REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cariaco, 28 de febrero de 2023
212° y 164°
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el Nº 2022-54, por Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.- Que fuera intentada por la ciudadana: CARMEN ROSA LARA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.426.966, domiciliada en la calle Ribero, casa Nº 13 de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.633; en contra del ciudadano: RODOLFO JOSÉ SUCRE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.950, domiciliado en la calle Miranda, casa sin número, detrás del Banco Bicentenario de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; presentada dicha solicitud el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la cual quedó establecida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983) contraje Matrimonio Civil con el ciudadano RODOLFO JOSÉ SUCRE MÁRQUEZ, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Ribero; tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 14 que anexo a este escrito, distinguida con la letra “A”, celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Ribero, casa número 13 de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. De esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos…, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimientos que anexo al presente escrito distinguidas con las letras “B” y “C”.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que durante los primeros años, nuestra unión conyugal, transcurrió en completa armonía y mantuvimos una buena relación comunicacional, sosteniendo una vida de pareja estable, luego fueron surgiendo desavenencias graves, desamor e incompatibilidad de caracteres que nos fueron distanciando como pareja, por lo que decidimos separarnos de hecho desde el mes de junio del año dos mil diez (2010) debido a que se perdió el amor que originariamente sentíamos y no nos tolerábamos mutuamente, y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos más de doce (12) años separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestra unión conyugal y por el contrario he tomado la decisión de Divorciarnos de acuerdo a lo plasma en el contenido de la sentencia Nº 1070 de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio. Narrados estos hechos invocado el derecho y aportados los documentos pertinentes, solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por incompatibilidad de caracteres y el desamor de mi persona y el ciudadano RODOLFO JOSÉ SUCRE MÁRQUEZ, identificados Up-Supra, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…
Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y en fin sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se ADMITIÓ la demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de mayo de 2014, en el expediente signado Nº 14-0094. Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación.-
DE LA CITACIÓN
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil consignó constante de un (1) folio útil boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RODOLFO JOSÉ SUCRE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.264.801.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicta auto en la cual deja expresa constancia que siendo las 3:30 de la tarde la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que queda abierto la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA NOTIFICACIÓN.
En fecha siete (07) de febrero del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil consignó recibo de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio, ya que en el mismo se cumplen con los requisitos legales para darle efecto y que no existe ningún vicio de nulidad.
DEL LAPSO PROBATORIO
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto en el cual deja constancia que finalizó el lapso probatorio en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: CARMEN ROSA LARA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.966, a través de la cual, manifiesta su intención de divorciarse, en virtud de que ha estado separado de hecho por más de doce (12) años; de su cónyuge ciudadano: RODOLFO JOSÉ SUCRE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.696.950, además de que se perdió el amor y la habida intolerancia entre ambos, en consecuencia considera que no existe motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal, por lo que ha decidido presentar la solicitud de divorcio para que judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y sentencia Nº 1070, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Para probar sus dichos la ciudadana: CARMEN ROSA LARA GUZMÁN, anexa a la solicitud de divorcio copia certificada del acta de matrimonio Nº 14 del Libro de Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, CARMEN ROSA LARA GUZMÁN y RODOLFO JOSÉ SUCRE MÁRQUEZ, contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983).
Se encuentra anexa al expediente Copia certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos, se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, son hijos de ambos y que los mismos son mayores de edad.
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión; Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Posteriormente en junio de 2015 volvió a referirse al tema al revisar un fallo de la Sala Social y en esa oportunidad señaló que los requisitos previstos en el Código Civil no son taxativos.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal.
1º.- Ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de doce (12) años.-
2º.- Está probado en el expediente que los ciudadanos CARMEN ROSA LARA GUZMÁN y RODOLFO JOSÉ SUCRE MÁRQUEZ, contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983).
3º.- Que en la unión conyugal se procrearon dos (02) hijos, según consta de copias certificadas de las partidas de nacimientos, de la cual se desprende que son mayores de edad.
4º.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Ribero, casa Nº 13 de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
5º.- Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia; declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo conyugal que existe entre la ciudadana CARMEN ROSA LARA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.426.966 y el ciudadano RODOLFO JOSÉ SUCRE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.950, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 29 de marzo del año 1983, suscrita por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 14. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
Sentencia: Definitiva.-
Materia: Civil-Familia.-
Partes: Carmen Rosa Lara Guzmán y Rodolfo José Sucre Márquez.-
YGM/rd.-
Solic. N° 2022-54.-
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