TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON laya, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS y MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.008.684, V-17.008.682, V-18.982.352, V-6.695.801, V-6.531.404, V-16.249.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453.990 y V-10.935.680, respectivamente.

ABOGADO DEFENSOR: GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario Adscrito a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.728

PARTE RECURRIDA: ROSARIO COROMOTO GUTIÉRREZ DE MEDINA, MARÍA LUISA GONZÁLEZ GUTIERREZ, DULCE MARÍA GONZÁLEZ GUTIERREZ y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-12.644.073, V-14.120.143 y V-17.041.154, respectivamente.

ABOGADO APODERADO: JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.447.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº TSAgr-0185-12-2022

FECHA: 22-02-2023
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente Asunto, en virtud al Recurso de Apelación interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de 2022, por el profesional del derecho GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.728, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS y MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.008.684, V-17.008.682, V-18.982.352, V-6.695.801, V-6.531.404, V-16.249.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453.990 y V-10.935.680, respectivamente, en el juicio que por ACCIÓN REINVINDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RÚSTICO siguen en su contra los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIÉRREZ DE MEDINA, MARÍA LUISA GONZÁLEZ GUTIERREZ, DULCE MARÍA GONZÁLEZ GUTIERREZ y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-12.644.073, V-14.120.143 y V-17.041.154, respectivamente; el cual fue recibido en esta Instancia Superior Agraria en fecha dos (02) de diciembre de 2022, procediendo esta superioridad en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, a darle su respectiva entrada quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal bajo el Nº TSAgr 0185-12-2022.-

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual declara con lugar la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RÚSTICO interpuesta por los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIÉRREZ DE MEDINA, MARÍA LUISA GONZÁLEZ GUTIERREZ, DULCE MARÍA GONZÁLEZ GUTIERREZ y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-12.644.073, V-14.120.143 y V-17.041.154, respectivamente, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS y MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.008.684, V-17.008.682, V-18.982.352, V-6.695.801, V-6.531.404, V-16.249.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453.990 y V-10.935.680, respectivamente. Considera quien aquí suscribe que es menester realizar una breve síntesis de las actas más relevantes que conforman el expediente, la cual paso de inmediato a mencionar:
Inserto en los folios 01 al 29, libelo de demanda de fecha 08/11/2021, presentado por la ciudadana ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ de MEDINA, debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, con IPSA Nº 100.690, mediante el cual interpone demanda por Acción Reivindicatoria Agraria, conjuntamente con Medida de Protección – Continuación a la Actividad Agropecuaria y Ganadera, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS, YIMI ANGEL RIVAS, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NALLEYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO SOLARIO RIVAS, ROMAR JOSÉ RIVAS y MIGUEL ANTONIO RIVAS. Asimismo, consignó junto al libelo 320 anexos, los cuales cursan en el cuaderno de anexos.

Por auto de fecha 11/11/2021, (f. 31) el Tribunal A quo procedió a darle entrada a dicha demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RÚSTICO.

Inserto al folio 32, auto de fecha 16/11/2021, mediante el cual el Tribunal A quo admite la demanda presentada, ordenando la citación de los demandados. En cuanto a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria solicitada, el A quo ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas a los fines de proveerlo por auto separado.

En fecha 16/11/2021, (f. 55) comparecen ante el Tribunal A quo los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, DULCE MARÍA GONZALEZ GUTIERREZ y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, con cédulas Nros. V-4.507.042, V-14.120.143 y V-17.041.154, respectivamente, quienes mediante diligencia confieren PODER APUD ACTAD, amplio y suficiente al profesional del derecho LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, con IPSA Nº 100.690.

En fecha 18/01/2022, (f. 144 al 161) se emite de forma oficiosa por parte del Tribunal A quo, auto de citación por cartel de los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS, YIMI ANGEL RIVAS, NELLYS JAMILEZ RIVAS y ROMER JOSÉ, con cédulas Nros V-17.008.648, V-17.008.686, V-6.695.801 y V-18.453.990, respectivamente, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de la imposibilidad de cumplir o materializar la citación de dichos ciudadanos. Motivo por el cual en fecha 20/01/2022, se libraron los indicados Carteles los cuales fueron publicados en la página web del Periódico Digital Mundo Oriental en fecha 19/01/2022, consecuentemente en fecha 25/01/2022, se hizo la correspondiente fijación de los señalados carteles y citación en la morada de los demandados.

Por diligencias de fecha 28/01/2022, (f. 154 al 63) emitidas por los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS y MIGUEL ANTONIO RIVAS, con cédulas Nros V-17.008.684, V-17.008.682, V-18.982.352, V-6.561.404, V-4.908.922, V-11.654.284 y V-10.935.680, mediante las cuales solicitan les sea designado Defensor Público a los fines de que ejerzan su representación en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RÚSTICO incoada en su contra. En este mismo orden, se ordena oficiar a la Delegatura de la Defensa Pública bajo el Nº 2022-A-008, a los fines de que sirva nombrarles Defensor Público.

En fecha 02/02/2022, (f. 164 al 173) el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Delegatura de la Defensa Pública bajo el Nº 2022-A-009, a los fines de que sirva nombrarles Defensor Público a los ciudadanos NELLYS JAMILEX RIVAS y ROMER JOSÉ RIVAS, con cédula Nros V-6.695.801 y V-18.453.990, por motivo de su falta de contestación a la demanda.

Inserto en los folios 176 y 177, diligencias de fecha 03/02/2022, realizadas por los ciudadanos ELEHUMAR RIVAS RUIS Y EDISON LAYA, con cédulas Nros V-18.982.266 y V-16.249.145, respectivamente, mediante las cuales solicitan les sea designado Defensor Público a fines de que ejerza su representación en el Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RÚSTICO, incoada en su contra. En este mismo orden, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Delegatura de la Defensa Pública bajo el Nº 2022-A-011, a los fines de que sirva nombrarles Defensor Público.

En fecha 07/02/2022, se recibe oficio Nº 003, emitido por el Ingeniero Fernando José Castillo, Jefe de la Jefatura territorial de Tierras de la ciudad de El Tigre, donde remite junto a este, copia certificada del plano correspondiente al predio La Floresta. Folios 178 al 180.

Por diligencia de fecha 21/02/2022, (f.181) el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS se da por notificado del presente juicio por cuanto fue designado como representante de los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS, YIMI ANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, MIGUEL ANTONIO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS, ROSA ELEHUMAR RIVAS RUIZ e IDAR EDISON LAYA.

En fecha 10/03/2022, (f.189 al 390) el abogado GREGORIO RAFAEL BAENAS CONTRERAS, con IPSA Nº 74.728, realizó la contestación de la demanda, consignando los siguientes anexos:

A. Copia simple del expediente contentivo de Declaratoria Sobre Tierras Ociosas (f. 206 al 383).
B. Copia fotostática del hierro marcador a favor del ciudadano LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ (f. 385)
C. Copia fotostática de hierro marcador a favor del ciudadano MAURO ROSARIO RIVAS (f. 386).
D. Copia fotostática de hierro marcador a favor del ciudadano IDAR EDISON LAYA, (f. 387 y 388).
E. Ratificó la sentencia proferida por el Tribunal A quo en la cual quedó demostrada que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA, no posee poder alguno en la Sucesión LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ.
F. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN RAFAEL DÍAZ, ALOHANNYS JOSEFINA MEZA, BRIGIDA ANTONIA DELGADO PEREZ, JESUS FRANCISCO MAZARA ARUCANO, EDGAR JOSÉ MATUTE GUEVARA,
G. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NEIRO FRANKLIN VEGAS.

Por auto de fecha 10/03/2022, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la recepción del escrito de la contestación de la demanda presentado en la misma fecha.

En fecha 01/04/2022, (f. 393) en acatamiento a lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 27/04/2022, a las 09:00 a.m.

Por acta de fecha 27/04/2022, (f. 394 y 395) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en el cual se encontraron presentes el abogado LEOPOLDO DIEZ, apoderado judicial de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ, DULCE MARIA GUTIERREZ Y MANUEL RAFAEL GUTIERREZ, quienes también se encontraban presente. De igual, se encontraba presente el abogado Gregorio Baena, representante judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS y MIGUEL ANTONIO RIVAS, con cédulas Nros V-17.008.684, V-17.008.682, V-18.982.352, V-16.249.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453.990 y V-10.935.680.

Inserto en los folios 02 al 08 de la segunda pieza, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 04/05/2022, presentado por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA, apoderado judicial de los demandados.

Por sentencia interlocutoria de fecha 09/05/2022, (f. al 13) el Tribunal A quo decidió conceder y establecer lapso procesal para que tenga lugar la oportunidad para que las partes puedan ejercer su Derecho de contradicción de pruebas promovidas dentro de lapso probatorio establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10/05/2022, (f. 14 al 18) se anexa en autos el escrito de contradicción de pruebas presentado por el abogado LEOPOLDO DIEZ, como representante judicial de la parte demandante, con el fin de controvertir el sedicente escrito presentado en fecha 04/05/2022.

Mediante escrito de fecha 12/05/2022, (f. 33 al 35) el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA presentó un escrito de contradicción a la oposición formulada por el representante judicial de los demandantes.

Por acta de fecha 16/05/2022, (f. 36) se dio lugar el acto de Audiencia Conciliatoria en el presente Juicio. Fijándose día 24/05/2022, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandante.

En fecha 24/05/2022, (f. 45 al 48) se trasladó y constituyó el Tribunal A quo sobre un lote de terreno denominado “La Floresta”, a los fines de llevar a cabo el acto de Inspección Judicial solicitada como medio de prueba por la parte demandante.

Por auto de fecha 01/06/2022, (f. 49) se reprograman las Inspecciones Judiciales pautadas para llevarse a cabo en esa misma fecha para el día jueves 02/06/2022.

En fecha 02/06/2022, (f. 50 al 71) se trasladó y constituyó el Tribunal A quo en la oficina de Registro Público del Municipio José Gregorio Monagas, en la ciudad de Mapire, a los fines de oficiar Inspección Judicial de oficio. Asimismo, siendo la 01:00pm, se trasladó y constituyó el Tribunal A quo hasta la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Pariaguán, a los fines de practicar inspección judicial ordenada de manera oficiosa en la articulación probatoria correspondiente.

