TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465.
ABOGADO ASISTENTES: JOSÉ MANUEL NUÑEZ LAREZ Y JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 26.933 y 70.102, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: AQUILLE ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572.
ABOGADO REPRESENTANTE: CARMEN QUIJADA, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 100.801, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia Agraria.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN.
FECHA: 02 DE FEBRERO DE 2023.
EXP: Nº TSAgr 0187-12-2022.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha quince (15) de noviembre de 2022, por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, asistido para ese acto por el profesional de derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.933, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha siete (07) de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual niega la admisión de la prueba de exhibición y de inspección judicial por la parte hoy recurrente ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, las cuales fueron promovidas en la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD, incoada por el ciudadano AQUILLE ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, contra el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, ya identificado.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15/11/2022, (f. 1 y 2) el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465. ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, asistido para ese acto por el profesional de derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.933, interpuso Recurso de Apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha siete (07) de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 16/11/2022, el Tribunal A quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a este Tribunal Superior Agrario las copias certificadas que se sirva señalar la parte apelante. (F.3)
Cursa en el folio 4 diligencia de fecha 23/11/2022, presentada por ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, asistido en ese acto por el profesional de derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.933, mediante la cual consigno copias simples de los folios 46 al 48, 60 y 78 al 103, para que los mismos sean certificados y remitidos a este Tribunal Superior Agrario, asimismo, solicito copias certificadas de los folios 01 al 11, 131 al 135, 174 al 182 y 198 al 205.
Por auto de fecha 25/11/2022, el Tribunal A quo ordeno expedir copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 23/11/2022. (F.5)
Cursa en los (F. 6 al 16) copias certificadas del libelo de demanda presentado por el ciudadano AQUILLE ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, representado en este acto por la abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 100.801, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia Agraria, en el cual demanda al ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD; solicitando en el mismo medida cautelar de protección a la actividad ganadera.

-Copia certificada del escrito suscrito por el ciudadano AQUILLE ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, dirigido al coordinador del instituto nacional de tierras del estado Anzoátegui.(F.17 al 19)

Cursa en el (F. 20) Copia certificada del auto de fecha 06/05/2022 dictado por el Tribunal A quo, mediante la cual admitió la demanda y ordeno emplazar al ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465., a fin que comparezca por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

Riela en los (F. 21 al 46) Copia certificada del escrito de contestación de la demanda de fecha 26/07/2022, presentado por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, asistido en ese acto por el profesional de derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.933, donde niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes las argumentaciones donde fundamenta su razón de pedir el demandante.

Cursa en los (F.47 al 51) copia certificado de escrito suscrito por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, asistido en ese acto por el profesional de derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.933, mediante el cual solicitó al Tribunal A quo revoque el auto de fecha 04/08/2022.

Consta en los (F.52 al 58) Copias certificadas del acta de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 24/10/2022.

Cursa en los (F. 59 y 60) Copias certificadas del auto de fecha 27/10/2022 dictado por el Tribunal A quo donde fijo los hechos y límites de la controversia, debiendo demostrar la existencia de dicha sociedad o su liquidación.

En los (F. 61 al 64), rielan copias certificadas del escrito de fecha 04/11/2022, presentado por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, asistido en ese acto por el profesional de derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.933, mediante el cual realiza la promoción de pruebas.

En los (F. 65 al 68) Cursa copias certificadas del auto de fecha 07/11/2022, donde el Tribunal A quo se pronuncia sobre la admisión y no admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Consta en el (F.70) oficio N° 127-22 de fecha 30/11/2022, donde el Tribunal A quo ordeno remitir a este Tribunal Superior Agrario cuaderno separado contentivo del presente Recurso de apelación.

