PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARÍA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.838.090, V-14.510.238, V-18.765.158, V-8.934.113 y V-8.198.827 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO FLORES ARRIETA y DAMELYS MARÍA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.478, 148.191 y 24.028 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.624.064, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ADRIANA BENCHOCRÓN CHACÍN, HÉCTOR ANDRÉS BENCHOCRÓN NÚÑEZ Y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 286.548, 30.598 y 84.754 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (CUADERNO SEPARADO).

EXP. N°: 23-6838.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de Abril de 2023, por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 28 de Abril de 2023, se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; constante de una pieza de cuarenta y dos (42) folios.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2023, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha 18/05/2023, los abogados en ejercicio CÉSAR AUGUSTO FLORES ARRIETA y DAMELYS MARÍA REYES, IPSA N° 148.191 Y 24.028 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron Escrito de informes constante ocho (08) folios y sus vueltos.

En fecha 18 de Mayo de 2023, los abogados en ejercicio JUAN E. PUIG MUÑOZ (IPSA N° 84.754) y HÉCTOR ANDRÉS BENCHOCRÓN NÚÑEZ (IPSA Nº 30.598) en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de Informes constante de cuatro (04) folios y sus vueltos

Al folio cincuenta y siete (57) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado CÉSAR AUGUSTO FLORES ARRIETA (IPSA N° 148.191).

Del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y cuatro (64) corre inserto escrito de observación a los informes suscrito y presentado por los abogados en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, César Augusto Flores Arrieta y Damelys María Reyes, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nº 15.478, 148.191 y 24.028 respectivamente.

En fecha 01-06-2023 el abogado en ejercicio JUAN E. PUIG MUÑOZ (IPSA N° 84.754) presento escrito de observación a los informes constante de un (01) folio.

En fecha 05 de Junio de 2023 este Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO:
Omissis…
El fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética, así como también atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechos que configuran el fraude procesal: De modo que, constatada por esta Jurisdicente la deficiente indicación de los hechos inherentes a la oposición en conjunto al Fraude Procesal, en la cual incurrió la parte demandada, ello conduce a que esta juzgadora no pueda valorar medio de prueba alguno para dar certeza jurídica de la ocurrencia de un hecho que no fue correctamente probado, y es por tal razón que no existe el Fraude Procesal alegado por la parte demandada de autos, por lo que no puede prosperar, por lo que se declara improcedente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.087.275, V-17.837.560, respectivamente, el primero domiciliado en Ciudad Bolívar, municipio Heres del Estado Bolívar, hoy Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar y la segunda en Caracas, municipio Sucre (nietos de MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.624.064, representados por sus Apoderados Judiciales ADRIANA BENCHOCRON CHACIN, HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ Y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 286.548, 30.598, 84.754, respectivamente parte demandada en consecuencia se ordena la nulidad del documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2.021, marcado con el N° 2.021-297, asiento Registral 1, matrícula 238.13.9.1.572, del libro del folio Real 2.021. Asimismo se acuerda Oficiar al mencionado Registro. Y asi se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición y el Fraude Procesal presentada por la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.624.064, representados por sus Apoderados Judiciales ADRIANA BENCHOCRON CHACIN, HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ Y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 286.548, 30.598, 84.754, respectivamente parte demandada), en relación a un certificado de Depósito N°3665097610, por la cantidad de UN MILLÒN SEISCIENTOS MIL DÒLARES AMERICANOS (1.600.000,00 $) con vencimiento en octubre de 2020, vinculado a la Cuenta de Ahorro N°8302329820 de Amerant Bank, N.A., de la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Código postal 33134, cuya titular es la ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.893.705 y de este domicilio. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICION incoada por los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ, y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-1.838.090, V-14.510.238, V- 18.765.158, V-8.934.113,y V-8.198.827, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales CESAR AUGUSTO FLORES ARRIETA, DAMELYS MARIA REYES Y REINALDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.191, 24.028, 15.478, respectivamente, en relación al inmueble un apartamento, distinguido con el N°22, situado en la Segunda planta del edificio denominado "RESIDENCIAS PARK" de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito hoy en día Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta en documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre del 2011, dejándolo inserto bajo el N°011, folio N°47 al 51, tomo N°439 de los libros de autenticaciones, y posterior protocolización ante el registro Público del Primer Circuito Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2.021, marcado con el N° 2.021-297, asiento Registral 1, matrícula 238.13.9.1.572, del libro del folio Real 2.021. Y así se decide.
CUARTO: Se fija el décimo (10°) día de despacho a las 10:00am, para el nombramiento del partidor, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Omissis…”


