República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER BELLORIN ITRIAGO y
MARÍA MELYS SALAZAR CASTILLO. -
RETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 13 FEBRERO DE 2023.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.379.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BELLORIN ITRIAGO Y MARÍA MELYS SALAZAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nros: V-12.530.800 y V-13.294.284 respectivamente, domiciliados el primero, en Cantarrana, Sector Villa Jardín, Casa Nº 46, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda, en la Urbanización Francisco Martínez, Casa Nº 72, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN LISBETH FUENTES e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.029, y de este domiciliado por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadana Jueza, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), tal como consta en la copia certificada Nº 20, marcada con la letra “A”, establecimos como último domicilio conyugal en Cantarrana Sector Villa Jardín, Casa Nº 46, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, de mutuo consentimiento solicitamos la disolución de vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia Nº 693/2015; dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estamos separados de cuerpos, y viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, motivo por el cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación; solicitamos la disolución del vinculo conyugal, bajo el procedimiento establecido en interpretación vinculada de la Sentencia Nº 693 del Tribunal Supremo de Justicia. Acudimos ante usted, que sea admitida la presente solicitud y tramitada conforme a derecho y sea declarado el DIVORCIO y una vez sea declarado con lugar el divorcio. …”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia (folios 09 y 10).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 11 y 12).
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LEANA KARINA CABESA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BELLORIN ITRIAGO y MARÍA MELYS SALAZAR CASTILLO (folio 13).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BELLORIN ITRIAGO Y MARÍA MELYS SALAZAR CASTILLO, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto en los folios cinco (05) al seis (06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el mes de octubre de dos mil dieciseis (2016), y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tiempo para de manera voluntaria poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo a lo contemplado en el contenido de la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procreamos hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de caracteres presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BELLORIN ITRIAGO Y MARÍA MELYS SALAZAR CASTILLO.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BELLORIN ITRIAGO Y MARÍA MELYS SALAZAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nros: V-12.530.800 y V-13.294.284, respectivamente, por ente el Prefecto de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, según Acta Nº 20, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 136 de en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión a la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y veintiséis de la mañana (09:26 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.379.-
Sentencia: Definitiva.-
Materia: Civil-Familia.-
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres).-
Partes: FRANCISCO JAVIER BELLORIN ITRIAGO Y MARÍA MELYS SALAZAR CASTILLO.-
VMG/GC/ec.
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