REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 164º


En fecha; Miércoles Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº. V10.694.615, asistido en este acto por la abogada: YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de NULIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 446-2022; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000008.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Qué; “[II OBJETO DE LA QUERELLA.]”.

Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 446-2022, de fecha diez (10) de noviembre del año 2022, entregada a mi persona, el día miércoles 23 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), (…), en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP SUCRE 214-2022 (…), tomada el día 11 de octubre del 2.022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – eje Cumaná, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (Expediente Nº ICAP 130-18) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; (…) o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía y que a título de indemnización, se ordene pagar el complemento de liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[IV ANTECEDENTES.]”.

Qué; “[El día 30 de agosto de 2018, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (…) dio inició averiguación administrativa disciplinaria en mi contra, considerando que había recibido Oficio N° IAPES-CCPGDDM 123/18, de fecha 28 de agosto de 2018, suscrito por el Director del CCP General Domingo Montes, informando sobre los hechos acaecidos con funcionario policial adscrito al centro de Coordinación Policial Gral. Domingo Montes, quien presuntamente no se ha presentado a laborar desde la fecha 17 de agosto del presente año sin causa justificada. Con este hecho presuntamente guarda relación el funcionario policial Supervisor Agregado (IAPES) Gionanny (Sic.)Lovatty,(…). Hecho ocurrido en el Centro de Coordinación Policial Gral. Div. Domingo Montes desde las fechas 17, 18, 23 y 24 de agosto de 2018. En ese auto de inicio, la ICAP-IAPES calificó el hecho como un abandono de cargo (…).]”.

Qué; “[El día 18 de octubre de 2018, mediante MEMO N° ICAP144-2018, fechado el 10 de octubre de 2018, la Inspectoría par el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., me entrega escrito de Notificación de Determinación y Valoración de Cargos, señalando: “…me dirijo a usted, con el fin de NOTIFICARLE que en fecha 30 de agosto de 2018, se inició averiguación administrativa, de carácter disciplinario signada bajo el expediente N° 130-18. Por cuanto usted, presuntamente no se presentó al servicio policial de Oficial de Información desde los días 17, 18, 23, 24 de agosto de 2018, sin causa justificada, hecho ocurrido en el CCP GRAL. DIV. DOMINGO MONTES. Por lo que esta inspectoría para el control de la actuación policial, presuntamente usted incurrió en las faltas de Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, (…). Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución previstas en el artículo 99, ordinal 08; 13 de la Ley del estatuto de la función Policial. Concatenado con el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).]”.

Qué; “[El día 29 de octubre de 2018 (…), el ciudadano Defensor de Oficio, funcionario policial y Abogado Gregori Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, consigna escrito aceptando ser mi defensor.]”.

Qué; “[El día 6 de noviembre de 2018 (…), la ICAP realiza Auto de No Consignación de Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas.]”.

Qué; “[El día 14 de noviembre de 2018 (…), la ICAP realiza Auto de no Evacuar Pruebas.]”.

Qué; “[El día 15 de noviembre de 2018, la ICAP-IAPES elabora la Propuesta Disciplinaria (…). En esa misma fecha ingresa el expediente al Consejo Disciplinario (…), para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y posterior decisión.]”.

Qué; “[El día 17 de enero de 2019, el Consejo Disciplinario remite ante la ICAP, Oficio N° CDP-SUCRE- 014/2019, de fecha 12 de enero de 2019, manifestando que en virtud que ese Consejo Disciplinario había recibido en fecho 11 de enero de 2019, Providencia Administrativa certificada PA/IAPES- NRO: 072-18, (…) referente a la DESTITUCIÓN de mi persona, con la cual se daba cumplimiento al acto administrativo N° cdp-sucre-035-2018, dictado por ese consejo disciplinario, estos procedieron a remitir el expediente a la ICAP para su “Archivo Temporal” (…).]”.

Qué; “[En fecha 22 de agosto de 2022, motivado que este Tribunal Contencioso Administrativo ordenó mi Reincorporación al Instituto Autónomo de Policía DEL Estado Sucre, según expediente RP41-G-2019-000006, la ICAP-IAPES procedió a remitir nuevamente al Consejo Disciplinario, el expediente 130-18 solicitando que el mismo se incluyera en el cronograma de audiencia para su posterior decisión. (…).]”.

Qué; “[El día 20 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia oral y pública y el Consejo Disciplinario acepta la propuesta de destitución planteada por la ICAP-IAPES, emitiendo su Acto de Decisión en fecha 11 de octubre de 2022, lo que le fue notificado mediante oficio de esa misma fecha, titulado: ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº CDP-SUCRE-214-2022, y recibido el día 2 de noviembre de 2022, en el que no se transcribe íntegramente el acto administrativo que se pretendía notificar, ni el plazo para interponer los recursos en contra de esa decisión, ni donde interponerlos.]”.