DE LOS INFORMES PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL
PARTE DEMANDANTE
Omissis…
V.- DE LA APELACION
La representación judicial de la demandada presentó escrito apelando la sentencia.
Su argumentación la haremos puntualizando, para ir evidenciando sus errores en la interpretación de la norma y la sentencia citada de la Sala de Casación Civil.
Alegatos:
1.- "Al momento de hacer oposición a la solicitud de partición que encabeza estas actuaciones, hicimos tanto mi representada como los terceros GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, oposición formal sobre la partición del 50% de los derechos de propiedad con respecto al apartamento distinguido con el Número 22, situado en la segunda planta del edificio denominado RESIDENCIAS PARK de la urbanización Macaracuay, calle Chacao, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda; y el documento con el cual quieren hacer valer los derechos de ese 50% es el documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Diciembre del 2.011, dejándolo inserto bajo el N°: 011, folios N.- del 47 al 51, Tomo N.- 439 de los libros de autenticaciones."
Con respecto a la oposición de GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, consta en los folios 323 al 326 vto escrito presentado el 9 de febrero de 2022, por el apoderado de la demandada abogado Héctor Andrés Benchocrón Núñez, representando al mismo tiempo a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, y alega: "con la cualidad alegada, conforme a lo preceptuado en el artículo 370 numeral 3 en concordancia con el artículo 379 ambos del Código Orgánico Procesal (sic) Civil; procedo en este acto en nombre de mi mandante, como interviniente adhesivo a formular, formal oposición a la pretensión de la parte demandante en relación a que el mencionado y descrito inmueble pertenece a la masa sucesoral en un cien por ciento 100%, en firma desconocimiento de los derechos de propiedad de mis representados."
Deducimos que cuando el apoderado judicial de la demandada escribe Código Orgánico Procesal Civil, se está refiriendo al Código de Procedimiento Civil:
Las citadas normas establecen:
Articulo 370. Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
OMISSIS
3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado o grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Se evidencia que con la supuesta intervención de un tercero, lo que buscan es hacer triunfar a una de las partes, pero no actúan en función de pretender tener un derecho sobre el identificado apartamento, como lo prevé el numeral primero del articulo 370 eiusdem.
Como se evidencia de lo expuesto, el simple consentimiento no hace traslativo la propiedad, además el comprador tiene una obligación como es la de PAGAR EL PRECIO del bien o derechos adquiridos mediante el contrato de venta, tal como lo establece el artículo 1527 del Código Civil, y al no cumplir los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, con su principal obligación de pagar el precio convenido, como quedó demostrado en autos la venta no se perfeccionó.
Para el momento que los supuestos compradores GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, protocolizaron una copia certificada del documento autenticado en fecha 5 de agosto de 2021, los tercero propietarios del cien por ciento (100%) de la propiedad del apartamento distinguido con el Número 22, situado en la segunda planta del edificio denominado RESIDENCIAS PARK de la urbanización Macaracuay, calle Chacao, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, son los ciudadanos MARÍA TERESA URBANO DE CATALANO, AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ.
Dediquemos unas líneas al absurdo planteamiento de la defensa de la demandada: "...el tribunal solo podía valorar el documento público como tal, sin entrar a conocer si se pagó el precio del inmueble mediante el cheque que sale identificado en el referido documento, cuando es sabido y constituye una costumbre mercantil que esos cheques que se identifican en los documentos de venta, solo se usan para cumplir con las formalidades de los registros pues, los pagos por acuerdos de las partes contratantes, en un país con la hiperinflación que vive el nuestro, se pueden hacer en muchas otras formas, siendo que en la gran mayoría de los casos, se cancelan en divisas en efectivos y por transferencias internacionales.."
La inflación acumulada en Venezuela para diciembre de 2011, fue de 27,6%, no teníamos hiperinflación para el 7 de diciembre de 2011, que justificara en todo caso al apoderado judicial de la demanda tomarlo como argumento para suspender el pago del cheque identificado en el supuesto documento de venta tantas veces mencionado.
Por lo que reproducimos nuestros argumentos que con las pruebas promovidas y evacuadas tal como consta en los autos, nos permite sostener lo planteado en el libelo de la demanda, y demostrar que para el momento de introducir la demanda la única propietaria era DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI y como consecuencia de su fallecimiento los ciudadanos MARÍA TERESA URBANO DE CATALANO, AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, pasaron a ser los propietarios del cien por ciento de los derechos de propiedad del identificado apartamento, lo cual quedó demostrado en el presente juicio.
Por todo lo expuestos, solicitamos se DECLARE: SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA por la representación judicial de la demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 24 de marzo de 2023. En Cumaná, a la fecha de su representación.

INFORMES DEMANDADA
Al momento de hacer oposición a la solicitud de partición que encabeza estas actuaciones, hicimos tanto nuestra representada como los terceros: GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, oposición formal sobre la partición del 50% de los derechos de propiedad, con respecto al apartamento distinguido con el número 22, situado en la segunda planta del edificio denominado:
"RESIDENCIAS PARK" de la urbanización Macaracuay, calle Chacao, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas, fueron debidamente
señalados en los autos, argumentando en dicha oportunidad, que la de cujus vendió a los referidos ciudadanos terceros interesados y que hoy se adhieren a la apelación, el 50% de dicho inmueble, tal y como se evidencia del documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Diciembre del 2.011, dejándolo inserto bajo el número 011, folios N.- del 47 al 51, tomo N.- 439, de los libros de autenticaciones, derecho de propiedad valido, desde ese mismo momento, conforme al reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo del 2.023, número 000098, donde se estableció que la venta autenticada, es oponible no solo a las partes, sino incluso a los terceros y que además el derecho de propiedad, no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino, por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes. No obstante lo anterior, el referido contrato traslativo de propiedad del 50 % del referido inmueble, fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Judicial del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto del 2.021 marcado con el N.- 2.021-297, asiento Registral 1, matrícula 238.13.9 y el cual fue acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra "F",
Ciudadano Juez, al folio 118 de la sentencia apelada, segundo párrafo, afirma la juez de Origen que:
"...En consecuencia en criterio de quien suscribe, corresponde a la parte demandada de autos la carga procesal de demostrar las circunstancias fácticas descritas ut supra por constituir las mismas el fundamento de la oposición que planteó, pues, incorporo a la litis hechos que modifican la pretensión de la parte actora, y así se decide..." M
Ciudadano Juez Superior, es muy válido el referido argumento, de que le corresponde a esta representación judicial probar que el inmueble referido, solo puede ser objeto de partición en un 50%, pues, es este el porcentaje que le pertenecía a la de cujus y cumpliendo con esa carga procesal, se le acompaño y cursa en autos, el documento público que acredita que los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, son propietario del 50% del referido inmueble desde el 07 de diciembre del 2.011, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Diciembre del 2.011, dejándolo inserto bajo el número 011, folios N.- del 47 al 51, tomo N.- 439, de los libros de autenticaciones, motivo por el cual la Juez de la Causa, debió valorar dicha documental como documento público, y no desvirtuar el contenido del mismo, bajo el absurdo argumento de desechar el mismo, porque no consta en autos que los referidos ciudadanos propietarios del 50% de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, no probaron, además que pagaron el precio del inmueble referido en dicha documental pública, llegando la juez de la causa a la absurda conclusión, en un procedimiento de partición como el de autos, en declarar la Nulidad del contrato de propiedad del 50% sobre el referido inmueble, argumentando en el mismo folio 118 al cuarto párrafo lo siguiente:
Pues bien, la oposición del bienes inmuebles requerida por la parte demandada, no puede ser acordada, por cuanto esta no cumplió con la carga procesal e indicar los hechos determinantes correspondientes a la venta del 50% del mencionado inmueble, es decir que el cheque mencionado en la venta del mencionado inmueble no cobrado por la De cujus, como lo informo el banco occidental de descuesto B.O.D, y así mismo se evidencia que dicho documento fue registrado después de la muerte de la De cujus quedando así al descubierto que, la razón de hecho de tal pedimento no existe porque no fue probada por la parte demandada.
La ciudadana juez, incurre en un grave error, al descalificar la valoración de un documento público, en este especial procedimiento de partición, bajo el simple argumento de que fue registrado luego de la muerte de la de cujus, descalificando la oposición bajo un falso argumento, de que la razón de hecho de tal pedimento no existe, porque no fue probada por la parte demandada. Ciudadano Juez de alzada, plantea la juez de instancia, un absoluto desconocimiento de la doctrina de la Sala de Casación Civil, en especial, la reciente jurisprudencia de fecha 21 de marzo del 2.023, número 000098, donde se estableció que la venta autenticada, es oponible no solo a las partes, sino incluso a los terceros y que además el derecho de propiedad, no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino, por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes.
El hecho de que la venta perfeccionada mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en 12.011, dejándolo inserto bajo el número 011, folios del 47 al 51, tomo N-439, de los libros de autenticaciones, allá sido protocolizado en una fecha posterior e incluso después del fallecimiento de la vendedora, en nada afecta la fecha 07 de diciembre perfección de la misma, sobre todo de que dicho documento, no fue atacado bajo ninguna forma de derecho que sea procedente, en especial, no fue tachado de falso por los actores por lo cual, el tribunal solo podía valorar el documento público como tal, sin entrar a conocer si se pagó el precio del inmueble mediante el cheque que sale identificado en el referido documento, cuando es sabido y constituye una costumbre mercantil, que esos cheques que se identifican en los documentos de venta, solo se usan para cumplir con las formalidades de los registros, pues, los pagos por acuerdos de las partes contratantes, en un país con la hiperinflación que vive el nuestro, se pueden hacer en muchas otras formas, siendo que en la gran mayoría de los casos, se cancelan en divisas, en efectivo y por trasferencias internacionales, lo cierto es, que desde el 07 de diciembre del 2.011, cuando se perfeccionó dicha venta sobre el 50% de los derechos de propiedad, la vendedora nunca ejerció ninguna acción contra los compradores hoy terceros opositores, hasta el día de su muerte, habiendo trascurrido más de 10 años, entre la venta del inmueble y el fallecimiento de la vendedora, por lo cual, cualquier acción contra esa negociación esta evidentemente prescrita.
Ahora bien, ciudadano juez Superior, yerra la Juez de Origen, al pretender en un juicio de partición de herencia, declarar la nulidad del documento público que sirvió de fundamento de la oposición de mi representada y de los terceros opositores, utilizando una supuesta y negada falta de pago del precio, que en todo caso, sería un motivo de Resolución de contrato, pero nunca un motivo de nulidad del mismo, pues, las nulidades de los contratos, solo pueden declararse por vicios en sus elementos que lo conforman, como lo son en el caso de la compra venta, vicios en el consentimiento, en el objeto o en la causa, que no es el caso por usted argumentado. En efecto, señala la juez de la causa al folio 119, en su segundo párrafo de su sentencia lo siguiente:
*...mal puede pretender la parte Demandada que, habiendo planteado en su oposición que le había comprado el 50% del inmueble antes identificado a la de cujus DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI pueda considerar este Juzgado que ha efectuado una correcta alegación de los hechos, ya que, por imperio del principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existan para el juez, "son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional" (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jimenez Ramos: Teoria General del Proceso, Tomo I editorial LIVROSCA, C.A., Caracas 2.004, p. 260)
De modo que, constatada por esta juzgadora la deficiente indicación de los hechos inherentes al bien sujeto a colación, en el cual incurrió la parte demandada, ello conduce a que esta juzgadora no pueda valorar medio de prueba alguno para dar certeza jurídica de la certeza de un hecho que no fue correctamente probado, y es por tal razón que el motivo de oposición alegado por la parte demandada de autos, no puede prosperar. En consecuencia, se ordena la nulidad del documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda en Fecha 05 de agosto del 2.021, marcado con el N° 2.021- 297, asiento Registral 1, matrícula 238.13.9.1.572, del libro del folio real 2.021. y así se decideCiudadano Juez Superior, incurre la juez de la causa, sin dudas en un vicio de a ULTRA PETITA, que anula su fallo, al declarar la nulidad de la venta del 50% de los derechos de propiedad de los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO Y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, quienes son propietarios del 50% del referido inmueble, desde el 07 de diciembre del 2.011, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Diciembre del 2.011, dejándolo inserto bajo el número 011, folios del 47 al 51, tomo N-439, de los libros de autenticaciones, en este especial proceso de partición, donde ni se demandó la nulidad de dicho documento ni se demandó la resolución del mismo.

