TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409, respectivamente
ABOGADO ASISITENTE: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 262.137.
PARTE SOLICITADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
PARTE OPOSITORA: DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.394
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº TSAgr S-0011-02-2023
FECHA: 13 DE ABRIL DE 2023
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Conoce este Tribunal Superior Agrario de la presente solicitud en virtud que por escrito presentado ante el Secretario de este Despacho en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409, respectivamente, domiciliados en el sector Melones, Asentamiento Campesino Mesa de Merey Coloradito y otros, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos para este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio legamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 262.137, mediante el cual solicitan MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTOSATISFACTIVA A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA para que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.394, no siga perturbando ni por si ni por otro ciudadano alguno, la actividad agraria que consiste en cultivos de mangos y merey desarrollados sobre el lote de terreno denominado “Tierra Santa” que tiene un área aproximada de 389 Ha con 4.400 M2, ubicado en el sector los Melones del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por el Fundo Caju. Sur: Vía Los Melones. Este: con terrenos ocupados por la cooperativa Villa Padana Dv2; y Oeste: con terrenos ocupados por El Fundo Las Morenas.-
Por sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió a decretar la Medida de Protección solicitada por los ciudadanos antes mencionados, quedando la misma de la siguiente manera:
“PRIMERO: COMPETENTE para conocer la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA solicitada por los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409, respectivamente, sobre los cultivos de mago y merey que se desarrollan en el lote de terreno denominado “Tierra Santa” que tiene un área aproximada de 389 Ha con 4.400 M2, ubicado en el sector los Melones del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por el Fundo Caju. Sur: Vía Los Melones. Este: con terrenos ocupados por la cooperativa Villa Padana Dv2; y Oeste: con terrenos ocupados por El Fundo Las Morenas.
TERCERO: En cuanto al tiempo de vigencia de la medida de protección decretada, se determina que la misma será de doce (12) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente sentencia, todo con el fin de asegurar la producción agroalimentaria y proteger los posibles derechos como propietarios y productores de los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, sobre los cultivos de mango y merey que se encuentran dentro del lote de de terreno denominado fundo “Tierra Santa”.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio, con copia certificada de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ubicado en la ciudad de caracas Distrito Capital, a los fine de que tenga conocimiento sobre el alcance de la medida aquí decretada; así como también se ordena informar mediante oficio a la ORT-Anzoátegui, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el fin de que tenga conocimiento sobre la presente medida.
QUINTO: Se ordena que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, , cese de perturbar y/o interrumpir y/o amenazar, la actividad agraria que vienen desarrollando los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, antes identificados, sobre el lote de terreno denominado fundo “Tierra Santa”, para lo cual se ordena su citación, todo con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así, poder tener el ciudadano antes mencionado el derecho a la defensa y el debido proceso que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena Notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Comandante del Destacamento de Comando Rurales 52-4 Melones, ciudadano Mayor, Castillo Belisario Omar José, ubicado en el Municipio Guanipa, sctor Melones, carretera vía Melones y al Comandante del DESIR El Tigre, Estado Anzoátegui, ciudadano Teniente Coronel, Carlos Luis Pabón Lara, ubicado en la Vía que conduce de El Tigre hacia Ciudad Bolívar, sector La Guarapera. Así como también al Comandante de la Policía Estadal de El Tigre, ubicado en la avenida Jesús Subero, El Tigre estado Anzoátegui y al Comandante de la Policía Municipal de El Tigre, Estado Anzoátegui, ubicado en San José de Guanipa, avenida que conduce de El Tigrito al sector La Guarapera. Por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Accidental Superior Agrario. Líbrese los oficios respectivos.”
Procediendo este Tribunal en fecha primero (1º) de marzo de 2023, a ejecutar la medida de protección antes señalada, en donde, luego de estar constituido el Tribunal en el fundo denominado “Tierra Santa”, y al notar que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, no se encontraba en las instalaciones de dicho fundo, se procedió a ubicarlo por vía telefónica, apersonándose dicho ciudadano posterior a su llamada, a quien se le informó el motivo por el cual el tribunal se encontraba constituido en el referido fundo, de igual, se le explicó que tenía el derecho de oponerse a dicha medida si lo consideraba pertinente, conforme a los lineamientos que estable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a las oposiciones de las medidas cautelares agrarias.
Al folio 73 cursa boleta de citación dirigida al ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, donde se puede evidenciar claramente que la misma se encuentra debidamente firmada por dicho ciudadano en fecha 01 de marzo de 2023.
De los folios 75 al 79, cursan los oficios con acuse de recibo dirigidos a los entes policiales, los cuales fueron ordenados en la sentencia donde se decretó la Medida Cautelar.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2023, cursa diligencia en donde el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, confiere poder Apud Acta a los profesionales del derecho José Rafael Correa Ortega y José Cristóbal Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 156.544 y 268.850, respetivamente.
Por escrito cursante desde el folio83 al 89, los profesionales del derecho José Rafael Correa Ortega y José Cristóbal Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 156.544 y 268.850, respetivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, hacen formal oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2023. Consignado junto a este los siguientes medios probatorios:
 Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, sobre un lote de terreno denominado “Tierra Santa”, el cual posee un área de 428 Ha con 8.841 M2. (F. 90-91)
 Certificación emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, donde certifica que el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, sobre un lote de terreno denominado “Tierra Santa” se encuentra dentro de una superficie ABRAE. (F. 92)
 Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “San Isidro de Guanipa” del estado Anzoátegui, donde hace Constar que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, posee una parcela de terreno denominada “Tierra Santa”. (F. 93)
 Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “San Isidro de Guanipa” del estado Anzoátegui, donde se hace constar que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, reside en el Fundo “Tierra Santa”. (F. 94)
 Documento de entrega de insumo de crédito otorgado por el Banco Agrícola de Venezuela a favor del ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ. (F.95)
 Documento de entrega de crédito Agrícola 2017-2018 otorgado por la empresa Algodonera Central, C.A al ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ. (F.98)
 Documento de certificación de inscripción en el registro tributario de tierra, emitido por el SENIAT al ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, de fecha 05/09/2016 (F. 99)
 Documento del financiamiento otorgado por la central bolivariana socialista de los trabajadores de Venezuela al ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, en fecha 06/11/2026 (F.100)
 Documento credencial emitido por la federación campesina bolivariana de Venezuela, donde hace constar que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, es comisionado de gestión institucional y negocios internacionales, de fecha 20/03/2014. (F.102)
 Documento realizado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, donde solicita a la Coordinadora De La Oficina Regional Del Instituto Nacional De Tierras Del Estado Anzoátegui, la entrega de los pronunciamientos solicitados ante el INTI CONTROL CARACAS. (F.103)
 Constancia de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde hace constar que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, ha sido registrado en el sistema de registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas. (F.104)
 Proyecto productivo de solicitud de financiamiento presentado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, ante el Ministerio del poder popular de economía y finanzas (F.105 al 111)
 Copia de solicitud de registro agrario con declaratoria de permanencia o adjudicación de tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 31/03/2016, a favor del ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ
Cursa en el folio 122, diligencia presentado por el ciudadano Carlos Enrique D´Ommar Barillas, titular de la cedula de identidad N° V-4.915.456, asistido por la profesional del derecho Katherine Maria Garcia Romero, con IPSA N° 297.146, mediante el cual solicita copias simples de los folios que van desde el ochenta y tres (83) al ciento veintiuno (121).