Qué; “[El día 23 de noviembre de 2022, fue recibido el oficio fechado 10de noviembre de 2022, distinguido como NOTIFICACIÓN N° 446-2022 suscrita por el ciudadano General de División (GNB) Alejandro José León Vera, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la que Ordena: “PRIMERO: en apego a la constitución y las leyes, se le reconoce el derecho al fuero paternal que asiste al funcionario Supervisor Agregado (IAPES) Giovanny Lovatty Colmenares, (…), por cuanto existe plena prueba de lo alegado de conformidad con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Civil. SEGUNDO: se ordena suspender los efectos de los actos CDP-SUCRE 214-2022 de fecha 11 de octubre del año 2022, dirigida al funcionario Supervisor Agregado (IAPES) Giovanny Lovatty Colmenares, (…), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 420 numeral 2 de LOTTT. (…)CUARTO: Una vez culminado el fuero paternal que asiste, se designa a la Dirección de Gestión de Talento Humano de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que ejecute el RETIRO INMEDIATO de las filas del cuerpo de Policía del Estado Sucre del funcionario policial Supervisor Agregado (IAPES) Giovanny Lovatty Colmenares, (…).]”.

Qué; “[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.

Qué; “[El acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 446-2022, de fecha diez (10) de noviembre del año 2022, dictada en ejecución del Acto de Decisión N°. CDP SUCRE-214-2022, tomada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, Providencia Administrativa esta notificada el día 23 de noviembre de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de Policías , eje Cumaná, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (…) lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, (…).]”.

Qué; “[Así pues el derecho administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa (…).]”.

Qué; “[Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…) y del Consejo disciplinario de Policías del estado Sucre (…).].”

Qué.; “[V.1 Las Actuaciones Del Consejo Disciplinario De Policías Del Estado Sucre – Eje Cumaná, Son írritas y sin valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normar que rigen su organización y conformación.]”.

Qué; “[Mediante Resolución Nº 001 del día 6 de enero de 2021 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías del todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República (…) Nº 42.043 del día viernes, 8 de enero de 2021 y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través de la Providencia Administrativa Nº 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumana (Sic.), procediendo a sustituirlos, designando “como miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario del Estado Sucre, eje Cumaná, (…).]”.

Qué; “[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinarios de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[V.2 Violación al Principio de Legalidad.]”

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El expediente ICAP 130-18, fue recibido originalmente en el Consejo Disciplinario el 15 de noviembre de 2018 y posteriormente el día 12 de enero de 2019, pero ante el hecho que por Decisión ]N° CDP- SUCRE-035-2018 tomada el día cuatro (04) del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), había sido destituido y ya no estaba sujeto a la aplicación del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (artículo 2), en lugar de cerrar el expediente, el Consejo Disciplinario optó por devolverlo a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S. mediante el oficio CDP SUCRE 014/2019, con el argumento de que “no se puede destituir lo destituido, lo cual es este caso ya antes mencionado, con la salvedad de darle cumplimiento a los lineamientos bajado (sic) en asesoría por el ente rector, Dirección Nacional de Disciplina, este Consejo Disciplinario (…), procede a remitir el expediente administrativo por destitución signado con el número 049-18 (…) a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S. para su respectivo ARCHIVO TEMPORAL”.]”.

Qué; “[Es imprescindible señalar que este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 14 de abril de 2021, declaró CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por mi (Expediente RP41-G-000006), declarando la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 072-18, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), (…), en ejecución de la decisión (Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE-035-2018) tomada el día cuatro (04) del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre.]”.

Qué; “[El día 22 de agosto de 2022, nuevamente el Consejo Disciplinario recibe de la ICAP el expediente ICAP-130-18 con la instrucción de que se programase la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el 20 de septiembre de 2022.]”.

Qué; “[Como es de vuestro conocimiento, la figura del archivo temporal no existe en el ordenamiento legal venezolano aplicable al caso en comento, por lo que mal podría excusarse el Consejo Disciplinario en una “asesoría por el ente rector. Dirección Nacional de Disciplina”, instrucción esta que no consta en el expediente, y aun en el supuesto negado que dicha instrucción existiese, tampoco tendría ningún valor por ser una instrucción ilegal. De tal forma que al ordenarse el ARCHIVO TEMPORAL, del expediente y luego ser nuevamente recibido por efectuar audiencia oral y pública, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre incurrió en la violación del Principio de Legalidad.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[En la Administración Pública, tal principio significa, que la prenombrada administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en la Constitución, (…). Este principio, impone a las autoridades, la obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no escritos que conforman el ordenamiento jurídico, (…)..]”.

Qué; “[V.3 La Audiencia Oral y Pública se celebró a pesar de la prohibición expresa del artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: El artículo 84 del Reglamento parcial de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en Gaceta Oficial de la República (…) Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, establece: “Fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía (…).]”.

