TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


ASUNTO: Expediente N° 6.229-22.-

PARTE ACTORA: ciudadano: KARINA MIREYA RODRÍGUEZ FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.969.253.-

PARTE DEMANDADA: YOUSSIF ELIAS KASSIS DIBI y JANET HADDED DE KASSIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.871.225 y V- 6.164.065, respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

“Visto sin informe de las partes”.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito recibido en distribución, en fecha: Veintiocho (28) de Octubre de 2022, signado con el N° 06, suscrito por la ciudadana: KARINA MIREYA RODRÍGUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.969.253 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 165.998, y de este domicilio, la cual introdujo formal demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, en contra de los ciudadanos: YOUSSIF ELIAS KASSIS DIBI y JANET HADDED DE KASSIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.871.225 y V- 6.164.065, respectivamente, en donde expone lo siguiente:
Que el dieciséis (16) de Julio del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos: YOUSSIF ELIAS KASSIS DIBI y JANET HADDED DE KASSIS, ya identificados, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2008, quedando inscrita bajo el N° 26 de la serie, folios 128 vto. al 131, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2008, procedieron a venderme una parcela de terreno, ubicada en el parcelamiento Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el N° 28, con área de ochocientos metros cuadrados (800,00 m2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con calle Country; Sur: Con parcela número dieciocho (18); Este: con Parcela número veintisiete (27) y Oeste: Con parcela número veintinueve(29).-
Que el citado documento de compra venta se establece que el inmueble vendido le pertenecía a los vendedores YOUSSIF ELIAS KASSIS DIBI y JANET HADDED DE KASSIS, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 38 de la serie, folios 78 al 79 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.984.-
Que la venta del inmueble in comento se acordó en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 70.000,00), dejándose constancia que los vendedores recibían de parte de la compradora la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00), mediante Cheque de Gerencia N° 60-96505987, de la cuenta N° 1260000000, del Banco Fondo Común, Agencia Carúpano, y se acordó entre las partes, vendedores y compradora, que el saldo restante de la operación de compra venta, es decir la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00), serían cancelados dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha de Protocolización del documento antes mencionado.-
Que se había pactado la venta en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 70.000,00), para el 16 de Julio del año 2.008, recibiendo al momento de la Protocolización del documento los vendedores, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00), conteniéndose que el saldo restante de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00), serían cancelados en un lapso de un mes a partir de la referida fecha, o sea hasta el 16 de agosto del año 2.008.-
Que desde el 16 de agosto del 2.008 hasta la presente fecha han transcurrido trece (13) años y dos meses, por lo que en este caso a operado la prescripción extintiva de la obligación de pagar dicho saldo restante del precio de compraventa.-
DEL DERECHO
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano.-
PETITORIO
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a este tribunal, a los fines de demandar, formalmente como lo hace, a los ciudadanos: YOUSSIF ELIAS KASSIS DIBI y JANET HADDED DE KASSIS, plenamente identificados, o en su defecto a sus herederos inmediatos, para que convengan, o en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente:
Primero: La extinción por prescripción extintiva de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) establecido en el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2008, quedando inscrita bajo el N° 26 de la serie, folios 128 vto. al 131, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2008.-
Segundo: En el caso de la hipoteca, solicita se declare la extinción de la misma, por prescripción extintiva de la hipoteca legal de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000).-
Tercero: Las costas del presente proceso.-
Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), lo equivale a la cantidad de Mil Unidades tributarias.-
En fecha: 30 de noviembre de 2022, este tribunal admitió la presente demanda, ordenado la citación de las partes demandadas.-
En fecha 27 de Enero de 2023, comparecen por ante este Tribunal, las ciudadanas: GLADYS KASSIS y GLORIA KASSIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.874.727 y V- 5.874.726, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS OCHOA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 318.412 y de este domicilio, en donde actuando en su carácter de herederas de la parte demandada, consigna escrito de convenimiento constante de Un (01) folio útil.-

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora en vista a lo alegado en auto, se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto analiza considera pertinente señalar que el artículo 1.977 del Código Civil establece:
“todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria a la ley.-
La acción que nace de una ejecutaría se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Igualmente, el artículo 1.907 en su ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las hipotecas se extinguen:
1° por la extinción de la obligación”.
Asimismo se evidencia del documento de compraventa, que la venta efectivamente fue pactada por la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 70.000,00), para el 16 de Julio del año 2.008, recibiendo al momento de la Protocolización del documento los vendedores, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00), conteniéndose que el saldo restante de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00), serían cancelados en un lapso de un mes a partir de la referida fecha, es decir hasta el 16 de agosto del año 2.008, por lo que se evidencia que desde el 16 de agosto del 2.008 hasta la presente fecha han transcurrido trece (13) años y dos meses.-

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha: 27 de Enero de 2023, comparece por ante este Tribunal las ciudadanas: GLADYS KASSIS y GLORIA KASSIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.874.727 y V- 5.874.726, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS OCHOA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 318.412, actuando en su carácter de herederas de sus padres ciudadanos YOUSSIF ELIAS KASSIS DIBI y JANET HADDED DE KASSIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.871.225 y V- 6.164.065, respectivamente, parte demandada en el presente expediente, en la cual consignan acta de defunción marcada con la letras “A y B”, en este sentido las mencionadas ciudadanas, teniendo cualidad para ello, se dan por citada en el presente expediente, y manifiestan que convienen en los términos expuestos de la demanda por prescripción extintiva, asimismo declaran que la parte demandante KARINA MIREYA RODRÍGUEZ FERMIN, no queda ha deber nada ni por este ni por ningún otro concepto, en este sentido no habiendo contradicción en cuanto al petitorio porque ambas partes manifiestan estar de acuerdo, y por lo tanto no se apertura el lapso de pruebas por cuanto la partes convinieron en todo.-

Así las cosas, estima esta Juzgadora que operó la Prescripción Extintiva en la presente causa por haber transcurrido el lapso para la prescripción establecida en el artículo 1977 del Código Civil, estableciendo diez (10) años para la prescripción personal.-


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto las partes intervinientes en el presente asunto convinieron en todo.- En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre las partes.- En tal sentido Decreta:

PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, presentada por la ciudadana: KARINA MIREYA RODRÍGUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.969.253, de la obligación de pagar el saldo restante del precio de la compraventa de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2008, quedando inscrita bajo el N° 26 de la serie, folios 128 vto. al 131, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2008.-
SEGUNDO: La extinción por prescripción extintiva de la hipoteca legal de la obligación de pagar el saldo restante del precio de la compraventa de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2008, quedando inscrita bajo el N° 26 de la serie, folios 128 vto. al 131, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2008, por haberse extinguido la obligación por prescripción extintiva.-
TERCERO: NO HAY COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2023, año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA M. MARCANO.
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (02/02/2023), siendo las (11:30a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-

EL SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Exp: 6.229-22.-
KM/SE/av.-