TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
LAS PARTES
Parte Demandante: MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente.
Abogada Apoderada: María del Carmen Hernández Candurin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Fecha: 13 DE FEBRERO DE 2023
Expediente: Nº TSAgr 158-02-2020.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce este Tribunal Accidental Superior Agrario del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Sesión N° ORD-1181-19 de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se resolvió la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 1042-18, Punto N° 1011788765, de fecha 30 de noviembre de 2018, a favor de la Red Acero Páez integrada por los ciudadanos YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ y MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.683.388 y V-17.714.906, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA UNIÓN” ubicado en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de 168,6033 Ha., y del cual solicita a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, declare la nulidad del acto administrativo antes mencionado.
III
NARRATIVA
Comienza el presente litigio por Libelo de Demanda de fecha veinte (20) de marzo de 2020, contenido del asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por antes este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando para este asunto como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contenido en la Sesión N° ORD-1181-19 de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se resolvió la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 1042-18, Punto N° 1011788765, de fecha 30 de noviembre de 2018, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020, quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº TSAgr-0158-02-2020, y su respectiva admisión por decisión interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2020.
Considera quien aquí juzga, que antes de entrar en materia de decisión es necesario hacer un breve recorrido de las actuaciones procesales y recaudos que fueron consignados como medios de pruebas para sustentar la acción incoada, dentro de las que se destacan:
Del folio 01 al 24, se encuentra inserto el escrito libelar, consignando junto a este los siguientes anexos:
Poder judicial general otorgado a la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda De Barcelona Estado Anzoátegui, marcado con la letra “A”. Folios (25 al 27)
Copia simple del Punto de Información de fecha 31/10/2017 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra “B” (F. 28 al 39).
Copia Certificada de la inspección judicial realizada en fecha 10/08/2018 en el fundo “La Lucha”, ubicado en el sector Boquerón del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, marcado con la letra “C” (F. 40 al 46)
Ejemplar del Diario la Antena en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, donde fue publicado el Cartel de Notificación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Nacional De Tierras, marcado con la letra “D”. (F. 47)
Notificación del acto administrativo agrario, emitida por el INTi, donde se evidencia la Revocatoria del título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red ACERO PAEZ, sobre el lote de terreno denominado “La Unión” marcado con la letra “E” (F.48 al 55).
Notificación del acto administrativo agrario emitida por el INTi, donde se observa la Revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano JOSÉ CARMELO ACERO GONZALEZ, sobre el lote de terreno denominado “La Lucha”. Marcado con la letra “F” (F.56 al 61).
Título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° ORD 1042-18 de fecha 30/11/2018, a favor de la Red ACERO PÁEZ, representada por los ciudadanos YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ y MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.683.388 y V-17.714.906,, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Unión” ubicado en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal Del Estado Anzoátegui, marcado con la letra “G”. (F.62 al 64).
Por auto de fecha 20/02/2020, el Juez Provisorio de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, procedió a darle entrada a la demanda contentiva del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenándose anotar en los Libros de Causas que lleva este Tribunal bajo el N° TSAgr 0158-02-2020. (F. 65)
Riela en los folios 66 y 67, auto de fecha 20/02/2020, mediante el cual el Juez Provisorio de este Tribunal Superior Agrario, ciudadano Adalberto Rafael Lugo Morales, se Inhibe formalmente para conocer y sustanciar la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo, asimismo, se acordó abrir el correspondiente Cuaderno de Inhibición.
Consta en el (F. 68) auto de fecha 09/03/2020, mediante la cual este Tribunal Accidental Superior Agrario acordó pronunciarse por auto separado al 3er día de despacho siguiente a esta fecha sobre la admisión de la presente demanda.
Por sentencia interlocutoria de fecha 12/03/2020, dictada por este Tribunal Accidental Superior Agrario, mediante la cual se declara competente para conocer el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y consecuentemente SE ADMITE el recurso interpuesto ordenándose la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y la del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). (F.69 al 76)
Por auto de fecha 05/10/2020, este Tribunal Accidental Superior Agrario ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que a través de su alguacil practique las citaciones ordenadas. (F.77)
Consta en el (F. 82) auto de fecha 20/06/2022, mediante la cual este Tribunal Accidental Superior Agrario ordena agregar a los autos la comisión N° 2022-3071 constante de cinco (05) folios útiles más caratula, debidamente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda.
