República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: FABIOLA JOSEFINA AMAYA ÁRIAS y RUPERTO JOSÉ.AGUIRRE HENRIQUEZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 10 DE FEBRERO DE 2023.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.342.-

En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos FABIOLA JOSEFINA AMAYA ÁRIAS y RUPERTO JOSÉ AGUIRRE HENRIQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-11.381.618 y Nº 9.699.885 respectivamente domiciliados la primera en la Calle Araguaney, Casa Nº 22, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Arrecife, casa Nº 4, de la Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO GONZAL EZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.762, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…CAPITULO I LOS HECHOS… Contrajimos matrimonio civil por ante la Preferencia del Municipio Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (8) de marzo de dos mil uno (2001), como se evidencia de la copia certificada del registro de matrimonio que anexamos marcada letra “A”, una vez casados como se evidencia en el respectivo registro de matrimonio…CAPITULO II EL DERECHO… Es por estas circunstancias que fundamento al articulo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, donde se estableció que cuando los cónyuges soliciten la disolución del vinculo matrimonial por las causales de desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres…CAPITULO III EL PETITORIO… Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos; es por lo que acudimos a este digno Tribunal de manera voluntaria con el fin de que admita la demanda y se declare con lugar el divorcio con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres…CAPITULO IV DE LA CITACION…Solicito se sirva practicar al fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia para que se emita su respectiva opinión…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha quince (15) de Noviembre de 2022; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 09 y 10).
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LEANA KARINA CABESA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos FABIOLA JOSEFINA AMAYA ÁRIAS y RUPERTO JOSÉ AGUIRRE HENRIQUEZ (folio 13).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FABIOLA JOSEFINA AMAYA ÁRIAS y RUPERTO JOSÉ AGUIRRE HENRIQUEZ, según Acta de Matrimonio Nº 27 que corre inserto al folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil uno (2001) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, desde el catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura
prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no tienen bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: FABIOLA JOSEFINA AMAYA ÁRIAS y RUPERTO JOSÉ AGUIRRE HENRIQUEZ, por ante la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001), según consta en Acta de Matrimonio Nº 27, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, Inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.342
VMG/GC/Nac.