República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: FERNANDO GREGORIO ARTEAGA LORENZO.
DEMANDADO: SEIDIS MARÍA SALAZAR DE ARTEAGA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 13 DE FEBRERO DE 2023.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.314.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentado por el ciudadano FERNANDO GREGORIO ARTEAGA LORENZO, español, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nº E-80.391.392 con domicilio en Tenerife, España, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LENNYS MARVAL, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 90.632, según Poder número dos mil trescientos ochenta y seis (2386) de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por ante la notaria La Laguna de Tenerife, España, por el Notario Alfonso de las Islas Canarias, España bajo Nº 8006/2022/006384, contra la ciudadana SEIDIS MARÍA SALAZAR DE ARTEAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.879.366, domiciliada en el Sector Los Cocos, Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“… CAPITULO I DE LOS HECHOS Contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; con la ciudadana SEIDIS MARÍA SALAZAR DE ARTEAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.879.366, en fecha Veintiséis (26) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta en copia certificada del Acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A1”, …Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Salmeron Acosta, Casa Nº 07, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres KARLA FERNAYELIS ARTEAGA SALAZAR, nacida el día veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1993), mayor de edad, tal como consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, y nuestro segundo hijo de nombre CARLOS FERNANDO ARTEAGA SALAZAR, nacido el día tres (03) de mayo de dos mil uno (2001) actualmente mayor de edad, tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento marcada con la letra “C”… CAPITULO II DEL DERECHO La Sentencia Nº 1070, del nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro del contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio… “CAPITULO III DE LAS PRUEBAS… Consigno y acompaño a este escrito marcada con la letra “A” Poder debidamente otorgado y apostillado por el Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, España, marcado con la letra “A1” acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros…CAPITULO IV DE LOS BIENES…durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni inmuebles (sic) de gran valor, por lo tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho. “CAPITULO V DEL PETITORIO… Solicito y lo cual es el OBJETO de mi pretensión que su competente autoridad DECRETE el divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana SEIDIS MARÍA SALAZAR DE ARTEAGA…”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación de la ciudadana SEIDIS MARÍA SALAZAR DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.879.366, quien se encuentra domiciliada en el Sector Los Cocos, Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ordenándose comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial de estado a los fines de citación (folios 22 al 27).
En fecha dos (02) de diciembre del año 2022, se recibió comisión constantes de ocho (08) folios útiles, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial “Cumplida” (folios 28 al 37).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de el ciudadano SEIDIS MARÍA SALAZAR DE ARTEAGA, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folios 38 y 39).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el alguacil consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 42 y 43).
Consta al folio 44, diligencia de fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana LEANA KARINA CABESA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FERNANDO GREGORIO ARTEAGA LORENZO y SEIDIS MARÍA SALAZAR DE ARTEAGA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio seis (06) a la nueve (09), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día nueve (09) de octubre de dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana SEIDIS MARÍA SALAZAR DE ARTEAGA, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano FERNANDO GREGORIO ARTEAGA LORENZO, y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FERNANDO GREGORIO ARTEAGA LORENZO, extranjero, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nº E-80.391.392 y SEIDIS MARÍA SALAZAR DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.879.366; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según Acta Nº 24, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veintidós minutos de la tarde (11:22 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.314.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres).-
Partes: FERNANDO GREGORIO ARTEAGA LORENZO CONTRA SEIDIS MARÍA SALAZAR DE ARTEAGA.
VMG/GC/ ec
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