Cursa en los (F.93 al 96), escrito de promoción de pruebas de fecha 07/11/2022, suscrito por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, constante de 8 folios útiles, donde ratifico y promovió todas las pruebas que cursan en autos, asimismo, promovió y consignó la siguiente prueba:
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, mediante la cual declaran sin lugar la demanda de Acción Posesoria Restitutoria presentada por el ciudadano José Carmelo Acero González, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.331.141, en contra de los ciudadanos Marco Antonio Acero, Higor Acero, Luis Acero, Yonairys del Roció Páez y Omaira Manaure, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.714.306, V-13.342.641, V-23.342.642, V-20.683.388 y V-4.797.253, respectivamente. (97 al 106).
Por auto de fecha 09/11/2022, este Tribunal Accidental Superior Agrario ordeno agregar las pruebas promovidas por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137. (f.107)
Por auto de fecha 15/11/2022 (F.108.), este Tribunal Superior Agrario, admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 07/11/2022, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público, salvo su apreciación en la definitiva
Cursa en el folio109, auto de fecha 05/12/2022, mediante la cual este Tribunal Accidental fija para el 3er día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral de informes.
Riela en los (F.110 y 111), Acta donde se verifica la realización de la Audiencia Oral de Informes de fecha 14/12/2022, la cual se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal Accidental Superior, donde solo asistió la apoderada de la parte demandante, quien expuso sus alegatos de defensas en favor de su representados.
De Las Actuaciones Del Cuaderno De Inhibición
Consta en el (F. 01) auto de fecha 20/02/2020, mediante la cual se ordenó abrir el cuaderno de inhibición a los fines de tramitar y sustanciar sobre la inhibición propuesta por el Dr. Adalberto Rafael Lugo Morales, en su condición Juez Provisorio del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta.
Riela en los (F. 02 y 03) auto de fecha 20/02/2020, mediante el cual el Juez de este Tribunal Superior Agrario ciudadano Adalberto Rafael Lugo Morales, se Inhibe formalmente para conocer y sustanciar la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo, asimismo, se acordó abrir el correspondiente Cuaderno de Inhibición.
Por auto de fecha 02/03/2020, dictado por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Agrario donde ordena remitir el cuaderno de inhibición a la Dra. María Rodríguez, Juez Suplente de este Tribunal Superior Agrario, a los fines de que decida la presente incidencia dentro de los 3 días de despacho siguiente al recibo de estas actuaciones. (F. 04)
Cursa en los (F. 07 al 13) Copias Certificada de la sentencia de fecha 02/05/2020 dictada por este Tribunal Accidental Superior Agrario, recaída en el Expediente N° TSAgr 0136-06-2018, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta en fecha 26/04/2019, por el Juez Provisorio de este Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, abogado ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES en contra del ciudadano JOSÉ CARMELO ACERO GONZLAEZ, ya identificado,
Riela en los (F. 14 al 20) sentencia interlocutoria de fecha 06/03/2020 dictada por este Tribunal Accidental Superior Agrario, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en contra del ciudadano JOSÉ CARMELO ACERO GONZLAEZ, ya identificado, la cual fue propuesta mediante auto de fecha 20/02/2020.-
De Las Actuaciones Del Cuaderno Separado
Cursa en el folio 01, auto de fecha 12/03/2020, mediante el cual este Tribunal Superior Agrario Agrario conforme a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 12/03/2020, cursante en la pieza principal, ordenó abrir el presente Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelare solicitada en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 12/03/2020, este Tribunal Accidental Superior Agrario, a fin de pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fijó para el 3er día de despacho siguiente al día de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la práctica de la Inspección judicial en el fundo denominado “La Unión”, de conformidad con el principio de inmediación del Juez Agrario.
Por diligencia de fecha 07/06/2021, presentada por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, mediante la cual consigno los medios necesarios para que el Tribunal proceda a imprimir las copias que posteriormente serán certificadas para que sean enviadas a las instituciones correspondientes. (F.03)
Por escrito de fecha 02/12/2021, presentado por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, antes identificados, mediante la cual solicita el traslado y constitución del Tribunal en el fundo “La Unión” ubicado en el sector Boquerón, Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal, del Estado Anzoátegui, a fin de que esta instancia accidental superior decrete con carácter de extrema urgencia Medida de Protección a la Actividad Agraria. (F. 05 y 06)
Cursa en el (F. 07) auto de fecha 06/12/2021, mediante el cual este Tribunal Accidental Superior agrario, acordó fijar para el día 09/12/2021 a las 10:00 a.m para que se traslade y constituya en el fundo denominado “La Unión”.
Consta en los (08 al 10), acta de fecha 09/12/2021, donde consta el levantamiento de la inspección judicial practicada por este Tribunal Accidental Superior en el Fundo “La Unión”.
