República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: HECTOR LUIS BRITO Y NELLYS DEL CARMEN GALANTÓN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 13 DE FEBRERO DE 2023
EXPEDIENTE: Nº 22-10.277.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos HÉCTOR LUIS BRITO y NELLYS DEL CARMEN GALATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.652.900 y V-10.950.246, respectivamente, domiciliados el primero en Puerto la Madera, Sector las Colinas, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en Vía San Juan, Los Altos de Tres Picos, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada CARMEN RAFAELA GUTIÉRREZ ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.336 de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil de la siguiente manera:
“…LOS HECHOS. En fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 102, que se consigna al presente escrito marcada con la letra “A”, después de contraer matrimonio fijamos como domicilio conyugal el siguiente: Cantarrana, Sector Villa Jardín, calle Tulipanes, Casa Nº 30, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal, donde reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero la causa que originaron nuestro enlace matrimonial se fueron perdiendo con el pasar de los días, dando lugar a una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, poniendo en evidencia nuestra incompatibilidad de caracteres... es por ello que a partir del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), decidimos de mutuo acuerdo separarnos, y desde entonces y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común…durante el tiempo que duro nuestra relación, procreamos dos (02) hijos de nombres HÉCTOR LUIS BRITO GALATON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.062.901, tal como consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, y el segundo EDWIN JOSÉ BRITO GALANTON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.082.898, tal como consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “C”,… no adquirimos ningún tipo de bienes que tengamos que liquidar en la comunidad conyugal. EL DERECHO. Fundamentamos nuestra presentación en el Artículo 185-A del Código Civil. PETITUM. Por las anteriores razones, distinguido Juez, solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil (folio 12 y 13).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15).
El fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LEANA KARINA CABESA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia mediante la cual manifestó no hacer oposición a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HECTOR LUIS BRITO y NELLYS DEL CARMEN GALATON (folio 16).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos HECTOR LUIS BRITO y NELLYS DEL CARMEN GALATON, según Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de diciembre del año dos mil dos (2002); han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al previsto en el Articulo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de Divorcio 185-A. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres HÉCTOR LUIS BRITO GALATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.062.901, tal como consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, y el segundo EDWIN JOSÉ BRITO GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.082.898, tal como consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “C”. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: HÉCTOR LUIS BRITO y NELLYS DEL CARMEN GALATON por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintidós (22) de abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992); según Acta Nº 102 todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, de la Prefectura de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.277
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185-A.-
Partes: HÉCTOR LUIS BRITO y NELLYS DEL CARMEN GALATON.-
VMG/GC/ec.
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