JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA
CUMANÁ, 28 de FEBRERO DE 2023
(212° y 164°)
LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL AVIMAR C.A.
ABOGADO APODERADO: MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.655.
AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTi).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº TSAgr-AC-0193-02-2023
I
DE LA ACCION DE AMPARO
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado ante el Secretario de esta Instancia Superior Agraria por el profesional del derecho MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.655, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “AVIMAR C.A”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nº 271, Tomo V Adic. Segundo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-06501391-5, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTi), por presuntamente haber dictado un ACTO ADMINISTARTIVO que habría otorgado “derechos de permanencias y/o título de adjudicación” sobre un lote de terreno del cual la empresa AVIMAR C.A”, se acredita la propiedad, el cual se encuentra ubicado en la antigua carretera Porlamar manzanillo, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440,00 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Críspula Romero de Quijada; Sur: Terrenos que son o fueron de Guillermo Caraballo; Este: Con riberas del mar Caribe; y Oeste: Con carretera que conduce del caserío “La Mira” al puerto de Manzanillo; y que le pertenece a la demandante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 1979, bajo el Nº 83 Folios 61 al 64 del Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Cuatro Trimestre.
Mediante auto de fecha 28/02/2023, dictado por Tribunal Superior se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional; y se anotó en el Libro de Causas que lleva esta Instancia Superior Agraria bajo el N° TSAgr-CM-0193-02-2023, a los fines del curso de ley correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA AGRAVIADA EN SU ACCION
Mi patrocinada es propietaria de varios inmuebles, entre ellos, un lote de terreno ubicado en la Antigua Carretera Porlamar-Manzanillo, concretamente, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, que posee un área aproximada de cuatrocientos cuarenta mil metros cuadrados (440.000 m2), (…OMISIS…); tal como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta (ahora denominada Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta) el día trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nº 83, folios 61 al 64 del Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Cuarto Trimestre del año en cuestión.

Que el lote de terreno originalmente, quedó afectado para el uso turístico, por medio del decreto nº 1369, dictado por el Presidente De La República De Venezuela, en el cual estableció el Plan De Ordenamiento Y Reglamento De Uso De La Zona De Interés Turístico Punta Cabo Blanco-Punta Cañonero, Municipio Antolín Del Campo Del Estado Nueva Esparta, el cual fue publicado en gaceta oficial de la República De Venezuela Nº 36.003, de fecha 18 de julio de 1996, y, posteriormente, fue ratificada su afectación para el uso turístico, mediante decreto nº 989, emanado por el Presidente De La República Bolivariana De Venezuela el día 20 de mayo de 2014, el cual fue publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nº 40.422, de fecha 29 de mayo de 2014, y estableció el Plan De Ordenamiento Y Reglamento De Uso De La Zona De Interés Turístico Punta Cabo Blanco-Punta Cañonera, Municipio Antolín Del Campo Del Estado Nueva Esparta.

Que, “el día 05 de diciembre de 2022, mi patrocinada fue informada extraoficialmente de que, en teoría, el Instituto Nacional De Tierras (INTi), había otorgado “derecho de permanencia” y/o “título de adjudicación” sobre el lote de terreno de su propiedad, al que hemos venido refiriendo anteriormente, a un grupo de personas que, en la actualidad, fundándose en esa arbitraria determinación administrativa, están ocupado indebidamente el susodicho inmueble.

Vale la pena destacar aquí que, la sociedad mercantil denominada “AVIMAR C.A”, no fue notificada, en modo alguno de la existencia y/o presunta instrucción de un procedimiento administrativo agrario (ni cualquier otra naturaleza) que estuviera destinado a afectar de tal manera el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble arriba descrito; de modo que, mi patrocinada no solo no conoció la existencia del susodicho procedimiento administrativo, sino que, por vía de consecuencia, no pudo comparecer ante la autoridad administrativa que lo había instruido para alegar y aprobar lo que en beneficio de sus derechos e intereses correspondiera, a los fines de que la autoridad administrativa decidiera con mayor conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas vinculadas en este caso en particular.
Que, “es dable señalar también que la sociedad mercantil denominada “AVIMAR C.A”, no fue notificada de la emisión de algún acto administrativo que afectara su derecho de propiedad, y, en tal virtud, hasta el día de hoy inclusive, no ha podido ejercer recurso alguno en contra de una decisión que le genera severos perjuicios para el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble de marras”.