Por auto de fecha 07/112/2022, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, procedió darle entrada al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, asistido en ese acto por el profesional de derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.933, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07/11/2022 por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose anotar en los Libros de Causas que lleva este Tribunal bajo el N° TSAgr 0187-12-2022, y fijándose 8 días para la promoción y evacuación de las pruebas. (F.71)

Por escrito de promoción de pruebas de fecha 20/12/2022, presentado por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, asistido en ese acto por el profesional de derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.933, mediante la cual ratifico el escrito de apelación, asimismo ratifico y promovió las actas que acompañan a dicho escrito, visto que de ellas se desprenden la pretensión de que sea admitidas las pruebas presentadas para la causa en primera instancia.(F.72 y 73)

Consta en el (F.74) auto de fecha 21/12/2022, este Tribunal Superior Agrario admite las pruebas promovidas por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, asistido en ese acto por el profesional de derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.933, por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público, salvo su apreciación en la definitiva

Por auto de fecha 10/01/2023, este Tribunal Superior Agrario acordó fijar a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente, la Audiencia Oral de Informes. (F. 75)

Cursa en el (F.76) auto de fecha 13/01/2022 este Tribunal Superior Agrario difirió la audiencia oral de informes para el día 17/01/2022.

Consta en el (F.77 y 78) acta de audiencia oral de informes celebrada en fecha 17/01/2023, donde las partes expusieron sus alegatos de defensas.
Riela en los (F.) acta de audiencia oral del dispositivo del fallo, celebrada en fecha 23/01/2023, mediante el cual se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y se modifica el auto interlocutorio dictado en fecha 07 de noviembre de 2022 por el A quo.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas, cuidadosamente, las actuaciones procesales que constituyeron la relación procesal hoy sometida a revisión ante esta Segunda Instancia Superior Agraria, analizado el fallo impugnado a través del recurso de apelación y analizado detalladamente el material probatorio que fue aportado así como la Audiencia Oral de Informe, pasa esta Instancia Superior a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera dejar sentado las siguientes reflexiones:
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de 2022, por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NUÑEZ LAREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 26.933, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se negó la admisión de las pruebas de exhibición y de inspección judicial solicitada por el ciudadano antes mencionado.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha siete (07) de noviembre de 2022, con ocasión al Juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD intentado por el ciudadano AQUILLE ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, contra el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465. En este sentido, y en virtud que la presente acción versa sobre un lote de terreno con vocación agraria ubicado en el Estado Anzoátegui tal como se desprende de los autos, razón por la cual resulta este Tribunal Superior Agrario competente tanto como por la materia como por el ámbito territorial, para el conocimiento de la apelación bajo el estudio, análisis Y juzgamiento; por lo que, este Sentenciador esta objetivamente habilitado para conocer y decidir el asunto aquí planteado. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas y valoradas todas y cada una de las actuaciones procesales que fueron remitidas por el A quo junto con el Recurso de Apelación, así como, escuchada la audiencia oral de informes, esta superioridad pasa de inmediato a conformar su criterio en la causa de la siguiente manera.

A título pedagógico, señalamos que nuestro sistema judicial procesal cuenta dentro del sistema de justicia, con diferentes instituciones para la defensa de los derechos pretendidos por los justiciables como son: la doble instancia, las acciones y los recursos los cuales al ser incoados en tiempo procesal oportuno, le permite al juez establecer criterios de justicia donde se respete el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Todo nuestro sistema jurídico está cimentado sobre los Principios fundamentales del derecho, que son una fuente principal de nuestro sistema de justicia, entre ellos encontramos, el principio de la doble instancia y el de ser juzgados por el Juez Natural.

En este mismo orden de ideas, conceptualizamos el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, como la revisión que se realiza por un tribunal superior y de la misma competencia a la sentencia decidida por uno inferior o de primera instancia. Así mismo, esta decisión del superior queda sujeta a ser revisada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a la que pertenezca según su competencia, a través del recurso de casación.

Ahora bien, antes de entrar en materia, considera quien aquí decide hacer una breve transcripción sobre el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla los requisitos que se deben cumplir para solicitar la prueba de exhibición de documentos, donde el promovente debe ceñirse a los requisitos de admisión que el artículo, ut supra indicado establece, siendo estos los siguiente: 1. Acompañar junto a su solicitud una copia del documento el cual requiere que su adversario presente o exhiba o, 2. En su defecto La afirmación de los datos que conozca el solicitante a cerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De lo expuesto, ut supra, se puede evidenciar, palmariamente, que todo aquel quien requiera recurrir o servirse de este medio de prueba, debe cumplir obligatoriamente los requisitos que establece el mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal pueda proceder a la admisibilidad de la misma y su posterior evacuación, de lo contrario, no puede el Tribunal por ningún motivo proceder a admitir la prueba de exhibición ya que estaría yendo en contra de lo exigido por la norma para su procedibilidad, siendo así entonces que, el Juez conocedor de la causa debe declarar la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos. Así se Declara.