Por auto de fecha 10/03/2023, este Tribunal Superior agrario acordó expedir por secretaria copias simples de los folios que van desde el ochenta y tres (83) al ciento veintiuno (121). (F.123)
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.406.394, revoca formalmente de la presenta causa a los profesionales del derecho JOSÉ ALVARES y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, con IPSA Nros 268.850 y 156.544. (F.124)
Cursa en el folio 125, diligencia de fecha 22/03/2023, presentada por ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, confiere poder Apud Acta al profesional del derecho Jose Blanco Carmona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 223.819.
Riela en los folios 127 al 131 escrito de promoción de pruebas de fecha 23/03/2023, presentado por el abogado JOSÉ BLANCO CARMONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 223.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, constante de cinco (05) folios útiles, donde ratifico y promovió todas las pruebas consignadas junto al escrito de opinión de fecha 08/03/2023, asimismo, promovió y consignó las siguientes pruebas:
 Copia simple de documento privado de cesión de derechos de la ciudadana Luisa Josefina González Vidal, con cedula de identidad N° V- 8.870.048, sobre un lote de terreno denominado “Tierra Santa” de fecha 25/05/2015.(F.131)
 Copia simple de documento privado de cesión de derechos del ciudadano CARLOS ENRIQUE D´OMMAR BARILLAS, con cedula de identidad N° V- 4.915.456 sobre un lote de terreno denominado “Tierra Santa” de fecha 25/05/2015. (F.133 )
 Copia simple de capturas de pantallas de dispositivo celular de la red social WhatsApp del contacto Juan Pablo Ramírez González, identificado en autos al ciudadano Domingo Pérez, antes identificado de fecha 07/07/2022 y 25/07/2022. (F.135 al 138)
Por auto de fecha 27/03/2023, este Tribunal superior Agrario inadmite la prueba de exhibición de documentos, presentado por el profesional del derecho José Blanco Carmona, en fecha 23/03/2023 conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los demás medios probatorios promovidos en el escrito supra señalado, este Tribunal las admite por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarias al orden publico salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba testimonial se fija el día lunes 03/04/2023 a las diez y once de la mañana (10:00 a.m y 11:00 a.m) para que los ciudadanos ORLANDO ANTONIO TOYO y RAMÓN RAFAEL TABLERO FIGUERA, identificados en autos, rindan sus respectivas declaraciones. En cuanto a la prueba de inspección judicial este Tribunal fija para el día viernes 30/03/2023, a las once (11:00 a.m.) para que se traslade y constituya en el fundo “Tierra Santa”. En relación a la prueba de informe solicitada en el escrito de medios de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), a fin de que envié a este juzgado el informe elaborado por la ing agrónoma Elizabeth Colmenares, en el fundo “Tierra Santa”. (F.141)
Cursa en los folios 143 al 152, escrito de promoción de pruebas, presentado por los ciudadanos Juan Pablo Ramírez González y Juan Carlos D´Ommar Rosas, , titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409, respectivamente, asistido por el abogado ARQUIMEDEZ BERMÚDEZ, con IPSA N° 214.437, mediante el cual ratifica todas y cada una de las pruebas que fueron consignadas junto a el escrito de solicitud de la medida cautelar autosatisfactiva de protección a la producción agraria, asimismo, solicito de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la Presiente del Banco Agrícola de Venezuela, Gisela Faraco, a fin de que remita a este Tribunal si en algún momento el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ identificado en autos, sembró y arrimo maíz blanco en los Silos “Abreu de Lima”, igual manera y conforme al artículo 433 ejusdem, sirva oficiar al Presidente de la Empresa “Algodonera Mata”, ciudadano José Antonio Martínez Pérez, a fin de que remita a este tribunal si efectivamente el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, cumplió a cabalidad con el compromiso social de seguridad agroalimentaria que requiere la nación. Asimismo, consigno junto al presente escrito de pruebas documento de partición comercial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de agosto de 2015y documento público que dicho lote de terreno se le adjudica en el año 2015, al ciudadano Carlos Enrique D´ommar Barillas, quien posteriormente se le cede a su hijo JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS en el mismo año 2015, como regalo de cumpleaños.
Por auto de fecha 27/03/2023 este Tribunal Superior Agrario admite las pruebas promovidas por los ciudadanos Juan Pablo Ramírez González y Juan Carlos D´Ommar Rosas, antes identificados, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas de informes solicitadas en el escrito de pruebas este tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento, acordó oficiar a la Presidente del Banco Agrícola de Venezuela, ciudadana Gisela Faraco, a fin de que envié a este Juzgado si en algún momento el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.406.394, sembró y arrimo maíz blanco en los Silos “Abreu de Lima”, y al Presidente de la Empresa “Algodonera Mata”, a fin que remita a este Tribunal si efectivamente el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, cumplió a cabalidad con el compromiso social de seguridad agroalimentaria que requiere la nación. (F. 153)
Por auto de fecha 27/03/2023, este tribunal Superior Agrario acordó prorrogar por un lapso de seis (06) días de despacho cantados a partir del día siguiente a la presente fecha, por cuanto el día 27/03/2023 precluyó el lapso para la evacuación y promoción de pruebas establecido en el artículo 246 de la ley de tierras y desarrollo agrario,
Riela en los folios 157 al 160 acta testimonial donde se verifica la realización del acto de declaración de testigos, de fecha 03/04/2023, la cual se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal Accidental Superior a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Riela en los folios 161 al 164 acta testimonial donde se verifica la realización del acto de declaración de testigos, de fecha 03/04/2023. La cual se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal Accidental Superior a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Por diligencia de fecha 03/04/2023 presentada por el abogado JOSÉ BLANCO CARMONA, con IPSA N° 223.819, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, mediante el cual solicitó copias simples del expediente TSAgr-S-0011-02-2023 de todos los folios inclusive sus vueltos. (F.165)
Por auto de fecha 03/04/02023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Superior Agrario acordó expedir por secretaria las copias simples del expediente TSAgr-S-0011-02-2023 de todos los folios inclusive sus vueltos, a los fines de ser entregadas al abogado solicitante. (F. 166)
Riela en los folios 167 al 171, escrito de fecha 11/04/2023, presentado por el profesional del derecho JOSÉ BLANCO CARMONA, con IPSA N° 223.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, mediante el cual ratifico todas y cada una de las pruebas documentales consignadas en el escrito de oposición de fecha 08/03/2023, asimismo, ratifico todas y cada una de las testimoniales enunciadas en el escrito de oposición, las cuales fueron evacuadas en fecha 03/04/2023, de la prueba de informe promovida esperamos las resultas del oficio dirigido al instituto nacional de salud integral (INSAI) sede el tigre. Además, solicitó primero; la revocatoria de la medida autónoma de protección agraria, en la finca “Tierra Santa”, segundo; como consecuencia del primer petitorio el levantamiento de la mediad autónoma de protección agraria, por cuanto la misma carece de plena prueba y por tanto le sea restituido su derecho continuar desarrollando su actividad agroproductivo.
Consta en el folio N° 172 diligencia de fecha 11/04/2023 presentada por el alguacil accidental de este Tribunal Superior Agrario, mediante el cual consigno en dos (02) folios útiles las resultas del oficio N° TSAgr 038-2023, dirigido a la ciudadana Gisela Faraco, en su condición de Presidenta del Banco Agrícola de Venezuela.