Que, “es obvio que, en el caso que nos ocupa, entre otras cosas, a la sociedad mercantil denominada “AVIMAR C.A”, le ha sido violados, por el Instituto Nacional De Tierras (INTi), los derechos a “la defensa” y al “debido proceso” que les son garantizados por el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.”

Que, “Situación está que se ve agravada, todavía más, por el hecho de que el prenombrado Instituto Nacional De Tierras (INTi), tiene conocimiento pleno de que la sociedad mercantil denominada “AVIMAR C.A”, es la legitima propietaria del lote de terreno al que nos hemos venido refiriendo, toda vez que estuvo involucrado en el proceso jurisdiccional que culminó con la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, de fecha 17 de octubre de 2007, en virtud de la cual se declaró nulo y sin efecto alguno el acto administrativo dictado por ese instituto autónomo en reunión nº 51-05, de fecha 29 de abril del 2005, que otorgó el derecho de permanencia en favor de un grupo determinado de ciudadanos (cuyos nombre no son del caso mencionar aquí), la cual decisión fue confirmada también por la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia el 09 de septiembre del 2008 (caso: “AVIMAR C.A” contra el Instituto Nacional De Tierras), dicho esto, hemos señalar ahora que, en diversas oportunidades, mi patrocinada a comparecido ante las oficinas (regionales y nacionales) del Instituto Nacional De Tierras (INTi) con el objeto de imponerse de las actuaciones que deberían constar en el expediente administrativo que debió ser aperturado para instruir el procedimiento administrativo agrario correspondiente (tanto para el conferimiento de los “derechos de permanencia” como de los “títulos de adjudicación”) y, sin embargo, ninguna información ha recibido al respecto, cuenta tenida que, en más de una oportunidad, mi patrocinada ha llegado fundadamente a pensar que podríamos estar en presencia de una “vía de hecho”. “

Que, “peor aún, al comparecer ante el terreno de su legítima y exclusiva propiedad, los ocupantes ilegales del mismo no solo se han negado a suministrarle información sobre su identificación, sino que, además, se han negado a exhibir documentos que contenga el acto administrativo emanado del tantas veces mencionado Instituto Nacional De Tierras (INTi) que, presuntamente, les había otorgado o concedido “derecho de permanencia” y/o el “título de adjudicación” sobre el inmueble de marras.”

Que, “En tal virtud, daba la gravísima situación de indefensión y consecuente menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales, la sociedad mercantil denominada “AVIMAR C.A”, se ha visto constreñida a comparecer ante los órganos jurisdiccionales para reclamar tutela judicial para los mismos, en los términos y condiciones que seguidamente se indican.
Sobre la base conceptual que se acaba de presentar, hemos de indicar que, en el caso que nos ocupa, el Fumus Boni iuris, queda demostrado con suficiente entidad al tomar en consideración, que, en la presente causa, puesto que el acto administrativo cuya impugnación se persigue fue dictado fundándose la administración agraria en “falsos supuestos de hecho”, en “falsos supuestos de derecho” y “violando el derecho a la defensa y al debido proceso” de la sociedad mercantil denominada “AVIMAR C.A”, la pretensión procesal deducida en esta causa es susceptible a ser declarada “con lugar” en la definitiva.”

