negocios, cuantas cosas y detalles se tratan, y que muchas de estos acuerdos no se autentican, porque siempre al negociar un contrato impera la razón y la máxima buena fe entre las partes; pero es el caso, que los referidos vendedores, si estaban en el conocimiento que la propiedad se adquiriría a través de un préstamo bancario, ante la instancia del BANAVIH a través del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y el complemento sería cubierta por la Caja de Ahorros de los Empleados del Estado Sucre. Ahora bien, si el comprador hubiese tenido esa disponibilidad económica, entonces no había razones para realizar un contrato de compra-venta, más bien se hubiese acudido directamente a la realización de una venta directa y pura ante el registro público, sin necesidad de esperar seis meses para tal efecto. De acuerdo con los artículos 1486 y 1488 del Código Civil de Venezuela, una de las obligaciones principales del vendedor es hacer la tradición, y el saneamiento de la cosa vendida, en este caso, las partes vendedoras trasladaron la obligación de hacer la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del título de propiedad al comprador, quien de manera diligente, asumió costear todos los efectos descritos, hasta obtener el título de propiedad, nada de lo expresado fue obtenido gratuitamente, para realizar todas estas diligencias, se hace necesario incurrir en altos costos expresadas en tiempo dinero y riesgos, para poder tener resultados positivos, Afirmando hasta ahora los apelantes, que la tardanza en la realización de los trámites fue a causa de una conducta negligente y desinteresada de la parte compradora, el día 09 de Mayo de 2013, el BANCO MERCANTIL, notificó la aprobación del crédito, y esta notificación fue comunicada de inmediato al vendedor, en este momento estábamos dentro del plazo contractual de los seis (6) meses, así mismo, todas las diligencias para el saneamiento de ley, para ese entonces, habían sido resueltas. La contraparte, siempre se negó asumir el reembolso de gastos por las diligencias que la parte compradora realizó por ellos, negándose además en reconocer, el daño moral causado. En este sentido todo cuanto costeó la compradora, para ellos nada pasó, todo se hizo de la nada: Los diez mil bolívares de adelanto para ellos fue una indemnización; los costos generados por las diligencias de saneamiento como la expedición de la solvencia municipal, vencidas desde el año 2008; impuesto por la enajenación de inmuebles, certificación de gravámenes; avalúos del inmueble, en cuyo caso, el vendedor debe firmar una autorización al banco para su realización; entre otros bien especificados en el libelo de la demanda original. Todos estos documentos deben ser presentados en original ante las instancias crediticias, como soportes de la solicitud de crédito. Entonces es el caso que para los vendedores, la tramitación de todos estos documentos, además del tiempo invertido y riesgo corrido, no tiene valor. Recalco además, que la parte vendedora, solicitaron a la parte compradora, que realizaran todas las diligencias con sus respectivos gastos, aludiendo no tener tiempo para realizar esas gestiones y, que al momento de cerrarse la venta, ellos reintegrarían al comprador la totalidad de estos montos gastados. Más allá de ser esta una pretensión por no asumir el su oportunidad sus compromisos asumidos, refleja una conducta impropia y desleal por parte de ellos, quienes a partir de un tiempo empezaron a mostrar en su accionar que no realizarían la venta, tal como lo describen los testimonios evacuados por las testigos. Por todas estas expresiones de mala fe, reafirmo mi pretensión del cobro de costos, más daño moral y costas judiciales ya estimadas, pues, solo quien se ha encargado de realizar estas diligencias, sabe cuánto cuestan, cuanto tiempo hay que dedicar, cuanto sacrificio hay que aportar y cuanto riesgo hay que afrontar; y, que nada de esto se hubiese causado, de haberse sabido que la parte vendedora incurriría en este comportamiento negativo. Omisis…CAPÍTULO V Petitorio Por tanto, mantengo apruebo, y ratifico la sentencia dictada en todas sus partes por haberse hecho justicia, la cual cumple ampliamente con mis justas pretensiones, en los mismos términos establecidos en la demanda original, en cuanto a mi solicitud, que sea declarada la resolución del contrato y que la parte vendedora sea condenada al pago de las cantidades establecidas incluyendo los daños y perjuicios ocasionados. Por todo lo expuesto y siendo el Imperio de la Ley, la verdad y la justicia el norte que dirime esta controversia, pido respetuosamente a este honorable Tribunal, que el presente escrito de presentación de informe y observaciones, sea admitido y sustanciado conforme a la ley y que en sentencia definitiva sea ratificada, en todas sus partes la sentencia decretada en primera instancia, con todos los demás pertinentes pronunciamientos legales.”
