REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 08 de Febrero de 2023.
212° y 163°



EXPEDIENTE Nº 194-2023
SOLICITANTES: EDGARDO JOSÉ MERLO GUZMAN Y NOREYDYS DEL VALLE RODRÌGUEZ ESTEVEZ., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.062.275 y V-13.044.282, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Víctor Damián López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.002.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio 185-A, recibido por distribución por ante este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (distribuidor de turno), en fecha 12-01-2023, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, EDGARDO JOSÉ MERLO GUZMAN Y NOREYDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.062.275 y V-13.044.282, respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Güiría, Municipio Valdez del Estado sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Víctor Damián López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.002.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, del Estado la Guaira, en fecha 20 de diciembre del año 1994, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida San Antonio, Sector Brisas del Río, casa S/Nº, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos, y manifestaron que no hay bienes que liquidar.

Igualmente alegan los solicitantes, que después del matrimonio la relación se desarrollo de forma normal, sin ningún percance de importancia, que luego de dos años, la relación entro en una etapa de decadencia debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hechos por más de veinticinco (25) años, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.

Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 17 de Enero del 2023, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.

Mediante oficio Nº 5690-003-2023, dirigido a la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-

Corre inserto al folio 08, copia de oficio Nº 5690-003-2023 agregado al expediente, expedido a la representación Fiscal IV del ministerio publico con competencia en materia de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre, debidamente firmado.

Al folio 09 el Abogado Miguel Ángel Cordero, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente y luego de ser verificado los extremos legales, hace saber a la Juez su opinión “ Favorable” a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDGARDO JOSÉ MERLO GUZMAN Y NOREYDYS DEL VALLE RODRÌGUEZ ESTEVEZ, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, del Estado la Guaira, cuya copia certificada corre inserta a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes no haber procreado hijos y que no existen bienes que repartir.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de cinco 05 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDGARDO JOSÉ MERLO GUZMÁN Y NOREYDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.062.275 y V-13.044.282, domiciliados en la ciudad de Güiría, Municipio Valdez del Estado sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Víctor Damián López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.002; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, del Estado la Guaira, en fecha 20 de Diciembre del año 1994. Y así se decide.

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes.

Publíquese en la página web del TSJ y en la página sucre.scc.org.ve

Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA

LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (10:00 am) de la mañana. Conste.-


LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA

Exp.194-23.-
OZ/jdlv.