Por sentencia interlocutoria (F.11 al 21) de fecha 19/01/2022, este Tribunal Accidental Superior Agrario decreto con Lugar la Medida de Protección A La Actividad Agroproductiva sobre el fundo denominado “La Unión”, ordenándose la notificación del Instituto Nacional de Tierras.
Por auto de fecha 20/06/2022, este Tribunal Accidental Superior Agrario ordeno agregar a los autos la comisión N° 2022-3074 debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, donde se verifica la notificación del Instituto nacional de Tierras y la del Procurador General de la República.(F. 28).-
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del mérito del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario, estima prudente este Juzgador Accidental Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto planteado, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sumisos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva y negritas de este Tribunal Accidental Superior).
Así mismo, establece la precitada Ley en sus artículos 156 y 157, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas y negritas de este Tribunal Accidental Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos señala lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad. Así se Declara.
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De la revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, observa esta sentenciadora que la parte actora arguyó como fundamento de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
Que la Notificación publicada adolecía de total y absoluta eficacia y a su vez, infringió el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que no agoto la notificación personal antes e proceder a la notificación por carteles.
Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares…
Que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la sesión N° ORD-1181-19, de fecha 26 de septiembre de 2019, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Oficina Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por el ciudadano Luis Fernando Soteldo, es abiertamente inconstitucional por transgredir el derecho a un debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que procedió a revocar de pleno derecho el predio, sin que mediara la correspondiente acción judicial.
Que nunca hemos tenido acceso al expediente que dio origen al procedimiento.
Que en la (ORT) Oficinas de la ciudad de Barcelona, a cargo del funcionario Arcides Antonio Infante; asistimos en varias oportunidades, denegándonos el derecho a debatir y defendernos a través de los medios de pruebas idóneos en contra del referido acto administrativo; la oportunidad de alegar las razones de hecho y de derecho que pudiéramos tener a nuestro favor.
Denuncia el vicio de inmotivación por cuanto el mencionado acto administrativo incumplió de manera categórica lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Procedimientos Administrativos
VI
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Por la Parte Demandante.
Presentó y promovió Copia simple del Punto de Información de fecha 31/10/2017, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). (F. 28 al 39). En cuanto a este medio probatorio sometido a juzgamiento por esta alzada Accidental para su estimación y valoración, luego de ser examinado se pudo observar que estamos en presencia de un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; y más aún, que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, motivos por el cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, razón por la cual, este Tribunal Accidental Superior lo valora como prueba que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de octubre de 2017, y por solicitud del ciudadano Marco Antonio Acero Manaure realizó una inspección Técnica sobre el Fundo “La Lucha” en donde se determinó entre otras cosas: Que el fundo “La Lucha” tiene una superficie de 168 Ha con 6.033 M2. Que dicho fundo estaba siendo ocupado por Marco Antonio Acero Manaure y Yonairis del Rocío Páez. Que el fundo se encuentra registrado en el INTI a nombre del ciudadano José Carmelo Acero González. Así mismo, se evidencia de dicho informe la recomendación de revocar el Titulo de Adjudicación con Exp: 3/117/ADT/2014/1461000052 a nombre del ciudadano José Carmelo Acero González. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia y eficacia que este medio probatorio aporta al proceso que se observa que las partes involucradas en dicho informe, son las mismas que interactúan en la presente causa y el nombre del fundo es el mismo sobre el cual recae la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Presentó y promovió Copia certificada de inspección Judicial realizada por el Juez Provisorio de este Tribunal Superior Agrario, en fecha 10/08/2018. Del análisis y estudio del presente medio de prueba, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial en el sentido que el Juez provisorio del Tribunal Superior Agrario de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pudo observar a través de la inmediación que faculta a los jueces agrarios que dentro del fundo “La Lucha” se encontraban unos animales semovientes, unas bienhechurías y una series de maquinarias que sirven de apoyo al fundo. En cuanto a la pertinencia y eficacia que esta prueba aporta al proceso es que efectivamente al inspección judicial fue practicada sobre el fundo objeto del presente litigio. Así se declara.
Presentó y promovió Cartel de Notificación publicado en el Diario “La Antena” el cual riela en el folio 47 del expediente. En cuanto a esta instrumental, la cual se valora como prueba que el ente rector de las tierras a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, ordenó la notificación a la empresa ACERO PAEZ, representada por los ciudadanos Marco Antonio Acero Manaure y Yonairis del Rocío Páez, de la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Red Acero Páez sobre el fundo “La Unión”. En cuanto a su pertinencia y eficacia, considera quien aquí decide que la prueba bajo análisis guarda una relación estrecha con lo que se debate en este proceso, toda vez, que de acuerdo a las medidas y linderos que se señalan como fundo “La Unión” son las misma que le corresponden al fundo “La Lucha”; por lo que no le queda duda a esta operadora de justicia que se trata de un mismo fundo, pero con diferentes nombres. Así se declara.