Los ciudadanos LUIS ANTONIO MARCANO GAMBOA y EFREN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, presentaron las debidas observaciones a los informes presentado por la parte accionante en el cual expusieron:
“Visto el escrito de objeciones a los informes presentado por la parte accionante, el cual pretende mantener la tesis que nosotros estábamos enterados, que el precio, iba a ser pago médienme cerdito bancario y/o BANAVIH, alegando a favor de ello en primer término, que si no estuviese entendido que se iba a ir al crédito, y la compradora disponía de los medios económicos para la compre lo hubiesen hecho de forma directa con mediante un documento de venta, y no uno de opción de venta como se hizo y en segundo término , alegan como prueba de ello las testimoniales cursante a los autos en los folios 154 al 162 ambos inclusive, pretendiendo con ello demostrar la reforma del documento de opción de venta, estableciendo que el precio iba a ser pagado mediante crédito bancario, y no en efectivo, siendo esta aseveración totalmente ilegal, pues para normar una obligación superior de dos mil bolívares todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del código civil el cual establece Artículo 1.387 Omisis... De esta norma legal debemos concluir que la prueba testimonial no es admisible ni menos apreciable como prueba en la definitiva, pues existe esta prohibición legal al respecto, por lo que lo establecido en el contrato de opción de venta que Incólume y por ende la accionante perdió la oportunidad de pagar el precio dentro del lapso pactado (seis meses) toda vez que en ningún momento se pactó cosa diferente, tal y como consta en las clausulas Segunda y Tercera del documento citado, así las cosas y quedando plenamente demostrado, que la accionante incumplió, con el pago en el lapso pactado, debe correr con la consecuencia jurídica de perder su oportunidad para adquirir el inmueble objeto de la citada opción de compra. Es por todas las razones anteriormente expuestas que solicitamos, SE REVOQUE la sentencia dictada por la recurrida con la correspondiente condenatoria e costas, por lo temerario de la presente acción.”
DE LAS PRUEBAS
Los medios probatorios de los cuales se vale la parte actora son los siguientes:
1. Fotocopia del Contrato de opción de compra venta, el cual fue consignado por la parte demandante y, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre en fecha 28 de noviembre de 2012 bajo el Nº 52 del tomo 70, al no ser impugnada por los demandados se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la existencia de una relación contractual entre las partes del caso de marras.
2. Fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día dos (02) de mayo de dos mil (2000), bajo el Nº 14, tomo 6º del protocolo primero, al no ser impugnada por los demandados, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del código de Procedimiento Civil, se desprende de esta prueba que en esa fecha el Instituto Nacional de la Vivienda le vendió a Luis Antonio Marcano Gamboa el inmueble objeto de este fallo.
3. El oficio de fecha 30 de octubre de 2013, formulado por la Coordinadora de Crédito Hipotecario del Banco Mercantil Región Oriente, en el cual se le notifica a la demandante que le ha sido aprobado un Crédito Hipotecario con fecha 09/05/2013, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. El oficio de fecha 18 de febrero DEM 2013, emitido por el Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que dicho banco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 literal b) de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se autorizó la constitución de hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto de esta decisión, a favor de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre.