Cursa en los folios 175 al 178 copias certificadas del escrito de demanda de Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales, presentado por los profesionales del derecho JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 268.850 y 156.544 en su orden respectivo, contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V4.406.394.
Por auto de fecha 12/04/2023, este Tribunal Superior Agrario ordeno abrir un Cuaderno Separado en el cual proveerá sobre la admisión de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales presentado por los abogados JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 268.850 y 156.544 en su orden respectivo. (F.180)
Por auto de fecha 12/04/2023, este Tribunal Superior Agrario acordó diferir la publicación del fallo hasta tanto no conste en autos las resultas de los oficios Nros TSAgr 037-2023 y TSagr 039-2023 dirigidos al Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) Sede El Tigre y al Presidente de la Empresa “Algodonera Mata”, ciudadano José Antonio Martínez Pérez, respectivamente. (F.181)
Por diligencia de fecha 14/04/2023, presentada por el alguacil accidental de este Tribunal Superior Agrario, mediante el cual consigno en dos (02) folios útiles las resultas del oficio N° TSagr 039-2023, dirigido al Presidente de la Empresa “Algodonera Mata”, ciudadano José Antonio Martínez Pérez. (F.182)
Por diligencia de fecha 14/04/2023, presentada por el alguacil accidental de este Tribunal Superior Agrario, mediante el cual consigno en cinco (05) folios útiles las resultas del oficio N° TSagr 037-2023, dirigido al Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) Sede El Tigre . (F.185)
IV
DE LA INSPECCIÓN PRACTICADA
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, este Tribunal Superior Agrario a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada junto con el escrito de medida cautelar, se trasladó y se constituyó en el terreno denominado “Tierra Santa” el cual tiene un área aproximada de 389 Ha con 4.400 M2, ubicado en el sector los Melones del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por el Fundo Caju. Sur: Vía Los Melones. Este: con terrenos ocupados por la cooperativa Villa Padana Dv2; y Oeste: con terrenos ocupados por El Fundo Las Morenas, donde se dejó constancia de lo que parcialmente se transcribe:
“Primero: el tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo “Tierra Santa”, ubicado en el sector los Melones del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui. Segundo: el tribunal deja constancia que se observó cultivos de Mango de varias variedad, en un área aproximadamente de 76 hectáreas y merey en un área de 10 hectáreas. Manifiestan los solicitantes que la variedad de Mango que existen son: Heiden, kity kent, Tommy Hakin, entre otras, de los cultivos de mangos ya se le practicó el sistema de inducción que es para el ciclo de cosecha no sean todas al mismo tiempo, o sea, es para que las cosechas sean por escala. Tercero: se observó que ya una parte, de las matas de mango ya están en proceso de flores, a raíz de la inducción y que para un lapso de 2 meses a 3 meses, comienzan las cosechas y culminan en el mes de diciembre aproximadamente. Cuarto: se deja constancia que en el momento de la inspección se encontraban laborando las siguientes personas: Eloy José Rodríguez, Junior César Dommar, Frederick Alejandro Farías, Freddy Javier Morón, Robert David Carvajal, Rotsen Javier Ramirez y Siria Margarita Sánchez, con cédulas de identidad Nros V- 14.132.254, V- 17.871.508, V- 26.748.442, V- 18.299.783, V-25.436.036, V- 20.111.654 y V- 22.848.321, respectivamente, quienes manifestaron que las jornadas de trabajo son pagadas por los ciudadanos Juan Pablo y Juan Carlos. En este estado la Señora Siria Sanchez y su esposo Rafael Carvajal que tienen 19 años trabajando en el fundo, desde niños, y sus representantes era su hermano Manuel Carvajal, quien era el encargado del fundo. Quinto: se deja constancia que actualmente hay 3 indígenas laborando quienes son: Elías Celetino Tamanaico, Rosnely Tamanaico y Oswaldo Martínez con cédulas Nros: V-21.329.160, V-27.593.745 y V-21.512.575, respectivamente: quienes manifiestan que trabajan para Juan Carlos y Juan Pablo. Manifiestan en este acto el señor Elias Celestino, que es el cacique delos trabajadores indígenas. Sexto: SE deja constancia que la llave de acceso al fundo la poseen los solicitantes de la inspección, ya que fueron estos quienes abrieron los portones para el acceso del tribunal al fundo. Séptimo: se deja constancia que se observaron las siguientes bienhechurías: galpones, casa principal, casa para obreros, cocina independiente, baños independientes, piscina, vehículos y máquinas agrícolas de diversos tipos. Ocho: se deja constancia que no hay sala de procesar frutas solo se observa el área donde se lavan los mangos y donde se embarcan. En cuanto a los particulares 9 y 10, el tribunal no los evacúa por considerar que son impertinentes.”

V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para el pronunciamiento definitivo sobre si se procede o no a ratificar la medida de protección decretada por este Tribunal Superior Agrario en fecha 27 de febrero de 2023, a favor de los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409, respectivamente, y revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante este Tribunal, así como analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, viene a dictar el pronunciamiento definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la MEDIDA DE PROTECCIÓN a la actividad AGRARIA solicitada por los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409, respectivamente, domiciliados en el sector Melones, Asentamiento Campesino Mesa de Merey Coloradito y otros, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.137; y a tales efectos esta Instancia Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones de rigor para pronunciarse sobre la competencia:
Manifiestan los solicitantes, en su escrito que son poseedores de un lote de terreno que se encuentra cultivado en mango y merey a gran escala; pero que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.394, se ha dado a la tarea de perturbar la producción agraria que se realiza en el lote de terreno denominado “TIERRA SANTA”; todo por cuanto a este ciudadano el Instituto Nacional de Tierras supuestamente le habría Adjudicado dicho lote de terreno, mediante Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 22513416RAT0004375; el cual cursa en copia simple en la presente solicitud.
De igual manifiestan los solicitantes. “Por lo antes narrado y visto que la problemática se ha incrementado a raíz del supuesto acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de tierras, es por lo que nos apegamos a que sea este Tribunal el que deba tramitar y decidir la presente solicitud.”. De igual expresaron los solicitantes que: “A manera de información, hacemos de su conocimiento, que conforme al artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vamos atacar por la vía de nulidad de acto administrativo el supuesto acto que le adjudicó nuestras tierras al ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, donde procederemos a consignar las resultas de la inspección aquí solicitada”.
Razón por la cual este Tribunal Superior al constatar que se encuentra involucrado una institución pública en la presente solicitud, en este caso en particular el Instituto Nacional de Tierras (INTi), no le queda la menor duda que el conocimiento de acuerdo a su competencia le corresponde a este Tribunal.
En tal sentido este Tribunal Superior Agrario con competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná Estado Sucre se declara competente para sustanciar y decidir la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTOSATISFACTIVA CAUTELAR incoada por los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409. Así se declara.