Igualmente ciudadano Juez, se agrava el vicio de ultrapetita, cuando la juez de origen, decreta la referida nulidad del documento, sin determinar un vicio de algunos de los elementos que componen dicha venta, es decir, sin argumentar algún vicio en su consentimiento, objeto o causa, siendo que además, usted de manera oficiosa, decreta una nulidad de la venta, que a todas luces, esa acción esta evidentemente prescrita para las partes de dicho contrato, pues, la acción de nulidad de los contratos, prescribe a los 10 años, por ser calificada por la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil como una acción personal de conformidad con el contenido del artículo 1.977 del Código Civil y en el presente caso, han trascurrido más de 12 años, desde que se celebró dicho contrato, por lo cual, la referida juez, viola el derecho a la defensa y debido proceso de nuestros representados, al decretar una nulidad de un contrato, sin que los mismo se hayan podido defender de esa pretensión y estando prescrita dicha acción anulatoria, léase sentencia número 662, de fecha 26 de octubre del 2.017, de la referida Sala de Casación Civil.

Por otra parte ciudadano juez de Alzada, la juez de origen al fundamentar la nulidad que decreta, sobre el derecho de propiedad alegado, bajo la base de una presunta y negada falta de pago del precio, argumento un elemento para la pretensión de una acción de resolución de contrato, pero nunca, el presunto y negado hecho, de una falta de pago, acarrea la nulidad del contrato, pero lo más grave en su argumento, es que ni la nulidad del documento público de la venta, ni la acción de resolución por presunta falta de pago, pueden ser resueltas en un procedimiento de partición como el de autos, pues, son pretensiones incompatibles en los procedimientos que violan el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que es materia de estricto orden público. En efecto, al usted haber declarado la nulidad del documento que le acredita la propiedad del 50% del referido inmueble a los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, contrato de venta celebrado el 07 de diciembre del 2.011, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Diciembre del 2.011, dejándolo inserto bajo el número 011, folios del 47 al 51, tomo N.- 439 y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Judicial del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 05 de agosto del 2.021, marcado con el N- 2.021-297, asiento Registral 1, matrícula 238.13.9., introdujo a la presente causa un elemento nuevo, que representa una pretensión anulatoria, que nunca puede ser objeto de revisión en el procedimiento de partición, a menos que, hubiere sido tachado y esto no ocurrió en la presente causa, por lo cual, se violó el derecho a la defensa y debido proceso a los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO Y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, propietarios del 50% del derecho de propiedad sobre el referido inmueble. Ciudadano Juez, la acción de nulidad del contrato y la acción resolutoria del mismo, se rigen netamente por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Acción de Partición, que es la que estamos tramitando en autos, tiene un procedimiento especial y se rige por el procedimiento especial contenido en los artículos: 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, además de ser incompatibles las acciones, también son incompatibles los procedimientos, por lo cual la sentencia que se recurre, es nula por ser violatoria del referido artículo 78. Ciudadano Juez Superior, a la Juez de la causa, le estaba vedado en este especial procedimiento de partición, hacer ese pronunciamiento de nulidad del contrato y así expresamente se le hace valer, para que sea revisado y declarado por esta alzada.