5. Recibo de Pago, marcado con la Letra “C” y contentivo del pago de la parte actora a los demandados por una cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (9.500,00 Bs), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
6. La planilla de pago- Fiscalización del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, de fecha 22 de enero de 2013, marcada con la letra “B”, donde se observa que la actora pagó a ese Fondo la cantidad de Bs. 613,92 correspondiente al período 02/2012 al 12/2012, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
7. Marcado con la letra “D”, Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de este fallo, emitida por el Registro Público del Estado Sucre, el día 23 de Noviembre de 2012, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
8. Planilla de declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas. Se encuentra marcada con letra “E” y al ser emitida por el SENIAT, se le tiene como documento público de índole administrativo y se le da plena prueba de la cancelación de impuestos que realizó la actora ante el mencionado órgano administrativo a fin de proceder en la venta del referido inmueble.
9. Marcado con la letra “F”, el certificado de solvencia del impuesto sobre Inmuebles urbanos emitido por la Dirección para las Finanzas Públicas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre; el veintiocho (28) de mayo de 2013, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
10. La Cédula Catastral Nº 02181-2013, emitida el 30/05/2013 por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, (Coordinación de Catastro Municipal), este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
11. Marcado con la letra “H”, facturas emitidas por la C.A. Hidrológica del Caribe, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
12. Recibo de pago por Avalúo e Informe de Avalúo marcado con la letra “I”, donde consta que la parte actora canceló en fecha 27/11/2012 la cantidad de Mil bolívares (1.000,00) por concepto de honorarios profesionales en avalúo realizado al inmueble objeto de este fallo, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
13. Marcado con la letra “J”, Orden de Seguro, emitida por la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, (C.A.E.E.S), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
14. Ahora bien, la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas NINOSKA JOSEFINA MÁRQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.505 y MAIRA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.659 respectivamente, cuyas deposiciones constan en los folios 154 al 156 y del folio 160 al 162 del presente expediente, la cual fueron apreciadas por el sentenciador a quo, para quien sentencia en esta oportunidad como alzada evidencia que los testigos promovidos conocen los hechos relacionados con la compra venta del inmueble objeto de este fallo, afirman en sus dichos sin caer en contradicción, por lo que se aprecia por ser unas testigos hábiles y estar conteste sus dichos con los hechos narrados en la demanda en cuanto al modo, lugar y tiempo en cómo ocurrieron los hechos. Así se establece.
MOTIVA II
Debe hacer expresa mención este operador de Justicia que si bien la calificación jurídica a la que se subsuma el caso in comento pareciese ser el cobro de bolívares, el origen de la controversia deviene de unaconvención contractual celebrada por los que aquí recurren, resultando el génesis del conflictoplanteado, y siendo que la accionada no solo peticiona el cobro de los montos establecidos en el escrito libelar, sino que además solicita la ejecución de dicho contrato, así como indemnización por daños y perjuicios, es por lo que este operador de Justicia discurre que lo anterior es de magna importancia para poder determinar la legitimidad de lo peticionado por la accionante en su escrito libelar, siendo esto lo primero que debe ser resuelto por este juzgador.
Determinado lo anterior, este Tribunal de Segunda Instancia se pronuncia sobre el contenido del contrato de opción de compra venta que comporta el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asi pues, para decidir la presente causa, es menester hacer alusión una serie de preceptos legales contenidos en el Código Civil, como lo son:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 1474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Artículo 1.487:“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1.488:“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De lo Ut supra se extrae que si una de las partes no cumple su obligación en un contrato bilateral, la otra puede solicitar su cumplimiento o que se resuelva el mismo judicialmente; que así como las partes contraen obligaciones, las mismas debe ser cumplidas íntegramente; que la parte que demande el cumplimiento de una obligación, debe probar el hecho constitutivo y que la parte que pretende que se le libere de ella, debe probar el hecho extintivo o modificativo; del mismo modo, así como la naturaleza jurídica de la venta es contractual, la misma genera una obligación de dar que trae consigo la transmisión de la propiedad del bien objeto de venta y en vista que la transferencia no es suficiente para que se verifique la venta, se desprende una obligación de hacer que consiste en la traslación del bien al comprador mediante la tradición legal que se cumple que el otorgamiento del título de propiedad ante el Registro Inmobiliario.
Ahora bien, la parte actora sostiene la acción bajo el Decreto Nro.11 dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contentivo de políticas públicas que favorecen las modalidades de pago, financiamiento y créditos para la obtención de viviendas, que señala en su artículo 1°:
“En ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación”.