En fecha 06/06/2022, (f. 72 y 73) se designa al ciudadano Ricardo José Salas Ramírez, con cédula Nº V-4.170.331, como Experto Técnico para realizar Experticia Judicial en el lote de terreno sujeto a controversia de la causa. Asimismo, en esta fecha en curso, se reciben Certificados de Inspección en el Registro Tributario de Tierras y Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sanciones, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 07/06/2022, (f. 74 y 75) se recibieron oficios emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales remiten copias certificadas de documento de compraventa que realiza la señora Mercedes García Barrios al ciudadano Manuel Rengel Barrios, así como copias certificadas de documento de compra venta que realiza el ciudadano Antonio María García Barrios a la ciudadana Marcelina Pinto Rengel, en concordancia con copias certificadas de certificado de defunción Nº 783, del ciudadano Rafael Gustavo Gutiérrez Gonzales, insertos en los folios 77 al 87. Paulatinamente en la presente fecha, se trasladó y constituyó el Tribunal Aquo en el fundo “La Floresta”, con el fin de llevar a cabo la Experticia Técnica ordenada de oficio por ese Juzgado, constante en los folios 91.

En fecha 28/06/2022, (f. 92 al 103) se recibe Dictamen Pericial por ante ese Juzgado realizado por el ingeniero Ricardo José Salas Ramírez, así como oficio emanado de la Gerencia de Registro Agrario del INTi, en conjunto al Informe Técnico Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscritas a la gerencia.

En fecha 01/07/2022, (f. 104 al 106) se reciben copias certificadas correspondiente a la venta real entre el ciudadano Antonio María García a la ciudadana Marcelina Pinto de Rangel. Folios 104 al 106.

Mediante auto de fecha 15/07/2022, (f. 107) el Tribunal A quo fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas.

Cursa a los folios 108 y 109, informe emanado de la Gerencia de Registro Agrario Nacional del INTi referente al Predio “La Floresta”, siendo este agregado al expediente por auto de esta misma fecha, cursante al folio 110.

Por acta de fecha 02/08/2022, (f. 111 al 115) se da inicio a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas, la cual fue prolongada y se fijó el día 1609/2022, para su continuación.

Mediante auto dictado en fecha 16/09/2022, (f. 116) el Tribunal A quo dejó constancia que no tuvo despacho y por consecuencia reprograma la oportunidad para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas para el día 22/09/2022.

Cursa al folio 117, acta de fecha 22/09/2022, mediante la cual se deja constancia de la interrupción del servicio eléctrico acontecido durante la celebración de la continuación dela Audiencia Oral Y Pública de Pruebas. Asimismo, se fijó el día 22/09/2022, como nueva oportunidad para la continuación de la misma.

Por acta de fecha 22/09/2022, (f. 118 al 121, y sus vtos), se realizó continuación de la Audiencia Oral y Pública de Pruebas, la cual había sido interrumpida por la falla eléctrica.
Cursa a los folios 122 al 128, y sus vueltos, acta de fecha 26/09/2022, de continuación de Audiencia Oral y Pública de Pruebas, habiéndose concluido con este acto el debate con la debida evacuación y tratamiento de todas y cada una de las probanzas promovidas por las partes, articuladas a la causa y admitidas a juicio. Del mismo modo, el Juez del Tribunal A quo procedió a la emisión del dispositivo de la sentencia de fondo en la presente causa.

Por sentencia definitiva de fecha 28/10/2022, (f. 129 al 148), el Tribunal declaró CON LUGAR la presente Acción Reivindicatoria sobre una porción de terreno conformado por un predio agropecuario denominado “LA FLORESTA”.

Mediante diligencia de fecha 03/11/2022, (f. 153), los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, DULCE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ Y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, identificados en autos, revocaron poder apud acta que le fuera conferido al abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, con IPSA Nº 100.690, otorgando en la misma diligencia poder apud acta al abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, con IPSA Nº 42.447.

Por diligencia de fecha 03/11/2022, (f. 155) la parte demandante se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal A quo en fecha 28/10/2022.

En fecha 07/11/2022, (f.160) el Alguacil del tribunal A quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, mediante el cual se les notificó de la sentencia dictada en fecha 28/10/2022.

Inserto en los folios 163 al 180, cursa Recurso de Apelación de fecha 15/11/2022, interpuesto por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENAS, con IPSA Nº 74.728, actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 28/10/2022.

Mediante escrito de fecha 16/11/2022, (f. 181 al 192) el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, con IPSA Nº 42.447, solicitó Medida de Secuestro Judicial sobre el fundo denominado “La Floresta”, y embargo preventivo sobre bienes muebles tales como: ganado vacuno, ovino, bovino, suino y cualesquiera otro bien propiedad de los demandados.

En fecha 16/11/2022, (f. 193 al 201), el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, con IPSA Nº 42.447 presentó escrito de Oposición a la Apelación interpuesta por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENAS, con IPSA Nº 74.728, en fecha 15/11/2022.

Inserto al folio 202, diligencia de fecha 16/11/2022, mediante la cual el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, con IPSA Nº 42.447, solicitó copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 28/10/2022, y que la misma sea remitida al Departamento de Denuncias de Tierras Ociosas del Instituto Nacional de Tierras, Seccional El Tigre, de la ciudad de El Tigre, del estado Anzoátegui, los fines de que sea adminiculada al procedimiento sustanciado por dicha institución por Denuncia de Tierras Ociosas.

En fecha 16/11/2022, (f. 204) el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENAS, ordenando remitir el presente expediente mediante oficio Nº 2022-A-128, a este Tribunal Superior Agrario, el cual riela al folio 210.

Por auto de fecha 21/11/2022, (f. 206) el Tribunal A quo ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas a los fines de conocer y sustancias la Medida de Secuestro Judicial solicitada por el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, con IPSA Nº 42.447, en fecha 16/11/2022.

El Tribunal A quo en fecha 21/11/2022, (f. 207) dictó auto mediante el cual ordenó expedir por secretaria copia certificada de la decisión dictada en fecha 28/10/2022, a los fines de que sea remitida a la Jefatura Territorial El Tigre, ORT Anzoátegui del Instituto Nacional de Tierras, todo en virtud a lo solicitado por el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, con IPSA Nº 42.447, en fecha 16/11/2022.

Cursa en el folio 210, auto de esta Instancia Superior de fecha 05/12//2022, en la cual se procedió a darle entrada al recurso de apelación ejercido por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENAS, contra la sentencia dictada por la Primera Instancia Agraria en fecha 28/10/2022, fijando esta superioridad 8 días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas.
Mediante auto de fecha 05/12/2022, (f. 211) este Tribunal acordó la apertura de una Tercera Pieza Procesal a los fines de lograr un mejor manejo de este expediente y conservación de las actas que lo integran.
CUADERNO DE APELACIÓN
Inserto al folio 01, auto dictado en fecha 05/12/2022, mediante el cual este Tribunal da apertura al Cuaderno de Apelación, a los fines de sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS en fecha 15/11/2022.

En fecha 06/12/2022, (f. 02 al 04), el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA presentó escrito mediante el cual solicitó la confirmatoria de la decisión proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y de igual, solicitó la declaración de la condenatoria de las costas procesales a favor de la parte demandante.

Inserto al folio 05 al 20, escrito de promoción de pruebas de fecha 07/12/2022, presentado por el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, mediante el cual ratificó las pruebas ya promovidas anteriormente que cursan en el cuerpo y contenido de la presente causa. Asimismo, consignó como anexo marcado con el número 2: copia fotostática de Carnet de Abogados Emitido por el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y Copia Simple del Carnet respectivo emitido por la Federación Nacional de Colegios de Abogados (f. 21).

Cursa al folio 22, auto de fecha 07/12/2022, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas presentadas en esta misma fecha por el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA.

En fecha 19/12/2022, (f.23 al 28) el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó las pruebas ya promovidas anteriormente que cursan en el cuerpo y contenido de la presente causa. Asimismo, solicitó una prueba de experticia a los fines de determinar si los conucos que se encuentran ubicados en las coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Marcator (UTM), Huso 20, Datum SIRGAS – REGVEN siguientes: Norte: 946941, Este: 324733; Norte: 947590, Este: 325589 y Norte: 947674, Este: 325570, se encuentran dentro del fundo “La Floresta”. De igual, solicitó se realice una inspección judicial en el fundo “La Floresta”, a los fines de determinar la condición jurídica de un lote de terreno ubicado en la parte Noreste del referido, limitado por los ríos Pao, Aribí y el linero Noreste del fundo “La Floresta”. Del mismo modo, solicitó la extensión del lapso probatorio dado que el día 20/12/2022 precluye el lapso probatorio en el presente juicio.

Por auto de fecha 20/12/2022, (f. 29 y 30) este Tribunal admitió el escrito de medio de prueba presentado por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS en fecha 19/12/2022. En cuanto a la prueba de experticia, se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras ORT-Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines de que designe un perito experto agrario dotado de equipos técnicos necesarios para que determine lo solicitado en el referido escrito de pruebas. En relación a la inspección judicial, se acordó fijar para el día miércoles 11/01/2023, a las 11:00am, para que se traslade y constituya en un lote de terreno ubicado en la parte Noreste del fundo “LA FLORESTA”, a los fines de determinar su condición jurídica. Del mismo modo, se acordó prorrogar por un lapso de 05 días de despacho el lapso de promoción y evacuación de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del mismo.

En fecha 21/12/2022, (f. 33 al 38) el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA presentó escrito de oposición de pruebas mediante el cual solicitó que sean declaradas inadmisibles las pruebas solicitadas por medio del escrito de pruebas presentado por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS en fecha 19/12/2022.

Riela al folio 39 al 42, acta de inspección judicial de fecha 11/01/2023, en el cual este Tribunal dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de medio de prueba presentado por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS en fecha 19/12/2022.
Por diligencia de fecha 17/01/2023, el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA hizo formal oposición a las pruebas de experticia y de inspección judicial practicadas por este Tribunal en fecha 11/01/2023. Asimismo, consignó constancia de denuncia y fotografías tomadas en fechas 11 y 12 del mes de enero de 2023, insertos en los folios 49 al 53.

En fecha 17/01/2023, (f. 54) se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar al expediente el Punto de Información recibido en la presente fecha por vía correo electrónico, el cual fue realizado por el Ingeniero Jonathan Bolívar, Inspector Área Técnica J.T. El Tigre, y se encuentra inserto en los folios 55 al 58.
Por auto de fecha 23/01/2023, (f. 59) este Tribunal ordenó agregar a los autos el Punto de Información recibido físicamente, realizado por el Ingeniero Jonathan Bolívar, Inspector Área Técnica J.T. El Tigre, el cual había sido recibido anteriormente por vía correo electrónico en fecha 17/01/2023, y se encuentra inserto en los folios 60 al 63.