Finalmente, la juez de la causa desecha en la sentencia recurrida, la denuncia de fraude procesal alegada por esta representación judicial contra la parte actora, bajo el siguiente argumento:
PUNTO PREVIO
Omissis…
Ciudadano juez de Alzada, incurre la juez de origen en su argumentación, en el vicio de inmotivación que anula su sentencia, por cuanto no justifica en primer lugar, porque no abrió la incidencia conforme al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que daba la oportunidad a las partes para promover y evacuar las pruebas en cuanto al fraude alegado en Titulo III, Capitulo IV, del escrito de contestación a la demanda, al no aperturar dicha incidencia, violó el debido proceso y así se hace expresamente valer, para que sea observado por el tribunal de alzada; vale decir, desaplico la juez, la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la obligan aperturar la incidencia por el fraude procesal alegado, para que las partes puedan hacer uso de la etapa probatoria para dejar en evidencia el mismo.
Igualmente incurre la ciudadana juez en la sentencia que se recurre, en un vicio de falso supuesto, al pretender menospreciar el argumento de esta representación judicial, en cuanto a la pretensión de la parte actora, de incluir en la partición, la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (1.600.000,00 $) con vencimiento en octubre de 2020, vinculado a la cuenta de ahorro N°8302329820 de Amerant Bank, N.A., de la ciudad de Miami, cantidad dineraria de la no tiene conocimiento nuestra representada y que según los actores, se encuentra en poder de una tercera persona que no fue demandada en la presente causa, usando como justificación intolerable el referido tribunal, que la actora NO pretende que la referida cantidad sea objeto de partición argumentando en su sentencia que:”… de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, junto a la contestación se verifica que en ningún momento demandan a la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO sobre el mencionado deposito up-supra, solo se participa que está en mano de MARIA TERESA CATALANO URBANO

Hago valer como motivo de este medio de impugnación, que se le cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso a nuestros representados, en virtud que con motivo a la apelación que esta representación judicial ejerció contra el auto de admisión de las pruebas de la parte actora, produjo el auto del tribunal que cursa en las actas del expediente suspendiendo la evacuación de las pruebas hasta tanto el Tribunal de Alzada resolviera apelación ejercida, hecho este, que una vez decidida por la alzada la apelación de la incidencia, el Tribunal no activo el proceso por auto expreso y tomo la decisión objeto de esta apelación, cercenando el derecho a esta representación judicial de la evacuación de las pruebas y el control de las mismas, sin darle oportunidad además de presentar los informes respectivos y así lo hacemos valer a los fines de la observación del tribunal de alzada para que se reponga la causa al estado de evacuación de las pruebas, por no ser esta una reposición inútil.
MOTIVA
II
Delimitación del proceso
En el juicio por partición de comunidad hereditaria seguido por la ciudadana Amarillys del Carmen Urbano de Moanack, Vanina Urbano Nava, Andrea Victoria Urbano Nava, Jorge Luis Urbano Hernandez y Maria Carolina Urbano Hernandez, contra la ciudadana Maria Tereza Urbano de Catalano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2023, mediante la cual declaró sin lugar las oposiciones realizadas y consecuencialmente con lugar la partición.
A tal efecto, este tribunal considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.
De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Igualmente, en las comunidades hereditarias, previstas en el artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.
Sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente:

“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.
En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor.
Ahora bien en el presente proceso, se realizó formal oposición, según el criterio de la ciudadana jueza, y se dio apertura al presente procedimiento, por lo cual quien aquí sentencia deja sentado que el contenido de la presente se ajusta en derecho, justo a la esfera del conocimiento de los bienes por los cuales se plantea el debate que lleva al procedimiento ordinario.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para presentar los informes ante esta instancia, los abogados de la parte demandada Andrés Benchocron Núñez y Juan Ernesto Puig denunciaron que la sentencia del Juzgado A quo estaba adolecida según su decir de varios vicios, dentro de los cuales, se encuentran: vicio de Ultrapetita, vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivacion, respecto al primero de los vicios (ultrapetita) se basa el apelante en que la Jurisdiscente decreta la nulidad de la venta del 50% de los derechos de propiedad de los ciudadanos Gustavo Alberto Gil Catalano y Giselle Andrea Gil Catalano sobre el inmueble identificado como “RESIDENCIAS PARK” ampliamente referido en el presente fallo, alegando que la referida Juez yerra al pretender declarar una nulidad dentro de un juicio de partición de la Comunidad Hereditaria. Sobre el particular, la Sala tiene establecido el criterio ampliamente reiterado, que se explana perfectamente en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, donde se expresó:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”. En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81). En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”