Con base en la aplicación de la referida norma el juez ad-quem afirmó que el retardo en el pago del saldo deudor del precio, establecido en el contrato de promesa no era responsabilidad del comprador del inmueble ya que éste estaba gestionando un crédito hipotecario, por ello consideró que el contrato seguía en vigencia, pues el retardo del cumplimiento era responsabilidad del Banco del Tesoro, BANAVIH y el propio Registro Subalterno.
Esta superioridad observa que el artículo 8 del Decreto Nro. 11, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en cuanto a su vigencia establece lo siguiente:
“…Cualquier trasgresión a lo dispuesto en la presente resolución será objeto de las sanciones que pudieren corresponderle por fuerza de lo previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y demás normativas que resulten aplicables.La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
La norma transcrita up supra dispone que el Decreto N° 11 dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, entró en vigencia cuando fue publicación en la Gaceta Oficial Nro. 40.115, es decir, el día 21 de febrero de 2013 por lo que la aplicación de los artículos 1° y 8° del referido Decreto resultan a todas luces inaplicables al asunto planteado, pues fue publicado en Gaceta Oficial el 21 de febrero de 2013, fecha posterior al inicio de la relación contractual que fue celebrado en noviembre 28 de 2012, resultando de dicha aplicación la violación del principio de irretroactividad de la ley, debido a que ese decreto no existía para el referido acto y comenzó a regir en el ordenamiento jurídico a partir del 21 de febrero de 2013 con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Civil y 8 del mismo Decreto Nro.11 dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Ahora bien es menester traer a colación el principio de irretroactividad de la ley, así como la excepción al mismo contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
En lo relativo al artículo 3 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil mediante fallo N° 641, de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Luis Alejandro Hernández Hernández contra Rafael Simón Rodríguez y otra, expresó:
“Ahora bien, por su parte, el artículo 3 del Código Civil venezolano, establece: “La ley no tiene efecto retroactivo”. Como se desprende de las normas antes transcritas, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre el principio de irretroactividad de la ley, en decisión N° 181, de fecha 3 de mayo de 2011, 2010-000617, caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Inversiones Rosmil, C.A. lo siguiente:
“Todo lo cual se contrae a la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, que encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). Así las cosas, el principio de irretroactividad de la ley ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley”.
De lo expuesto es evidente que el principio constitucional de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna e incluido en las distintas leyes de la República, establecen que la ley vigente para el momento de su ocurrencia de una situación jurídica se aplicará a ésta y a sus efectos, ya que dicho principio es el fundamento de la seguridad jurídica de los ciudadanos para el reconocimiento de sus derechos y relaciones, de manera que las leyes que se dicten en el futuro no los afecten en virtud de la derogatoria de la ley que los creo.
Por ello, al tratarse la irretroactividad de la ley de un principio constitucional, resulta de vital importancia su protección por los órganos del poder judicial y el restablecimiento de las situaciones jurídicas en las que éste haya sido infringido y por tanto, el sentenciador incurrió en la falsa aplicación de lo señalado en el Decreto N° 11 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, pues su aplicación fue retroactiva ya que el supuesto de hecho contenido en esa norma no existía en el ámbito jurídico nacional al momento en que se celebro la relación contractual, ni en la misma quedo establecido por las partes que el pago del inmueble en cuestión se realizaría a través de un préstamo hipotecario ante el BANAVIH, por lo que en el caso de marras es evidente que la ciudadana Giovanna María Astudillo no obtuvo los medios para el pago del inmueble en el lapso de vigencia del contrato, ya que dicho contrato fue suscrito bajo un lapso de tiempo específico y su terminación se produjo por la mera expiración natural de dicho término,tal como lo reconoce la accionante en su escrito libelar, es imperativo acotar que dentro del mismo no se establecieron cláusulas que regulen tal supuesto, siendo su naturaleza netamente preparatoria cuyo único fin era la creación de una situación jurídica preliminar para la celebración de otro contrato posterior. Y ASI SE ESTABLECE.