Sobre la apelación de fecha quince (15) de noviembre de 2022, la cual es objeto de análisis por parte de este Tribunal de Alzada, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, contra el auto interlocutorio de fecha siete (07) de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde niega la prueba de exhibición de documentos promovida por el hoy recurrente, este operador de justicia considera necesario hacer las siguientes reflexiones de rigor para poder determinar si se encuentra ajustada a derecho la apelación ejercida.

El solicitante de la prueba de exhibición, al momento de su promoción la hizo de la siguiente manera:

“Ciudadano juez solicito, con base en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intime al demandante, a que exhiba los documentos que formaron parte de la contratación con la empresa AGROPECUARIA INSA DE VENEZUELA, AGROINSA C.A. R.I.F. J-29801515-2, domiciliada en la ciudad de El Tigre centro comercial Los Pinos pasillo B edificio 4 primer piso oficina sin número Av. Intercomunal El Tigre telf. 021295951779, con la cual se realizaron varias actividades agrícolas, las cuales, el demandado como administrador de la actividad agraria, donde su responsabilidad fue la de realizar todas las contrataciones y otra, era de recibir los pagos, por lo tanto todos esos documento se encuentra en su poder, así como también, exhiba los depósitos y cualquier instrumento de pago que realizó dicha empresa, aportando las cuentas y los depósitos recibidos en relación a dicha actividad agraria, en sus cuentas personales o cualquier otra. Es de hacer notar que en el folio 48 de este expediente el demandante menciona su relación con la empresa AGROPECUARIA INSA DE VENEZUELA, AGROINSA C.A., demostrando así que tiene en su poder los documentos mencionados” (letra y negrilla del tribunal).

Expresa el Juez A quo, en su decisión de fecha 07 de noviembre de 2022, al momento de negar la prueba de exhibición de documentos que:

“En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, el tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente tiene la obligación de acompañar junto a su solicitud, una copia de los documentos que desea sean exhibidos, o en su defecto se debe señalar las afirmaciones de los datos acerca del contenido de los mismos y se debe consignar prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, y siendo que la parte promovente no dio cumplimiento con dicha obligación procesal, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la admisión de las misma, por cuanto no se dio cumplimento con los señalados requisitos.- Así se decide.” (Letra y negrilla del tribunal).

Respecto a este pronunciamiento por parte del Juez A quo manifestó el apelante en su escrito recursivo lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, seguidamente niega la exhibición, al negar la exhibición del documento solicitado ciudadano Juez, conforme al artículo 436 del C.P.C. que establece: la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, nos estaríamos quedando en la presente causa sin un medio de prueba de carácter fundamental, dado la naturaleza de la presente pretensión de solicitud de disolución de sociedad, que no existe porque no se presentaron documentos o títulos que así lo pruebe teniendo una falta de cualidad, ya que estos medios de pruebas determinaran que el demandante al momento de renunciar al título de adjudicación, lo hizo para para culminar con el pacto verbal que sostuvimos y que, el mismo, se compenso con pagos que el demandante recibió de la empresa AGROPECUARIA INSA DE VENEZUELA, AGROINSA., C.A., y que, estos documentos se encuentran en su poder, ya que el demandante, era quien exclusivamente se encargaba de las negociaciones cobros y todas las actividades que se tenían con las empresas, con quien LA Candelaria, hacía negocios agrícolas, es tanto así, que el demandante en el folio 47 y 48 admite que “he mantenido producciones con la industria privada”, nombrando a las empresas con las cuales sostuvo esas producciones, que están ya señaladas por esta defensa en la promoción de las exhibiciones de documentos ” (Letra y negrilla del tribunal).