Presentó y promovió notificación del acto administrativo agrario, emitida por el INTi, cursante desde el folio 48 al 55. En cuanto a este medio probatorio sometido a juzgamiento por esta alzada Accidental para su estimación y valoración, luego de ser examinado se pudo observar que estamos en presencia de un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; motivos por el cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, razón por la cual, este Tribunal Accidental Superior lo valora como prueba que mediante dicho instrumento se le notifica a la Red ACERO PAEZ que el Instituto Nacional de Tierras en Reunión de Directorio Nº ORD-1181-19 de fecha 26-09-2019, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 1011790170, acordó la Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario sobre el Fundo “La Unión”. Ahora bien, en relación a su pertinencia y eficacia en este proceso, la prueba bajo análisis guarda una relación estrecha con lo que se debate en este proceso, toda vez, que de acuerdo a las medidas y linderos que se señalan como fundo “La Unión” son las misma que le corresponden al fundo “La Lucha”; por lo que no le queda duda a esta operadora de justicia que se trata de un mismo fundo, pero con diferentes nombres. Así se declara.
Presentó y promovió notificación del acto administrativo agrario emitida por el INTi, el cual riela desde el folio 56 al 61. Del análisis de esta prueba se desprende que se trata de un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; motivos por el cual este Tribunal por considerar que estamos en presencia de un documento con carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual se valora como prueba que el Instituto Nacional de Tierras en Reunión de Directorio Nº ORD1041-18 de fecha 29-11-2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 1011788762, acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano JOSÉ CARMELO ACERO GONZALEZ, sobre el lote de terreno denominado “La Lucha”. Y su pertinencia y eficacia sobre este asunto, es que dicha notificación recae sobre el fundo objeto del litigio. Así se declara.
Presentó y promovió Título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, cursante desde el folio 62 al 64. Del análisis y valoración del presente medio probatorio, esta alzada Accidental por considerar que es un documento emanado de un ente administrativo público, por lo que en ordenanza al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; motivos por el cual se considera que es un documento que goza con las prerrogativas de carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y se valora como prueba que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° ORD 1042-18 de fecha 30/11/2018, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 31910018RAT0231311, a favor de la Red ACERO PÁEZ, representada por los ciudadanos YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ y MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.683.388 y V-17.714.906, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Unión” ubicado en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal Del Estado Anzoátegui. En cuanto a lo referente a su pertinencia y eficacia sobre lo aquí debatido es que dicha adjudicación recae sobre el mismo fundo objeto del litigio. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, y en aras de seguir valorando y apreciando los medios probatorios presentados y promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, encontramos el escrito de medios de pruebas cursante desde el folio 93 al 96, en donde ratificó los siguientes instrumentales consignados junto al escrito libelar: Punto de Información emitido por el INTi, marcado “B”, Inspección Judicial de fecha 10/08/2018, marcado “C”, Cartel de Notificación publicado en el Diario La Antena, marcado “D”. Notificación de Revocatoria de Tierras, marcado con la Letra “E”. Notificación recibida en la ORT de Barcelona, Estado Anzoátegui, marcado “F”. Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario a favor de la Red Acero Páez, marcado “G”.
Ahora bien, en cuanto a estas instrumentales las cuales fueron promovidas y ratificadas por la parte actora en su escrito de medios de pruebas presentado en fecha 07 de noviembre de 2022, esta sentenciadora hace del conocimiento que todas y cada una de estas instrumentales fueron analizadas, estimadas y valoradas ut supra, por lo que no se hace necesario volver a valoraras. Así se declara+.