Tendido a este hilo motivador, los contratos preparatorios han sido definidos por la doctrina como “aquellos que tiene por objeto crear un estado de derecho que pueda servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores”, son un “acuerdo de voluntades que lleva implícita la promesa de celebrar un contrato futuro” o “una vinculación nacida de un contrato, cuya eficacia, en el querer de las partes, es sólo preliminar o previa, puesto que lo que se intenta es crear una relación futura y definitiva, la cual ordinariamente es entre las mismas partes contratantes”. Por ello, el haberse acordado por las partes en el precontrato sobre el objeto y el precio sobre los cuales versará el contrato definitivo, no significa que ya se ha perfeccionado la negociación final, pues ella estará sujeta a una ulterior manifestación de voluntad.
Siendo así las cosas y en consideración de lo que antecede, este Juzgador concluye que erróneamente puede imputársele la falta de probidad a alguna de las partes inmersas en el instrumento preparatorio al que hace referencia este fallo, puesto que la convención contractual ha caducado de manera natural, por cuanto el lapso de tiempo al que se sujetaba su vigencia ha concluido, sin que las partes se encuentren inmersas en el incumplimiento de sus obligaciones por algunas de las clausulas, salva el punto quien aquí se pronuncia que de los medios de prueba aportados no se ha evidenciado la mala fe de los contratantes, ya que no hay indicios de que hayan pactado a sabiendas de un defecto formal que pudiese adolecer el contrato solo con intención de reclamar posteriormente la ejecución del mismo o alguna actuación fraudulenta que impidiera el aprovecho de la mencionada opción. Y ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, esta Superioridad debe pronunciarse acerca de las cantidades pretendidas por la accionante en su escrito libelar, reconociendo que algunos de los gastos efectuados por la ciudadana Giovanna María Astudillo fueron realizados a favor del inmueble sobre el que versa el caso in comento y como adelanto de pago a sus propietarios, estos son:
1. DOSMIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.478,00) por concepto de tramites del inmueble, certificación de gravamen, solvencia municipal y de agua, más los gastos para su gestión.
2. DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.596,00) por concepto de aranceles de notaria y registros.
3. DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como adelanto de pago, hecho reconocido por los accionados en su escrito de Reconvención.
Estas cantidades suman un total QUINCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 15.074,00) que es el monto total que deben devolver los ciudadanos LUÍS ANTONIO MARCANO GAMBOA y EFRÉN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO a la ciudadana Giovanna María Astudillo por los conceptos supra referidos, en virtud de la extinción natural del contrato. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos económicos de las partes en consecuencia de la depreciación de la moneda, la inflación, la guerra económica y la especulación de los mercados financieros queda facultado al momento de dictar sentencia para ordenar de la indexación judicial. Ahora bien, vista la solicitud de indexación que hace la accionante en su escrito libelar, este Despacho resalta que ha transcurrido nueve (09) años desde que se han accionado a los órganos jurisdiccionales y en virtud de ello ordena la indexación del monto por los conceptos supra señalados, así mismo se ordena que dicho calculo que se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento por este Tribunal de un (1) solo perito. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a lo establecido en este fallo, considerando que no se ha incurrido en el incumplimiento del Contrato de Opción a compra venta con relación a su extinción, no hay elementos de convicción que hagan creer que se han ocasionado daños morales a la ciudadana Giovanna María Astudillo. Y ASI SE ESTABLECE.
Todo este precedente señalado trae como consecuencia que la sentencia recurrida debe ser REVOCADA y debiendo declararse parcialmente con lugar la demanda, como así se decidirá en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA RECONVENCION
Tal como se plasmó en la “Motiva I” del presente fallo, los accionados reconvinieronen la oportunidad para dar contestación a la demanda, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la reconvención establece lo siguiente:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición de principio, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.
