REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 28 de Febrero de 2023
212° y 164°


EXPEDIENTE N° 173-22

PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.470.

Abogado Asistente: YANELYS MARIA MARTINEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 298.237.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA QUESO AZUL, C.A., representante legal MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.114.396.

Apoderado Judicial Parte Demandada: JOSE ENRIQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 164.699.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por distribución de fecha 09-03-2022, incoado por el ciudadano RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.124.470, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, correo electrónico figuerarichard23@gmail.com, teléfono 04148573589, asistido por la abogada YANELYS MARIA MARTINEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13..347.221, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.298.237, mediante el cual demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR QUESO AZUL, C.A., registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº61, Folios 327 al 343, tomo N 1-B, tercer trimestre del año 2007, representada por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.114.396, teléfono 04145630708, correo electrónico enriquerms91@gmail.com.

Por auto de fecha 16-03-2022, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 16-03-2022, el Alguacil de este Despacho, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA, representante legal de la empresa demandada, en señal de haber sido debidamente citada.

En fecha 17-03-2022, mediante escrito el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpre Nº 164.699, consigna Poder otorgado por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA, para que defienda sus intereses y derechos en la presente causa.

En fecha 20-04-2022, la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, representante legal de la Empresa Distribuidora Queso Azul, c.a. presenta escrito de contestación de demanda y opone cuestiones previas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 26-04-2022, la parte actora ejerce oposición y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Cursa al folio 67, escrito presentado por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, representante legal de la Empresa Distribuidora Queso Azul, c.a., asistida por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpre Nº 164.699, en el cual impugna, tacha y no reconoce, el documento de propiedad del inmueble marcado “A” presentado por la parte actora junto al escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas.

En fecha 09-05-2022, este Tribunal dicta decisión interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10-05-2022, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. José Enrique Ramos Guerra, Apela de la Sentencia Interlocutoria sobre las Cuestiones Previas y en fecha 29-07-2022, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia sobre la apelación a la interlocutoria de fecha 09-05-2022, declarando Sin Lugar la apelación.

Por auto de fecha 23-09-2022, se fija la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, a las 9:00 am, se ordena la notificación de las partes y en diligencia de fecha 26-09-2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boletas de notificación, debidamente firmadas por la parte demandante y demandada.

En fecha 03-10-2022, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron el ciudadano RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, asistido por el abogado Héctor Ramón Velásquez, Inpre nro. 38.141, en su carácter de parte actora, asimismo comparece el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambas partes expusieron los puntos o hechos convenidos, rechazados o controvertidos en el presente juicio. Se levanto acta al efecto.

En fecha 04-10-2022, comparece espontáneamente la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, en su carácter de representante de la Distribuidora Queso Azul, c.a., asistida por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, y mediante acta hace ofrecimiento a la parte demandante, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, siendo notificado del ofrecimiento la parte demandante en fecha 11-10-2022, quien rechazó dicho ofrecimiento mediante diligencia de fecha 14-10-2022.

En fecha 06-10-2022, este Tribunal hace la Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia, abriendo un lapso de cinco (05) días de Despacho para la promoción de pruebas.

Mediante escritos presentados en fecha 14-10-2022, la parte demandante y demandada promueven pruebas en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 19-10-2022, el apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición a la admisión de la prueba testimonial y de inspección judicial, promovida por la parte actora y en fecha 24-10-2022, el Tribunal se pronuncia respecto a la oposición a las pruebas interpuesta por la parte demandada y providencia sobre las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencias de fechas 24-10-2022 y 28-10-2022, el ciudadano RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, parte demandante, asistido por la abogado Yanelys María Martínez, y el Abogado José Enrique Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Apelan de la Interlocutoria dictada en fecha 24-10-2022. Se oyen las apelaciones en un solo efecto devolutivo en fecha 01-11-2022, remitiéndose las copias certificadas al Tribunal de Alzada en fecha 02-11-2022, para que conozca de dichas apelaciones.