En relación a lo supra, el vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita).
De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).
De las actas bajo examine este operador de justicia pudo denotar que corre inserto desde el folio 159 al 162 escrito de Oposición presentado por los abogados Damelys María reyes y Reinaldo Vásquez Rodríguez en la cual solicitaron entre otras cosas, se declarara la Resolución del contrato contentivo de la venta del 50% del inmueble supra referido, lo que conllevaría a la Nulidad del Asiento Registral del mencionado documento, siendo que no se desprende del escrito libelar que la petición de declarar resuelto el contrato, o en su defecto, su nulidad formara parte de las pretensiones primigenias que dieron inicio al presente juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, cuya declaratoria podría viciar la sentencia de no petita o extrapetita tal como lo ha indicado nuestro máximo Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En adición a lo retro la Jueza a quo se extralimita al declarar la nulidad de un documento, cuyo procedimiento no es compatible en la esfera de la calificación jurídica del presente Juicio, debiendo ventilarse independientemente bajo los mecanismos procesales correspondientes para ello, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez de la convención contractual que origino el punto controvertido del caso de marras, incurriendo la misma en el vicio denunciado. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo que antecede queda demostrado que la sentencia apelada está viciada por Ultrapetita y es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal debe forzosamente declarar su Nulidad de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Superioridad considera vista la nulidad decretada pasar a la revisión de los demás vicios delatados por lo que con el objetivo de no absolver la instancia y estando plenamente investida de la potestad para hacerlo, desciende a los autos para resolver el fondo de la presente causa. Y así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora:
Para la fecha del 14 de mayo de 2021, se reforma el escrito de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2021, se estableció la pretensión de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, el cual fue presentado por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Flores Arrieta (I.P.S.A Nro. 148.091) actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARÍA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.838.090, V-14.510.238, V-18.765.158, V-8.934.113 y V-8.198.827, en dicho escrito se establecio:
Que: en fecha 29 de febrero de 2020, falleció ad-intestato, la ciudadana Diznarda Margarita Urbano de Rassi, dejando unos bienes que pasan a conformar el patrimonio hereditario que según el decir de estos le corresponde tanto a esa representación actora como a la ciudadana María Teresa Urbano de Catalano.
Que: en virtud que la causante deja a la ciudadana María Teresa Urbano de Catalano y mis representados como herederos, se origina automáticamente entre ellos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que conlleva a una herencia.
Que no habiendo comunicación entre la coheredera María Teresa Urbano de Catalano y la actora se recurre a la vía jurisdiccional.
Que: la cualidad de herederos, se desprende por cuando la causante Diznarda Margarita Urbano de Rassi, para el momento de su fallecimienot era viuda, esta no procreo hijos e igualmente habían fallecido sus padres, y conforme al orden de suceder previsto en la ley, sucederán a la de cujus sus otros colaterales consanguíneos, en este caso, hermano y sobrino en representación.
Que: la de cujus Diznarda Margarita Urbano de Rassi tenía cuatro (04) hermanos, de los cuales fallecieron tres (03) por los cuales entran a suceder los hijos de estos.
Que: el patrimonio se encuentra integrado por varios bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron expresamente mencionados en autos, y fundamento la presente demanda en los artículo 807, 768, 825, 1067 y otros del Codigo Civil.
Parte demandante:
Al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
Que: no se ha permitido el acuerdo amistoso, por las pretensiones y que generaron según el decir de la demandada una actuación por la cual tomaron de forma arbitraria algunos de los bienes, entre ellos un vehículo, rompieron y cambiaron cerradura sobre una vivienda, lo que genero denuncias.
Que: se convino en la mayoría de los bienes correspondiente a la masa sucesoral.
Que: se rechazó, se contradijo y negaron bajo una serie de señalamientos, en relaciona a los bienes señalados como apartamento denominado “Residencias Park” así como la cuenta de ahorro Nro. 8302329820 de Amerant Bank, N.A.
Que: se advierte el posible fraude procesal, en relación y según el decir de la parte demandada, del certificado de depósito Nro. 366509067610 por la cantidad de Un millón seiscientos mil dólares americanos ($1,600,000,00) vinculado a la cuenta de ahorro Nro. 8302329820 de Amerant Bank, N.A.
Que: se solicitó medidas cautelares de los bienes muebles e inmuebles descritos en autos y objeto del presente.
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover y evacuar los medios probatorios, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron las que a continuación fueron incorporadas, que para este despacho judicial, según el principio de comunidad de la prueba serán valoradas según beneficie al proceso y no necesariamente a quien la promovió.
POR LA PARTE DEMANDANTE
COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DEL INMUEBLE que consta de un apartamento distinguido con el Nro. 22, situado en la segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito, hoy Municipio Sucre, estado Miranda, expedida en fecha 21 de junio de 21, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, este tribunal al igual que el juzgado de ad quo, le otorga valor probatorio a la presente prueba, siendo esta un documento público, y no habiendo sido objeto de impugnación, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los articulo 1357 y 1360 del Código Civil, se tiene como cierta el hecho que de ellos se desprende. Así mismo de observa que el objeto de esta prueba es demostrar que el bien descrito por esta, le perteneció a la ciudadana Diznarda Margarita Urbano de Rassi, y como consecuencia de su fallecimiento a sus herederos.
COPIA CERTIFICADA DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS DE LA SUCESION URBANO RASSI, DIZNARDA MARGARITA, RIF-J-500382626, de fecha 22 de junio de 2021, expediente 0525/2021, numero de planilla 2022671 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este tribunal al igual que el juzgado de ad quo, le otorga valor probatorio a la presente prueba, siendo esta un documento público, y no habiendo sido objeto de impugnación, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los articulo 1357 y 1360 del Código Civil, se tiene como cierta el hecho que de ellos se desprende. Así mismo de observa que el objeto de esta prueba es demostrar que el bien que consta de un apartamento distinguido con el Nro. 22, situado en la segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito, hoy Municipio Sucre, estado Miranda, fue declarado al 100% de los derechos de propiedad.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, correo electrónico, enviado el primero de febrero de 2021, por la abogada Ana Maria Libertella, en representación de la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, la cual fue consignada a los autos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, presentado el 17 de agosto de 2021, y cursa en los folios 272 y 273 del expediente 19858 de la nomenclatura interna del tribunal ad quo, tal y como se señaló al inicio de la presente parte motivacional, la prueba una vez incorporada en autos ya no es de quien la promueve sino del proceso, por tal razón el principio alegado por la parte no siendo un medio prueba, y siendo que se advirtió ad initio que es deber de quien aquí sentencia aplicarlo, en tal sentido de dicha prueba de hace evidente que pertenecen a la categoría de documentos privados, emanados de un tercero, y los mismo no fueron ratificados en su oportunidad tal y como lo plantea el legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que todo lo que contempla dicha prueba se desestiman y no tienen valor probatorio para quien aquí sentencia.

PLANILLA DE DECLARACIÓN presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sucesión URBANO RASSI, DIZNARDA MARGARITA, RIF-J-500382626, de fecha 25/11/2020, que se encuentra consignada en los folios del 211 al 214 del expediente 19858 de la nomenclatura interna del tribunal ad quo, siendo que se pretende demostrar que se declaro el 100% de los derechos de propiedad sobre el apartamento situado en la segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito, hoy Municipio Sucre, estado Miranda, se le otorga valor probatorio a la presente prueba, siendo esta un documento público, y no habiendo sido objeto de impugnación, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los articulo 1357 y 1360 del Código Civil, se tiene como cierta el hecho que de ellos se desprende.