Valoración de la Inspección Judicial realizada por esta Alzada Accidental.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2021, este Tribunal Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, se trasladó y se constituyó en el Fundo denominado “La Unión”, ubicado en el sector Boquerón de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, a los fines de evacuar y verificar los particulares solicitados por la representación judicial de los actores, donde se pudo observar: “Primero: El tribunal observa y deja constancia que se encuentra constituido en el fundo denominado “La unión” ubicado en el sector Boquerón, parroquia onoto, municipio juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, Segundo: el tribunal observa y deja constancia que la vivienda se encuentra habitado por los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE Y JONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, con cedulas números V-17.714.906 y V- 20.683.388, respectivamente, junto con sus dos (02) menores hijos, asimismo, el tribunal deja constancia que los mencionados ciudadanos son los que ocupan el fundo quienes tienen como trabajadores a los ciudadanos Richard José Ruiz, con cedula de identidad N° V-16.192.638, y Juan Carlos Páez, con cedula de identidad N° V- 26.393.595. Tercero: El Tribunal observa y deja constancia que se encuentran las siguientes maquinarias una (1) maquina modelo HD8, serial 14.A6530, marca CATERPILLAR, un (1) tractor agrícola 986, marca Internacional, una (1) moto sierra, marca SILL, una (1) Sastra marca ROTRAGO de 28 discos, una (1), Rotativa, marca ROTRAGO y un (1) cañon jato de 400 litros, igualmente el tribunal deja constancia que las maquinarias antes mencionadas se encuentran operativas. Cuatro: El tribunal observa y deja constancia que al momento de practicar la presente inspección se encuentran dos (2) corrales, diez (10) potreros, un (1) embarcadero de tubo, una (1) quesera y la vivienda principal construida de bloque, techo de acerolit con estructura metálica, asimismo, se observó que existe once (11) módulos y cinco (5) lagunas todas con agua. Quinto: El tribunal observa y deja constancia que existe veinticuatro (24) reses orras (sin producción), nueve (9) vacas de ordeños y nueve (9) becerros, seis (cochinos lechones y siete (7) cochinos grandes de los cuales uno (1) es macho, tres (3) ovejos, aves de corral (aproximadamente setenta 70), un (1) caballo. Sexto: el Tribunal observa y deja constancia que al momento de practicar la presente inspección judicial existe una gran cantidad de siembra de maíz ya en cosecha que según manifiesta el señor marco acero es una extensión de aproximada de ciento cuarenta (140) hectáreas, los cuales serán recogidas a partir del mes de enero. Séptimo: El tribunal observa y deja constancia que existen diez (10) potreros de las cúsales ocho (8) están en buen estado, es decir, con sus alambres púas soportado en estantillos de madera, y dos (2) en condiciones irregulares. En cuanto al particular octavo el tribunal se abstiene de emitir de algún pronunciamiento. Es todo”
En cuanto a esta prueba, de inspección judicial, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los principios de exhaustividad, notoriedad y de inmediación que faculta a los Jueces Agrarios, se valora como prueba que el Fundo “La Unión”, para el momento de la práctica de la inspección, es decir, para el día 09 de diciembre de 2021, existía un área de 140 Ha. Aproximadamente cultivado en maíz el cual se encontraba en plena cosecha, siendo sembrado y mantenido por los ciudadanos YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ y MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, además, se observó la cría de ganado vacuno propiedad de los antes nombrados. Por lo que, no le queda la menor duda a quien aquí decide que quienes mantienen la posesión dentro del fundo denominado “La Unión” o la “La Lucha” son los ciudadanos YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ y MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, realizando actividades agrícolas y pecuarias dentro de dicho fundo. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De Los Vicios Denunciados Por La Demandante Presuntamente Cometidos En Sede Administrativa
Denuncia la representación judicial del recurrente, tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral de informes celebrada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Accidental, el día 14 de diciembre de 2022, que el Acto Administrativo Agrario de efectos particulares contenido en la Sesión N° ORD-1181-19 de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se resolvió la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 1042-18, Punto N° 1011788765, de fecha 30 de noviembre de 2018, a favor de la Red Acero Páez integrada por los ciudadanos YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ y MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.683.388 y V-17.714.906, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LA UNIÓN” ubicado en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de 168 Ha. Con 6.033 M2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos baldíos y con terrenos ocupados por Ángel Pérez; por el SUR: con la carretera Onoto que conduce a La Guacharaca; por el ESTE: con terrenos ocupados por Frank Rojas y Guade Torrealba; por el OESTE: con terrenos ocupados por María Figueroa; violenta el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que procedió a revocar de pleno derecho y de manera unilateral el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el ente Rector de las Tierras en fecha 30 de noviembre de 2018, supra identificado, sobre el predio “FUNDO LA UNIÓN”, sin que mediara la correspondiente acción judicial; aunado a esto, manifiesta la representación judicial de los actores, que dicho acto incurre en el vicio de inmotivación por cuanto el ente administrativo incumplió categóricamente lo contemplando en el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 73, 74 y 75, de la precitada Ley, ya que la notificación adolece de eficacia y por tal razón lo hace ver inmotivado.
