REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco 06 de Febrero de 2.023
212° y 163°

EXPEDIENTE N° 2.021-1640.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR SIMULACION
“Vistos con informe de la parte actora”
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR SIMULACION, interpuesta por el ciudadano: DOMINGO JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.250.304, con domicilio procesal en la Urbanización Alberto Ravel, calle 30, Edificio Areo, Piso 1, Apartamento 1-A, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente representado judicialmente por la abogada en ejercicio: ODALIS DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.694, contra el ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.946.356, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 13 de Septiembre de 2.021, la parte demandante presentó demanda constante de Dieciocho (18) folios útiles, con consignación de ocho (08) anexos identificados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H”, los cuales acompañan al escrito libelar.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.021, por auto dictado en este Tribunal se admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, consignándose al expediente diligencia practicada por el Alguacil del despacho en fecha 01-10-2021, a través de la cual anexa Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA.-
En fecha 13 de Octubre de 2.021, la parte demandada, asistido por su abogado: Julio Visaez Herrera, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 36.166, por medio de diligencia expone y a la vez solicita: en Virtud de haber sido consignados como recaudos algunos documentos los cuales desconocía su existencia y de los cuales basa el demandante sus pretensiones, solicita al tribunal se sirva expedir copias simples de los anexos signados con la letra C, D, E, G y H, los cuales se encuentran insertos a los folios 30 al 40, folio 40, folio 44, folio 52 y folio 56.-
En fecha 14 de Octubre de 2.021, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda y ordena expedir las copias simples de los anexos signados con la letra C, D, E, G y H, los cuales se encuentran insertos a los folios 31 y 32, 34 al 40, folio 43, al folio 44, folio 51 al 54 y folio 56, solicitado por la parte demandada.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.021, la parte demandada asistido legalmente por el abogado en ejercicio Julio Visaez Herrera, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 36.166; dio contestación a la pretensión, mediante escrito sin recaudos; anexo a los folios (del 64 al 69).- En el cual primeramente opone las cuestiones previas contenidas en el Articulo 346, Numeral 2º y 11º, Articulo 350 ordinal 2º y 351 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.- Referidas a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de Capacidad para comparecer en juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…..”
En fecha 17 de Noviembre de 2.021, el Tribunal dicta auto en el cual, certifica, haber recibido el escrito de contestación a la demanda y ordena agregarla a los autos que forman el expediente Nº 2021-1640.-
En fecha 19 de Noviembre del año 2021, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y solicita copias simples del escrito de contestación de demanda, constates de seis (6) folios útiles.- En la misma fecha presen diligencia a través de la cual consigna Documento constante de Poder General debidamente autenticado por ante la notaria publica de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 08 de Julio del año 2021, bajo el Nº 23, Tomo 7, folio 72 hasta el 74 y protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el Nº 01, folios del 02 al 05 Protocolo Tercero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 2021, en fecha 23 de Julio del 2021, cursante a los folios (del 73 al 78).-
En fecha 22 de Noviembre de 2.021, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda y ordena expedir las copias simples solicitadas por la parte actora Odali Rivas, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: Domingo José Cortez, del escrito de Contestación de la demanda inserta a los folios del 62 al 67.-
Corre inserto del folio 80 al folio 81 y su vto, escrito presentado por la abogada en ejercicio Odali Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.694, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano: Domingo José Cortez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.250.304; contentivo de contestación y subsanación de las cuestiones previas contenidas en el Articulo 346, Numeral 2º y 11º, Articulo 350 ordinal 2º y 351 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.021, la parte demandada ciudadano: JUAN GARCIA IBARRA, consignando escrito contentivo de poder Apud-Acta otorgado al abogado en ejercicio: JULIO VISAEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.271.689 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.166, para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio siendo agregado a los autos, (folio 83).-
Corre inserto al folio (85), escrito de promoción de pruebas de fecha 08-12-2021, presentado por la parte actora Odali Del Carmen Rivas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano: DOMINGO JOSE CORTEZ, en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada Juan García Ibarra.-
En fecha nueve (9) de diciembre de 2021 el Tribunal dicta auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano Domingo José Cortez a través de su apoderada judicial Odali Rivas.-
Corre inserto al folio (87-88), escrito de informe de fecha 11-02-2022, presentado por la parte actora Odali Del Carmen Rivas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ, en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada Juan García Ibarra.-
En fecha 11-02-2021, folio (89), escrito presentado por el abogado Julio Visaez Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Juan García Ibarra y solicita computo del lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas.-
En fecha 14 de Febrero de 2022 el tribunal dicta auto en el cual ordena realizar cómputo de lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas y deja constancia por secretaria de los días de despachos transcurridos en dicho.-
En fecha 14 de Febrero de 2022, El Tribunal dicta sentencia interlocutoria y declara subsanadas las cuestiones previas prevista en el ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de Capacidad para comparecer en el juicio”; Sin Lugar la cuestión Previa opuesta en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil folios (del 92 al 99).-
Corre inserto a los folios (del 100 al 103 escrito de promoción de pruebas con recaudos de fecha 16 de Marzo de 2022, presentado por la parte actora Odali Del Carmen Rivas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano: DOMINGO JOSE CORTEZ, en la presente causa.-
Corre inserto a los folios (del 107 al 111) escrito de promoción de pruebas con recaudos de fecha 17 de Marzo de 2022, presentado por el abogado Julio Visaez Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: JUAN GARCIA IBARRA, en la presente causa.-
En fecha 17 de Marzo de 2022 comparece el abogado Julio Visaez Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Juan García Ibarra y solicita copia simple de los folio 100 al 103 del expediente, lo que fue acordado por el tribunal en auto de fecha 22 de Marzo de 2022.-