VII
DE LA MOTIVACIÓN:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Planteada como fue la Solicitud de Medida de Protección Agraria por los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, antes identificados, y los alegatos y defensas ejercidos por las partes en el trayecto procesal, pasa este sentenciador a analizar y valorar las pruebas aportadas de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Jurisdicente pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa de la siguiente manera:
Por la parte Solicitante de la Medida
 Presentó copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, ahora bien, en cuanto a esta Instrumental sometida a estimación y valoración de este sentenciador al analizar la misma, se evidencia que es un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de él, en el sentido que el Instituto Nacional de Tierras le adjudicó un lote de Terreno denominado “Tierra santa” al ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.394, con una extensión de 428 Ha con 8.841 M2, ubicado en el sector Melones Asentamiento Campesino Mesa de merey Coloradito y Otros, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui. Y en cuanto a la pertinencia de lo aquí debatido es que dicha adjudicación de tierras recae sobre el mismo fundo objeto de la controversia. Sin embargo, los documento públicos no demuestran ni la perturbación ni el despojo; y así ha sido reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo. Así se declara.-
 En cuanto al dosier fotográfico consignado desde el folio 09 al 14 del expediente, quien aquí decide considera que aun y cuando se observa que presuntamente las mismas fueron tomadas por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), debió la parte presentante de las mismas, haberlas consignado junto con el respectivo informe que se debió elaborar para justificar la instalación de trampas para moscas de la fruta en las plantaciones de mango; sin embargo, este Tribunal luego de haber analizado dichas fotografías las valora solo como un indicio que en el fundo Tierra Santa se implementó la instalación de trampas para moscas de la fruta en las plantaciones de mango. En cuanto a su pertinencia y eficacia este Tribunal desecha dichas fotos, por cuanto no se evidencia de las mismas que existe perturbación dentro del fundo. Así se declara.
 En relación a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2023, en el fundo Tierra santa, este Tribunal conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Principios de Inmediación y Notoriedad Judicial, la valora como prueba que quienes se encuentran realizando actividades agrarias contentivas del cultivo de mango y merey dentro del Fundo denominado Tierra Santa, son los solicitantes de la Medida, ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409, respectivamente; así mismo, pudo evidenciar este tribunal el día de su constitución en el referido fundo que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), se encontraba realizando el Programa de Trampas de Mosquitas de la Fruta de Mango, por requerimiento de los solicitantes; y asi lo dejó sentado la Ingeniero Elizabeth Colmenares, cuando manifestó. “… De igual expresa la ingeniero que desde el 2020 la institución ha venido implementando el programa en este fundo a solicitud de los ciudadanos Juan Pablo y el señor Carlos D´ommar, quien es padre del ciudadano Juan Carlos”; por lo que a este Tribunal le sigue quedando claro que quienes ejercen actividades agrarias dentro del fundo son los beneficiarios de la medida, ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS. Así se declara.-
 En relación a las fotografías tomadas por este Tribunal el día de la Inspección judicial, cursantes desde el folio 25 al 46, respecto a estas fotografías este tribunal por ser las misma tomadas por el Alguacil de esta Tribunal y por órdenes de quien aquí suscribe, las valora de acurdo con el principio de inmediación en el sentido que en el fundo Tierra Santa, existen unas bienhechurías, unas maquinarias y equipos agrícolas que se utilizan para el desarrollo del fundo. Sin embargo dichas fotografías no son demostrativas de perturbación. Así se declara.-
 Mediante escrito de fecha 27/03/2023, cursante a los folios 143 al 148, los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, asistidos, por el profesional del derecho Arquímedes Bermúdez, con IPSA Nro. 214.437,
Por la parte Solicitada
 En cuanto a la diligencia cursante al folio 80; este tribunal la valora como prueba que en fecha 07 de marzo de 2023, el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.394, confiere poder Apud Acta a los abogados José Cristóbal Álvarez y José Rafael Correa, para que defiendan y sostengan sus derechos en la presente medida. Así se declara.-
 En fecha 08 de marzo de 2023, los profesionales del derecho presentaron un escrito el cual cursa desde el folio 83 al 89, en cuanto a este Escrito el cual se valora como prueba que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales procedió a oponerse a la medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2023. Así se declara.
 Presentó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ. En cuanto a este medio probatorio es necesario hacer del conocimiento de las partes que el mismo ya fue valorado, y apreciado ut supra. Así se declara.-
 Presentó y Promovió Certificación emitida por la Dirección de Consultoría jurídica del Instituto Nacional de Tierras, folio 92. Ahora bien, en cuanto a la prueba bajo estimación y valoración de este sentenciador al analizar la misma, se evidencia que es un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de él, en el sentido que la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras deja constancia que el fundo denominado Tierra Santa, se encuentra dentro de una superficie 100% ABRAE, Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Mesa de Guanipa-Gaceta 2414-E de fecha 07 de marzo de 1979. En cuanto a su pertinencia sobre lo aquí debatido es que dicha certificación recae sobre el mismo fundo objeto de la presente solicitud; sin embargo, la prueba bajo estudio no sirve para demostrar que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ es quien posee el fundo “Tierra Santa”, ya que este tribunal al momento de la constitución en el fundo el día 24 de febrero de 2023, pudo observar que quienes tienen la posesión del mencionado fundo son los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS. Así se declara.
 Presentó Carta Aval y Constancia de Residencia, las cuales cursan en los folios 93 y 94, respetivamente. En cuanto a estas documentales, las cuales se valoran conforme a la Ley de Consejos Comunales como prueba que en fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, tenía como domicilio y residencia el fundo Denominado Tierra Santa. Así se declara.-
 Con la letra “E”, folios 95 al 97, presento planillas de entrega de insumos expedida por el Banco Agrícola de Venezuela. En relación al presente instrumento el cual fue atacado por los JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, mediante la prueba de informe solicitada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cursante su resulta al folio 173, donde se observa que el banco Agrícola de Venezuela manifiesta que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, efectivamente recibió financiamiento, el cual se encuentra cerrado con única cuenta en fecha 05-06-2018, y que no presentó arrime alguno en los Silos Abreu de lima, por lo que este tribunal le otorga el valor que se desprende de dichos documentos, más no sirven para demostrar si existe o no perturbación dentro de las instalaciones del Fundo denominado Tierra Santa. Así se declara.-
 Presentó y promovió al folio 98 planilla de movimiento de materiales emitido por la empresa Algodonera Mata, C.A., En relación al presente instrumento el cual fue atacado por los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, mediante la prueba de informe solicitada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cursante su resulta al folio183 y 184, donde se observa que la mencionada empresa manifiesta que las condiciones climáticas no acompañaron la intensión de siembra al presentarse un verano de más de 25 días continuaos con presencia de erradicación en las lluvias, razón por la cual el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, responsablemente tomo la decisión de devolver los insumos agrícolas. En cuanto a su valoración este tribunal le otorga el valor quede dichos documentos dimana; pero sin embargo no aportan elementos de convicción que lleven a demostrar que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, es quien tenga la posesión del fundo en cuestión, ni mucho menos sirven para demostrar que dicho ciudadano perturbe o no la actividad agraria que se desarrolla en el fundo. Así se declara.-
 En relación a las pruebas presentadas con las letra “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “M”. Este tribunal luego de haber realizado un análisis de todas y cada una de dichas documentales, pudo observar que las mismas no guardan un relación estrecha con lo que en este proceso se debate ya que solo sirven para demostrar que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, ha realizado gestiones administrativas en su favor y sobre el fundo Tierra santa, mas no sirve para demostrar que se encuentra actualmente en posesión del fundo denominado Tierra Santa ni mucho menos sirven para demostrar que no perturba en modo alguno la actividad agraria que se desarrolla en dicho fundo, motivos por el cual este Tribunal se ve forzadamente a desestimar y desechar dichas instrumentales por cuanto no aportan elementos de convicción que lleven a este tribunal a tomar criterio sobre lo debatido. Así se declara.-
 En su escrito de promoción de pruebas cursante desde el folio 127 al 131, como punto previo ratifican el escrito de oposición a la medida, y conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil ratifican todas y cada una de las documentales consignadas junto con la oposición formulada. Respecto a esta petición este Tribunal hace del conocimiento que todas y cada una de las pruebas consignadas junto a dicho escrito fueron valoradas y apreciadas ut supra.