INFORMES AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD),1- quien es el titular de la cuenta corriente numero: 0116-0118-92-0010052097, 2- si el cheque Nro 34000014 de la cuenta corriente numero 0116-0118-92-0010052097, fue hecho efectivo indicando el monto y la persona beneficiara del cheque, y la fecha de su emisión, de la evacuación de dicha prueba se pudo observar que ciertamente el cheque en referencia no fue cobrado, quedando en el estatus de “suspendido”, se dejó mostrar además que la cuenta le perteneció a la ciudadana Giselle Andrea Gil Catalano, y que dicha cuenta fue cerrada, desde la apreciación a la que se debe ceñir quien sentencia, la cual estada dada por la sana critica, queda evidenciado que no existió el pago pretendido por parte de los ciudadanos Gustavo A. Gil Catalano y Giselle A. Gil Catalano del inmueble constituido sobre el apartamento situado en la segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito, hoy Municipio Sucre, estado Miranda.
INFORMES AL AMERANT BANK N.A; institución financiera ubicada en 220 Alhambra Circle Coral Gables, Florida, 33134, Estado Unidos de Norte America lo siguiente:
1.-si la ciudadana Diznarda Margarita Urbano de Rassi, quien era de nacionalidad venezolana con pasaporte Nro. 135309111, aparece como beneficiaria del certificado de depósito Nro. 366500067456 de fecha 28 de junio de 2019, por un plazo inicial de 3 meses, con vencimiento el 28 de septiembre de 2019, prorrogado por el periodo de 1 año, con vencimiento en octubre de 2020.
2.- si en fecha 6 de junio de 2019 fueron depositados en esa entidad financiera UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($1,662,162.03) a través de un cheque número 1337585 de fecha 01 de mayo de 2019 por el monto de UN MILLON SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (1,600,354.23) y un segundo cheque bajo el número 1337434 de fecha primero de mayo de 2019, por el monto de SESENTE Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($61,807.80) emitidos ambos por el Bank Of América.
3).- si la ciudadana DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI era beneficiaria de los cheques n° 1337585 de fecha primero de mayo de 2019 por el monto de UN MILLON SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($1.600.354.23) y del cheque N°1337434 de fecha primero de mayo de 2019 por el monto de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($61.807.80) emitidos ambos por el Bank Of América.
4).- Si con dinero indicado en los numerales 2 y 3 se abrió el Certificado de depósito N° 366500067456 por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($1,600,000.00)
5).-Que revelen el número de cuenta y su titular, donde fue consignado la cantidad de UN MILON SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($1,600,000.00) correspondiente al Certificado de Depósito nº366500067456 y sus respectivos intereses.
6).- Que indiquen el monto de los intereses devengados por el Certificado de Depósito N°366500067456, por el lapso de quince (15) meses que fue el plazo final del señalado certificado
7).- Indiquen el saldo de la Cuenta de Ahorro N° 8302329820 para fecha de proporcionar la información.
8).- Que confirme si recibió el correo electrónico enviado por DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, con atención: Sr. Walter Herrera, en el cual le comunicaba: "A tal efecto le informo que he solicitado al BANK OF AMERICA copias de mis estados de cuenta de los últimos 6 meses del movimiento de las cuentas que mantenía con esa institución bancaria, las cuales le serán remitidas una vez me sean entregadas por esa institución. Así mismo les indico que los cheques depositados corresponden a los saldos que tenían ambas cuentas".
9.-Que confirme si le envió a DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, el CUESTIONARIO CONOZCA SU CLIENTE KYC - KNOW YOUR CUSTOMER con la finalidad que ella lo llenara y se reenviara a su institución financiera.
10.-Que confirme, si esa institución financiera le envió a DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, vía correo electrónico la TIME DEPOSIT CONFIRMATION (CONFIMACIÓN DE DEPOSITO A PLAZO).
Quien suscribe la desestima del proceso en virtud que no se dio su evacuación dentro del proceso, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria.
POR LA PARTE DEMANDADA
1.- EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y PROMUEVO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS contentivos del presente juicio en cuanto beneficien la situación procesal de su representada.
2.- correos electrónicos promovidas por la parte demandada en fecha 01 de febrero del año 2021, enviado del correoanaliber15@gmail.com. Siendo recibido por:
dameliysreyes@hotmail.com.jemoanack@gmail.com.efloresarrieta@hotmail.com.vanina80@hcotmail.com,jurbanoh@gmail.com, hngravago@gmail.com y maximolezama21@gmail.com
Del cual se anexa copia a afectos videndi; donde se aprecia que la apoderada judicial de mi poderdante, para aquel momento, la abogada; ANA MARIA LIBERTELLA, le de partición hereditaria, extrajudicial, voluntaria y amistosa.
Tal y como se señaló al inicio de la presente parte motivacional, la prueba una vez incorporada en autos ya no es de quien la promueve sino del proceso, por tal razón el principio alegado por la parte no siendo un medio prueba, y siendo que se advirtió ad initio que es deber de quien aquí sentencia aplicarlo, en tal sentido de dicha prueba se hace evidente que pertenecen a la categoría de documentos privados, emanados de un tercero, y los mismo no fueron ratificados en su oportunidad tal y como lo plantea el legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que todo lo que contempla dicha prueba se desestiman y no tienen valor probatorio para quien aquí sentencia.

3.- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: ESNEY JOSE AGUADO, venezolano mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-8.443.989, con número telefónico: 0424-0600731, por ello solicito que sea notificado en la siguiente dirección: barrio el barbudo cruce con calle anaco, casa s/n, MARIA BELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.540.524, con número telefónico: 0426-3488819, titular de la cédula de identidad N°V-18.418.428, con número telefónico 0414-8411714 LUIS MARTIN MORALES AMARISTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y, por ello, solicito que sea notificada en la siguiente dirección: Cumaná, urbanización Mendoza, Manzana D, Casa S/N, en cuanto de esta prueba quien suscribe observa de autos que las mismas no fueron evacuadas, lo que lógicamente no procede valoración alguna. Y así se decide.

MOTIVA III
Para decidir
Necesario resulta para quien suscribe delimitar un punto fundamental en la presente sentencia, que ha sido el hecho aceptado de los legalmente participes de la presente demanda, como de los beneficiaros correctos de la partición, así tenemos que el litisconsorcio, es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados y, dentro de la institución del litisconsorcio, existe una especie denominada litisconsorcio necesario o forzoso, que surge cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para así tener eficacia.
En este litisconsorcio –como lo es el caso de autos- un fallo de partición de la comunidad hereditaria, genera una relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de esa comunidad hereditaria, por cuanto, al pedirse partición de los herederos a título universal, podría generarse menoscabo a los derechos de los legatarios, dependiendo de la actitud del heredero demandado al esgrimir sus defensas, con vista a las pretensiones del heredero accionante, de modo que no podría dictarse una justa decisión sino cuando el juzgador oye en el proceso a todas las partes involucradas a quienes podría afectarle sus derechos la decisión del órgano jurisdiccional, lo cual debe ser resuelto en un modo uniforme y previo escuchando a todos los interesados.
En cuanto al punto del litisconsorcio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado (Págs. 219-221), expresa lo siguiente:

“… el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos…”.
Por ello, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas en conjunto como litisconsortes:
“…b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título...”.
Es asi, que de la partición de la Comunidad Hereditaria que se demanda, se desprenden con meridiana claridad del acervo hereditario dejado por la ciudadana DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, (de cujus), quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. 3.021.788, la existencia de herederos a título universal, lo que da pie al nacimiento del derecho de los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, MARÍA TERESA URBANO DE CATALANO, JORGE ALBERTO URBANO VEGLIANTE y JORGE LUIS URBANO HERNÁNDEZ, estos últimos fallecidos, y en su orden entran por ley su hijos MARÍA CAROLINA URBANO HERNÁNDEZ y FRANCO ADOLFO URBANO VEGLIANTE, y por el segundo de los prenombrados VANINA URBANO NAVA y ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, conformando así el total del acervo hereditario. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la oposición planteada en relación al inmueble que consta de un apartamento, distinguido con el número 22, situado en la segunda planta del edificio denominado “Residencias Park”, de la urbanización Macaracuay, calle Chacao, Jurisdicción del Distrito (hoy en día Municipio) Sucre, Estado Miranda. El apartamento tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 m2) y está comprendido de los siguientes linderos: norte, con la fachada norte del edificio y el apartamento Nro. 23; sur, con la fachada sur del edificio y el apartamento Nro. 21; este, con el pasillo de circulación; y este, fachada oeste de edificio. El aparamento consta de: Estar-comedor, un (01) balcón con jardinera, cocina-lavandero, un (01) dormitorio y baño de servicio, dos (02) dormitorios con sus respectivos closet y un (01) baño, Posee un puesto con techo liviano de estacionamiento para vehículos, distinguido con el n° 22, y un (1) maletero distinguido con el Nro. 22 situado en la planta baja del edificio.
Así las cosas conforme lo anterior, se pudo observar de autos (contestación de la demanda- titulo II/ capitulo II) que los ciudadanos abogados Adriana Benchocron Chacin, Hector Andres Benchocron Nuñez y Juan Ernesto Puig Muñoz, suficientemente identificados up supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Teresa Urbano de Catalano, en respaldo de su oposición delatan la situación referente a que el bien constituido por un apartamento, distinguido con el número 22, situado en la segunda planta del edificio denominado “Residencias Park”, de la urbanización Macaracuay, calle Chacao, Jurisdicción del Distrito (hoy en día Municipio) Sucre, Estado Miranda, no pertenece en el 100% a la comunidad hereditaria, toda vez según su decir que el mismo pertenece en un 50% desde más de once años a los ciudadanos Gustavo Alberto Gil Catalano y Giselle Andrea Gil Catalano, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 19.087.275 y 17.837.560, esto según compra que le hicieran a la ciudadana Diznarda Margarita Urbano de Rassi, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2011.
Pues bien del acervo probatorio consta en autos ciertamente documento notarial por medio del cual se hace referencia a una venta de un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 22, situado en la segunda planta del edificio denominado “Residencias Park”, de la urbanización Macaracuay, calle Chacao, Jurisdicción del Distrito (hoy en día Municipio) Sucre, Estado Miranda, el cual data de fecha 07 de diciembre de 2021, por el cual deja ver la venta que le hiciera el ciudadana Diznarda Margarita Urbano de Rassi a los ciudadanos Gustavo Alberto Gil Catalano y Giselle Andrea Gil Catalano, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 19.087.275 y 17.837.560, por un 50% de dicho inmueble, hasta este momento procesal se podría tener como configurada dicha venta, y habiendo de alguna forma actuado eficientemente con la carga de la prueba que le correspondía, pero así mismo a los fines de la defensa que le corresponde, la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, se evacuo eficiente prueba de INFORMES AL BANCO OCCIDENTAL DE DESUCENTO (BOD), dejando saber 1- quien es el titular de la cuenta corriente numero: 0116-0118-92-0010052097, 2- si el cheque Nro 34000014 de la cuenta corriente numero 0116-0118-92-0010052097, fue hecho efectivo indicando el monto y la persona beneficiara del cheque, y la fecha de su emisión, de la evacuación de dicha pueba se pudo observar que ciertamente el cheque en referencia no fue cobrado, quedando en el estatus de “suspendido”, se dejó mostrar además que la cuenta le perteneció a la ciudadana Giselle Andrea Gil Catalano, y que dicha cuenta fue cerrada, desde la apreciación a la que se debe ceñir quien sentencia, la cual estada dada por la sana critica, queda evidenciado que no existió el pago pretendido por parte de los ciudadanos Gustavo A. Gil Catalano y Giselle A. Gil Catalano del inmueble constituido sobre el apartamento situado en la segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito, hoy Municipio Sucre, estado Miranda.
Entonces bien, siendo que la venta que se pretende no se perfecciono, y así lo demostró la actora, que para este sentenciador adminicular dicha prueba con el hecho cursante en autos de COPIA CERTIFICADA DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS DE LA SUCESION URBANO RASSI, DIZNARDA MARGARITA, RIF-J-500382626, de fecha 22 de junio de 2021, expediente 0525/2021, numero de planilla 2022671 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de donde se desprende el hecho, de tener como cierta el bien que consta de un apartamento distinguido con el Nro. 22, situado en la segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito, hoy Municipio Sucre, estado Miranda, fue declarado al 100% de los derechos de propiedad, de igual modo la PLANILLA DE DECLARACIÓN presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sucesión URBANO RASSI, DIZNARDA MARGARITA, RIF-J-500382626, de fecha 25/11/2020, que se encuentra consignada en los folios del 211 al 214 del expediente 19858 de la nomenclatura interna del tribunal ad quo, siendo que se declaró el 100% de los derechos de propiedad sobre el apartamento situado en la segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito, hoy Municipio Sucre, estado Miranda.
Pues bien, en cuando al decir de la parte apelante en relación a la protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2021, marcado con el Nro. 2.021-297, asiento registral 1, matrícula 238.13.9.1.572 del libro del Folio Real 2.021, sin hacer comentarios que puedan invadir la esfera de la prueba que se pretendió, observa este despacho que la misma no fue evacuada en su oportunidad legal correspondiente, como era en la contestación de la demanda, por lo que las pretensiones que el demandado realizo respecto del mismo no puede ser considerado por quien suscribe, al mismo tiempo, que la actora quien pretendió la nulidad de dicho documento registral realizando una petición paralela y no correspondiente con el presente juicio este despacho tal y como se declaró en el punto previo que encabeza la presente sentencia y que vicio de nulidad la sentencia dictada por el ad quo.
En consecuencia a los anteriores decir, y no habiendo probado la apelante en su oposición de autos, el 50% en referencia que a su decir le correspondía ciudadanos Gustavo Alberto Gil Catalano y Giselle Andrea Gil Catalano, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 19.087.275 y 17.837.560, al mismo tiempo que la oposición que hicieran los mencionados ciudadanos esto según compra que le hicieran a la ciudadana Diznarda Margarita Urbano de Rassi, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2011 sobre el apartamento situado en la segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito, hoy Municipio Sucre, estado Miranda se declara sin lugar las oposición efectuadas por Adriana Benchocron Chacin, Hector Andres Benchocron Nuñez y Juan Ernesto Puig Muñoz, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 286.548, 30.598 y 84.754 respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana María Teresa Urbano de Catalano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.624.064, y de los ciudadanos Gustavo Alberto Gil Catalano y Giselle Andrea Gil Catalano, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 19.087.275 y 17.837.560. Y ASI SE DECIDE.
En los casos de fraude Procesal denunciado en el transcurrir del proceso, implica una revisión minuciosa del mismo, con el fin de la verificación de las razones, soporte y los actos que lo demuestre.
En el caso de marras, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO hacen oposición y advertencia de fraude procesal, alegando que:
“…Ciudadana Juez, alarma a quienes contestan la presente demanda, la irresponsable decisión de demandar a nuestra representada bajo el falso supuesto, huérfano de prueba alguna y que presumimos de mala fe, descrito en el CAPITULO VII "DE LA PRETENSIÓN" específicamente, nos referimos al punto número 11, del referido capitulo. La pretensión de accionar en contra de nuestra cliente por supuesto Certificado de Depósito N° 366509067610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($1,600,000.00), con vencimiento en octubre de 2020, vinculado a la Cuenta de Ahorro N° 8302329820 de Amerant Bank, N.A., de la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Código Postal 33134, hace lógicamente presumir que el demandante pretende inducir al error al juzgador en perjuicio de la tranquilidad emocional de nuestra representada y evidente trasgresión a su seguridad personal y al de sus familiares. Tenemos la firme convicción que el tribunal no puede pasar por alto la irresponsabilidad que significa fundar una acción de semejante pretensión sin prueba alguna. Sobre este particular estamos persuadidos que es pertinente puntualizar las referencias doctrinales y jurisprudenciales que nuestra legislación patria a documentado:…” Omissis…
Ahora bien, con respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“ El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
omissis…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.