En fecha 18 de Marzo de 2022 folio (114), presento escrito presentado por la parte actora Odali Del Carmen Rivas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ y solicita computo del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.-
En fecha 23 de Marzo de 2022, el tribunal dicta auto en el cual ordena realizar cómputo de lapso de promoción de pruebas en la presente causa y deja constancia por secretaria de los días de despachos transcurridos en dicho lapso (folio 116).-
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022 el Tribunal dicta auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano Domingo José Cortez a través de su apoderada judicial Odali Rivas.- y declara inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por el abogado Julio Visaez Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Juan García Ibarra.-
En fecha 31 de Marzo de 2022 comparece el abogado Julio Visaez Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Juan García Ibarra y presenta diligencia en la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 24-03-2022 en la cual el Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas en favor de su representado, folio (122) del expediente.-
En fecha 05-04-2022 El Tribunal dicta auto en el cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo y ordena emitir las copias certificadas que indique el apelante y su correspondiente remisión al Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que conozca de la apelación interpuesta.-
En fecha 06 de Abril de 2022, el Tribunal emite oficio signado N° 2022-31, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Ribero del estado sucre; en el cual se le solicita remitir a este despacho informe sobre la tradición legal del inmueble ubicado en la Calle Perú, cruce con la calle Venezuela de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en virtud de las prueba de informe promovida por el ciudadano; Domingo José Cortez en la presente causa.-
En fecha 06 de Abril de 2022, el Tribunal emite oficio signado N° 2022-32, dirigido al ciudadano Oficina Regional de Gerencia del Seniat Barcelona Estado Anzoátegui. Departamento de Sucesiones; en el cual se le solicita remitir a este despacho copia certificada de la planilla de Declaración Sucesoral N° 053 de fecha 27 de Marzo del año 1980 del Finado NICOLAS GARCIA, la cual reposa en dichos archivos en virtud de las prueba de informe promovida por el ciudadano; Domingo José Cortez en la presente causa.-
Corre inserto del folio 130 al 131 los testimoniales evacuados del ciudadano: LUIS NICOLAS GARCIA.-
Corre inserto del folio 132 los testimoniales evacuados de la ciudadana: RAIZA XIOMARA BELMONTE DE VILLARROEL.-
Corre inserto del folio 135 al 137 los testimoniales evacuados del ciudadano: PEDRO RAFAEL GARCIA.-
Corre inserto del folio 138 al 140 los testimoniales evacuados de la ciudadana: MARIA CAROLINA GONZALEZ.-
En fecha 27 de Abril de 2022 folio (141), corre inserto, diligencia presentada por el abogado Julio Visaez Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Juan García Ibarra y solicita copia de las deposiciones de los testigos Pedro Rafael García y María Carolina Gonzales. Igualmente solicita cómputo del lapso de evacuación de pruebas indicando los días transcurridos y los días por transcurrir.-
En fecha 28 de Abril de 2022 el tribunal dicta auto en el cual ordena realizar cómputo del lapso de evacuación de pruebas indicando los días transcurridos y los días por transcurrir; así como emitir las copias solicitadas.-.-
En fecha 03 de Mayo de 2022, el tribunal dicta auto en el cual deja constancia por secretaria de los días de despachos transcurridos del lapso de evacuación de pruebas y los días por transcurrir.- (folio143).-
En fecha 25 de Mayo de 2022; se recibe por secretaria oficio emanado del ciudadano Registrador Subalterno Del Municipio Ribero y Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Sucre ODILIO GONZALEZ, en cual remite anexo recaudos contentivo de informe sobre la tradición legal, hasta por 70 años del bien inmueble ubicado en la Calle Perú, cruce con la calle Venezuela de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en virtud de las prueba de informe promovida por el ciudadano; Domingo José Cortez en la presente causa; folio (144 al 147).-
En fecha 17 de Junio de 2022, solo la parte actora consignó sus respectivo escrito de informe, ratificando los alegatos expuestos con anterioridad, en el escrito libelar, contante de seis (6) folios útiles, del (148 al153).
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, debido a que la información requerida, al seniat de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Departamento Sucesora, referida a la remisión a este tribunal de la planilla sucesoral N° 0583 de fecha 27 de Marzo de 1980 del Finado Nicolás García; así como también la diligencia de apelación de la sentencia dictada por este tribunal recaída sobre el auto de admisión de las pruebas, interpuesta por la parte demandad la cual fue oída en un solo efecto devolutivo y remitida al tribunal superior para su conocimiento y no constan en auto su recibo, por lo que se fija un lapso prudencial de treinta (30) días de despacho para que se presente dicha información.-
En fecha 29 de septiembre de 2022, comparece la parte actora abogada Odali Del Carmen Rivas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ, y diligencia solicitando sea designada correo especial para tramitar y solicitar ante el seniat y traer a juicio las actuaciones requeridas y necesarias para proceder a dictar sentencia.-
En fecha 03 de Octubre de 2022, el Tribunal dicta auto acordando el nombramiento como correo especial a la abogada Odali Del Carmen Rivas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ.- En esa misma fecha la abogada odali Del Carmen Rivas acepta el cargo y presta su debido juramento de Ley de cumplir bien el cargo encomendado.-
En fecha 11 de Octubre de 2022, se recibe por secretaria las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, relativas a la apelación de la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, confirmándose la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24-03-2022.-
En fecha 13 de Octubre de 2022, comparece la abogada Odali Del Carmen Rivas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ, y consigna diligencia con la cual anexa la actuaciones referidas a la prueba de informe requeridas al ciudadano Oficina Regional de Gerencia del Seniat Barcelona Estado Anzoátegui. Departamento de Sucesiones; en el cual se le solicita remitir a este despacho copia certificada de la planilla de Declaración Sucesoral N° 053 de fecha 27 de Marzo del año 1980 del Finado NICOLAS GARCIA.-
En fecha 19 de Octubre de 2022, el Tribunal dicta auto en la cual dijo visto y entra en el lapso para dictar sentencia.-
Ante de entrar a decidir, esta juzgadora considera necesario hacer una breve reseña de lo expuesto por las partes:
El día 13 de Septiembre de 2021, el ciudadano: Domingo José Cortez, asistido por la abogada en ejercicio Odali Del Carmen Rivas, consigno escrito de demanda presentando los siguientes argumentos:
“El objeto de la presente demanda es la de accionar la nulidad del Contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Numero V-2.946.356, domiciliado en la ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.580.462, domiciliado en la Calle Araure, Casa S/n°, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, mediante el cual dio en venta un inmueble constituido por unas bienhechurías de dos plantas, contentivas de un local comercial en la planta baja, y una casa de habitación en la planta alta, ubicada en la calle Perú de la población de Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyas medidas son: DIEZ METROS (10,00mts) de frente o ancho por VEINTIUN METROS (21mts) de largo o fondo, para un área de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la mencionada calle Perú; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de Juan García Ibarra; ESTE: Con casa que es o fue de Claudia Martínez y OESTE: Con Calle Venezuela, el día 14 de Mayo del año 2021, y protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el N° 18, Folios 77 al 79 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2021; del cual soy propietario y legitimo poseedor de este inmueble, por venta privada el día 17 de Noviembre de 1981, debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, en fecha 20 de Agosto del año 1982, quedando anotado bajo el N° 16, a los folios 58 al 63, del Libro de Registro de Autenticaciones que por duplicado lleva este Tribunal en el año 1982, cuyos derechos de propiedad me fueron cedidos y vendidos por los sucesores: Carmen Mata de García, Pedro Rafael García Mata, Luis Nicolás García Mata; Anolys Del Valle García Mata; Simón García Espinoza; Luis Ignacio García Ibarra y Juan Bautista García Ibarra de Nicolás García. Este Documento de venta fue presentado y debidamente autenticado, por ante el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, en fecha 20 de Agosto del año 1982, quedando anotado bajo el N° 16 a los folios 58 al 63 del libro de Registro de Autenticaciones que lleva este Tribunal en el año 1982, haciéndome propietario y legitimo poseedor; por lo que el ciudadano Juan Bautista García Ibarra, plenamente identificado no podía vender por no tener la cualidad de propietaria. Con la realización de este acto jurídico se vulnera mi derecho de propiedad, dominio, posesión y disposición contenido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y activo mi derecho de acudir a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para que mediante una sentencia con fuerza de cosa Juzgada, se me reconozca y se ponga fin a un estado de incertidumbre, vulneración de derecho económico y de salud amenazado actualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual” cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda, está diciendo que él debe existir ab initio, con el objeto de proteger el derecho de propiedad que me corresponde y mi interés jurídico actual, por las consecuencias de determinadas conductas y actos jurídicos que ocasionan daños y perjuicios………… De la Relación de los Hechos: El día catorce (14) de mayo del año 2021, fue celebrado un contrato de compraventa entre el demandado. JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA y el ciudadano: JEAN FRANCISCO ARRIETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.580.462, contrato este mediante el cual, a través de un acto doloso y antijurídico simulando una propiedad de Derecho Real que no posee, vende un bien inmueble constituido por una casa de dos plantas, sobre un área de terreno municipal, que mide: DIEZ METROS (10,00mts) de frente por VEINTIUN METROS (21mts) de fondo, o sean DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), de superficie, ubicado en la ciudad de Casanay, Distrito Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en la Calle Perú, N° 28 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que da a su frente con calle Perú; SUR: Casa que es o fue de Juan García Ibarra; ESTE: casa que es o fue de Claudia Martínez y OESTE: Calle Venezuela. El cual anexo a la presente demanda en copia Certificada, marcada “A”,, esta situación me impactó emocional físicamente, creando un estado de decepción, preocupación, angustia, insomnio y malestar general, no podía creer lo que había sucedido, ya que tengo los derechos legales de ese bien desde el año 1982, es decir 39 años con él y representa desde el momento que lo adquirí un ingreso económico para mí y mi familia por concepto de arrendamiento.-…………Ciudadana jueza, alega el demandado de que los derechos que simula poseer sobre el inmueble en cuestión lo hubo por solicitud de Titulo Supletorio, realizada el quince (5) de Octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) en la ciudad de caracas………posteriormente protocoliza este documento el dieciocho (18) de Marzo de mil Novecientos ochenta (1980) en la oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando Registrado bajo el N° 31, Folios 58 al 59 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1980, tal como se evidencia de la copia certificada, emitida por la oficina de Registro Público del Municipio Ribero en fecha 02 de Agosto del año 2021, anexada a la demanda marcada con la letra “B”……………Pero es el caso ciudadana Jueza que existe Documento de venta previo debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, anotado bajo el N°12, Folios 22 al 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1952, de fecha Doce (12) de Junio de Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952), Donde el ciudadano: NICOLAS GARCIA adquiere el derecho real sobre el inmueble en cuestión por compra que le hiciere al Ciudadano: ISAAC BELLORIN…. …debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Casanay; anotado bajo el N° 12, a los folios 17 vuelto, del libro de Registro de Autenticaciones llevados por este Tribunal en fecha 6 de Junio de 1950, tratándose del mismo bien, tal como consta en la copia certificada emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero en fecha 02 de agosto del año 2021, documento que acompaño a la presente demanda marcado “C”….. Ciudadana jueza mi padre y padre del hoy demandado el señor NICOLAS GARCIA, fallece en Caracas, el Dieciocho de Mayo de Mil Novecientos Setenta y seis (1976), sin testar. Dejando como herederos a su viuda, la ciudadana: Carmen Mata de García; hijos legítimos: Pedro Rafael, Adonay Rafael, Luis Nicolás; Anolys Del Valle García Mata; Hijos reconocidos: Simón García Espinoza; Luis Ignacio García Ibarra, y Juan Bautista García Ibarra, según consta de la Declaración de Herencia, formulada por la Fiscalía de Sucesiones de la XII, con sede en Cumana, en fecha 26 de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976)…. Y por consiguiente acordaron amistosamente asignar o repartir algunos bienes pertenecientes a nuestro causante, uno de ellos lo podemos constatar en el documento de partición amistosa, asignando una cuota hereditaria a los hijos Armando José García Zabala y Simón García Espinoza, debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, con sede en Casanay, anotado bajo el N° 7, a los folios 22 al 28, del libro de Registro de Autenticaciones llevados por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 1976, tal como se evidencia de la Copia Certificada Expedida por el Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2013, aportada a este escrito y marcada con la letra “D”.