REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió del Tribunal Distribuidor, solicitud de Divorcio l85-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANTONIO MOISÉS HERNÁNDEZ FIGUERA y EULOGIA MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.782.255 y V-4.686.801 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la calle Miranda, sector Juan Quijano, casa sin número, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio PETRIANNIS JOSEFINA SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.121, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“En fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (14/09/1981), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Ribero, hoy Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio número cincuenta y cinco (55), que anexamos al presente escrito, marcado con la letra “A”, de nuestra unión conyugal procreamos cinco (05) hijos…, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que anexamos al presente escrito marcadas “B”, “C”. “D”, “E” y “F”, en el transcurso de nuestra unión conyugal, fijamos nuestro domicilio en la calle Miranda, casa sin número, sector Juan Quijano de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declaramos que procederemos a liquidarla por solicitud separada.
Ciudadano Juez, por causas muy diversas, que hicieron imposible nuestra vida conyugal en común, el día cinco (05) del mes de mayo de dos mil dos (2002), nos separamos de hecho y cada quien ha hecho su vida por separado, no volviendo bajo ninguna circunstancia a rehacer nuevamente la vida conyugal en común, produciendo este hecho una ruptura prolongada de las obligaciones que nos impone el vínculo matrimonial que abarca desde el día cinco (05) del mes de mayo de dos mil dos (2002) hasta la presente fecha, es decir, veinte (20) años de separación, tiempo este que supera lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil….
Finalmente con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho antes invocado ocurrimos a su competente autoridad para solicitarle previo cumplimiento de los requisitos de Ley, declare nuestro divorcio en base a las facultades del ya citado Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que nos une. A los fines legales pertinentes rogamos a usted, se sirva librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de su opinión en el caso.
Por último solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva. Así mismo, solicitamos sean expedidas las copias certificadas de dicha sentencia para su asiento en el Registro Civil….”
En fecha trece (13) de enero de 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano ANTONIO MOISÉS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.782.255, asistido por la abogada en ejercicio PETRIANNIS J. SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 311.121 y consigna los recaudos necesarios para la correspondiente admisión y tramitación de la solicitud de divorcio
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 16 de enero de 2023, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinticinco de enero de 2023 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 20 y 21) y en la misma fecha 25-01-2023, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“… procedo a indicarle que una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se constató el último domicilio conyugal, y la ruptura prolongada de la vida en común y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos, esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal…”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ANTONIO MOISÉS HERNÁNDEZ FIGUERA y EULOGIA MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 14 de septiembre del año 1981, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de mayo del año 2002; han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon cinco (05) hijos, según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos que cursan a los folios del nueve (9) al diecisiete (17), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MOISÉS HERNÁNDEZ FIGUERA y EULOGIA MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 14 de septiembre del año 1981, según acta Nº 55, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los trece (13) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ROBERT DUQUE
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 9:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
EL SECRETARIO,
ABG. ROBERT DUQUE
Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Antonio Moisés Hernández Figuera y Eulogia María Díaz Hernández.
Solic. N° 2023-01.-
YGM/rd.
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