Inserto en los folios 64 al 71, escrito de fecha 24/01/2023, presentado por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS mediante el cual solicitó que sea admitida la medida de SOLICITUD DE PROTECCIÓN a favor de sus representados en el lote de terreno que ocupan, que sea admitida la adjudicación al Instituto Nacional de Tierras a favor de sus representados sobre el lote de terreno ubicado al este del fundo “LA FLORESTA”; y que sea admitida la autorización a la comunidad Indígena Santa Clara de Aribí a favor de sus representados.

Por acta de fecha 24/01/2023, (f. 72 al 76) se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE INFORMES en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, representado por el profesional del derecho GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presenta la ciudadana ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, representada por el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial. Presente también en la audiencia la ciudadana YRIS AGUSTINA MEDINA DE ABREU, con cédula Nº V-17.592.567, quien manifestó ser la Autoridad Legítima de la Comunidad Kariña de Santa Clara de Aribí y consignó Acta de Asamblea de la Comunidad Indígena de Santa Clara, cursante en los folios 77 al 81. De igual, este Tribunal conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, fija el tercer día de Despacho a las 10:00 a.m., para que se lleve a cabo la audiencia oral del Dispositivo del fallo.

En fecha 30/01/2023 (f. 82 al 84), se levantó acta donde se celebró la Audiencia Oral del Dispositivo anteriormente fijada. Se dejó constancia de la presencia del ciudadano LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, representado por el profesional del derecho GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS. También, se encontraba presente la ciudadana YRIS AGUSTINA MEDINA DE ABREU, Autoridad Legítima de la Comunidad Kariña de Santa Clara de Aribí. Se dejó constancia que la parte demandante no se encontró presente ni por si ni por medio de apoderados.

Riela en el folio 86, Acta Testimonial mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ y YUDETZY DEL CARMEN ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.053.531 y V-17.590.575, dejaron constancia de que son los verdaderos representantes de la comunidad Indígena Santa Clara de Aribí, declarando el primero de los nombrados ser el legítimo Vicegobernador, y la segunda nombrada ser la secretaria de dicha comunidad, quienes declararon lo siguiente: Que la señora YRIS AGUSTINA MEDINA DE ABREU no es gobernadora de la comunidad Indígena debido a que fue revocada según acta de fecha 13/11/2021; que los terrenos que dice el Informe Técnico del INTi que son de la comunidad Indígena, en realidad no están dentro de los límites de la comunidad, lo cual se puede verificar mediante el plano de los terrenos de dicha comunidad; y que los Indígenas no tienen ningún tipo de relación con los terrenos en conflicto en el expediente Nº TSAgr 0185-12-2022. Asimismo, anexaron copia simple de la documentación legal relacionada con la comunidad Indígena, entre ellos está inserto copia simple del acta de nombramiento del actual gobernador de la comunidad indígena, ciudadano LUCIO RAFAEL ÁLVARES, con cédula Nº V-7.944.412, así como el mapa de la comunidad indígena y título colonial, los cuales se encuentran insertos en los folios 87 al 90.

Por Auto de fecha 09/02/2023, (f. 91) este Tribunal conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria, acordó diferir el extenso del fallo para dentro de 10 días continuos contados a partir de la presente fecha.

DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 16/11/2021, el Tribunal A quo dictó auto de apertura de Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de sustanciar y proveer sobre la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria. Asimismo, se fijó inspección judicial en el Predio “La Floresta”, para el día miércoles 24/11/2021, a las 09:00am. Folio 01.

En fecha 24/11/2021, oportunidad para que se llevara a cabo la inspección judicial y siendo que por motivos ajenos a la parte solicitante y del Tribunal A quo, fue imposible la realización de la actuación pautada razón por la cual se procede a reprogramarse para el día jueves 25/11/2021, a las 09:00am. Folio 09.

En fecha 25/11/2021, el Tribunal A quo se trasladó y constituyó hasta el lote de terreno denominado “La Floresta”. Folios 10 al 19.

En fecha 03/12/2021, se procede a dictar sentencia interlocutoria mediante el cual el Tribunal A quo declara PROCEDENTE, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUACIÓN DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Folios 21 al 32.

En fecha 09/12/2021, el Tribunal A quo realizó inspección judicial en el fundo “La Floresta” Folios 67 al 70.

En fecha 19/01/2022, se fija inspección judicial para el día martes 25/01/2022 a las 09:00 a.m, en el predio sujeto a la causa, siguiendo el Decreto de Medida de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroproductiva dictada en fecha 03/12/2021, por el Tribunal A quo. Folio 71.

En fecha 25/01/2022, el Tribunal A quo se trasladó y constituyó en el fundo “La Floresta”. Folios 77 al 79.
En fecha 10/03/2022, se presenta diligencia por el abogado Leopoldo Diez, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, acompañado de un médico veterinario adscrito al INSAI, sobre el lote de terreno denominado “La Floresta”, a los fines de que se verifique la condición sanitaria de los semovientes introducidos en el fundo. En consecuencia, se fijó por auto de esta misma fecha el traslado y constitución del Tribunal A quo hacia el fundo up supra, para el día 15/03/2022, a las 09:00am, oficiándose además la solicitud de consignación de un médico veterinario al INSAI bajo el Nº de oficio Nº 2022-A-017. Folios 81 al 87.

En fecha 14/03/2022, el Tribunal A quo se trasladó y constituyó en el fundo “La Floresta”. Folio 88.

En fecha 21/03/2022, se recibe informe presentado por el Médico Veterinario Dixon Medina, mediante el cual se solicita la reprogramación de la toma de muestra del ganado bovino existente en el predio “La Floresta”, motivo por el cual por auto de esta misma fecha, se fija nueva fecha para la toma de la muestra de ganado de bovino para el día jueves 24/03/2022. Folios 89 al 93.

En fecha 30/03/2022, se ordena oficiar solicitud bajo el Nº A2022-A-025, para que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integrado remita informe correspondiente a la muestra de análisis de descarte de Hemoparásitos del Ganado Bovino existente en el fundo “La Floresta”. Folios 94 al 97.

En fecha 29/03/2022, se procede a dictar sentencia interlocutoria de la causa mediante la cual el Tribunal Aquo declara parcialmente CON LUGAR la oposición la decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, así como también se modifica el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

En fecha 08/04/2022, se recibió por ante el despacho del Tribunal Aquo Informe Técnico realizado por Médico Veterinario, de parte del INSAI, folios 103 al 106.

En fecha 11/04/2022, el Tribunal Aquo se trasladó y constituyó en el fundo “La Floresta”, folio 109.

En fecha 21/04/2022, se recibió por ante el despacho del tribunal A quo el DICTAMEN PERICIAL elaborado por el Ingeniero Alexander Zurita, folios 110 al 113.

CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO
Riela al folio 01 al 12, copia de solicitud de Medida de Secuestro Judicial y Embargo preventivo de bienes de fecha 16/11/2022, incoada por el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA.
Inserto al folio 13, copia de auto de fecha 21/11/2022, dictado por el Tribunal Aquo mediante el cual se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas a los fines de conocer y sustanciar la Medida de Secuestro Judicial y Embargo preventivo de bienes solicitada por el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, en fecha 16/11/2022.
En fecha 21/11/2022, (f. 14) el Tribunal A quo acordó fijar para el día viernes 25/11/2022, a las 09:00am, para que se traslade y constituya en el fundo “La Floresta” a los fines de proveer lo sobre lo peticionado en la solicitud de Medida de Secuestro Judicial y Embargo preventivo de bienes de fecha 16/11/2022, presentada por el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA. Asimismo, ordenó oficiar mediante Nº 2021-A-125, al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS para que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial.

Por escrito de fecha 25/11/2022, (f. 19 al 22), el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, solicitó que se reponga la causa hasta el momento en que fue interpuesta la solicitud de Medidas Preventivas de Secuestro, a los fines de que el Tribunal A quo sirva pronunciarse sobre las Medidas preventivas solicitadas, para que luego se procesa a admitir o no la Apelación interpuesta por la parte demandada. Asimismo, solicitó que se sirva remitir la presente causa al Tribunal Superior Agrario. Y de igual, solicitó que se proceda a pronunciarse sobre las medidas solicitadas, a excepción de una medida Autosatisfactiva de protección.

En fecha 25/11/2022, (f. 23 al 27) el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la solicitud planteada por el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA. Asimismo, ordenó remitir al Tribunal de Alzada la totalidad del expediente, a fin de que conozca la apelación interpuesta en la pieza principal en fecha 15/11/2022.

Riela al folio 29 al 41, escrito de fecha 06/12/2022, presentado por el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, mediante el cual ratificó todas y cada una de las solicitudes de Medida de Secuestro y Embargo Preventivo. De igual, solicitó que se proceda al decreto de la Medida de Secuestro antes mencionada.

Por escrito de fecha 14/12/2022, (f. 42), el abogado JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, solicitó pronunciamiento urgente sobre las Medidas de Secuestro Judicial y Embargo Preventivos solicitados en fecha 16/112022.