-…………………………En fecha Once (11) de Abril de Mil Novecientos Ochenta (1980) el ciudadano JUAN GARCIA, solicita en calidad de préstamo al ciudadano HUMBERTO TIRADO ALCALA, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,00 Bs)……..constituyo a favor de Humberto Tirado Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre los derechos de propiedad que le corresponde sobre un bien inmueble ubicado en la calle Perú N°28, de la población de casanay, debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipal Ribero, Estado Sucre, quedando Registrado bajo el N° 31, folios 56 al 59 y su vuelto, protocolo Primero, Tomo 01 Primer Trimestre del año 1980, cumpliendo con lo pautado el documento quedo Registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Ribero del estado Sucre el veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Ochenta ( 1980), bajo el N° 4, Folios 8 al 9, vuelto; Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1980; de este documento se estampo la Nota Marginal al documento de Titulo Supletorio, según se evidencia de la copia certificada emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero estado Sucre, en fecha 02 de agosto del año 2021, anexada a esta demanda marcada con la letra “E”. Al pasar Once (11) meses, se descubre la constitución y el incumplimiento de la Hipoteca por parte de mi hermano, representando un problema familiar….. Acude a mi persona, solicitando ayuda económica y con la intención de cumplir con la totalidad del pago, el ciudadano JUAN GARCIA, me solicita y adquiere en calidad de préstamo de mi persona DOMINGO JOSE CORTEZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), comprometiéndose a pagar en el plazo de un año y constituye a favor del ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ Hipoteca Convencional de Segundo Grado, sobre los derechos del inmueble……………….. Cumpliendo con lo pautado el documento de hipoteca convencional de segundo grado quedo Registrado, en la oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre el seis (6) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) de lo cual se estampo la nota marginal al documento de título supletorio, Tan como Consta de copia certificada anexada marcada “F”………. Se cancela la Hipoteca convencional de Primer Grado a favor de Humberto Tirado, quedando libre de negociación con él, documento registrado que anexo marcado “G”……..También fui engañado en el sentido que el demandado no podía hipotecar, porque él sabía que el bien pertenecía a una comunidad de herederos, incluyéndolo……….. por consiguiente al descubrirse toda esta situación, se creó un conflicto interno de intereses y descontento familiar porque ese bien pertenece a una comunidad de herederos entre ello el mismo juan García, acuden a mi persona y con la finalidad de recuperar la cuota que como herederos le corresponde deciden venderme según consta de documento debidamente autenticado de fecha 20 de Agosto del año 1982, quedando anotado bajo el N° 16 folios 58 al 63 del Libro de Registro de Autenticaciones que por duplicado lleva este Tribunal en el año 1982. Cuyo asiento y la nota después de confrontados aquellos con el original, firman todos los presentes, un firmante a ruegos de la señora Carmen Mata de García, y la estampa de sus huellas dactilares y los comuneros: Pedro Rafael García Mata, Luis Nicolás García Mata; Anolys Del Valle García Mata; Simón García Espinoza; Luis Ignacio García Ibarra y Juan Bautista García Ibarra firmado por comuneros; y presentada posteriormente para su autenticación, aportada a este escrito marcado con la letra “I”, certificada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco en fecha 01 de Febrero del año 2013, documento con el que recibo en venta pura y simple todos los derechos de propiedad y acciones que les pertenecen sobre los siguientes bienes: Primero: Un edificio de dos plantas, ubicado entre las calles Perú y Venezuela, de esta población de Casanay; Municipio Mariño, Distrito Andrés Eloy Blanco , Estado Sucre, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Perú y Plaza Bolívar; SUR: Su fondo y casa de Manuela León; ESTE: Casa de Eladio Espinoza y OESTE: Calle Venezuela. Segundo Un establecimiento Mercantil que funciona en el edificio antes mencionado, cuyo activo comprende, útiles, mobiliario y mercancías. Allí mismo establecen que los derechos que enajenan lo adquirieron por herencia de su causante Nicolás García………………… Llama mucho la atención la acotación que hacen los herederos y cito textualmente “ Este documento anula totalmente y asi lo hacemos constar expresamente, el Titulo Supletorio que el Comunero Juan Bautista García Ibarra hizo levantar a su nombre sobre el mencionado edificio; Titulo Supletorio Protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Ribero del Estado Sucre, el 18 de Marzo del año 1980, bajo el N° 31, folios 56 al 59 y su vuelto, protocolo Primero, Tomo 01 Primer Trimestre del año 1980,, el cual totalmente anulado y sin ningún valor…………………………….. Queda demostrado como el demandado Juan Bautista García Ibarra, actúa con alevosía, premeditación y consiente de sus actos, con dolo simula un derecho que no tiene para lesionar mis derechos causándome una serie de daños y perjuicios que en su momento hare valer. Lo cierto es ciudadana Jueza que el inmueble objeto de la presente demanda me pertenece mediante documento de venta completamente legal por caso 40 años…………………. Fundamentos del derecho: Artículos Código Civil 545; Titulo III; 1281; 1360; 1483 y Articulo 16 del Código de procedimiento Civil; Doctrinas sobre simulación ( Eloy Maduro Luyando Curso de Obligaciones, Tomo II pag.841-842)………………………. Con fundamento a lo antes expuesto… ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de demandar al ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Numero V-2.946.356, domiciliado en la ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui En Nulidad de Documento de Compra Venta, con base a los artículos 1281; 1360 y 1483 del Código Civil Vigente Venezolano……………….”.-
El día 17 de Noviembre de 2021, el ciudadano: Juan Bautista García Ibarra, asistido por el abogado en ejercicio: Julio Visaez Herrera, consigno escrito de Contestación de demanda presentando los siguientes argumentos:
Rechazo niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes y términos expuestos en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, porque son falsas las aseveraciones realizadas, COMO HECHOS CIERTOS EN DICHO ESCRITO DE DEMANDA, Y ERRADO EL BASAMENTO LEGAL ESGRIMIDO POR EL DEMANDANTE. En tal sentido al observar que el Articulo 1483 del Código Civil vigente alegado por el demandante, el cual establece “La venta de cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…” Así al desglosar el precitado artículo, para que opere la nulidad de una venta hacer falta dos condiciones a saber: 1.- QUE LA COSA SEA AJENA”. Y en este caso no es ajena la cosa vendida por mí, porque cuando vendo el bien inmueble de mi propiedad, al ciudadano Jean Francisco Arrieta González, titular de la cédula de identidad N| 14.580.462, el cual está ubicado en la calle Perú, cruce can calle Venezuela, baso mi declaración en un instrumento jurídico Publico, que ha cumplido y cumple con todos los requerimientos jurídicos al estar Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 18 de Marzo de 1982, inserto bajo el N° 31, folios 56 al 59, tomo principal del Protocolo Primero, del Primer trimestre del citado año, que le da carácter de Publico…. Siendo así mismo, que este acto jurídico (la venta) no trato de disimular ningún hecho…..2.