Qué; “[Como se desprende de la lectura del artículo antes transcrito, una vez recibido el expediente administrativo disciplinario, el Consejo Disciplinario tiene cinco (5) días para fijar la audiencia oral y pública, la deberá celebrarse en el lapso comprendido entre el décimo (10°) y el vigésimo (20°) día siguiente a la reopción del expediente, y expresamente señala que no podrá celebrarse antes ni después de dicho lapso, por lo que es evidente que cumplido ese lapso necesariamente el proceso se extingue.]”.

Qué; “[En efecto ciudadano Juez Superior: El día 15 de noviembre de 2018, la ICAP-IAPES remite el expediente al Consejo Disciplinario (…), para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y posterior decisión, siendo devuelto a la ICAP, para su “Archivo Temporal”, el día 17 de enero de 2019, retornando las actuaciones al Consejo, el día 22 de agosto de 2022, celebrándose la audiencia oral y pública, el día martes 20 de septiembre de 2022, es decir, más de tres (3) años después, incurriendo en la violación de norma expresa y así, formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.

Qué; “[V.4 La audiencia oral y pública del día 20 de septiembre de 2022, es nula por violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Intrusismo profesional).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 20 de septiembre de 2022, transcrita en el Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 214-2022, de fecha 11 de octubre de 2022, la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES estuvo a cargo del ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez, (…), quien no es poseedor del título de abogado y cuando los representantes legales de personas o de derechos ajenos, (…) deban comparecer en juicio a nombre de sus representados deberán contar con la asistencia de abogados en ejercicio.]”.

Qué; “[La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101 de fecha 17-03-2017, señaló que según el artículo 4 de la Ley de Abogados quien no es abogado no puede accionar si no está asistido por un abogado, lo que significa que los actos realizados son nulos.]”.

Qué; “[En razón de que la representación de la Inspectoría (…)estuvo a cargo de un funcionario policial que no es abogado, ni estuvo asistido por uno, las actuaciones de este son nulas, viciando los actos en los que haya participado y así formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.

Qué; “[V.5 El Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 214-2022, del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 de Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El articulo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derechote la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[V.6 Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aluden a la obligación que tiene Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[V.7 Violación del Derecho a la Defensa.]”.

Qué; “[Al folio 50 del expediente instruido en mi contra se halla inserto escrito firmado por el abogado de oficio Gregori Cedeño, el cual es funcionario policial adscrito al Instituto (…), aceptando su designación como mi defensor; al folio 51se encuentra el Auto de No consignación Escrito de Descargo y en el numeral 4 (…) de la Propuesta Disciplinaria, la ICAP reconoce mi estado de indefensión al dejar constancia que “EL SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) GIOVANNY LOVATTY, (…), ni por si ni por medio de su abogado designado de oficio no consiguió Escrito de Descargo ni promovió ni evacuo pruebas pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos a su favor”.]”.

Qué; “[Es el caso de que en conocimiento de que el abogado que me asignó la propia Administración, no había cumplido con su obligación de defenderme, por lo que me hallaba en estado de indefensión, el Consejo Disciplinario en lugar de (…) ordenar la reposición de la causa, prefirió hacerse de la vista gorda, y consentir en la violación de mi derecho a la defensa; (…), a pesar de haberse alegado lo anterior en la Audiencia Oral Pública por parte de mis Abogados defensores, el Consejo Disciplinario en la persona del Abogado Carlos González, manifiesta (…), “en efecto la defensa no alegó pruebas como para que demuestre su inasistencia al trabajo” seguido a ello (…) “su defensa no demostró sus alegatos por la causa que se le atribuye”.]”.

Qué; “[V.8 Violación al Debido Proceso.]”.

Qué; “[El artículo 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, hace referencia que el Consejo Disciplinario emitirá su decisión mediante acto administrativo, al quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la opinión del director.]”.

Qué; “[Ahora bien, en el presente caso nos encontramos (…), Opinión Jurídica N° 268-2022, de fecha 11 de octubre de 2022, suscrita por el Director del IAPES, siendo recibida en el Consejo Disciplinario en fecha 21 de octubre de 2022, por lo que de conformidad con el referido artículo 93 el paso siguiente era que el Consejo Disciplinario emitiera su decisión (…) al quinto día hábil (…) el correspondiente Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 214-2022, en fecha 11 de octubre de 2022, es decir, el Consejo Disciplinario de Policías decisión mi Destitución sin recibir la Opinión No Vinculante del Director del IAPES, contraviniendo con ello el Artículo 93 e incurriendo en la Violación del debido proceso y así formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.

Qué; “[Violación por omisión de los artículos 38 y 42 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Cosa juzgada.]”.