Inserto al folio 43 al 46, Inspección judicial realizada en fecha 12/01/2023 por esta Instancia Superior en el fundo “La Floresta”.
III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Segunda Instancia Superior Agraria, analizado el fallo impugnado a través del recurso de apelación y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, viene a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera sentado hacer las siguientes reflexiones:

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de 2022, por el profesional del derecho GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.728, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS y MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.008.684, V-17.008.682, V-18.982.352, V-6.695.801, V-6.531.404, V-16.249.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453.990 y V-10.935.680, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y al respecto este Tribunal Superior considera prudente mencionar y analizar las siguientes normas:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con ocasión al Juicio por ACCIÓN REINVINDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RÚSTICO intentado por los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIÉRREZ DE MEDINA, MARÍA LUISA GONZÁLEZ GUTIERREZ, DULCE MARÍA GONZÁLEZ GUTIERREZ y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-12.644.073, V-14.120.143 y V-17.041.154, respectivamente, en contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS y MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.008.684, V-17.008.682, V-18.982.352, V-6.695.801, V-6.531.404, V-16.249.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453.990 y V-10.935.680, respectivamente. En este sentido, y en virtud que en el presente asunto versa sobre terrenos de vocación agraria, tal como se desprende de las actas procesales, razón por la cual, resulta este Tribunal Superior Agrario competente tanto como por la materia como por el ámbito territorial para el conocimiento de la apelación bajo el estudio, análisis y juzgamiento; por lo que, este Sentenciador esta objetivamente habilitado para conocer y decidir el asunto aquí planteado. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.-
VI
DE LA MOTIVACIÓN:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Planteado el recurso de apelación ejercido mediante escrito de fecha quince (15) de noviembre de 2022, cursante desde el folio 163 al 180 del expediente, y de los alegatos y defensas ejercidos oralmente en la audiencia Oral de Informe, pasa este sentenciador a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, tanto en la Primera Instancia como en esta, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Jurisdicente pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa:

ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA.
Por la parte demandante (hoy recurrente en esta alzada).
- Presentó y Promovió original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, con el Nº 03-1004-0677, otorgado en fecha 28/02/2007, por la oficina UEMAT, del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, del Ministerio de Agricultura y Tierra, a favor del ciudadano Eduardo Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.752, ahora bien, en cuanto a la prueba bajo estimación y valoración este sentenciador al analizar la misma, se evidencia que es un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de él, en el sentido que sirve para demostrar la actividad ganadera que los demandantes de autos desarrollan en el FUNDO LA FLORESTA. Así se declara.
Presentó y Promovió original de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, inscrito bajo el Nº 00031004000039 en fecha 04/09/2006, expedido por la Oficina de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en cuanto a este medio probatorio sometido a juzgamiento por esta alzada para su estimación y valoración, se desprende que estamos en presencia de un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, razón por la cual, este Tribunal Superior lo valora como prueba que la Oficina de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 04/09/2006, por solicitud de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIÉRREZ DE MEDINA, MARÍA LUISA GONZÁLEZ GUTIERREZ, DULCE MARÍA GONZÁLEZ GUTIERREZ y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, fue inscrito en dicho registro el FUNDO LA FLORESTA. Así se declara.
Presentó y Promovió Carta de Registro Agrario Simple Nº 031004-RS-015-2017, a favor de la sucesión Luisa Rengel Gutiérrez, identificada con el Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nº J-31457471-0, sobre el lote de terreno denominado “La Floresta”, protocolizada ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), bajo el Nº 20, Tomo 2883 del 31-06-2017, se encuentra anexo a este instrumento, identificados con los Nros 642874 y 642875, según lo impreso en el mismo, según lo dispuesto en reunión Nº 757-17, de fecha 21/2/2017. ahora bien, esta prueba documental aun y cuando fue cuestionada al momento de la contestación de la demanda por haber sido otorgada al ciudadano Eduardo Enrique Medina Mata, alegando no poseer poder de los demandantes para actuar en sus nombres; en razón de esto considera quien aquí decide que el Juez A quo, acertadamente consideró al momento de la apreciación de la prueba que la vía idónea para impugnar dicho documento es la vía por Nulidad de Acto Administrativo, siendo los competentes para ello, los Tribunales Superiores Agrarios, en este caso en particular, este Tribunal Superior. Siendo esto así, observa este Tribunal de Alzada que al analizar el contenido de la prueba documental bajo estudio, se evidencia que es un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal, por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, por lo que se valora como prueba que el Instituto Nacional de Tierras por intermedio de la Unidad de Memoria Documental dictaminó que el lote de terreno ubicado en el sector Jobalito, Parroquia Santa Clara, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, que posee una superficie total de 873 Ha con 9800 M2, donde se encuentra el FUNDO LA FLORESTA, es de condición jurídica Propiedad Privada, otorgada a los integrantes de la Sucesión Luisa Rengel de Gutiérrez, la cual está constituida por quienes demandan en reivindicación dicho lote de terreno, observando el Tribunal con esto, que los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIÉRREZ DE MEDINA, MARÍA LUISA GONZÁLEZ GUTIERREZ, DULCE MARÍA GONZÁLEZ GUTIERREZ y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, tienen la cualidad activa para sostener el presente juicio. En virtud de todo lo aquí valorado y apreciado, no le queda la menor duda a esta alzada que otorgarle todo el valor probatorio que se desprende de ella. Así se declara.
Presentó y Promovió original de notificación de fecha 04/05/2017, en cuanto a la estimación y valoración de esta documental, este sentenciador al analizar la misma, se evidencia que es un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de él, en el sentido, que el acto administrativo de efectos particulares emitido por el Instituto Nacional de Tierras que otorgo la propiedad privada del lote de terreno en cuestión, al cumplir con todos los requerimientos exigidos por las leyes para su procedencia y legalidad y al no ser atacado por vía de Nulidad de acto Administrativo conforme al artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este jurisdicente que dicho acto administrativo es válido y legal. Así se declara.
Presentó y Promovió copia simple de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, en relación a este medio probatorio, se observa que es un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de él, en el sentido que el FUNDO LA FLORESTA en fecha 08/12/2005, quedó Inscrita en el Registro Tributario de Tierras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asentando dicho documento que los contribuyentes propietarios de dicho fundo es la sucesión Luisa Rengel de Gutiérrez. Así se declara.

Presentó y Promovió copia certificada de archivo colonial de los años 1815 al 1820, al analizar y valorar la presente prueba documental, se observa que dicho documento cumple con todas las formalidades de ley que se requieren para su legalidad, y más aún cuando no fue atacado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que en razonamiento a lo antes plasmado, este Tribunal Superior Agrario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, valora el medio de probatorio en estudio como prueba que de la composición del Rey de España se le adjudica por intermedio de su apoderado, ciudadano Narciso Fragachan al señor Eduvigis García, el lote de terreno denominado “JOBALITO”, constante de 4 leguas. Así mismo, la presente prueba demuestra el desprendimiento de la nación del susodicho lote de terreno, considerándose como propiedad privada a favor del ciudadano Eduvigis García. Así se declara.

Presentó y Promovió Copia certificada fechada de 10/09/2013, emanada del servicio autónomo de registro y notarias, expedido por el ministerio del poder popular para interior y justicia del registro principal del estado Sucre, de la declaración del señor Edivigis García de fecha 12/03/1840, protocolizada bajo el Nº 12, folios 12 y 13, del primer trimestre de ese año donde explica los linderos y las 4 leguas que adquirió en composición al rey de España, acompañado del plano de las mismas. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal de Alzada al verificar de autos que no fue atacado por la contraparte a través de la tacha de instrumento conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de él, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, en el sentido que el propietario para ese entones, ciudadano Eduvigis García, realizó una declaratoria de linderos de fecha 12/03/1840, donde se ratifican los linderos delimitantes del fundo objeto del presente litigio, quedando así confirmada la identificación geográfica exacta del sector denominado Jobalito, el cual tiene una estrecha vinculación con la documentación referente a la cadena titulativa donde se prueba que el Fundo La Floresta es de propiedad Privada. Así se declara.

Presentó y Promovió Copia simple del testamento del ciudadano Eduvigis García de fecha 21/05/1851, protocolizado ante el Registro Público del Distrito Miranda, emanado de la Oficina Sub-Alterna, folio 01 al vuelto del 03, protocolo duplicado; en donde hace referencia a las 4 leguas que compró en el sitio denominado “Jobalito”, la prueba bajo análisis al no ser impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, su contenido goza de veracidad y autenticidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello de pleno valor probatorio, motivo por el cual esta alzada le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mencionado testamento, en el sentido que el ciudadano Eduvigis García, voluntariamente dispones de sus bienes y entre ellos 4 leguas que compró en el sitio denominado “Jobalito”. Así se declara.

Presentó y Promovió Copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de Ciudad de Bolívar, de fecha del 23/09/1882, donde los herederos del ciudadano Eduvigis García, dan en venta 2 leguas de terreno al ciudadano Merced Ramón Lagardera, en el sitio denominado “Jobalito”. Del análisis y valoración del presente medio de prueba, verifica este Tribunal que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, en razón que en fecha 23/09/1882, el ciudadano Merced Ramón Lagardera a través de dicho documento adquiere 02 leguas de tierras en el sector Jobalito, notándose con esto una secuencia de titularidad sobre el lote de terreno del cual se pide su reivindicación. Así se declara.

Presentó y Promovió Copia certificada del documento de compra venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, protocolo primero, duplicado, segundo trimestre del 02/05/1883, folios 10 y 11. Del análisis y valoración del presente medio de prueba, constata este Tribunal que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, como prueba que mediante dicho documento el ciudadano Merced Ramón Lagardera vente a Juan Manuel García 2 leguas de terreno en el sitio de “Jobalito” del Departamento Miranda, sección Barcelona, quedando claro para quien aquí suscribe que con la presente documental se sigue demostrando el tracto titulativo del lote de terreno objeto del litigio. Así se declara.

Presentó y Promovió Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar. Del análisis, estimación y valoración de la presente instrumental, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello; lo valora como prueba
que en fecha 24/01/1895, el ciudadano Manuel María García, constituye una hipoteca sobre el hato Jobalito, a favor de Juan Manuel María García, a fin de garantizar el pago de la deuda adquirida por la compra del referido lote de terreno, quedando esta hipoteca anotada en los libros correspondientes bajo el Nº14, protocolo primero duplicado, tomo 2do, primer trimestre, folios 11 y 12. Así se declara.

Presentó y Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui. Del estudio de la presente prueba se evidencia que estamos en presencia de un documento público que ha cumplido con todas sus formalidades, y que al no ser impugnado por la contraparte, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, le otorga todo el valor probatorio que de el dimana, en el sentido que el ciudadano Manuel María García Barrios da en venta pura y simple al ciudadano Leopoldo Gómez un lote de terreno de 873 Has con 72 AS ubicado en el sitio denominado “Jovalito”, jurisdicción del Municipio Santa Clara del Distrito Monagas del estado Anzoátegui. Así se declara.

Presentó y Promovió copia simple del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Anzoátegui, Mapire, de fecha 16/12/1946, registrado bajo el Nº 9, folios del vuelto 21 al frente del 25, del protocolo primero, cuarto trimestre. Del estudio de la presente prueba se evidencia que estamos en presencia de un documento público que ha cumplido con todas sus formalidades, y que al no ser impugnado por la contraparte, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, por lo que se le otorga todo el valor que de el se desprende, en el sentido que en el año 1946, el ciudadano Antonio María García Barrios da en venta a la señora Marcelina Pinto de Renger media legua de tierra, equivalente 873 Has con 72 As, de terreno ubicado en el sitio denominado “Jovalito”, jurisdicción del municipio Santa Clara del Distrito Monagas del estado Anzoátegui; de igual, esta prueba es pertinente ya que sirva para seguir demostrando la condición de propiedad privada del lote de terreno del cual se solicita su reivindicación. Así se declara.