- PUEDE DAR LUGAR AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SI IGNORABA EL COMPRADOR QUE LA COSA ERA DE OTRA PERSONA” En tal sentido no se desprende en ningún momento, del cuerpo del Documento de compraventa entre mi persona y el ciudadano: JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, que ni yo, ni el comprador conociéramos la existencia del documento que hoy esgrime el ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ, adjudicándole la supuesta propiedad de mi bien, porque si él tenía ese instrumento supuestamente firmado por mí y otras personas no lo registro a los fines de que se pusiera la nota marginal a mi título supletorio…….. Siendo que no es, si no hasta la presente fecha que me entero que supuestamente yo y otras personas habíamos vendido mi inmueble, renunciando yo mismo al documento del título supletorio y declarándolo nulo…….. De igual manera, Niego y Contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, porque son falsas las aseveraciones realizadas como hechos ciertos, en el escrito de demanda y herrado el basamento legal esgrimido por el demandante. En tal sentido al observar que el Articulo 1.141 del código Civil Vigente alegado por el demandante el cual establece: “LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA EXISTENCIA DEL CONTRATO SON: 1.-Consentimiento de las Partes. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato. 3.- Causa Lícita. Es válido el documento otorgado por mí a favor del ciudadano JEAN FEDERICO ARRIETA, Primero, porque hubo consentimiento de las partes; ambos éramos y somos capaces de contratar al momento del otorgamiento del contrato de compraventa…. No existiendo vicios del consentimiento.- Segundo: El objeto del contrato como lo es el bien inmueble de mi propiedad, que motivo la venta entre mi persona y el ciudadano JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, no tenía ni tiene hasta la presente fecha PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, emitida por Tribunal competente de la Republica, por lo que el bien, al cual se contrajo dicha venta era para el momento del otorgamiento perfectamente materia de contrato…. Tercero: Causa Lícita: En este caso el contrato compraventa entre mi persona y Jean Federico Arrieta González no se debió a deuda de juego……………. Alega el demandante que el bien que compro Nicolás García al ciudadano Isaac Bellorin, en el año 1952, es el mismo bien del título Supletorio, aseveración hecha por el demandante que rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto, pues al detallar el contenido de ambos documentos, se desprende que la venta de Isaac Bellorin a Nicolás García Corresponde a una casa……. Mientras que el del título…. Se constata que es un bien con una descripción totalmente diferente….. Siendo que al construir yo este bien en el año m1967 a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio personal, al no tener fundamentado mi derecho de propiedad sobre dicho bien, en una cadena titulativa ordinaria, es por lo que procedo en octubre de 1979 a evacuar el título y registrarlo en Marzo de 1980……….Hechos que demostrare en la oportunidad de la etapa probatoria, nunca fui a algún tribunal a firmar documento mediante el cual vendiese mi propiedad a persona alguna durante el año 1982 como asevera el demandante en su escrito de demanda………………..”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se inicia la presente acción de Nulidad de Venta por Simulación, por ante este Tribunal, en la cual el accionante ciudadano: DOMINGO JOSE CORTEZ, demanda al ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, por haber vendido al ciudadano; JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, un bien inmueble que le pertenece, teniendo la posesión por 40 años del mismo; el cual perteneció al activo sucesoral que deviene del causante: NICOLAS GARCIA, según planilla sucesoral requerida, al Seniat de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Departamento Sucesoral, N° 0583 de fecha 27 de Marzo de 1980; evidenciándose de las pruebas aportadas que lo adquirió por compra que hiciere al ciudadano: ISAAC BELLORIN en el año 1950, según documento Registrado en fecha 12-06-1952, bajo el N° 12 Folios del 22 al 23 Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo trimestre del año 1952; y después de su fallecimiento paso a formar parte del acervo sucesoral, siendo sus herederos: Pedro Rafael García Mata, Luis Nicolás García Mata; Anolys Del Valle García Mata; Simón García Espinoza; Luis Ignacio García Ibarra y Juan Bautista García Ibarra; quienes después según documento Autenticado ante el Juzgado del antes Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Agosto de 1982, le ceden en venta el inmueble al ciudadano: DOMINGO JOSE CORTEZ, no obstante el demandado: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, antes había procedido independientemente constituir Titulo Supletorio sobre el mismo bien, tal como se evidencia de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 18-03-1980, bajo el N° 31, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1980; documento mediante el cual vende el bien inmueble al ciudadano: JEAN FEDERICO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.580.462, domiciliado en la Calle Araure, Casa S/n°, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; El inmueble objeto de esta acción está constituido por Una casa de dos plantas, contentivas de un local comercial en la planta baja, y una casa de habitación en la planta alta, ubicada en la calle Perú de la población de Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyas medidas son: DIEZ METROS (10,00mts) de frente o ancho, por VEINTIUN METROS (21mts) de largo o fondo, para un área de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la mencionada calle Perú; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de Juan García Ibarra; ESTE: Con casa que es o fue de Claudia Martínez y OESTE: Con Calle Venezuela, el día 14 de Mayo del año 2021, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el N° 18, Folios 77 al 79 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2021; Alegando la parte actora; que además, el demandado lo hizo de mala fe, alevosía,, premeditación y consiente de sus actos, por cuanto conocía que el mencionado inmueble era para esa época del acervo hereditario y posteriormente paso hacer propiedad de la parte actora Domingo José Cortez.-
