República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: CLOUD HAMOUI DE ADJAM.
DEMANDADO: ELIAS ADJAM AKCH -
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 13 DE FEBRERO DE 2023.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.259.-
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana: CLOUD HAMOUI DE ADJAM, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº V-8.652.718, domiciliada en la Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, Planta Baja, apartamento Nº 01, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 27.525 y de este domicilio contra el ciudadano ELIAS ADJAM AKCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.048, domiciliado en la Avenida Bermúdez. Edificio Edmundo Figuera, Piso 3, Apartamento Nº 08, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…En fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio Altagracia (Hoy día Parroquia Altagracia) Municipio Sucre, Estado Sucre, con el ciudadano ELIAS ADJAM AKCH, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal Nº V-5.083.048, con domicilio en la Avenida Bermúdez, Edificio Edmundo Figuera, Piso 3, Apartamento Nº 08, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 419… Celebrado nuestro matrimonio fijamos como último domicilio conyugal domicilio en la Urbanización Bermúdez, Casa Nº 06, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre… De esta unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos que tienen por nombre: FERNANDO ELIAS ADJAM HAMOUI, JESÚS RAMÓN ADJAM HAMOUI, MIGUEL ANGEL ADJAM HAMOUI, JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI y VICTOR JOSÉ ADJAM HAMOUI, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portador de las cédulas de identidad personal Nº 15.576.137, V-15.576.135, V-17.909.648, V-18.211.916 y V-26.109.782… En cuanto a lo de la sociedad conyugal declaro expresamente que actualmente existen bienes muebles e inmuebles que liquidar por ende hago constar que una vez disuelto el referido vínculo conyugal iniciare el proceso de liquidación de la comunidad de gananciales… Por último, pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y, en fin, declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de la ley...”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha dos (02) de Agosto del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación de el ciudadano: ELIAS ADJAM AKCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.048, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 16 y 17).
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante dejó constancia de la consignando la compulsa con su orden de comparecencia en virtud de la negativa de firmar el ciudadano ELIAS ADJAM AKCH, a quien le manifestó que quedaba citado (folios 18 y 23).
En fecha once (11) de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta (folios 24 al 28).
En fecha once (11) de enero de 2023, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ELIAS ADJAM AKCH, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y se ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 29 y 30).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 31 y 32).
Consta al folio (33) diligencia de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana LEANA KARINA CABESA GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta Interina, encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del primer circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CLOUD HAMOUI DE ADJAM contra el ciudadano ELIAS ADJAM AKCH (folio 33).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CLOUD HAMOUI DE ADJAM y ELIAS ADJAM AKCH, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio seis (06) y siete (07), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) del mes de Noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el veinte (20) de Enero del año 2022 y hasta la presente fecha no han transcurrido más de cinco (05) años y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres FERNANDO ELIAS ADJAM HAMOUI, JESÚS RAMÓN ADJAM HAMOUI, MIGUEL ANGEL ADJAM HAMOUI, JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI y VICTOR JOSÉ ADJAM HAMOUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.576.137, V-15.576.135, V-17.909.648, V-18.211.916 y V-26.109.782 respectivamente. CUARTA: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano ELIAS ADJAM AKCH, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con la ciudadana CLOUD HAMOUI DE ADJAM y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CLOUD HAMOUI DE ADJAM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.718 y ELIAS ADJAM AKCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.048; por ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio Altagracia, (Hoy día Parroquia Altagracia), Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) el mes de Noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) como se evidencia en el Acta, según Nº 419, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.259.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes CLOUD HAMOUI DE ADJAM y MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA
VMG/GC/Nac
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