Presentó y Promovió original de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, anotado bajo el nº 14 de fecha 22/01/1960, protocolo primero, primer trimestre, folios 30 y 31. Del estudio, análisis y estimación de la instrumental se evidencia que estamos en presencia de un documento público que ha cumplido con todas sus formalidades de Ley, y que al no ser impugnado por la contraparte, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, se valora como prueba demostrativa de la venta realizada por la ciudadana Mercedes García Barrios al ciudadano Manuel Rengel Barrios, de media Legua de terreno en el sitio de “Jovalito”, el cual se alindera de la siguiente manera: Norte: posesión del señor Celestino Matute; Sur: Río Ariví; Este: Río Pao; Oeste: Terrenos del señor Manuel Rengel Barrios; guardando esta prueba un relación estrecha con lo debatido en este juicio, ya que con la misma se sigue demostrando el derecho de propiedad privada que se atribuyen los demandantes de autos. Así se declara.

Presentó y Promovió copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, de fecha 20/11/1930, bajo el Nº 10, folio vuelto del 15, 16 y su vuelto, protocolo primero, 4to trimestre. Del análisis de esta instrumental se observa que la misma fue presentada en copia simple y al no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente se tiene con fidedigno lo que de el se dimana, razón por la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, como prueba de la venta realizada por ciudadano Leopoldo Gómez al señor Manuel A. Rengel, de ochocientas setenta y tres hectáreas con setenta y dos áreas (873 Has con 72 AS), del lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Jovalito”. Respecto a su estimación y pertinencia, considera quien aquí decide que dicha instrumental se demostrativa de tracto titulativo del lote de terreno en litigio. Así se declara.

Presentó y Promovió copia simple de documento público Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Anzoátegui; Del análisis de esta instrumental se observa que la misma fue presentada en copia simple y al no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente se tiene con fidedigno lo que de el se dimana, razón por la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, como prueba que en fecha 08/021936, se protocolizó la liquidación de la comunidad conyugal por el divorcio entre el ciudadano Leopoldo Gómez y la ciudadana Mercedes Garcia Barrios; además de esto, esta instrumental demuestra que el lote de terreno objeto de la liquidación queda a nombre de la ciudadana Mercedes Garcia Barrios. Así se declara.

Presentó y Promovió Copia simple de documento publico protocolizado por ante la Oficina del Munciipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. En cuanto a este medio probatorio cursante en copa certificada del folio 62 al 71, al no ser tachado ni impugado de acuerdo al procedimiento contenid en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 440, motivo por el cual este Tribunal de alzada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, lo valora como prueba que en fecha primero de julio de 195, el ciudadano Manuel Antonio Rengel protocoliza por ante el registro supra mencionado el testamento donde le adjudica a sus hijas Luisa Antonia Rengel y a Clara Aurora Rengel un fundo denominado La Florida, ubicado en el Municipio Santa Clara, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui. Este medio probatorio sigue conllevando a demostrar el derecho de propiedad que tienen los demandantes sobre el terreno del cual soliicitan se le reivindiquen. Así se declara.

Presentó y Promovió copia simple de documento protocolizado bajo el Nº 13, folios del 01 al 08, Protocolo Cuartodel Segundo Trimestre del año 1950, que al no ser tachado ni impugnado de acuerdo al procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 440, este Tribunal de alzada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, le otorga todo el valor probatorio que se desprende de el, en el sentido que las ciudadanas Luisa Antonia Rengel y Clara Aurora Rengel, a través de dicho documento deciden de mutuo acurdo disolver la comunidad que mantenían sobre el lote de terreno que conformaba el fundo La Florida, de igual, es demostrativo la presente instrumental que con dicho documento se sigue evidenciando la secuencia cronológica y eficaz del trato tutelativo de la propiedad del lote de terreno en litigio. Así se declara.
Presentó y Promovió copia simple del Acta de matrimonio la cual se encuentra marcado “C”, en el Cuaderno de Anexos, ahora bien, en cuanto a la prueba bajo estimación y valoración este sentenciador al analizar la misma, se evidencia que es un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de él, en el sentido que en fecha 24 de octubre de 1940, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos Rafael Gutiérrez y Luisa Antonia Rengel, y su relación con l aquí debatido es que sirve para demostrar la condición filiatoria que se acreditan los demandantes, así como también, para demostrar la condición sucesoral. Así se declara.
Presentó y Promovió copia simple de documento de certificado de Defunción Nº 783, y copia certificada de acta de Defunción 384. Del sometimiento a valoración, estimación y juzgamiento del etas instrumentales se observa que son documentos emanados de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden, en el sentido que demuestra el deceso del ciudadano Rafael Gustavo Gutiérrez González y el de la ciudadana Luisa Rengel de Gutiérrez; además, estas instrumentales son pertinentes porque guarda una relación estrecha o directa con lo aquí debatido, ya que con ellos queda tácitamente establecida la relación sucesoral y filiatoria de los que aquí reclaman en reivindicación del lote de terreno denominado Fondo La Floresta. Así se declara.
Presentó y Promovió copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ, a favor de los ciudadanos Eunice Gutiérrez Rengel, Luisa del Valle Gutiérrez Rengel y Rafael Oswaldo Gutiérrez Rengel, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial dl Estado Bolívar.
Presentó y Promovió copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la de cujus LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, a favor de los ciudadanos Agostinho de Jesús Costa Rego y Manuel Rafael Acosta Gutiérrez emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Presentó y Promovió copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana EUNICE GUTIERREZ RENGEL A FAVOR DE LOS CIUDADANOS Luis Ramón González Gómez, Dulce María González Gutiérrez y María Luisa González Gutiérrez, la cual fue proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En relación a la valoración, estimación y pertinencia de los medios de pruebas antes mencionados, consignados con los alfa numéricos, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”, se evidencia que dichos medios de pruebas fueron proferidos por órganos judiciales competentes para el otorgamiento de los mismos, debiendo así haber cumplido con todas las formalidades o solemnidades exigidas para tal fin; de igual, se evidencia de autos que dichos documentos no fueron impugnados ni tachado de falsedad en su oportunidad procesal o legal, motivos por el cual considera quien aquí decide que por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga a dichos instrumento todo el valor probatorio que de ellos proviene, y la pertinencia o relación que tienen con lo que se debate en este proceso, es que son demostrativos de la relación filiatoria y sucesoral , acreditándole así a los demandantes de autos la cualidad de poder accionar en el presente proceso, o sea, la cualidad activa para demandar la reivindicación del lote de terreno denominado Fundo La Floresta. Así se declara.
Presentó y Promovió documento original sobre el punto de informe Nº 01-02-19 de fecha 17 de diciembre de 2019, ahora bien, en cuanto a la prueba bajo estimación y valoración este sentenciador al analizar la misma, se evidencia que es un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, así como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de él en el sentido que demuestra el tipo de suelo y la carga animal del Fundo La Floresta, pero mas no aporta al proceso elementos de convicción suficientes que sirvan para tomar criterio en lo que aquí se debate. Así se declara.
Presentó y Promovió copias simples de avales sanitarios Nros. ANZ-20-313, I ciclo de vacunación de fecha 11 de diciembre de 2020 y ANZ-21-296, I ciclo de vacunación del año 2021. En relación a estos medios probatorios, sometidos a estimación y valoración de este sentenciador, se evidencia que son documentos emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de ellos, en el sentido que sirve para demostrar un indicio de la actividad ganadera que se desarrolla en el FUNDO LA FLORESTA, pero mas no aporta al proceso elementos de convicción suficientes que sirvan para tomar criterio en lo que aquí se debate. Así se declara.
Presentó y Promovió documento original de Acta de Mensura Nº 11 de fecha 16 de febrero de 20104, el cual fue protocolizado en el Registro Público con Funcione Notariales del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2014, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014. En cuanto a esta instrumental la cual se valora por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba que de él se evidencia la identificación de mensura del fundo objeto de la presente reivindicación. Así se declara.
Presentó y Promovió copia simple de documento emitido por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de Pueblos Indígenas adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ambiente y Eco socialismo en relación a este medio de prueba considera este sentenciador que forzosamente debe desecharla ya que no aporto elementos que ayuden a debatir lo litigado en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la inspección judicial realizada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juez A quo, en el Fundo La Floresta, este sentenciador de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial en el sentido que el Juez A quo pudo observar a través de la inmediación que faculta a los jueces agrarios a través de dicha inspección que efectivamente se confirman los alegatos esgrimidos por los actores en su libelo de demanda, demostrándose también, que la pretensión la ubicación de lote de terreno objeto del litigio. Así se declara.
En cuanto a la valoración y pertinencia y eficacia de la prueba de informe expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de junio de 2022, referente al documento en donde el ciudadano Antonio María García vende a la ciudadana Marcelina Pinto de Rengel, un lote de terreno de 872 Ha, ubicado en el sector Los Jobalitos, el cual cursa en los folios 104 y 105, de la segunda pieza procesal; la cual fue requerida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora de conformidad con las reglas de la sana critica que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le faculta a los operadores de justicia para valorar el mérito de la prueba, por lo que, la prueba bajo análisis es pertinente y eficaz ya que sirve para demostrar el derecho de propiedad que se acreditan los demandantes de autos y de igual es demostrativo de la secuencia titulativa que se mantiene sobre el lote de terreno denominado Fundo LA FLORESTA. Así se declara.
Siguiendo en la valoración de los medios de pruebas, encontramos la prueba de informe requerida por el A quo, a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui-Mapire, cursante desde el folio 77 al 80. En relación a esta documental; la cual fue requerida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con las reglas de la sana critica que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le faculta a los operadores de justicia para valorar el mérito de la prueba, como prueba de la venta que se efectuó entre los ciudadanos Mercedes García Barrios y el ciudadano Manuel Rengel Barrios; siendo la misma pertinente para lo aquí debatido ya con dicho documento se sigue demostrando el derecho de propiedad privada que se acreditan los demandantes de autos sobre el lote de terreno denominado Fundo LA FLORESTA, y de igual, es demostrativo de la secuencia titulativa y tradición legal que han mantenido la parte actora sobre dicho fundo. Así se declara.
En cuanto al documento cursante del folio 82 al 87, la cual fue requerida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con las reglas de la sana critica que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le faculta a los operadores de justicia para valorar el mérito de la prueba, motivos por el cual, este sentenciador le otorga todo el valor probatorio que de él dimana, en el sentido, que mediante dicho documento se realizó la venta realizada entre los ciudadanos Leopoldo Gómez y Manuel Barrio, sobre un lote de terreno de un área de 873 Hectáreas con 72 áreas, siendo este medio de pruebas fundamental, eficaz y pertinente, para lo aquí debatido, ya que con dicho documento se sigue demostrando el derecho de propiedad que se acreditan los demandantes de autos, y de igual, sirve para demostrar la efectiva secuencia titulativa que con el correr de los años han mantenido los demandantes sobre el lote e terreno denominado Fundo LA FLORESTA. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informe cursante en el folio 89 de la segunda pieza; la cual fue requerida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con las reglas de la sana critica que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le faculta a los operadores de justicia para valorar el mérito de la prueba, por lo que dicho documento es demostrativo que en el año 1990, fallece el ciudadano Rafael Gustavo Gutiérrez González, siendo este medio probatorio eficaz y pertinente sobre lo litigado en este proceso, ya que permite visualizar la cualidad activa que tienen los demandantes para instar este proceso por reivindicación, siendo que el mismo, es un instrumento que su vez demuestra la relación filiatoria y sucesoral de los actores. Así se declara.
En cuanto a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos: Carmen Ramonas Fernández, Manuel Rafael la Rosa, Yahayra Milagros Castros Rodríguez. Luego de la revisión exhaustiva de cada una de las actas testimoniales pudo observar este Tribunal que de ellas se desprenden que de las deposiciones de los ciudadanos interrogados fueron firmes y contestes; motivos por los cuales, este Tribunal de alzada conforme a las reglas de la sana crítica que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le faculta a los jueces para valorar el mérito de la prueba, y concatenado esta norma con el Principio de Inmediación, principio este fundamental en el derecho agrario, valora dichas testimoniales como un indicio de la posesión y actividad ganadera que desarrollan los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIÉRREZ DE MEDINA, MARÍA LUISA GONZÁLEZ GUTIERREZ, DULCE MARÍA GONZÁLEZ GUTIERREZ y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, sobre el lote de terreno denominado Fundo “La Floresta”. Así se declara.