Por su lado, el demandado al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora, por ser falsas las aseveraciones realizadas como hechos ciertos en el escrito de demanda, y herrado el basamento legal esgrimido por el actor Articulo 1483 del Código civil ya que para que opere la nulidad de venta hacen faltas dos condiciones esenciales como “ Que la cosa vendida sea ajena” y en el caso específico la cosa vendida por él no es ajena, basando su declaración de venta en un instrumento jurídico público, que ha cumplido y cumple con todos los requerimientos jurídicos al estar Registrado en ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 18-03-1980, bajo el N° 31, folios del 56 al 59 Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1980 , alegando que este acto jurídico ( venta) no trata de simular ningún hecho, por lo que al constituir las hipotecas de primer y segundo grado a favor de los ciudadanos Humberto Tirado Alcalá y Domingo José Cortez, lo que hizo fue hacer uso de su derecho de propiedad conforme a lo establecido en la ley, siendo la primera cancelada y la segunda trato insistentemente de cancelar en varias oportunidades y no le fue recibido el pago.- Segundo: Que en lo que respecta al Artículo 1483 del Código Civil; no se desprende en ningún momento del cuerpo del documento de compra venta entre él y el ciudadano: Jean Francisco Arrieta González, que no conocían la existencia del documento que esgrime el ciudadano Domingo José Cortez, adjudicándole la supuesta propiedad de su bien; Porque si él tenía ese documento supuestamente firmado por él y otras personas, porque no lo registro a los fines de que se pusiera la nota marginal a su título supletorio? Que porque no se presentó en la entrega material a oponerse y a la venta? Que porque no se lo mostro en el momento, siendo que hasta esa fecha se entera que supuestamente él y otras personas habían vendido su inmueble, renunciando el mismo al documento del Título Supletorio y declarándolo nulo, hecho que desconoce en este acto.- Igualmente rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, en tal sentido al observar que el Articulo 1.141 del Código Civil; alegando que en el presente caso son esenciales para la validez de los contratos; es válido el contrato de compraventa otorgado por el al ciudadano Jean Federico Arrieta González Primero: “porque hubo consentimiento de las partes; segundo: “Que el objeto del contrato, como lo es el bien inmueble es de su propiedad y tercero: “Que el contrato no es debido a deuda de juego u otros tipos de deudas contraídas fuera de los lineamientos legales. De igual forma, alegó que al construir en el año 1967, a sus solas y únicas expensa y con dinero de su peculio personal, al no tener fundamentado su derecho de propiedad sobre dicho bien en una cadena titulativa ordinaria es por lo que procede en Octubre 1979 a evacuar el Titulo y registrarlo en Marzo de 1980 y sobre cuyo documento procedió a realizar actos de disposición de sus derechos, con el cual pretende el demandante sorprender la buena fe y las máximas de experiencias de la jueza al tratar de inducirla a pensar que es el mismo bien, el de la venta, que el del Título Supletorio de su propiedad cosa que no es cierta.-
Este Tribunal antes de decidir, procede a analizar la Pruebas aportadas por las partes al proceso:
Pruebas de la parte actora:
Con la Demanda:
A) Prueba Documental: 1.-) Documento Contrato de compra-venta; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 18, folios del 78 al79, protocolo primero, tomo 01, Segundo trimestre, de fecha 14 de Mayo del año 2021, que riela a los folios del expediente desde el folio 19 al folio 23 ambos inclusive, marcado con la letra “A”. Se aprecia de los autos, que el mismo se refiere al contrato de compra-venta efectuada entre el ciudadano. Juan Bautista García y el ciudadano: Jean Federico Arrieta González; que el referido instrumento público, fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) Documento: Título Supletorio; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 31, folios del 56 al 59 y su vuelto, protocolo primero, tomo 01, Primer trimestre, del año 1980, de fecha 18 de Marzo del año 1980, Marcado con la letra “B” que riela a los folios del expediente del 24 al folio 29 ambos inclusive. Se aprecia de los autos, que el referido instrumento, se refiere a Titulo supletorio a nombre del ciudadano: Juan Bautista García Ibarra, consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1979.-
3.-) Documento Contrato de compra-venta; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 12, folios del 22 al 23, protocolo primero, tomo 01, Segundo trimestre, de fecha 12 de Junio del año 1952, que riela a los folios del expediente desde el folio 30 al folio 33 ambos inclusive, marcado con la letra “C”. Se aprecia de los autos, que el mismo se refiere al contrato de compra-venta efectuada entre el ciudadano: Ysaac Bellorin y el ciudadano: Nicolás García; que el referido instrumento público, fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4).- Documento Manifestación de voluntad de partición amistosa de bienes hereditarios; Autenticado en el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, en fecha 16 de Mayo del año 1977, el cual quedo anotado bajo el Nº 07, folios del 22 al 28, de los Libros de Autenticaciones que lleva ese tribunal del año 1977, marcado con la letra “D”. Se aprecia de los autos, que el mismo se refiere a Partición amistosa de bienes hereditarios efectuada por la sucesión García del causante Nicolás García; que el referido instrumento, fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público emitido por el Juzgado antes mencionado en fecha 01-02-2013.-
5.-) Documento Hipoteca de Primer Grado; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 04, folios del 8 al 9, protocolo segundo, tomo 01, Primer Trimestre, de fecha 21 de Abril del año 1980, que riela a los folios del expediente desde el folio 42 al folio 45 ambos inclusive, marcado con la letra “E”. Se aprecia de los autos, que el mismo se refiere a Hipoteca de Primer Grado efectuada por el ciudadano Juan Bautista García Ibarra en favor del ciudadano: Humberto Tirado; que el referido instrumento, fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público debidamente registrado de fecha 21 de Abril del año 1980.-
6.-) Documento Hipoteca de Segundo Grado; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 32, folios del 90 al 92, protocolo Primero, tomo 01, Primer Trimestre, de fecha 06 de Marzo del año 1981, que riela a los folios del expediente desde el folio 46 al folio 49 ambos inclusive, marcado con la letra “F”. Se aprecia de los autos, que el mismo se refiere a Hipoteca de Segundo Grado efectuada por el ciudadano Juan Bautista García Ibarra en favor del ciudadano: Domingo José Cortez; que el referido instrumento, fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público debidamente registrado de fecha 06 de Marzo del año 1981.-
7.-) Documento Cancelación de Hipoteca de Primer Grado; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 32, folios del 55 al 56, protocolo Primero, tomo 01, Cuarto Trimestre, de fecha 06 de Noviembre del año 1981, que riela a los folios del expediente desde el folio 50 al folio 53 ambos inclusive, marcado con la letra “G”. Se aprecia de los autos, que el mismo se refiere a La Cancelación de Hipoteca de Primer Grado efectuada por el ciudadano Juan Bautista García Ibarra en favor del ciudadano: Humberto Tirado; que el referido instrumento, fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público debidamente registrado de fecha 06 de Noviembre del año 1981.-
8.-) Documento Contrato de compra-venta; Autenticado en el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, en fecha 20 de Agosto del año 1982, el cual quedo anotado bajo el Nº 16, folios del 58 al 63, de los Libros de Autenticaciones que lleva ese tribunal del año 1982, marcado con la letra “H”. Se aprecia de los autos, que el mismo se refiere a Contrato de compra-venta efectuada por la sucesión García del causante Nicolás García; al ciudadano: Juan José Cortez, que el referido instrumento, fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público emitido por el Juzgado antes mencionado en fecha 01-02-2013.-
Con El escrito de Promoción de Pruebas:
1.- El Valor y Merito Probatorio de cada uno de los documentos anexos al libelo de la demanda, valorados anteriormente por este Tribunal.-