 Presentó copia simple de documento de sección de derecho el cual cursa al folio 132. Respecto a este medio de prueba este Tribunal considera que por tratarse la prueba bajo estudio de un documento con características de documento privado, y para que el mismo surta los efectos que pretenden, debió ser reconocido por su otorgante en el proceso y así este tribunal pudiera darle el valor de plena prueba; motivos por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio que la parte promovente pretende; además, no es un documento idóneo que sirva para demostrar los hechos que en este proceso se requieren demostrar. Asi se declara.-
 Presentó copia simple de documento de sección de derecho el cual cursa al folio 13. Respecto a este medio de prueba este Tribunal considera que por tratarse la prueba bajo estudio de un documento con características de documento privado, y para que el mismo surta los efectos que pretenden, debió ser reconocido por su otorgante en el proceso y así este tribunal pudiera darle el valor de plena prueba; motivos por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio que la parte promovente pretende; además, no es un documento idóneo que sirva para demostrar los hechos que en este proceso se requieren demostrar. Asi se declara.-
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos Orlando Antonio Toyo y la del ciudadano Ramón Rafael Tablero Figuera, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.394.130 y V-13.611.403, respetivamente. Respecto a las deposiciones de los ciudadanos antes mencionados, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las testimoniales de los prenombrados ciudadanos por cuanto se observa que incurrieron en contradicciones en sus testimonios, y por considerar no haber dicho la verdad, ya que se desprende del acta de Inspección judicial levantada por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2023, donde se observó claramente que quienes se encuentran desarrollando actividades conexas a la agricultura dentro del fundo denominado “Tierra Santa”, son los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS; además, manifestaron los trabajadores que se encontraban para el momento de la inspección judicial entre ellos 3 indígenas, que quienes le cancelaban las jornales de trabajo eran los ciudadanos JUAN PABLO y JUAN CARLOS, aunado a esto, expreso la ingeniero Elizabeth Colmenares, Aadscrita al INSAI-El Tigre, que se encontraba en el fundo por requerimiento de los ciudadanos solicitantes de la medida, y que desde el año 2020, ha estado en el fundo implementando el programa de mosca de la fruta por requerimientos de los solicitantes; entonces, como va a testificar el ciudadano Orlando Antonio Toyo que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ aporta la logística y el dinero para lo que hace falta, si tan solo tiene aproximadamente 7 meses en el fundo, si muy claramente lo manifiesta la Ingeniero del INSAI, que desde el 2020 realiza actividades en el fundo por solicitud de los ciudadanos JUAN PABLO y JUAN CARLOS, motivos por el cual, este tribunal se ve forzadamente a desechar dichas testimoniales conforme al artículo antes mencionado. Así se declara.-
En relación al escrito presentado en fecha 11 de abril de 2023, por el profesional del derecho JOSE BLANCO CARMONA, con IPSA Nº 223.819, actuando como apoderado judicial del solicitado, ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, en el cual promueve y ratifica una serie de pruebas; así como, hace unos requerimientos a este Tribunal sobre la medida decretada en fecha en favor de los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS. En cuanto a este escrito, este tribunal hace del conocimiento de la representación judicial del solicitado, que el mismo fue presentado extemporáneamente, toda vez, que por auto de fecha 27 de marzo de 2023, se acordó prorrogar por seis (06) días de Despacho el lapso de promoción, con la salvedad de que fueran evacuadas únicamente las pruebas de informes requeridas por las partes, motivos por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno al mencionado escrito por ser el mismo extemporáneo; y en razón de que estaríamos dejando en un estado de infección respecto a ese escrito a la contraparte, violentándole así derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y declarándose competente este Tribunal en el capítulo anterior, pasa de inmediato a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente solicitud de medida de protección autosatisfactiva cautelar; y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas que componen el presente expediente y vista la facultad que tienen los Jueces agrarios para realizar inspecciones judiciales, así como, de dictar las medidas de protección bien de oficio o a instancia de parte, cuyo norte es proteger la actividad agrícola y pecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez o Jueza podrá procurar el cumplimiento de la garantía constitucional de coadyuvar con la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual los Jueces agrario deben de acuerdo a las circunstancias determinar si las medidas cautelares innominadas solicitadas deben declararse o no, en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrollan en determinados fundos.
De la norma acerca del nuevo derecho agrario social y humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, fundamentada esta, en la nueva filosofía del derecho Agrario venezolano, con la nueva perspectiva de la propiedad agraria y social, visto de modo que las tierras están al servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad, inclusión e igualdad de oportunidades, teniendo como conceptos básicos los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable formado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario en Venezuela, dentro de una justa distribución de las riquezas y una planificación estratégica, democrática y participativa, erradicando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés social y a la paz social en el campo, asegurando como premisa fundamental la conservación del medio ambiente, la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, de manera tal que todo se encuentra concentrado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones."
Por lo tanto, resulta importante destacar que la continuidad o interrupción de la producción agroalimentaria faculta a los jueces agrarios en el deber de garantizar por sobre todas las cosas la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, y complementando las atribuciones del Juez agrario, podemos decir que el procedimiento cautelar agrario contempla la potestad que se le atribuye al Juez agrario para que pueda oficiar cualquier tipo de medida preventiva o precautélativa bajo el contexto de la agrariedad, orientada a proteger el interés colectivo y social. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derecho de producción rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la producción de interés general en la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que el Juez agrario puede decretar medidas preventivas imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones, competencias y deberes establecidos en la Ley, siendo garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, la auto sustentabilidad y la protección de la biodiversidad, así mismo, debe proteger a los venezolanos y venezolanas en su deseo y vocación al haber optado por el trabajo rural y tomar la producción agrícola y pecuaria como sustento personal y de sus familias, junto al deber sagrado de producir alimentos que benefician al colectivo y coadyuven en la seguridad alimentaria de la patria.
Del mismo modo, es de importancia señalar, el contenido del artículo 12 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que establece:
Artículo 12. “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”
Así mismo, el artículo 13 eiusdem, reza lo siguiente:
Artículo 13. “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”
Por su parte establece el artículo 152 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta al Juez agrario para decretar medidas preventivas imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios. Todo esto en atención a sus funciones y competencias, atribuida en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, siendo garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y la auto sustentabilidad, del mismo modo, por lo que considera quien aquí decide la presente solicitud de medida autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroalimentaria, traer a colación lo previsto en el artículo 152 de la Ley in comento, el cual reza:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidas en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”.
Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo supra transcrito, de igual resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De los artículos in comento, se traduce que el legislador le otorgó amplias facultades al Juez agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinentes para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales, cuando estos se viesen en un peligro inminente de perecer, o desmejorarse, siendo que estas medidas pudiesen dictarse si existiera o no una Litis pendencia.