Por la parte Demanda (Aquí Recurrente).

- Promovió y presentó copias certificadas emanadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, las cuales paso a valorar, apreciar y estimar de la siguiente manera:
• Denuncia interpuesta por los ciudadanos CARLOS FRESCO, ROMER RIVAS, YIMI RIVAS, LUIS RIVAS, MIGUEL RIVAS, NELSON RIVAS, ANNYS RONDON, EDUARDO RIVAS, DANIELA CORREA, JUANA RIVASY GLEIDYS antes la fiscalía séptima del estado Anzoátegui en contra del ciudadano Eduardo Medina por amenazas y atropellos, la cual riela al folio 266 y 267 de la pieza principal del presente asunto.

• Acta de comparecencia ante la defensoría del pueblo de la ciudad del El Tigre, de los ciudadanos: LUIS RIVAS, EUGENIA DONAIRE, MAURO RIVAS, ELIESER FRESC, JUANA RIVAS, DANIELA CORREA, CARLOS RIVAS, MIGUEL RIVAS, RENZO RIVAS, YIMI RIVAS , EDUARDO RIVAS Y WILIAN RIVAS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD V- 17.008.684, 17.688.696, 11.659.284, 12.982.355, 4.908.922, 24.845.294, 18.982.352, 13.257.843, 10.935.680, 18.982.292, 17.008.682, 4.908.919 y V-13.753.194, informando que fueron víctimas de difamación a través de un medio de comunicación digital, por parte del ciudadano RAZIL MARTINES, NOEL ORTEGA, VITO TOZI Y EDUARDO MEDINA, la cual riela en el folio 248.

• Acta levantada por la comunidad de denuncia de atropellos por parte de las autoridades en fecha 12/03/18, la cual riela en el folio 269.

• Diagnostico emanado del servicio nacional de Medicina y Ciencias forenses practicado al ciudadano Luis Rivas, titular de la cedula de identidad No 17.008.684, que riela en los folios 270 de la pieza principal del presente asunto.

• Oficio signado con referencia externa No 18-00153, emanada de la defensoría del pueblo y dirigido al Abogado Julio Aguilar, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, solicitando sea aperturado investigación y se procuren medidas de protección al ciudadano Luis Eduardo Rivas y los integrantes del frente Campesino Paradero de fecha 09/10/18, que riela en el folio 271 de la pieza principal del presente asunto.
• Denuncia formulada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por parte del ciudadano Luis Rivas en contra del ciudadano Eduardo Medina, que riela en los folios 272 de la pieza principal del presente asunto.

• Oficio M-9700-0463-080, de fecha 14/12/2018, solicitando Reconocimiento Médico legal al ciudadano Luis Rivas, que riela en los folios 273 de la pieza principal del presente asunto.

• Denuncia ante el C.I.C.P.C, alfanumérico K-18-0463-00876, de fecha 14/12/2018, presentada por el ciudadano Luis Rivas en contra del ciudadano Fernando Camauta, que riela en los folios 274 de la pieza principal del presente asunto.

• Copias certificada de sentencia proferida del Juzgado Superior Agrario del Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Sucre Anzoátegui y Nueva Esparta, en fecha 27/01/2020, que riela en el folio 20 al 42 de copias certificada emanada por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui- el Tigre, que anexo marcado con la letra “E”.

Ahora bien, respecto a las pruebas mencionas ut supra, este Tribunal aun y cuando son copias certificadas emitidas por un Tribunal de la República, las cuales fueron emitidas conforme a lo que establece el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; solo dan fe que dichas documentales fueron presentadas en otra causa, bien en originales o bien en copias certificadas, dándole este Tribunal de Alzada valor probatorio solamente al contenido que se desprende de ellos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Razón por la cual este Tribunal Superior Agrario desecha dichas pruebas por impertinencia, ya que no guardar una relación estrecha con lo que se debate en este Proceso. Así se declara.
En relación al documento hierro marcador promovido y presentado marcado con la letra “D”, correspondiente al ciudadano Idar Edison Laya, cursante a los folios 287 al 291 de la pieza principal, al no ser atacado ni impugnado en su debida oportunidad procesal, y por tratarse de un documento que goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario conforme a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, le otorga todo el valor probatorio que se desprende de ellos, en el sentido que sirve para demostrar que el ciudadano funge como propietario del ganado que tenga dicha marca, salvo prueba en contrario. Así se declara.

En cuanto a la Inspección Judicial realizada en fecha 24/05/2022, en el lote de terreno que los demandados denominan Fundo Paradero, ubicado en el sector La Tabeta, parroquia Santa Clara, Municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Salvador por fundo Los Mangos, Sur: Terrenos ocupados por Salvador por fundo La Florida, Este: Rio El Pao y Oeste: Terrenos ocupados por Salvador Rivas. Este operador de justicia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial en el sentido que el Juez A quo pudo observar a través de la inmediación que faculta a los jueces agrarios que efectivamente los demandados de autos mantienen un posesión indebida sobre dicho lote de terreno, ya que el supuesto fundo Paradero de acuerdo lo observado por el Juez A quo está dentro del Fundo La Floresta, fundo este, propiedad de los demandantes, y así ha quedado demostrado a lo largo de la valoración de todos las pruebas aquí analizadas y estimadas. Así se declara
En cuanto a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos: Juan Rafael Díaz, Alohanny Josefina Meza y Jesús Francisco Mazara Arucano. Luego de la revisión exhaustiva de cada una de las actas testimoniales pudo observar quien aquí decide y así se desprenden de las deposiciones de los ciudadanos interrogados que fueron inconsistentes y no contestes en sus interrogatorios; motivos por los cuales, este Tribunal de alzada conforme a las reglas de la sana crítica que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le faculta a los jueces para valorar el mérito de la prueba, y concatenado esta norma con el Principio de Inmediación, principio este fundamental en el derecho agrario, no le otorga valor probatorio alguno, por consiguiente, este Tribunal Superior se ve forzadamente a desechar las deposiciones de los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A QUO.
 Inspección Judicial Practicada en fecha 02/06/2022, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui.
En cuanto a este medio probatorio al notar quien aquí decide que el documento bajo análisis y estimación es un instrumento público que se ha otorgado con todas las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, motivos por el cual se le otorga el valor probatorio que se desprende del mismo, en el sentido que de dicho documento se desprende la identificación (ubicación, medidas y linderos) del Fundo “La Floresta”. Así se Declara.

 Prueba de informe solicitado a la Gerencia de Registro Nacional Agraria, del Instituto nacional de Tierras, ubicado en la calle San Carlos, Quinta La Barranca, Vista Alegre, Caracas, Distrito Capital. Folios 108 y 109 de la segunda pieza procesal.

En cuanto a este medio probatorio, considera quien aquí analiza el medio de prueba, que el mismo goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario conforme a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, le otorga todo el valor probatorio que se desprende de él, en el sentido que el Fundo denominado La Floresta, el cual posee un área de 873 Ha con 4.700M2, reviste de carácter Privado, todas que de dicha prueba documental se observa un desprendimiento valido por parte de la Nación a favor de la sucesión “Luisa Rengel de Gutiérrez”. Así se declara.

 Experticia Judicial realizada el 07/06/2022, en el lote de terreno denominado “LA FLORESTA”, ubicada en el sector Jobalito, Parroquia Santa Clara, Municipio José Gregorio Monagas, del Estado Anzoátegui.
En relación a la práctica de esta prueba cursante sus resultas de los folios 92 al 102, el cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que de dichas resultas se desprende que el fundo denominado “La Floresta”, posee un área total de 873 Ha con 9.800 M2, constituido por dos lotes de terrenos, el cual se encuentra ubicado geoespacialmente en el sitio denominado Jobalito de la Parroquia Santa Clara del Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui. Por lo que, luego de la revisión de dicho informe pericial considera quien aquí juzga que la prueba bajo análisis es eficaz y pertinente por cuanto guarda relación estrecha y directa con lo que aquí se debate en Reivindicación, motivos por el cual se le otorga todo el valor probatorio que de dicho informe se dimana, además, es demostrativo dicho informe, que dentro del lote 02 se encuentra personas distintas a sus propietarios. En razón de todo lo aquí analizado no le queda duda alguna a este sentenciador que esta prueba es fundamental para tomar criterio sobre lo debatido en este juicio. Así se declara.