2.- Prueba de Informe: Informe o dictamen emitido por el ciudadano: Odilio González; Registrador Publico, oficina 421, del Municipio Ribero del Estado Sucre, recibido en fecha 25-05-2022; anexo a los folios del 144 al 147 del expediente- Se evidencia de este documento fue realizado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones de un órgano Publico, a saber, la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, por lo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido; y del mismo se evidencia y se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 433 y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno; en el cual dictamina La Tradición Legal, hasta por 70 años del bien inmueble ubicado en la calle Perú cruce con la calle Venezuela de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual guarda referencia con el documento signado con el Nº 18, folio del 77 al 79 vto, protocolo Primero, Tomo 01, segundo Trimestre del año 2021.-
3.- Prueba de Informe: Consigna la abogada Odali Rivas, actuando en su carácter de correo Especial designada por este tribunal, las actuaciones requeridas a la Oficina Regional de Gerencia del Seniat, departamento de Sucesiones Barcelona Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 2022-32 de fecha 06 de Abril de 2022, en copias certificadas en fecha 07 de octubre de 2022 - Se evidencia de este documento fue realizado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones de un órgano Publico, a saber, Jefe de División de Tramitaciones del Seniat, ciudad de Lecherías Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido; y del mismo se evidencia y se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 433 y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno; el cual está referido a la planilla sucesoral Nº 053 de la declaración sucesoral del causante Nicolás García.-
4.- Prueba de testigo: Promovió los testimoniales de los ciudadanos: LUIS NICOLAS GARCIA MATA, venezolano, mayor de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nºv-4.298.433, domiciliado en la Calle Perú Cruce con calle Bolivia, Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; RAYZA XIOMARA BELMONTE DE VILLARROEL, venezolana, mayor de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.484, domiciliada en Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; PEDRO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.556, domiciliado en Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; MARIA CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de 47 años de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.707.066, domiciliada en Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.- Dicha prueba no fue tachada, más fue admitida y evacuada, observa éste Tribunal que dichas testifícales fueron preguntados y repreguntados por las partes intervinientes, siendo sus deposiciones contestes, concordantes, coherentes, guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, aportan datos relevantes sobre el particular y el conocimiento sobre la causa ventilada a través del presente juicio de simulación, y para la toma de la decisión en la presente causa; siendo así éste Juzgado aprecia y confiere valor probatorio a las deposiciones de las testigos aquí analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo con antelación, no fueron tachados por la parte demandada, así como en su evacuación la parte contraria tuvo el control de la prueba y fue tutelada por éste órgano jurisdiccional conforme a la Ley. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada: Por su parte, la representación judicial del demandado consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas, según se evidencia de auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022, del cual apelo el abogado Julio Visaez Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: Juan Bautista García Ibarra; y en fecha 11 de Octubre de 2022, se recibe por secretaria las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, relativas a la apelación de la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, confirmándose la sentencia dictada por este Tribunal, por decisión de fecha Seis (06) de Julio de 2022.- Por lo que la parte demandada no aportó pruebas al proceso y así se decide.-
Así las cosas tenemos, que el Tribunal de la Causa, con base en los alegatos de las partes y las probanzas aportadas al proceso y expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente causa, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
La acción en el presente caso, trata de una nulidad de venta por simulación, que se rige especialmente por lo señalado en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, que reza así:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Se define la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
La simulación, constituye una discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera, esto es, la que se manifiesta haciéndose pública – simplemente en cubre la verdadera voluntad de negocio; siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan del acto simulado.
Se verifica, pues una simulación cuando al menos dos sujetos de derecho se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula.
Con respecto a esta acción, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación.
La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Por otra parte de la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado…”.
Igualmente, es criterio jurisprudencial que la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probatoria, tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación absoluta. Qué Para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, sin embargo se hace énfasis a la prueba indiciaria, pues generalmente las partes no dejan pruebas de su actuar simulado. Que Se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad. Como los siguientes: El parentesco o amistad. Para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa. Se busca generalmente parientes o amigos, esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha seis de julio de 2000, Expediente Nº 99-754 Asunto Simulación.
Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:
a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;
b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él.
De igual forma La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.
En el caso de autos, tenemos que hubo una operación de compra venta mediante la cual, el ciudadano Juan Bautista García Ibarra, enajenó un inmueble constituido por Una casa de dos plantas, contentivas de un local comercial en la planta baja, y una casa de habitación en la planta alta, ubicada en la calle Perú de la población de Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyas medidas son: DIEZ METROS (10,00mts) de frente o ancho por VEINTIUN METROS (21mts) de largo o fondo, para un área de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la mencionada calle Perú; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de Juan García Ibarra; ESTE: Con casa que es o fue de Claudia Martínez y OESTE: Con Calle Venezuela, la cual deviene del acervo hereditario dejado por el ciudadano: Nicolás García, en el cual concurrían tanto el cómo sus hermanos y actualmente perteneciente al Ciudadano: Domingo José Cortez, por venta que los herederos le hicieran en el año 1982, cumpliéndose así con uno de los supuestos anteriormente señalados.