Que, “Por lo que respecta al a verificación del requisito relacionado con el periculum in mora y el periculum in damni están igualmente satisfecho, el primero, al observar que existe una inminente probabilidad de peligro de que el Instituto Nacional De Tierras (INTi) pueda causar un daño (aun mayor) en los derechos de la sociedad mercantil denominada “AVIMAR C.A”, autorizando que en el lote de terreno propiedad de esta última ingresen a vivir y trabajar (con fines agrícolas) más personas de las que de hecho se encuentran ocupando este lugar, debido al retardo natural de este proceso judicial, fíjese ciudadano juez que ese ente administrativo ya autorizó el ingreso y la permanencia de algunas personas al susodicho lote de terreno, y, el segundo: porque de continuar la instrucción del procedimiento administrativo agrario, podrían emitirse nuevos actos administrativos que, a los fines de evitar que queden definitivamente firmes, deben ser impugnados ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, lo cual implicará, por una parte, la inversión de mucho tiempo y dinero para el trámite de los procedimientos administrativos y/o judiciales a los que hubiera lugar, y, por otra parte, la demora en la ejecución de las actividades proyectadas para contribuir al desarrollo turístico de la región, con el consecuencial incremento del precio de la obra de mano y materiales para su realización cuya recuperación será, si no imposible, sumamente difícil de alcanzar.”
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIADA
• Original del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción Estado Nueva Esparta.
• Copia simple de los documentos que le acreditan la propiedad del lote de terreno (Cadena titulativa, desde 1979-1906).
• Copia simple de sentencia definitiva de fecha 17/10/2007, dictada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en donde se declara nulo y sin efecto el Acto Dictado por el INTi en reunión Nº 5105 de fecha 29/04/2005.
• Copia simple de sentencia dictada por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2008, en donde declara firme la sentencia definitiva de fecha 17/10/2007, dictada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA
Este Juzgador, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo interpuesto conjuntamente con Nulidad de Acto Administrativo. Así las cosas, y a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Así mismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.” (Resaltado de este Tribunal Superior)
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente, pudo constatar que la demanda fue Presentada por Nulidad de Acto Administrativo en contra de un supuesto Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde presuntamente esta institución pública habría otorgado a unos ciudadanos “Derechos de Permanencia y/o Títulos de Adjudicación”, sobre un lote de terreno ubicado en la antigua carretera Porlamar-Manzanillo, Municipio Antolin del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440,00 M2). Observando claramente este sentenciador que al estar una institución pública del estado, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, involucrado en la demanda interpuesta, es necesario traer a colación el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
Aunado a las normas antes transcrita, se permite este sentenciador traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, donde señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el Juez natural, entre ellos se indicó el de ser un Juez idóneo en relación al principio ratione materiae, señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El criterio Supra indicado, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García). Así se decide
Así pues, explanados y comentados en el presente capitulo, los criterios Legales y Jurisprudenciales, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando en sede constitucional; conforme a todos los criterios mencionados y de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo cautelar en primer grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Determinada la competencia como ya fue expuesta y analizado el contenido de la acción de Amparo propuesta, y verificando que el mismo cumple con las causales o exigencias de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, estima que el asunto en estudio al no estar incurso en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 de la precitada ley, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ORDENA la sustanciación del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, en obediencia a las reglas de procedimiento establecidas conforme a la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en vista, a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y 20/01/2000, Exp. Nº 00-002, (Caso: Emery Mata Millán); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia, SE ORDENA Citar por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), ubicada en la calle San Carlos, Quinta La Barranca, Urbanización Vista Alegre, Caracas, con números telefónicos: (0212-4710222)y (0212-407-4671); remitiéndole copia certificada del libelo y de la presente decisión, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la calle Rojas, cruce con avenida Bermúdez , edificio Don Ramón, piso 5°, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación, tiempo en el cual se fijará la Audiencia Constitucional, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que voluntariamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas en relación al presente asunto, se igual, SE ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante oficio Nº TSAgr 026-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda y copia certificada de la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el expediente signado con el Nº TSAgr-AC-0193-02-2023, para que una vez que conste en autos la última notificación aquí ordenada más tres (03) días de Despacho que se le conceden como término de distancia para que comparezcan por ante este Despacho a formar criterio acerca del asunto aquí planteado. Asimismo, SE ORDENA oficiar al Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, participándole la apertura del presente procedimiento y remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta-con sede en la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional presentada conjuntamente con NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO.
SEGUNDO: ADMITE y ORDENA la sustanciación del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ORDENA Citar por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), ubicada en la calle San Carlos, Quinta La Barranca, Urbanización Vista Alegre, Caracas, con números telefónicos: (0212-4710222) y (0212-407-4671); remitiéndole copia certificada del libelo y de la presente decisión. Para lo cual, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique por intermedio de su Alguacil la notificación aquí ordenada. Asimismo, SE ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante oficio Nº TSAgr 026-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda y copia certificada de la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el expediente signado con el Nº TSAgr-AC-0193-02-2023, para que una vez que conste en autos la última notificación aquí ordenada más tres (03) días de Despacho que se le conceden como término de distancia para que comparezcan por ante este Despacho a formar criterio acerca del asunto aquí planteado.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Fiscal con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, participándole la apertura del presente procedimiento y remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión.
Líbrense boletas de Notificaciones y Oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO.

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, y siendo las Tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y se agregó la presente decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página web que controla esta Instancia Superior. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario.

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. Nº TSAgr-AC-0193-02-2023
ARLM/RJGV.-