Asimismo, es pertinente resaltar que el planteamiento mencionado en el cual se afirma la ausencia del fundamento legal venezolano en relación a la medidas Autosatisfactivas, sin embargo, se puede constatar que las mismas poseen fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el estado debe garantizar una justicia expedita, idónea, responsable y sin formalismos inútil, o mejor dicho una tutela judicial efectiva, lo cual modernamente se concibe con la jurisdicción oportuna, en estrecha consonancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como consecuencia de lo antes mencionado, cabe señalar que las medidas autosatisfactiva de protección de la actividad agropecuaria se decretan Inaudita Altera Pars, a la vez, cabe destacar que la parte contra quien obre dicha medida pueda hacer oposición a la misma, haciendo uso de los mecanismos que le confiere a la Ley, una vez que las partes se encuentren notificadas del decreto, para los cuales se abrirá una incidencia (Ope Legis), según lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Cabe resaltar que el solicitado, ciudadano Domingo Pérez, fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta al folio 73 del expediente; quien posteriormente por intermedio de sus apoderados hizo formal oposición a la Medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2023, y a su vez, promovieron sus pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, notándose claramente con esto que al ciudadano Domingo Pérez, ya identificado, hizo uso de todas las herramientas necesarias para su defensa y el debido proceso, consagrados estos principios en nuestra Carta Magna. Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez agrario y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso a los fines de proteger el interés colectivo cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Esto implica que el operador de justicia no deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas oficiosas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; por lo que, en fundamento a esto fue que en fecha 27 de febrero de 2023, este tribunal procedió a decretar la cautelar a favor de los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ Y JUAN CARLOS DOMMAR, plenamente identificados, ordenándosele a el ciudadano DOMINGO PEREZ, cese de perturbar y/o Interrumpir y/o amenazar la actividad agraria que desarrollan los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ Y JUAN CARLOS DOMMAR.
Es preciso para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M., en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
Sentado lo anterior, se evidencia por Notoriedad Judicial, que en el Cuaderno de Medida de Protección del presente expediente y que fuere declarada Inadmisible en fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal en fecha veinte (20) de enero del presente año, practicó una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, sector La Chorrera, parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dejando constancia de la actividad desplegada en dicho fundo, así como de los ocupantes del mismo, exponiendo lo siguiente:
...Omissis…Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de un vehículo particular y asesoramiento del Experto designado y juramentado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven WGS1984: P1: 517.968 N: 1.050.662, P2: E: E: 518.05 N: 1.050.683, P3: E: 517.643 N: 1.051.809, P4: E: 517.628 N: 1.051.325, P5: E: 518.059 N: 1.051.320 y P6: E: 518.144 N: 1.051.763. Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron las siguientes bienhechurías y maquinarias: un pozo profundo con una salida de 10 pulgadas, no operativo al momento de realizar la presente inspección, 0 tractor Marca LANDINI Modelo Atlas 85, un tendido eléctrico con una distancia aproximada de 350 metros de longitud. De igual forma el Tribunal deja constancia que pudo observar un 01 tractorista y 01 capataz, realizando labores propias de la agricultura. Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad agrícola vegetal observándose la existencia de un sembradío de frijol aproximadamente 27 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente entre 05 a 30 días de sembrados, encontrándose en regulares condiciones. Igualmente se deja constancia previo el asesoramiento del experto designado de la existencia de un sembradío de auyama aproximadamente 23 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente entre 10 a 28 días de sembrados, encontrándose el mismo en buenas condiciones. Asimismo el Tribunal deja constancia de la presencia de un grupo de personas, las cuales se identificaron como P.M.F.S., V.A.P. y E.M.H.C., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.223, V-24.741.910 y V-, V-19.902.945, productores agrarios de la zona...Omissis…
De lo citado anteriormente, este Juzgado Superior Agrario, evidencia y constata por Notoriedad Judicial, luego de haber efectuado la inspección judicial en fecha 24 de febrero de 2023, lo siguiente:
A pesar de no ser un requerimiento indispensable para otorgar la medida autosatisfactiva de protección cautelar agroalimentaria, este tribunal percibe la posibilidad grave del elemento fundamental en el otorgamiento de las medidas cautelares privadas, como es el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productiva de tipo agrícola que se desarrolla dentro del lote de terreno denominado “TIERRA SANTA”, ubicado en el sector los Melones del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por el Fundo Caju. Sur: Vía Los Melones. Este: con terrenos ocupados por la cooperativa Villa Padana Dv2; y Oeste: con terrenos ocupados por El Fundo Las Morenas, actividad esta que se puede ver afectada amenazadas de desmejora o ruinas por las posibles actuaciones que pudiera realizar el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.394, ya que si bien es cierto que de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso, no demuestran fehacientemente que el ciudadano antes mencionado haya perturbado actividad agraria o se encuentre actualmente perturbando la misma, pero si demuestran que existe una disputa por el fundo denominado “TIERRA SANTA”, ya que al haber consignado en autos dos (02) documentos de cesiones de derechos presuntamente realizadas a favor del ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ y documento público de partición de comunidad comercial entre el ciudadano Carlos D´Ommar, padre de uno de los beneficiarios de la medida y la ciudadana Luisa Josefina González Vidal, donde claramente se evidencia en los tres (03) documentos que el bien objeto de las negociaciones recaen sobre el fundo denominado “TIERRA SANTA”. De igual forma, se encuentra en autos un documento privado donde el ciudadano Carlos D´Ommar cede a su hijo JUAN CARLOS DOMMAR el referido fundo; motivos por el cual conllevan a presumir a este sentenciador que efectivamente existe una disputa por los derechos del fundo denominado “TIERRA SANTA”. Así se declara.