La venta del mismo fue Registrada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el N° 18, Folios 77 al 79 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2021, y fue por la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.980.000.000), lo que a criterio de esta sentenciadora y según la descripción del inmueble, siendo este Una casa de dos plantas, contentivas de un local comercial en la planta baja, y una casa de habitación en la planta alta, ubicada, en la calle Perú de la población de Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyas medidas son: DIEZ METROS (10,00mts) de frente o ancho por VEINTIUN METROS (21mts) de largo o fondo, para un área de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), se puede decir, que está configurado otro de los supuestos que prueban la simulación.
De las actas, no se evidencia, que el demandado ciudadano: Juan Bautista Ibarra, haya ocupado el inmueble en cuestión, por cuanto de los autos consta, que la venta que se impugna, como ya se dijo, fue el día 14 de Mayo del año 2021, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el N° 18, Folios 77 al 79 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2021, la cual se hizo a través de documento título Supletorio sobre el mismo bien, tal como se evidencia de documento debidamente Registrado en ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del estado Sucre en fecha 18-03-1980, bajo el N° 31, folios del 56 al 59 Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1980; cuando el mismo demandado junto con los herederos transfieren la propiedad del bien inmueble a través de documento Autenticado ante el Juzgado del antes Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 20 de Agosto de 1982, al ciudadano Domingo José Cortez, quien viene ejerciendo la posesión por 40 años en dicho inmueble, con lo cual se demuestra la inejecución del contrato de venta, pues, no se ha producido la tradición legal del inmueble vendido, con lo cual se da otro de los supuestos señalados como probatorios de la simulación.
Así mismo, y por cuanto de los autos se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio, proviene del activo sucesoral que deviene del causante: NICOLAS GARCIA, según planilla sucesoral requerida, al Seniat de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Departamento Sucesoral, N° 0583 de fecha 27 de Marzo de 1980; siendo sus herederos: Pedro Rafael García Mata, Luis Nicolás García Mata, Anolys Del Valle García Mata, Simón García Espinoza, Luis Ignacio García Ibarra y Juan Bautista García Ibarra; quienes después según documento Autenticado ante el Juzgado del antes Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Agosto de 1982, le ceden en venta el inmueble al ciudadano: DOMINGO JOSE CORTEZ, y del mismo documento, se desprende que los heredero, junto con su comunero hoy demandado Juan Bautista García Ibarra, manifiesta su voluntad de dejar sin validez el documento, título supletorio, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 18-03-1980, bajo el N° 31, folios del 56 al 59 Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1980;, en consecuencia, él mismo constituyó parte de la comunidad hereditaria, y así fue traspasado al ciudadano: Domingo José Cortez, quedando perfeccionada esa venta para la época y ejerciendo la parte actora la posesión por 40 años sobre el bien, objeto de juicio, mal puede el demandado ciudadano: Juan Bautista García Ibarra realizar en este tiempo otro contrato de venta sobre el mismo bien y a través de un documento ya desconocido por él en el documento antes mencionado; evidenciándose así con esto la mala fe, al realizar el contrato de venta con el ciudadano Jean Federico Arrieta, haciéndose este inejecutable, esto en base al criterio. Señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de antes transcrito dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga algún interés u otras circunstancias, en que se declare la inexistencia del acto simulado…”.

En este orden de ideas, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil citada líneas arriba, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicándola al caso de autos, se aprecia, Por consiguiente, la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que la venta que realizó el demandado: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, al ciudadano: JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, del inmueble constituido por Una casa de dos plantas, contentivas de un local comercial en la planta baja, y una casa de habitación en la planta alta, ubicada en la calle Perú de la población de Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyas medidas son: DIEZ METROS (10,00mts) de frente o ancho por VEINTIUN METROS (21mts) de largo o fondo, para un área de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la mencionada calle Perú; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de Juan García Ibarra; ESTE: Con casa que es o fue de Claudia Martínez y OESTE: Con Calle Venezuela, y los actos acordados por ellos fueron ejecutados en fraude de los derechos de la parte actora; en consecuencia, al verificarse de la revisión de las actas procesales, que el ciudadano: Domingo José Cortez, solicitara la nulidad por simulación de del referido documento, debido a que es propietario del bien inmueble en virtud de documentó autenticado en fecha 20 de Agosto del año 1982, anotado bajo el N° 16, folios 58 al 63 del libro de registro de Autenticaciones que lleva el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; lo que conforme al artículo 1.281 del Código Civil, tiene interés conforme a sus alegatos en que se declare la inexistencia del contrato de venta simulado en virtud del perjuicio que se le ha ocasionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los hechos alegados por el demandado, así como, no se demostró que el inmueble era de su única y exclusiva propiedad, ni que había sido adquirido para sí solo, como bien propio y que las pruebas aportadas por el fueron declaradas inadmisibles; por lo que, este Tribunal considera forzoso declarar la Simulación de la venta del inmueble anteriormente descrito, realizada entre los ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA Y JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ , protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el N° 18, Folios 77 al 79 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2021. Y ASI SE DECIDE.-
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO (NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoada por DOMINGO JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.250.304, con domicilio procesal en la Urbanización Alberto Ravel, calle 30, Edificio Areo, Piso 1, Apartamento 1-A, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente representado judicialmente por la abogada en ejercicio: ODALIS DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.694, contra el ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.946.356, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-Así se decide.-
En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2021 la misma queda sin efecto.-
Notifíquese al ciudadano Registrador Publico, del Municipio Ribero del Estado Sucre; Líbrese oficio y remítasele copia certificada de la Sentencia a los fines legales pertinentes.-
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cariaco, seis (06) del mes de Febrero de 2.023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO
Abg. ROBERT DUQUE
En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m. se registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ROBERT DUQUE

Exp. N° 2.021-1640-
Sentencia definitiva.-