De la citada norma se resalta las condiciones que debe cumplir la reconvención o mutua petición, la primera se refiere a la precisión del objeto y sus fundamentos; la segunda, se refiere a objeto distinto del juicio principal, caso para el cual se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en esta norma, artículo 340 eiusdem, podemos observar que uno de los requisitos es el de nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, previsto en el ordinal 8° de la misma.En ese sentido, respecto a la obligación de que la reconvención debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia N° 1722, caso: INVERSIONES EL DIAMANTE:
“…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem”.
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
De la precedentestranscripciones se desprende que la reconvención guarda carácter especial y autónomo de la causa principal, debiendo el juez delimitar en su sentencia el pronunciamiento de la misma. Desciende a los autos este sentenciador para analizar el petitorio de la reconvención, denotando que se solicita:
PRIMERO: declarar resuelto el contrato sobre el que versa el caso de marras. SEGUNDO: Que los ciudadanos LUÍS ANTONIO MARCANO GAMBOA y EFRÉN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO mantengan en su poder los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización. TERCERO: El pago de las costas procesales. Así mismo, estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000.00), equivalentes a 3.149,60 UT.
Siendo así las cosas, quien aquí se pronuncia considera que en lo concerniente a la declaratoria sobre la resolución del contrato preparatorio resulta adecuada puesto que se ha probado la extinción natural del mismo, manteniendo así los mismos efectos de una resolución, motivado en que el lapso ha caducado sin que se considere incumplimiento por ninguna de las partes, criterio debidamente fundamentado en este fallo que se mantiene en la presente declaratoria. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al monto que pretenden mantener los demandados reconvinientes, este Tribunal Superior, niega lo peticionado, motivado en la declaratoria que antecede y haciendo la salvedad de que dentro contrato no se instauro ninguna cláusula que establezca la indemnización de ningún tipo, ni en autos ha quedado probados que se le causara algún daño a los accionados con el vencimiento del lapso de vigencia, debiendo devolver los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a la ciudadana Giovanna María Astudillo Benítez en los términos planteados supra. Y ASI SE ESTABLECE.
En corolario a lo anterior se hace forzoso por este Juzgado declarar parcialmente la reconvención, como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los ciudadanos LUIS ANTONIO MARCANO y EFREN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO, la primera en fecha 25/07/2016 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, (IPSA Nº 26.821) y la segunda en fecha 26/07/2016, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.679, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDA: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 13 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERA: PARCIALMENTE CON LUGARla demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nº 11.826.409, en consecuencia se ORDENAel pago de las siguiente cantidades: DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.478,00) por concepto de tramites del inmueble, certificación de gravamen, solvencia municipal y de agua, más los gastos para su gestión. DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.596,00) por concepto de aranceles de notaria y registros. DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como adelanto de pago por el inmueble contentivo de un apartamento, distinguido con el Nº 0106, ubicado en el Primer Piso del Bloque Nº 25 de la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; según consta en documento protocolizado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, de Cumaná Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, bajo el Nº 52, Tomo 270 de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría y registrado en la Oficina de Registro Público del Estado Sucre, en fecha dos (02) de Mayo del año 2000, bajo el Nº 14, Folio 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo Nº 06, del segundo trimestre del respectivo año.Estas cantidades suman un total QUINCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 15.074,00) que es el monto total que deben devolver los ciudadanos LUÍS ANTONIO MARCANO GAMBOA y EFRÉN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO a la ciudadana Giovanna María Astudillo por los conceptos supra referidos, en virtud de la extinción natural del contrato y por consiguiente su resolución.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGARla reconvención intentada por el abogado ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA (IPSA Nº 12.545) en representación de los ciudadanos LUÍS ANTONIO MARCANO GAMBOA y EFRÉN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO por RESOLUCION DE CONTRATO contra la ciudadana GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ.
QUINTO:SE ORDENA la indexación judicial del monto condenado, referido a QUINCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 15.074,00) mediante experticia complementaria del fallo en el momento de su ejecucion, con la designación de un (01) experto nombrado por este Tribunal
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, líbrense boletas de notificación.
Publíquese, incluso en la página Web, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) del mes de julio de 2023, años 213º de la Independencia y 164º de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m, se dictó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO
EXP. Nº 16-6351
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/GATL/vt.-
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