Ahora bien, quien aquí decide pudo evidenciar a través de la Inspección Judicial practicada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, que los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409, respectivamente, domiciliados en el sector Melones, Asentamiento Campesino Mesa de Merey Coloradito y otros, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, fungen como los únicos propietarios de los cultivos de mango y merey sobre los cuales recayó la medida de protección, ya que, para el momento de la constitución del Tribunal en el fundo y hasta la finalización de la labor judicial, a pesar de que el tribunal constituido recorrió todas y cada una de las instalaciones, así como, los sembradíos de Mango y Merey establecidos en dicho fundo, nadie, a parte de los presentes reclamó derecho alguno sobre dichos cultivos, aunado a esto, expresó la Ingeniero Agrónomo, ciudadana Elizabeth Colmenares, adscrita al INSAI-sede El Tigre y que se encontraba realizando la colocación de trampas para el control de la mosca del mango, que: “…desde el 2020 la Institución ha venido implementando el programa en este fundo a solicitud de los ciudadanos Juan Pablo Ramírez y el Sr. CARLOS D´OMMAR, quien es el padre del ciudadano JUAN CARLOS D´OMMAR”, y así consta en el acta levantada el día de la inspección judicial; razón por la cual, en atención a lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8°, del artículo 152 en concordancia con el artículo 196, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acorde con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento al Principio de Inmediación del Juez Agrario, este Tribunal Superior Agrario, procederá en la dispositiva A RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTOSATISFACTIVA CAUTELAR DE ACTIVIDAD AGRARIA decretada en fecha 27 de febrero de 2023, a favor de los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ Y JUAN CARLOS DOMMAR, plenamente identificados, sobre el terreno denominado “Tierra Santa” que tiene un área aproximada de 389 Ha con 4.400 M2, ubicado en el sector los Melones del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por el Fundo Caju. Sur: Vía Los Melones. Este: con terrenos ocupados por la cooperativa Villa Padana Dv2; y Oeste: con terrenos ocupados por El Fundo Las Morenas, a los fines de evitar la interrupción de la producción en virtud de la existencia de amenazas y peligro inminente de paralización de la actividad agroproductiva, ruina o desmejoramiento de la misma, situación que pudieran ocasionar la ejecución de la supuestas manifestaciones de amenazas y de actos y vías de hecho realizados por el ciudadano, DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.394, en uso de unos documentos que presunta le conceden derechos sobre el fundo antes mencionado y en atribución a una adjudicación de tierras que le fuera otorgado en su nombre por el Instituto nacional de Tierras. Es por lo que, fundamentado en el artículo 152 ordinal 7°, que expresa lo siguiente:
“Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
7. la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Este Tribunal Superior Agrario con competencia en los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, prohíbe la intervención por parte del ciudadano, DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, identificado ut supra, y/o cualquier otra persona natural o jurídica, y se ordena se abstenga de realizar cualquier acto que perjudique la producción agrícola o pecuaria que se realiza dentro de los linderos del Fundo Tierra Santa o que realice cualquier actuación que impida la libre actuación de los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409, respectivamente, así como la de sus trabajadores y el personal científico y profesional privado o del estado, que participa en el buen funcionamiento y manejo de la producción que se realiza dentro de los linderos del fundo Tierra Santa, caso contrario, se deberá tomar como un ilícito tal actuación, así como un DESACATO a esta sentencia de MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA, lo que autoriza a los afectados y salvaguardados por esta decisión, a solicitar el apoyo de los cuerpos coercitivos del Estado, y de la intervención del Ministerio Publico con los fines de aplicar la Ley Civil o Penal pertinente, para reponer el derecho violentado. Por lo mismo, se ordena notificar con el fin de que deje de perturbar y/o interrumpir y/o amenazar la actividad agraria que vienen desarrollando los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, antes identificados, sobre el lote de terreno denominado fundo “Tierra Santa”. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en vista que se encuentra un ente público involucrado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SEGUNDO: se ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, decretada a favor ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409, respectivamente, sobre los cultivos de mago y merey que se desarrollan en el lote de terreno denominado “Tierra Santa” que tiene un área aproximada de 389 Ha con 4.400 M2, ubicado en el sector los Melones del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por el Fundo Caju. Sur: Vía Los Melones. Este: con terrenos ocupados por la cooperativa Villa Padana Dv2; y Oeste: con terrenos ocupados por El Fundo Las Morenas.
TERCERO: En cuanto al tiempo de vigencia de la medida de protección decretada, la misma será de doce (12) meses, contados a partir del día 28 de febrero de 2023, tal y como fue ordenado en la sentencia primogénita, todo con el fin de asegurar la producción agroalimentaria y proteger los posibles derechos como propietarios y productores de los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, sobre los cultivos de mango y merey que se encuentran dentro del lote de de terreno denominado fundo “Tierra Santa”.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio, con copia certificada de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ubicado en la ciudad de caracas Distrito Capital, a los fine de que tenga conocimiento sobre el alcance de la medida aquí decretada; así como también se ordena informar mediante oficio a la ORT-Anzoátegui, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el fin de que tenga conocimiento sobre la presente medida.
QUINTO: Se ordena que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.394, y/o Cualquier Otra Persona, cese de perturbar y/o interrumpir y/o amenazar, la actividad agraria que vienen desarrollando los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, antes identificados, así como a sus trabajadores y colaboradores sobre el lote de terreno denominado fundo “Tierra Santa”, so pena de incurrir en el ilícito de DESACATO, penado por la Ley.
SEXTO: Se ordena Notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Comandante del Destacamento de Comando Rurales 52-4 Melones, ciudadano Mayor, Castillo Belisario Omar José, ubicado en el Municipio Guanipa, sector Melones, carretera vía Melones y al Comandante del DESIR El Tigre, Estado Anzoátegui, ciudadano Teniente Coronel, Carlos Luis Pabón Lara, ubicado en la Vía que conduce de El Tigre hacia Ciudad Bolívar, sector La Guarapera. Así como también al Comandante de la Policía Estadal de El Tigre, ubicado en la avenida Jesús Subero, El Tigre estado Anzoátegui y al Comandante de la Policía Municipal de El Tigre, Estado Anzoátegui, ubicado en San José de Guanipa, avenida que conduce de El Tigrito al sector La Guarapera. Por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Accidental Superior Agrario. Líbrese los oficios respectivos.
Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL Secretario,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Accidental.
EL Secretario,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Sol. N° TSAgr S-0011-02-2023. ARLM/RJGV.-



Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo supra transcrito, de igual resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De los artículos in comento, se traduce que el legislador le otorgó amplias facultades al Juez agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinentes para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales, cuando estos se viesen en un peligro inminente de perecer, o desmejorarse, siendo que estas medidas pudiesen dictarse si existiera o no una Litis pendencia.
Asimismo, es pertinente resaltar que el planteamiento mencionado en el cual se afirma la ausencia del fundamento legal venezolano en relación a la medidas Autosatisfactivas, sin embargo, se puede constatar que las mismas poseen fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el estado debe garantizar una justicia expedita, idónea, responsable y sin formalismos inútil, o mejor dicho una tutela judicial efectiva, lo cual modernamente se concibe con la jurisdicción oportuna, en estrecha consonancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como consecuencia de lo antes mencionado, cabe señalar que las medidas autosatisfactiva de protección de la actividad agropecuaria se decretan Inaudita Altera Pars, a la vez, cabe destacar que la parte contra quien obre dicha medida pueda hacer oposición a la misma, haciendo uso de los mecanismos que le confiere a la Ley, una vez que las partes se encuentren notificadas del decreto, para los cuales se abrirá una incidencia (Ope Legis), según lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Cabe reseñar, que el ciudadano Domingo Pérez, por intermedio de sus apoderados judiciales hizo formal oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 27 de febrero de 2023, y dentro del lapso legal correspondiente apara ello.
A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez agrario y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas oficiosas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se declara.



En relación al primero de los requisitos válgase decir, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto a la solicitud de la medida a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y visto que existen actas en autos que conllevan a demostrar que los cultivos existentes sobre la cual piden la cautelar son presuntamente propiedad de los solicitantes, y así prácticamente quedó demostrado en la inspección realizada el día 24 de febrero de 2023, por lo que con esto, considera quien suscribe que queda así satisfecho el presente requisito. Así se declara.
Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se producirá al efecto.
Adicionalmente a estos requisitos, el legislador exige la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al Juez de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Es preciso para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M., en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
Sentado lo anterior, se evidencia por Notoriedad Judicial, que en el Cuaderno de Medida de Protección del presente expediente y que fuere declarada Inadmisible en fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal en fecha veinte (20) de enero del presente año, practicó una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, sector La Chorrera, parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dejando constancia de la actividad desplegada en dicho fundo, así como de los ocupantes del mismo, exponiendo lo siguiente:
...Omissis…Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de un vehículo particular y asesoramiento del Experto designado y juramentado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven WGS1984: P1: 517.968 N: 1.050.662, P2: E: E: 518.05 N: 1.050.683, P3: E: 517.643 N: 1.051.809, P4: E: 517.628 N: 1.051.325, P5: E: 518.059 N: 1.051.320 y P6: E: 518.144 N: 1.051.763. Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron las siguientes bienhechurías y maquinarias: un pozo profundo con una salida de 10 pulgadas, no operativo al momento de realizar la presente inspección, 0 tractor Marca LANDINI Modelo Atlas 85, un tendido eléctrico con una distancia aproximada de 350 metros de longitud. De igual forma el Tribunal deja constancia que pudo observar un 01 tractorista y 01 capataz, realizando labores propias de la agricultura. Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad agrícola vegetal observándose la existencia de un sembradío de frijol aproximadamente 27 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente entre 05 a 30 días de sembrados, encontrándose en regulares condiciones. Igualmente se deja constancia previo el asesoramiento del experto designado de la existencia de un sembradío de auyama aproximadamente 23 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente entre 10 a 28 días de sembrados, encontrándose el mismo en buenas condiciones. Asimismo el Tribunal deja constancia de la presencia de un grupo de personas, las cuales se identificaron como P.M.F.S., V.A.P. y E.M.H.C., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.223, V-24.741.910 y V-, V-19.902.945, productores agrarios de la zona...Omissis…
De lo citado anteriormente, este Juzgado Superior Accidental Agrario, evidencia y constata por Notoriedad Judicial, el primero de los requisitos mencionados, esto es, el Fumus Bonis Iuris u apariencia de un buen derecho pretendido.
