República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO BRITO.
DEMANDADO: KATIUSKA JOSEFINA CARVAJAL COVA.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 13 DE FEBRERO DE 2023.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.293.-
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por el ciudadano: JESUS ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nº V-13.052.636, domiciliado en el Barrio Tres Picos, sector 04 de abril, casa nro 151, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio MARISELA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 155.437 contra la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA CARVAJAL COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.577, residenciada en Barrio Cruz de la Unión, Sector bajo seco, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…Contraje matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día diecisiete (17) de agosto de dos mil novecientos noventa y dos (1992) con la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA CAVAJAL COVA, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad Nro V. 13.498.577, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nº 223, la cual acompaño con este escrito marcada con la letra “A”. Luego de celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestro primer y ultimo domicilio conyugal en el Barrio Cruz de la Unión, Sector bajo seco, casa sin Número, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre…nos separamos de hecho el día veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y hasta la fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común, viviendo cada uno en residencias distintas; por lo cual tenemos veintiocho (28) años separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano… Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, de igual modo, no adquirimos bienes de fortuna que liquidar por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto...”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha siete (07) de Octubre del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación de la ciudadana: KATIUSKA JOSEFINA CARVAJAL COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.577, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 09 y 10).
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA CARVAJAL COVA, a los fines de que reconozca o niegue la solicitud de Divorcio (folios 11 y 12).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA CARVAJAL COVA, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 13 y 14).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 15 y 16).
Consta al folio (17) diligencia de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana LEANA KARINA CABESA GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta Interina, encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del primer circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO BRITO contra la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA CARVAJAL COVA (folio 17).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JESUS ANTONIO BRITO y KATIUSKA JOSEFINA CARVAJAL COVA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio seis (06) y siete (07), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el veinte (20) de Junio del año 1994 han transcurrido más de cinco (05) años y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana KATIUSKA JOSEFINA CARVAJAL COVA, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano JESUS ANTONIO BRITO y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESUS ANTONIO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.636 y KATIUSKA JOSEFINA CARVAJAL COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.577; por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992) como se evidencia en el Acta, según Nº 223, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.293.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes JESUS ANTONIO BRITO y KATIUSKA JOSEFINA CARVAJAL COVA
VMG/GC/Nac
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