De lo transcrito ut supra, referente a la forma o manera de como la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos promueve la misma; quien aquí decide verifica que, efectivamente, el promovente de la exhibición no cumple con el primer supuesto que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar una copia del documento que pretendía que su adversario exhibiera en el proceso que se ventila por ante primera Instancia Agraria; pero al manifestar, el apelante, “que exhiba los documentos que formaron parte de la contratación con la empresa AGROPECUARIA INSA DE VENEZUELA, AGROINSA C.A. R.I.F. J-29801515-2, domiciliada en la ciudad de El Tigre centro comercial Los Pinos pasillo B edificio 4 primer piso oficina sin número Av. Intercomunal El Tigre telf. 021295951779, con la cual se realizaron varias actividades agrícolas, las cuales, el demandado como administrador de la actividad agraria, donde su responsabilidad fue la de realizar todas las contrataciones y otra, era de recibir los pago..”, cumple con el segundo supuesto, ya que al señalar el contenido del documento y la afirmación de los datos de su contenido, consentua una presunción grave de que el demandante de autos posee en su poder la documentación que se solicita se exhiba. Así se declara.

Por lo razonado anteriormente, considera esta Alzada que el Tribunal A quo al no analizar completamente todos los supuestos de procedibilidad que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la prueba de exhibición, erró en su análisis, ya que sólo se limitó a analizar únicamente el primer supuesto del artículo 436 del CPC, que reza: “Acompañar junto a su solicitud una copia del documento del cual requiere que su adversario presente o exhiba”; dejando pasar por alto el segundo supuesto que contempla el precitado artículo, el cual señala: “La afirmación de los datos que conozca el solicitante a cerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

En tal sentido, conforme a los razonamientos y análisis antes esgrimidos y estudiada también la solicitud de la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal Superior Agrario conforme al segundo supuesto del artículo 436 el Código de Procedimiento Civil, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que admitida la prueba de exhibición de documentos promovida por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, en su escrito de contestación de la demanda; por lo que debe el Tribunal antes mencionado ordenar que se intime al ciudadano AQUILLE ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, para que en su oportunidad procesal se presente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que presente todos los documentos que la parte demanda le solicita que exhiba, los cuales fueron solicitados por su contraparte en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de promoción. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, en su escrito de contestación a la demanda, la cual fue inadmitida por el Tribunal A quo en el mismo auto donde negó la prueba de exhibición de documento, fundamentando tal negativa en vista que la parte demandada, sólo se limitó a enunciar la promoción de dicha prueba, no determinando con precisión los aspectos o particulares sobre los cuales se evacuaría la misma, este Tribunal revisor de sentencias, se permite señalar que son reiteradas las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal de la República, donde se ha mantenido el criterio conforme al Principio de Control de la Prueba, que el promovente de la misma, debe obligatoriamente, señalar los particulares de su interés, dejando de ellos constancia en la solicitud de la prueba, asi como, en el acta que se levante en dicha inspección, todo con el fin de garantizarle a su contraparte el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Superior Agrario al advertir que el Juez A quo, acertadamente, en el auto de fecha 07 de noviembre de 2022, niega la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, al no haber, al momento de la promoción de la misma, determinado con precisión los aspectos o particulares sobre las cuales se evacuaría dicha inspección, razón por la cual esta Instancia Superior Agraria confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTIENDO JUSTICIA, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2022 ejercido por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, ejercido contra el auto interlocutorio de fecha siete (07) de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

TERCERO: SE MODIFICA el auto interlocutorio dictado en fecha 07 de noviembre de 2022, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, POR LO QUE SE ORDENA AL TRIBUNAL ANTES MENCIONADO PROCEDA A:

1º: ADMITA LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUEMNTOS promovida por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, en su escrito de contestación de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de noviembre DE 2022.-

2º: SE RATIFICA LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad con el principio del control de la prueba.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en este recurso de apelación, que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que contempla el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en Cumaná a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). (AÑOS: 212º INDEPENDENCIA y 163º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS


Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;


RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS

MR/RJGV
EXP: Nº TSAgr 0187-12-2022.