En cuanto a la verificación del requisito del Periculum In Mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que de la inspección realizada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, se verificaron efectivamente un cultivo de mago y merey a gran escala de más de 30 años de edad, según lo manifestado por la Ingeniero Elizabeth Colmenares, adscrita al INSAI, quien se encontraba realizando actividades fitosanitarias dentro del Fundo en “TIERRA SANTA”, que la procedencia de este requisito se fundamenta, que al no contar los solicitantes con una justicia expedita, pone en riesgo el desmejoramiento de los cultivos existentes dentro del fundo, y por ende, en las cosechas, ya que los mismos pudieran ser objeto de algún acto que vaya en detrimento de los derechos de los solicitantes de la medida. Es por ello que este Tribunal Superior da por hecho y cumplido el requisito necesario para establecer el elemento de peligro y daño eminente que se pueda producir mientras se ventile el litigio hasta llegar a sentencia definitivamente firme. Así se declara.
De igual forma, en relación al requisito que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productiva de tipo agrícola que se desarrolla dentro del lote de terreno denominado “TIERRA SANTA”, ubicado en el sector los Melones del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por el Fundo Caju. Sur: Vía Los Melones. Este: con terrenos ocupados por la cooperativa Villa Padana Dv2; y Oeste: con terrenos ocupados por El Fundo Las Morenas, actividad esta que se ve amenazada por el no abocamiento oportuno y pronunciamiento sobre la medida de protección solicitada, ya que al no pronunciarse en tiempo oportuno, puede causar un daño irreversible a los cultivos existentes en el fundo poniendo en riesgo la continuidad de la actividad que se desarrolla, es por ello, que se consideran satisfechos los requisitos de Periculum In Damni. Así se declara.
Ahora bien, quien aquí decide pudo evidenciar a través de la Inspección Judicial practica en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, que los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409, respectivamente, domiciliados en el sector Melones, Asentamiento Campesino Mesa de Merey Coloradito y otros, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, fungen como los únicos propietarios de los cultivos de mango y merey sobre los cuales solicitan la medida de protección; ya que para el momento de la constitución del Tribunal en el Fundo y hasta la finalización de la labor judicial, nadie más de los presente reclamó derecho alguno sobre dichos cultivos, aunado a esto, expresó la Ingeniero Agrónomo, ciudadana Elizabeth Colmenares, adscrita al INSAI-sede El Tigre, que: “…desde el 2020 la Institución ha venido implementando el programa en este fundo a solicitud de los ciudadanos Juan Pablo Ramírez y el Sr. CARLOS D´OMMAR, quien es el padre del ciudadano JUAN CARLOS D´OMMAR”, y así consta en el acta levantada el día de la inspección judicial; razón por la cual, en atención a lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8°, del artículo 152 en concordancia con el artículo 196, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 305, 306 y 307, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento al Principio de Inmediación del Juez Agrario, este Tribunal Superior Agrario, procederá en la dispositiva de la presente decisión a dictar Medida de Protección Autosatisfactiva de Actividad Pecuaria sobre el terreno denominado “Tierra Santa” que tiene un área aproximada de 389 Ha con 4.400 M2, ubicado en el sector los Melones del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por el Fundo Caju. Sur: Vía Los Melones. Este: con terrenos ocupados por la cooperativa Villa Padana Dv2; y Oeste: con terrenos ocupados por El Fundo Las Morenas, a los fines de evitar la interrupción de la producción agraria; en virtud de la existencia de amenaza y peligro inminente de paralización de la actividad Agroproductiva, ruina y desmejoramiento de la misma que pudiera ocasionar la ejecución del supuesto acto administrativo que le adjudicó al ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.394, a quien se le ordena notificar con el fin de que deje de perturbar y/o interrumpir y/o amenazar la actividad agraria que viene desarrollando los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, , antes identificados, sobre el lote de terreno denominado fundo “Tierra Santa”. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en vista que se encuentra un ente público involucrado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA solicitada por los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.988 y V-14.818.409, respectivamente, sobre los cultivos de mago y merey que se desarrollan en el lote de terreno denominado “Tierra Santa” que tiene un área aproximada de 389 Ha con 4.400 M2, ubicado en el sector los Melones del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por el Fundo Caju. Sur: Vía Los Melones. Este: con terrenos ocupados por la cooperativa Villa Padana Dv2; y Oeste: con terrenos ocupados por El Fundo Las Morenas.
TERCERO: En cuanto al tiempo de vigencia de la medida de protección decretada, se determina que la misma será de doce (12) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente sentencia, todo con el fin de asegurar la producción agroalimentaria y proteger los posibles derechos como propietarios y productores de los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, sobre los cultivos de mango y merey que se encuentran dentro del lote de de terreno denominado fundo “Tierra Santa”.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio, con copia certificada de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ubicado en la ciudad de caracas Distrito Capital, a los fine de que tenga conocimiento sobre el alcance de la medida aquí decretada; así como también se ordena informar mediante oficio a la ORT-Anzoátegui, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el fin de que tenga conocimiento sobre la presente medida.
QUINTO: Se ordena que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.394, cese de perturbar y/o interrumpir y/o amenazar, la actividad agraria que vienen desarrollando los ciudadanos JUAN PABLO RAMIREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS D`OMMAR ROSAS, antes identificados, sobre el lote de terreno denominado fundo “Tierra Santa”, para lo cual se ordena su citación, todo con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así, poder tener el ciudadano antes mencionado el derecho a la defensa y el debido proceso que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena Notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Comandante del Destacamento de Comando Rurales 52-4 Melones, ciudadano Mayor, Castillo Belisario Omar José, ubicado en el Municipio Guanipa, sctor Melones, carretera vía Melones y al Comandante del DESIR El Tigre, Estado Anzoátegui, ciudadano Teniente Coronel, Carlos Luis Pabón Lara, ubicado en la Vía que conduce de El Tigre hacia Ciudad Bolívar, sector La Guarapera. Así como también al Comandante de la Policía Estadal de El Tigre, ubicado en la avenida Jesús Subero, El Tigre estado Anzoátegui y al Comandante de la Policía Municipal de El Tigre, Estado Anzoátegui, ubicado en San José de Guanipa, avenida que conduce de El Tigrito al sector La Guarapera. Por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Accidental Superior Agrario. Líbrese los oficios respectivos.
Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL Secretario,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Accidental.
EL Secretario,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Sol. N° TSAgr S-0011-02-2023.
MR/RJGV.-