En este mismo orden de ideas, y en aras de abundar sobre el tema en cuestión, me permito traer a colación lo establecido en Sentencia de fecha 25 de julio de 2013, Recurso de Nulidad. Exp. 2013-0369, ponente Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, donde queda establecido, la importancia de cumplir con el requisito de la Notificación en pro del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como, del derecho a la defensa, derechos estos establecidos en la carta Magna y que son garantes de lograr la justicia en la Sentencia. El cumplimiento de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son indispensables para evitar vicios negativos en el proceso. Así lo expresa tácitamente dicha sentencia en su contenido:
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación - doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”
Por otro lado, nota este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales que integran el expediente que el Instituto Nacional de Tierras no consignó los antecedentes administrativos solicitados en tiempo oportuno por esta Instancia Accidental Superior; aun y cuando se evidencia en autos que en fecha 04 de marzo de 2022, fue recibida dicha solicitud por la Oficina de la Secretaría de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, tal y como se desprende del folio 90 de la pieza principal, en consecuencia de ello, opera pues el beneficio en favor de los demandantes de autos de una presunción que se debe tener como cierto los argumentos en los cuales se sustenta la presente acción, y que este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social en diversas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia N° 1740 de fecha 12/11/2009, caso Agropecuaria Venezuela (Agrovenca) contra el Instituto Nacional de Tierras, en la cual se establece:
“Así las cosas, del examen de las actas contenidas en el expediente, no consta expediente administrativo, ni antecedentes administrativos del procedimiento de revocatoria de la Certificación de Finca Productiva del Hato Providencia.
El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.
Así pues, queda verificado que el ente accionado prescindió del trámite legal de apertura del procedimiento administrativo, que garantizará a la parte afectada presentar sus defensas y alegatos y promover pruebas; se constata además que no agregó al expediente los antecedentes administrativos del procedimiento de revocatoria de la Certificación de Finca Productiva del Hato Providencia, de tal manera que incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, a tenor de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, al encontrar ajustada a derecho la determinación del tribunal de la causa, por evidenciar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, esta Sala declara firme el fallo consultado. Así se decide.”
Ahora bien, considera esta sentenciadora, que al no existir en autos prueba alguna, ni alegato, ni argumento alguno, que vayan en contraposición de los argumentos planteados y presentados por la representación judicial de los ciudadanos YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ y MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, en su escrito libelar, motivos por el cual se ve forzosamente quien aquí decide que el acto administrativo de efectos particulares emitido por el Instituto Nacional de Tierras contenido en la Sesión N° ORD-1181-19 de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se resolvió la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 1042-18, Punto N° 1011788765, de fecha 30 de noviembre de 2018, a favor de la Red Acero Páez integrada por MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA UNIÓN”, efectivamente adolece de los vicios delatados, como lo es el de inmotivación y falta de notificación oportuna, ya que no se evidencia en autos que los demandantes hayan sido notificados de la forma como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del inicio del procedimiento administrativo que dio origen a la revocatoria supra indicada, ya que señalan que el ente administrativo debió agotar la notificación personal antes de proceder a la notificación por vía de carteles, infringiendo así el precitado artículo; considerando quien aquí juzga que el ente administrativo al no agotar la notificación personal antes de la publicación del cartel, deja a los afectados por dicho acto administrativos en un estado de indefensión absoluta, ya que al no tener acceso al expediente en tiempo oportuno que en teoría se instruyó para tal efecto, no pudieron ejercer el derecho a la defensa ni mucho menos tener un debido proceso, derechos estos inviolables consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se declara.
En aras de seguir aunando sobre la forma como se practicó la notificación, se verifica en actas específicamente en el folio 55 de la primera pieza, que ciertamente en la misma aparece el nombre de “MARCO ACERO” con su número de cédula, pero tampoco es menos cierto que en la misma notificación existe una nota que dice: “NOTA: en este momento el ciudadano no aceptó firmar la notificación”, ahora, de lo observado por este Tribunal respecto a la forma o manera como se llevó a cabo la supuesta notificación, si el mismo funcionario actuante manifiesta que el ciudadano antes mencionado se negó a firmar la respectiva notificación donde se le informaba de la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, como es que aparece llenada la notificación con el nombre y la cédula del ciudadano MARCO ACERO si claramente manifiesta el funcionario actuante en ese momento que dicho ciudadano se negaba a firmar la notificación, razón por la cual, considera quien aquí decide que solo con manifestar el funcionario actuante que se negaba a firmar como bien asi lo dejó asentado en su nota, no debió firmar con el nombre del ciudadano MARCO ACERO, ni mucho menos colocar su número de cédula, motivos por el cual dicha notificación también pone en tela de juicio la actuación del ente administrativo al notar este Tribunal tal irregularidad. Así se Declara.