 En fecha 28/06/2022, se recibe dictamen pericial elaborado por el señalado perito, el cual riela encartado en los folios, pieza 2 del cuaderno principal que conforma el presente expediente, con acompañamiento del plano, registro simple del predio, informe técnico jurídico del predio.
DE LAS PRUEBA PRESENTADAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.

La parte recurrida por intermedio de su apoderado judicial abogado JOAQUIN BELLO, promovió todas y cada una de las pruebas que fueron consignadas junto con la interposición de la demanda, motivos por el cual este operador de justicia hace del conocimiento de las partes intervinientes en el proceso que las misma ya fueron estimadas, analizadas y valoradas por quien aquí decide el presente recurso de apelación. Así se declara.

Por su parte, la parte recurrente en su escrito de pruebas cursante desde el folio 23 al 28, también promovió todas las documentales que fueron presentadas junto con la contestación de la demanda, en tal sentido, este operador de justicia hace del conocimiento de las partes intervinientes en el proceso que las misma ya fueron estimadas, analizadas y valoradas por quien aquí decide el presente recurso de apelación. Así se declara.

En relación a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente, conjuntamente con la prueba de experticia, con el fin de que este Tribunal se trasladara al fundo denominado “La Floresta” en compañía de un experto, para que se determinará la condición jurídica de un lote de terrenos ubicado en la parte Noreste del fundo La Floresta, delimitado por los ríos Pao, Aribí y el lindero Noreste del fundo La Floresta, cuyas coordenadas son: Punto 6 Este: 324441, Norte: 943473 hasta el Punto 15 Este 325377, Norte 9467. En cuanto a la experticia promovida, este Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierra, ubicada en la ciudad de El Tigre, para que facilitara un experto que acompañara al Tribunal el día de la inspección judicial solicitada; siendo que, dicha oficina aprobó y ordenó que el Ingeniero Jonathan Bolívar, Adscrito a dicha Oficina acompañara al Tribunal el día de la Inspección, para que por instrucciones de quien aquí decide realizara un informe técnico de acuerdo a los requerimientos exigidos. Ahora bien, en cuanto al informe emitido por el referido Ingeniero, cursante sus resultas de los folios 60 al 63, este Tribunal al verificar que dicho informe no fue atacado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal, motivos por el cual esta Alzada al notar que dicho informe fue autorizado con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se valora como prueba que el fundo denominado “La Floresta” está constituido por dos lotes de terrenos, y posee un área de 973 Ha con 9.800 M2, y es de carácter privado perteneciente a la “Sucesión Luisa Rengel de Gutiérrez”, demuestra también dicho informe que la condición jurídica del lote de terreno ubicado al Noreste del fundo “La Floresta”, cuyas coordenadas y demás especificaciones fueron transcritas al inicio de la valoración de este medio probatorio, que el mismo tiene una superficie de 202 Ha, y está constituido por dos lotes de terrenos uno de 73 Ha pertenecientes al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y el otro que es de 129 Ha pertenecientes a la Comunidad Indígena Santa Clara de Aribí. Así se declara.

DE LO VALORADO EN LA AUDIENCIA ORAL DE INFORME

La parte recurrente, por intermedio del Defensor Público Gregorio Rafael Baena Contreras, en su exposición alegó denunció el vicio de ultrapetita ya que el Juez de Primera Instancia Agraria realizó una sentencia que le otorgó a los demandantes más de lo solicitado, en vista que además de declarar la Acción Reivindicatoria con lugar, ordenó el desalojo de los demandados sin el pago de las indemnizaciones; así mismo, denunció el vicio de violación del procedimiento por cuanto el A quo durante el proceso estableció un lapso para impugnación de pruebas no establecido en el proceso agrario. Del mismo modo, manifestó que este Tribunal de alzada pudo verificar el día de la Inspección judicial que existe dentro del Fundo una pequeña unidad de producción y viviendas donde habitan humildes campesinos, con una actividad agropecuaria. Por otro lado, manifestó la intensión de que el lote de terreno ubicado al noreste del fundo la floresta, le fuera adjudicado a los demandados, para que estos continúen su actividad agraria. Ahora bien, en cuanto a la valoración de lo expuesto por el defensor público, este operado de justicia observa que las denuncias que hace sobre ultrapetita y violación del procedimiento agrario; las mismas serán analizadas en el capítulo sobre las consideraciones para decidir; en relación a la a propuesta de reubicar a los demandados en el lote de terreno también será analizada en las consideraciones para decidir. En cuanto a la valoración y apreciación de lo expuesto por el Defensor, este Tribunal de Alzada al notar que cuando la defensa solicita la reubicación de sus defendidos, automaticamnte está aceptando que los demandados de autos esta de manera indebida dentro del lote dos perteneciente al Fundo la Floresta. Así se declara.

La parte recurrida a través de su apoderado abogado JOAQUIN BELLO, alegó en su exposición que se evacuaran todas las documentales consignadas en el expediente; así mismo, manifestó estar de acuerdo con la propuesta de reubicación planteada por la Defensa Pública. Ahora bien, en análisis y valoración de lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrida, quien aquí decide señala que ya todos los medios probatorios presentados junto con el libelo de demanda ya fueron analizados y valorados ut supra. Así se declara.

Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes este sentenciador hace las siguientes reflexiones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el fin de establecer la competencia del ente rector de tierras con vocación agrícola, encontramos en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, la creación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el objeto del mismo, como lo establecen el artículo 114 y 115 de la ley eiusdem.

. “Artículo 114. Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.”
“Artículo 115. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.”

De seguida y en estudio de la Ley rectora de tierras con vocación agraria, observamos que del artículo 117, se desprenden las facultades que le corresponden al INTi, dentro de las cuales en su numeral 19, 20, nos expresa lo siguiente:

“Artículo 117 Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(OMISISS)
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello.”

Del examen de la norma entendemos que si bien el ente rector de tierras con vocación agraria es pertinente para decretar el rescate de las tierras que se reclamen como privadas, en caso que, del análisis de la documentación consignada por el presunto propietario no cumpla con los requisitos para ser declaradas como de carácter privado, entonces, también se deduce que el mismo instituto, en caso contrario, puede declararlas como de carácter privado o tierras de origen privadas sujeto a la revisión, verificación y cumplimiento de los requisitos en dicha documentación que comprueben hubo desprendimiento de las mismas, por parte de la nación.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, encontramos en el folio 95 piezas 2, respuesta del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a través de su Oficina Central de Registro Agrario, firmado por su gerente, el oficio N0. 2022-A-039 de fecha 12 de mayo de 2022, donde se manifiesta que en la coordinación de geografía del instituto, se encuentra plano y registro simple del predio “La Floresta” así como, ante la Unidad de Cadena Titulativa adscrita a dicha gerencia, registro físico de informe jurídico correspondiente al predio “La Floresta”, presentando el plano del fundo en litigio, informe jurídico, así como carta de registro simple. (Folios 96 al 101 pieza 2).
Del informe técnico emitido por el INTi, se desglosa lo siguiente: “Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, la Unidad de Cadenas Titulativas, pudo determinar la existencia dentro del tracto documental de un desprendimiento de la nación válidamente suscrito, representado por un Remate, Composición y Confirmación de tierras otorgada por la Corona Española en el año de 1.816…”
(…)
“Y en vista que no se evidenciaron interrupciones en la cadena titulativa, resulta suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO sobre Ochocientas setenta y tres hectáreas con cuatro mil setecientos metros cuadrados (873 Ha 4.700 M2) (sic) (…)” (folio 97-99, pieza 2).

Tomando en cuenta la competencia que le otorga la ley al INTi, y en el ejercicio de sus funciones, este, declara como de origen privado las tierras objeto de la pretensión y no encontrándose en autos ninguna actuación con miras a anular o sentencia de nulidad o revocatoria de este acto administrativo, que le reste eficacia al informe técnico emitido por el INTi donde declara, las tierras del Fundo LA FLORESTA como de origen privado, así entonces, este juzgador superior las asume como TIERRAS DE ORIGEN PRIVADO. Así se declara.

De la audiencia oral de informes realizada en fecha 24 de enero de 2023, se desprende que la parte recurrente, manifiesta el vicio de ultrapetita efectuado por parte del juez A quo, manifestando que en la sentencia definitiva, el mismo ordena el desalojo de los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS y MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.008.684, V-17.008.682, V-18.982.352, V-6.695.801, V-6.531.404, V-16.249.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453.990 y V-10.935.680, respectivamente, manifestando que ello no fue solicitado por la parte recurrida. Sobre el vicio de ultrapetita la jurisprudencia patria es pacífica y reiterativa exponiendo en sentencia del 22 de julio de 2015. Expediente: 14-1550, Sala Social, lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del último aparte del artículo 244 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de ultrapetita.

Como argumento de su formalización señaló que la recurrida al folio 321, adujo que constituía una carga para las partes, probar la posesión agraria, y que por cuanto la parte demandada no había logrado demostrar este elemento, declaró procedente la acción posesoria por despojo, incurriendo en el vicio de ultrapetita, en virtud de que debió limitar su pronunciamiento a decidir si la posesión agraria de la actora era o no procedente y no pronunciarse sobre el carácter de la posesión del demandado.

Con respecto al denunciado vicio de ultrapetita la Sala estableció en sentencia N° 1949 de fecha 10 de diciembre de 2014, (caso: Bimbo de Venezuela, C.A, contra el acto administrativo N° 0397-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda), que:

(…) que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem”.

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006, ha sido:

Ahora bien, el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ´decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. (Negrillas y cursivas de la Sala).

En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la acción posesoria agraria por despojo, sobre parte del lote de terreno perteneciente a la Sucesión Benicia Del Carmen Núñez de Oraa, de quinientas ochenta y un hectáreas (581 has), contra el ciudadano Antonio Núñez Ferrer, y estimó la demanda en ochocientos mil bolívares (Bs.F. 800.000,00). Del análisis de la Sala a la sentencia recurrida, se constata que los fundamentos de la actora considerados en la decisión, fueron referidos en los siguientes términos:

En relación al primer requisito que involucra la posesión agraria, alegada por la accionante Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, se puede constatar de la declaración de los testigos que corren a los folios 186 al 189 y 191 al 193, a las cuales se les otorgó valor probatorio, adminiculadas éstas a las pruebas documentales administrativas, que corren a los folios 39 al 50, 61 al 65, que no fueron impugnadas por la contraparte en su primera oportunidad; y la inspección judicial de fecha 13-02-2014 (f. 22 y 23), (…) evidenciándose que los testigos manifestaron que el lote de terreno lo posee la mencionada Sucesión, expresando que la actividad agraria desarrollada es la pecuaria (ganado vacuno), adminiculada a la inspección judicial que corre en el cuaderno de medida, evacuada por el tribunal a quo.