En oficio Nro 5690-056-2022, este Tribunal solicita al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, informes sobre expediente de consignación N°238-2021, llevado por ante ese despacho a favor del ciudadano RICHARD JOSE FIGUERA, C.I. Nro.V-9-934.715, siendo recibida dicha información del referido Tribunal, mediante oficio N°3110-074, en fecha 03-11-2022.

Mediante diligencia de fecha 04-11-2022, el alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONALEZ, en su carácter de representante legal de la Empresa Distribuidora Queso Azul, c.a., en señal de haber sido citada para absolver posiciones juradas en la Audiencia o Debate Oral.

En fecha 21-11-2022, se trasladó el Tribunal a la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio Valdez del Estado Sucre, a objeto de practicar la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora. Se levanto acta al efecto.

En fecha 28-22-2022, se trasladó el Tribunal al local comercial objeto de la presente acción, donde funciona la Sociedad Mercantil Distribuidora Queso azul c.a, a objeto de practicar la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante. Se levanto acta al efecto.

En fecha 26-01-2023, se reciben resultas de apelación, emanadas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenándose agregarlas a los autos, asimismo se fija la Audiencia o Debate Oral, para el decimo segundo (12°) día siguiente, a la última notificación que de las parte se haga, a las 9:30 am.

En auto de fecha 27-01-2023, por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso, se ordena abrir una nueva pieza, la cual se denominará Segunda Pieza.

Mediante diligencia de fecha 27-01-2023, el Alguacil de este Juzgado, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandante y demandada, en señal de haber sido notificadas del Debate Oral.

En fecha 23-02-2023, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente Juicio de Desalojo de Local Comercial, se levantó acta al efecto y comparecieron la parte demandante ciudadano Richard José Figuera España, asistido por los abogados Yanelys María Martínez y Héctor Ramón Velásquez y la parte demandada ciudadana Marjorie Jane Quijada González, representante legal de la Distribuidora Queso Azul,c.a., junto a su apoderado judicial José Enrique Ramos Guerra, parte demandada, quien solicitando el derecho de palabra, expone: “ A los fines de dar por concluido el presente juicio, mi mandante ofrece la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES MENSUALES (200$), POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, desde el mes de febrero 2023 hasta julio 2023, y a partir de agosto 2023 hasta febrero 2024, la cantidad de Doscientos cincuenta dólares (250$), los cuales serán entregados los 30 de cada mes por ante este Tribunal, la entrega material del inmueble será para el 28 de febrero del año 2024” es todo. En este estado interviene el ciudadano RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, y expone: “ Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos expuestos, haciendo la salvedad que para el momento de la entrega del inmueble se encuentre en las mismas condiciones como se encontraba en la inspección judicial de fecha 28-11-2022, y que si llegara a faltar dos mensualidades de las aquí acordadas se hará el desalojo forzoso, asimismo, solicito a este Tribunal imparta la debida homologación a la presente conciliación. Es todo.”.

Para decidir, se observa:

Como se evidencia del acta antes transcrita, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

Ahora bien, en el presente caso, vista la transacción judicial propuesta por la parte demandada y aceptada por la parte actora (Folio 07, 2da Pieza), por cuanto se verifica que ambas partes al momento de la celebración de la transacción estuvieron debidamente representadas por profesionales del derecho y ambas partes están facultadas para transigir en juicio; y dado que después de realizado dicho negocio jurídico al Juez solo le resta impartir la aprobación para su consolidación; éste Órgano Jurisdiccional homologa el acuerdo al cual llegaron las partes en éste litigio. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 23 de Febrero del 2023, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, entre los ciudadanos RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, asistido por los abogados Yanelys María Martínez y Héctor Ramón Velásquez, parte demandante y la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la Empresa Distribuidora Queso azul, c.a., asistida por el Abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, parte demandada, ambas partes suficientemente identificadas en autos; en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Este Tribunal, se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento cabal de todas las obligaciones suscritas por las partes.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.


Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en Güiria a los veintiocho días del mes de Febrero de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.

LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA

Siendo las 10:00 AM se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA


OZ/cz
Exp. 173-22