Por lo denunciado por la parte accionante respecto al vicio en la notificación, es necesario traer a colación lo que establecen los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
Artículo 73°
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74°
Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75°
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Ahora, nota este Tribunal del folio 47, anexo “D”, que el día 10 de octubre de 2019, fue publicado en el Diario La Antena de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, el cartel de notificación donde se le hace saber a la EMPRESA ACERO PAEZ, representada por los ciudadanos YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ y MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.683.388 y V-17.714.906; donde claramente se lee: “Se hace saber a la Empresa ACERO PÁEZ, representada por YONAIRIS DEL ROCIÓ PAZ, MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, titular de la cedula de identidad N° V-20.683.388, V-17.714.906, sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA UNION, Ubicado En El Sector S/I, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal, Del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO BALDIOS; Sur: TERRENO BALDIOS; Este: TERRENO BALDIOS; Oeste: TERRENO BALDIOS; constante de una superficie CIENTO SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (168 hectáreas con 6033 metros cuadrados.) deberá comparecer por ante esta Institución en un lapso de 15 días a partir del día siguiente a la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal debidamente practicada o de la publicación del cartel de notificación a los fines de que se sirva exponer las razones que le asistan en defensa de sus derechos e interés, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Evidenciando este Tribunal Accidental Superior de lo parcialmente transcrito del cartel, que en dicha notificación no se observa el motivo por el cual dichos ciudadanos deben comparecer por ante el ente administrativo, adolece también dicha notificación de la identificación precisa del acto administrativo que dio origen a la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red ACERO PAEZ; con indicación del número de expediente, además de esto, se observa de forma o manera alarmante que no se señala la Dirección exacta de la Oficina del INTi por donde deben comparecer los notificados, ya que solo se limitaron a decir: ”deberán comparecer por ante esta institución en un lapso de 15 días”.
De lo antes narrado, este Tribunal observa que el cartel de notificación no cumple con todos los requisitos necesarios para su valides y eficacia, ya que si bien es cierto el cartel de notificación es un acto comunicacional, donde solo se le debe informar al interesado que por ante una institución pública se le esta requiriendo de su presencia para que alegue en su favor lo que considere pertinente, pero tampoco es menos cierto, que dicho acto comunicacional debe cumplir una serie de requisitos entre los que se destacan con más relevancia: 1) El motivo por el cual debe comparecer. 2) La dirección del ente público donde debe comparecer. 3) El lapso de comparecencia. Y en el caso de marras considera esta sentenciadora que se debió colocar en el cartel la identificación exacta del acto administrativo que dio origen a la revocatoria del Título de Adjudicación con señalamientos del número de expediente que en teoría se instruyó para tal fin. Y así cumplir taxativamente lo contemplado por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en cuanto a la forma de practicar la notificación de los actos administrativos. Motivos por el cual considera esta Tribunal que la notificación realizada a través del cartel publicado en el Diario La Antena, adolece de eficacia y valides por no llenar los requisitos necesarios para que el acto comunicacional cumpla con su fin. Así se declara.
Por otro lado se observa, que la notificación practicada por el ante administrativo cuya resuelta se evidencian en el folio 55, y del cual ya este tribunal tomo criterio, se observa que la misma fue practicada el día 12 de diciembre de 2019 y el cartel fue publicado en fecha 10 de octubre de 2019, evidenciándose claramente, lo señalado por la apoderada de los accionantes, que efectivamente fue primero publicado el cartel y luego la presunta notificación personal, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76 es muy clara, al establecer: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.” . Siendo esto así, este Tribunal Accidental es del criterio que los actos deben cumplirse tal y como lo señalan las normas, porque de lo contrario los entes públicos estarían causando daños irreparables a los justiciables violentando con esto el debido proceso y el derecho a la defensa, principios consagrados en nuestra Carta Magna. Así se declara.