A la luz de lo antes expuesto, aprecia la Sala que no incurrió la recurrida en la infracción delatada, por cuanto, por una parte no se configuró el vicio de ultrapetita, pues, no concedió a alguna de las partes una ventaja no solicitada, sino que se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, al quedar evidenciada el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, así como la ilegitima posesión del accionado, existiendo identidad entre el bien demandado y el poseído de manera ilegítima sobre el lote de terreno de 101,5 has, que se encuentra incluido dentro del área de 581 has con 1300 m2, que representa el total de la posesión.
En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

De lo expuesto ut supra, este juzgador superior no verifica vicio alguno ya que la decisión del A quo no beneficia a ninguna de las partes, solo que con la misma refleja el efecto que causa siendo este la restitución al estado legal del derecho violentado por los recurridos, de lo contrario la decisión quedaría en un limbo o vacío quedando así impune el derecho violado. Así se declara.

Así mismo, el recurrente denuncia el vicio de violación del procedimiento por cuanto el A quo durante el proceso estableció un lapso para impugnación de pruebas no establecido en el proceso agrario, para lo que este juzgador superior haciendo indicación del uso correcto de los diferentes recursos con los que cuentan las partes para defender sus derechos dentro del proceso y en aras de contribuir con el principio fundamental del debido proceso hace el siguiente señalamiento; el medio que es utilizados por los tribunales de la patria dentro de proceso para comunicarse con las partes es a través de autos y sentencias, sean estas interlocutorias o definitivas, así mismo, las partes tienen los recursos procesales pertinentes para oponerse o apelar a las mismas. Este sentenciador hace del conocimiento a la representación legal de los recurrentes que es en el momento procesal oportuno cuando se debe oponer o apelar a las decisiones o autos emitidos por los juzgados de la patria. Por lo tanto, en la alzada no es el momento procesal oportuno para emitir tal señalamiento. Así se declara.

De las actuaciones que rielan en autos se verifica que en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, las incoadas por la parte recurrente fueron admitidas por no ser ilegales, ni impertinentes, ni contrarias al orden público (folio 29, cuaderno de apelaciones), de las mismas, se observa solicitud por parte del recurrente de una inspección judicial en el Fundo LA FLORESTA, (folio 28, cuaderno de apelación), a los fines de dejar constancia de la condición jurídica de un lote de terreno ubicado al Noreste del referido fundo y lo identifica con sus presuntas coordenadas, así mismo, declara que: “…de quedar demostrado que el referido lote no se encuentre dentro de los terrenos de los demandantes se le ordene al Instituto Nacional de Tierras le sea adjudicado a los campesinos demandados.” Es evidente que del extracto presentado ut supra, la representación legal de los recurrentes admite que el lote de terreno pertenece al fundo La Floresta, así lo afirma solicitando la reubicación de sus representados. De la Inspección Judicial realizada en fecha 11 de enero de 2023, (folio 39 y 40, cuaderno de apelaciones), el Perito experto, facilitado por parte del INTi, Ingeniero Jonathan Bolívar, identificado en autos, por orden de este tribunal, realiza la labor encomendada, resultando de la misma según informe técnico incoado ante este tribunal superior en fecha 17 de enero de 2023, (folios 55 al 58, Cuaderno de Apelaciones), concluyendo en su resumen técnico lo siguiente: “… Cabe señalar que de las coordenadas en el punto 6: (…) correspondiente al lote 1 y 2, cubre una superficie de (202 ha) y la condición jurídica in comento corresponde a SETENTA Y TRES HECTAREAS (73 Ha) patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y CIENTO VEINTINUEVE HECTAREAS (129 Ha) pertenecientes a la comunidad indígena Santa Clara de Arabí. Es evidentemente claro para este juzgador superior, la intención manifiesta por parte de los recurrentes, que se encuentran en la disposición de desalojar pacíficamente el lote de terreno denominado fundo LA FLORESTA si las condiciones están dadas para ello ya que los mismos manifiestan su deseo de ser reubicados y es de la entera aceptación por parte de este sentenciador la disposición judicial de homologar tal decisión. Así se declara.

Se percibe en autos la realización de la audiencia oral de informes consumada en fecha 24 de enero de 2023, en la sede de este Tribunal Superior (Folios72 al 76, cuaderno de apelación), de la misma se desprende que en su aparte tercero la representación legal de los recurrentes (folio 73, cuaderno de apelación) solicita medida de protección a los ciudadanos que de manera irregular se encuentran dentro de las tierras pertenecientes al fundo LA FLORESTA, la cual es negada por parte de este tribunal superior en vista que de las varias inspecciones que se realizaron sobre ese fundo, se verifico que los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIÉRREZ DE MEDINA, MARÍA LUISA GONZÁLEZ GUTIERREZ, DULCE MARÍA GONZÁLEZ GUTIERREZ y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-12.644.073, V-14.120.143 y V-17.041.154, respectivamente, mantienen en plena producción dicho fundo y que los recurrentes, solo mantienen una siembra precaria de patio, así como, animales de corral y algunos de ellos con ciertos semovientes. Es por ello, por lo precario e insipiente y por no verificar producción alguna, hegemónica, entre los varios demandados es que se niega esta solicitud, ahora bien este tribunal superior, para no dejar a los demandados en una situación de indefensión durante el tiempo de su reubicación y para que realicen los tramites de mudanza le otorga una medida de protección a sus bienes por un lapso de noventa (90) días comenzando a partir de la fecha de publicación de esta sentencia definitiva. Así se Decide.

En la misma audiencia oral de informe, de la exposición realizada por el Defensor Público, Dr Gregorio Rafael Baena, en su particular cuarto, (Folio 73), expresa que existe un lote de terreno verificado por el experto facilitado por el INTi, identificado ut supra, con unas medidas de 202 has, dividido en dos (2) lotes de terreno pertenecientes, uno de 73 Has, al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y otro de 129 Has, pertenecientes a la comunidad indígena Santa Clara de Aribí, donde el exponente solicita lo siguiente: “…en ese sentido solicito a todo evento que se oficie al INTI de conformidad con las funciones de los jueces agrarios le sean adjudicadas las hectáreas correspondientes al Instituto Nacional de Tierras a mis representados para que continúen desarrollando sus actividades agrarias en ese espacio”. Igualmente solicito, que se exhorte a la comunidad indígena Santa Clara de Aribí para que autorice a mi (sic) representados para que ocupen y desarrollen actividades agrarias sobre las 129 Ha, que están ubicadas dentro de su demarcación…”. Así mismo, el abogado en ejercicio Dr. Joaquín Bello, representando en esta acto a los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIÉRREZ DE MEDINA, MARÍA LUISA GONZÁLEZ GUTIERREZ, DULCE MARÍA GONZÁLEZ GUTIERREZ y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-12.644.073, V-14.120.143 y V-17.041.154, respectivamente, declara no oponerse a la reubicación de los recurrentes si esto fuera posible, legal y bajo aceptación y adjudicación del ente rector de tierras agrarias sobre el lote de terreno que le pertenece declarando lo siguiente : “…Sin embargo estoy de acuerdo a la propuesta de reubicación, siempre y cuando se realice de acuerdo con el informe que realizo la comisión de pueblos indígenas en Las (sic) que se señala que el fundo la floresta y las tierras indígenas son tierras distintas.” (Folio 74 cuaderno de apelación parte infine). Es por ello que este sentenciador superior, en uso de su sana crítica y máximas de experiencia y en vista que las partes declaran; el recurrente que sea reubicado en los terrenos identificados ut supra y el recurrido no expresó ninguna oposición a la reubicación es que ordena la reubicación de los recurrentes en un lapso no mayor a noventa (90) días a partir de la publicación de esta sentencia definitiva y según lo estime el procedimiento a realizarse por el ente rector de tierras agrarias, tomando en consideración según riela en autos y por haberse identificado la ciudadana Yris Agustina Medina de Abreu, como gobernadora de la comunidad indígena Santa Clara de Aribí y al declarar que no objeta la reubicación de los mismos en tierras indígenas es que se ordena como en efecto lo hago la reubicación de los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS y MIGUEL ANTONIO RIVAS, antes identificados, bien en los terrenos solicitados por la parte recurrente o en su defecto, cualquier otro terreno que sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, conveniente para la producción de alimentos para la patria. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha quince (15) de noviembre de 2022, por el Defensor Público Primero Provisorio, abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA Interpuesta por los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIÉRREZ DE MEDINA, MARÍA LUISA GONZÁLEZ GUTIERREZ, DULCE MARÍA GONZÁLEZ GUTIERREZ y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS y MIGUEL ANTONIO RIVAS, todos ya identificados.

TERCERO: SE AMPLIA DE LA SIGUIENTE MANERA LA DECISIÓN APELADA:
1º: SE RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA LA DESICIÓN APELADA DICTADA EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2022 DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, DE FECHA DICTADA EN FECHA.-
2º: SE ORDENA EXHORTAR AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y AL GOBERNADOR DE LOS INDIGENAS KARIÑA DE SANTA CLARA DE ARABÍ, PARA QUE REUBIQUE A LOS DEMANDADOS EN EL LOTE DE TERRENO QUE COLINDA CON EL FUNDO LA FLORESTA EL CUAL POSEE UN AREA DE 202 HECTAREAS, DE LAS CUALES 73 HA PERTENENCE AL INTI Y 129 HA A LA COMUNIDAD INDIGENAS KARIÑA DE SANTA CLARA DE ARABÍ.
3º SE ORDENA LA REUBICACIÓN DE LOS CIUDADANOS: LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS Y MIGUEL ANTONIO RIVAS, ANTES IDENTIFICADOS, BIEN EN LOS TERRENOS SOLICITADOS POR LA PARTE RECURRENTE O EN SU DEFECTO, CUALQUIER OTRO TERRENO QUE SEA PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CONVENIENTE PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PARA LA PATRIA.-
4º SE ORDENA OFICIAR AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y AL GOBERNADOR DE LA COMUNIDAD INDÍGENA SANTA CLARA DE ARIBÍ, A LOS FINES DE LA REUBICACIÓN DE LOS DEMANDADOS.
5º SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). (AÑOS: 212º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento acordado mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023, y conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Motivos por el cual, no se hace necesaria la notificación de las partes.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
MR/RJGV.-
Exp: TSAgr 0185-12-2022.-