Qué; “[En al querella funcionarial presentada por mi ante este Tribunal Superior (…) (Expediente RP41-G-2018-000006) y que por haber sido declarada con lugar, fui reintegrado al cuerpo de policía, (…), la violación de los artículos 38 y 42 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, ya que existiendo constancia en expediente administrativo disciplinario por el cual fui destituido, de la existencia de otros expedientes, entre ellos, el que nos ocupa en este momento, (…).]”.
Qué; “[Con respecto a esta denuncia, el tribunal se expresó en los siguientes términos: “En los supuestos en que la Administración desee destituir como en efecto se ejecutó al referido funcionario. Considerando los elementos probatorios que demuestran el cumplimiento del procedimiento especial, este Juzgado Superior considera que hubo violación por omisión de los artículos 38° y 42° contenido en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Considerándose que no se acumularon las diferentes investigaciones ordenadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez, como se puede observar, ya el Tribunal (…) se pronunció sobre la ilegalidad cometida por la Administración al omitir el cumplimiento del mandato de los artículos 38 y 42 reglamentarios.]”.

Qué; “[VI PETITORIO.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 446-2023, de fecha 10 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (…), en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-214-2022(cuya nulidad también solicito), tomada el día 11 de octubre de 2022 por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre-Eje Cumaná. SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que desempeñaba en el INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

En virtud al orden constitucional en comento y; a lo traído de la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, acaecida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el Supervisor Agregado (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº. V10.694.615, en razón de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del referido Cuerpo de Policía. Siendo recurrida ésta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACIÓN N°: 446-2022; dictado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 446-2022 de fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 214-2022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre, solicitado por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP); correspondiente al Expediente ICAP-130-18. Ello; cursa inserto en los Folios Nº(s): 22 y; 23 y; sus vueltos del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; concatenado con el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; los cuales son del siguiente tenor:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.



Ahora bien, de las normas citadas supra, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:

“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos; con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, siendo consecuente con el anterior orden de constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En mérito a lo expuesto precedentemente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En el caso bajo análisis y, declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, observa este Tribunal que, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


A los fines del correspondiente pronunciamiento se observa; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



En el caso bajo análisis, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicha disposición normativa establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
En el presente caso, tal y como quedó demostrado, se trae a relucir lo establecido en el artículo 42° de la Ley de Procedimientos Administrativos; respecto a la regla para contar los términos y plazos que, en el caso de autos por tratarse de la caducidad de la acción en materia de régimen funcionarial, este se cuenta en meses. Es así como señala la norma en comento:

“[Artículo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. (…). Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior; destaca en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; que éste comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N°: 06-1012. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



De esta forma, por todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

En el presente caso, resulta evidente que bajo el contexto de consideraciones legales y; jurisprudenciales que anteceden, en el caso sub lite; respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Supervisor Agregado (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, ut supra identificado, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2.023. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; VEINTIRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE 2.022, efectivamente el recurrente fue notificado del ACTO ADMINISTRATIVO que decide la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 10 de Noviembre de 2.022. Lo cual; riela inserto en Folio N°: 22 y; su vuelto del Expediente Judicial.


De acuerdo a los lineamientos prevenidos, de un simple cómputo se observa que han transcurrido NOVENTA Y UN (91) DÍAS. Considerando que los Tribunales estuvieron de vacaciones colectivas judicial desde la fecha Jueves Quince (15) de Diciembre de 2.022; hasta Lunes Nueve (09) de Enero de 2.023. Asimismo; se hace del conocimiento que los días: Lunes 20 y; Martes 21 de Febrero del 2.023, fue Feriado (Carnaval). Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así efectivamente se determina.

Perpetuando en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se decreta.

Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Así, en torno a lo referido y; armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

En mérito a lo expuesto en la doctrina procesal y; jurisprudencia patria han establecido; que resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se decide.

De nuestro procedimiento en primera instancia y; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En este mismo orden de ideas, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala, ordenar solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Supervisor Agregado (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº. V10.694.615. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; NULIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; NOTIFICACIÓN N°: 446-2022; correspondiente al ACTO ADMINISTRATIVO. PA/IAPES-NRO: 446-2022; ambos de fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. Interpuesto por el Supervisor Agregado (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº. V10.694.615, asistido en este acto por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; NOTIFICACIÓN N°: 446-2022; correspondiente al ACTO ADMINISTRATIVO. PA/IAPES-NRO: 446-2022; ambos de fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE 214-2022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, subsumido en el Expediente Nº ICAP- 130-18 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial, que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Interpuesto por el Supervisor Agregado (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº. V10.694.615.

TERCERO: ORDENA; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar de la presente Admisión al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Doce y, Cinco de la tarde (12:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.






EXP: RP41-G-2023-000008
FJSR/BF/DAR

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; (28) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.