En cuanto a la inmotivación planteada, el Tribunal considera que la falta de consignación de los antecedentes administrativos que dieron inicio al procedimiento de Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red ACERO PAEZ, conlleva indudablemente a que dicho acto administrativo presente un vicio de inmotivación, pues tal omisión no solo impide a los accionantes alegar algún razonamiento tanto de hecho como de derecho contra dicho acto, y más aún que manifiestan en su escrito libelar que nunca han podido tener acceso al expediente administrativo, quedando de esta manera los accionantes en un estado de indefensión al no poder alegar las pruebas en contra del referido acto, por otro lado, resulta imposible para esta Juzgadora saber sí ciertamente dicho acto está afectado de nulidad, por lo que, este tribunal debido a la omisión por parte del ente administrativo de presentar en este juicio los antecedentes administrativos que dieron inicio a la Revocatoria del título de adjudicación, los cuales fueron solicitados oportunamente, y así quedo ut supra sentado, es por lo que, considera quien aquí suscribe que forzosamente se debe declarar que el acto administrativo del cual se pide su nulidad está viciado por inmotivación contenida en el artículo 9 y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Se hace necesario, para quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, expediente Nro. 12-0481, en relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; señalando lo siguiente:
…Omissis…esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera partes dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa -que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial. Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis…”
De lo anteriormente explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede analizar que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, es el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los actos administrativos. De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma.
Este planteamiento se ve reforzado, al analizar la violación consecuencial a la garantía constitucional al debido proceso contemplado en artículo 49 de la Constitución, pues este requiere la necesidad de abrir un procedimiento con todas las garantías, a los fines de ejercer la potestad sancionatoria del Estado, pues el principio de seguridad jurídica exige, que la sanción de todas las conductas que están legalmente tipificadas como ilícitos o faltas administrativas, debe realizarse a través de un procedimiento que permita salvaguardar el interés general y los derechos y garantías de los administrados.
Ahora bien, de lo observado por este Tribunal tanto de las pruebas presentadas por los accionantes como de la inspección judicial realizada por este Tribunal accidental el día 09 de diciembre de 2021, se puede claramente concluir que quienes efectivamente se encuentran en posesión del fundo realizando actividades agrícolas y pecuarias son los ciudadanos YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ y MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, y aunado al hecho que el ente rector de las tierras ha tenido conocimiento sobre quienes son las personas que han estado desarrollando actividades dentro del fundo, tal como se desprende del punto de información de fecha 31 de octubre de 2017, realizado por el Instituto Nacional de Tierras a consecuencias de la Inspección Técnica realizada en fecha 26 de octubre de 2017, donde se observa claramente que el ciudadano MARCO ACERO para el año 2017, ya hacía vida en el fundo; en consecuencia de todo lo planteado en este párrafo, el ente administrativo debió darle el derecho a la defensa y el debido proceso a los afectados por el acto a través de la notificación personal oportuna del procedimiento que se instó o instruyó para la revocatoria de las tierras, por tener conocimientos de causa que los accionantes también realizaban actividades agrarias dentro del fundo, y así poder estos, presentar todos los argumentos y pruebas necesarias que le fueran favorables para su mejor defensa, dejándolos tener acceso al expediente administrativo que en teoría se aperturó para tal fin. Así se declara.
Por todos los planteamientos esgrimidos en el presente fallo, tanto normativos como jurisprudenciales, este Tribunal Accidental Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, se ve forzadamente a declarar la violación flagrante en la aplicación de los artículos 73, 74, 75 y 76 de Ley Orgánica de Procedimientos, razón por la cual, se declara defectuosa y sin ningún efecto la notificación que fuere practicada a la Red ACERO PAEZ, integrada por los ciudadanos YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ y MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.683.388 y V-17.714.906. Así mismo, se declara procedente el vicio de inmotivación interpuesto contra el referido acto administrativo por no cumplir con lo establecido en los artículos 9 y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivos por el cual se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Sesión N° ORD-1181-19 de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se resolvió la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 1042-18, Punto N° 1011788765, de fecha 30 de noviembre de 2018, a favor de la Red Acero Páez, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA UNIÓN” ubicado en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de 168,6033 Ha. Y así se decide.
IIIV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en merito de lo verificado ut supra, este Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Sesión N° ORD-1181-19 de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se resolvió la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 1042-18, Punto N° 1011788765, de fecha 30 de noviembre de 2018, a favor de la Red Acero Páez integrada por los ciudadanos YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ y MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.683.388 y V-17.714.906, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA UNIÓN” ubicado en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de 168,6033 Ha.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ASBSOLUTA del acto administrativo Agrario de Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 1042-18, Punto N° 1011788765, de fecha 30 de noviembre de 2018, a favor de la Red Acero Páez integrada por los ciudadanos YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ y MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.683.388 y V-17.714.906, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA UNIÓN” ubicado en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de 168,6033 Ha.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Accidental,
Dra. MARÍA RODRÍGUEZ
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las diez Y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. N° TSAgr 0158-02-2020.-
ARLM/rjgv.-
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