A su vez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-530 de fecha 8 de octubre de 2009, sostiene criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000488, sobre las vía procesales para hacer valer la pretensión de nulidad por fraude:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente …”

De acuerdo a los criterios ut supra transcritos, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
Asimismo, establece, los referidos criterios que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.
Ahora bien, en el presente caso y de la revisión del libelo de demanda y su reforma, se pudo verificar que no se demandan a la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad portadora de la Cedula de Identidad N° V-8.893.705 y de este domicilio, por el certificado de Depósito N° 3665097610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (1,600,000.00 $) CON VENCIMIENTO EN OCTUBRE 2020, VINCULADO A LA CUENTA DE AHORROS N° 8302329820 DE AMERANT BANK, N.A., de la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Código postal 33.134, cuya titular es la ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO, solo se informa que está en mano de la referida ciudadana .
La Sala de Casación Civil en decisión N° 539 de fecha 1° de agosto de 2012, puntualizó lo siguiente:
“…Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión; …
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo…”

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en las decisiones parcialmente transcritas corresponde al juez distinguir cuando los alegatos explanados por la parte denunciante del fraude tienen como objeto desvirtuar la pretensión de la parte demandante en el juicio principal o si por el contrario las mismas constituyen sustento válido y adecuado para fundamentar una denuncia de fraude procesal.
En este mismo orden de ideas, quien aquí sentencia observa que el apoderado judicial de la parte demandada incurrió en una deficiente indicación de los hechos inherente a la oposición en conjunto al fraude procesal, ya que no explana de manera clara los hechos en que se basa su pretensión. Aunado a lo anterior no trajo a los autos pruebas que demuestren o den certeza jurídica de la ocurrencia de tal hecho. Asi pues y visto que no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios por parte de los demandantes de autos, a los fines de perjudicar a la demandada, como lo alegó el apoderado de la misma, se declara improcedente el fraude procesal alegado. Así se decide.
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de Abril de 2023, por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición presentada por los ciudadanos Gustavo A. Gil Catalano y Giselle Andrea Gil Catalano, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedula de identidad Nro. 19.087.275 y 17.837.560 respetivamente, el primero domiciliado en Ciudad Bolivar, municipio Heres del Estado Bolívar, hoy Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolivar, y la segunda en Caracas, municipio Sucre, y Maria Teresa Urbano Catalano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.624.064, quienes se encuentran representados judicialmente por los abogados Adriana Benchocron Chacin, Hector Andres Benchocron Nuñez y Juan Ernesto Puig Muñoz, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 286.548, 30.598 y 84.754 respectivamente.
CUARTO: SIN LUGAR la oposición y el fraude procesal en relación al certificado de depósito N° 3665097610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (1,600,000,00 $) con vencimiento en octubre de 2020 vinculado a la cuenta de ahorro N° 8302329820 de Amerant Bank, N.A., de la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Código postal 33134, cuya titular es la ciudadana María Teresa Catalano Urbano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 8.893.705 y de este domicilio.
QUINTO: CON LUGAR la pretensión de partición incoada por los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARÍA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.838.090, V-14.510.238, V-18.765.158, V-8.934.113 y V-8.198.827 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO FLORES ARRIETA y DAMELYS MARÍA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.478, 148.191 y 24.028, respectivamente con relación al inmueble tipo apartamento, distinguido con el número 22, situado en la segunda planta del edificio denominado “Residencias Park”, de la urbanización Macaracuay, calle Chacao, Jurisdicción del Distrito (hoy en día Municipio) Sucre, Estado Miranda. El apartamento tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 m2) y está comprendido de los siguientes linderos: norte, con la fachada norte del edificio y el apartamento Nro. 23; sur, con la fachada sur del edificio y el apartamento Nro. 21; este, con el pasillo de circulación; y este, fachada oeste de edificio. El aparamento consta de: Estar-comedor, un (01) balcón con jardinera, cocina-lavandero, un (01) dormitorio y baño de servicio, dos (02) dormitorios con sus respectivos closet y un (01) baño, Posee un puesto con techo liviano de estacionamiento para vehículos, distinguido con el n° 22, y un (1) maletero distinguido con el Nro. 22 situado en la planta baja del edificio, según documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, del estado Mirando, en fecha 20 de julio de 2007, quedando inscrito bajo el número 13, Tomo 13, Protocolo Primero .
SEXTO: se fija el décimo (10) día despacho a las 10:00 am para el nombramiento del partidor, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
SEPTIMO: de conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado, totalmente vencidos en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

__________________________
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXP Nº 23-6838
SENTENCIA DEFINITIVA
FAOM/GATL/gm/vt