REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 163º


En fecha; Lunes Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº. V25.983.844, asistido en este acto por la abogada: YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2023; dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000003.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Qué; “[II OBJETO DE LA QUERELLA.]”.

Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003-2023, de fecha diez (10) de Enero del año 2023, recibida por mi el día viernes, 13 de enero de 2023, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), (…), en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP SUCRE-215-2022 tomada el día 11 de octubre del 2.022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – eje Cumaná, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (Expediente Nº ICAP 090-22) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía y que a título de indemnización, se ordene pagar el complemento del (Sic.) liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[IV ANTECEDENTES.]”.

Qué; “[El día 04 DE JULIO DE 2022, a las 10:15 de la mañana me encontraba cerca de la Academia de Formación de Oficiales de Policía del Estado Sucre (AFOPES), específicamente en el Parrys esperando a mi pareja cuando se detiene una camioneta blanca doble cabina sin rotulación alguna, en la cual se encontraban a bordo cuatro sujetos vetidos (Sic.) de civil procediendo el copiloto sin mediar palabras a apuntarme con un arma de fuego, al mismo tiempo todos descienden armados del vehículo; dos de ellos me colocan con el frente hacia la camioneta; uno de los sujetos me pregunta ¿de quién es esto? Mientras mostraba en su mano un contenedor de plástico redondo y un pico de botella del mismo material, a lo que respondo que eso no es mío, luego extraen de mis bolsillos varios documentos, tales como mi credencial, (…), percatándose que era funcionario de la policía del estado, en virtud de lo cual me preguntan si era funcionario activo y que mi credencial era falso, en esos momentos llega mi pareja junto a dos ciudadanos y pregunta toda nerviosa que estaba pasando, uno de los sujetos le dice ven a ver y escucho que ella le dice que el celular, la cartera y mi credencial eran míos; seguido a ello me trasladaron hacia el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre en donde les manifiestan a los sujetos que si era funcionario policial, posteriormente me trasladan al Comando General y finalmente al Servicio de Investigación Penal del IAPES donde se encontraba el Comisionado (IAPES) Juan Ávila, allí pasé tres días; el día siguiente al haber sido dejado en el aludido servicio de Investigación fui trasladado al C.I.C.P.C.]”.

Qué; “[La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (…) inició en esa misma fecha Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, “considerando que, se recibió vía WhatsApp, (…) al Comisionado (IAPES) Juan Antonio Avila, Director del Servicio de Investigación Penal, donde informa que en fecha 04 de julio de 2022, siendo las 11:40 horas de la mañana se presentó ante esa Dirección comisión del DIGESIM al mando del Inspector (DIGESIM) Juan Vidal, en compañía de tres (03) funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar de Caracas, presentando a un ciudadano de nombre Esteban Eduardo Cedeño Vennasar, (…), quien según información suministrada por los funcionarios, fue encontrado en plena vía pública, específicamente en la Calle Córdova, cercano a la Unidad Educativa José Silverio Córdova, se encontró en posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (marihuana), encontrándole en su poder un (01) pico de botella plástica, en forma de pipa artesanal, un (01) envase plástico transparente que funge como triturador de residuos, contentivo de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana, un (01) yesquero, al igual se encontró un teléfono celular (…). Se notificó al Abogado Peral Marín, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Droga y Material Estratégico. Con este hecho presuntamente guarda relación un funcionario policial adscrito al IAPES. Hecho ocurrido el día 04 de julio de 2022, en la calle Córdova, Cumaná Estado Sucre…”.]”.

Qué; “[La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., calificó el hecho como “…una comisión intencional de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la fución (Sic.) policial. Igualmente violación de reglamentos, de manera que comprometan la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Así como una falta de probidad. De igual manera, cualquier otra causal o circunstancias que guarden relación con las normativas legales que rigen el procedimiento disciplinario.”.]”.
Qué; “[El día 8 de agosto de 2022, la Inspectoría (…), me hace entrega del escrito titulado Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos “por cuanto usted, presuntamente fue encontrado por comisión del DIGECIM, (…), en la vía pública específicamente en la Calle Córdova, cercano a la Unidad Educativa José Silverio Córdova, quienes al realizarle la revisión corporal le incautaron, en su poder un (01) pico de botella plástica, en forma de pipa artesanal, un (01) envase plástico transparente que funge como triturador de residuos, contentivo de residuos vegetales de una presunta droga denominada Marihuana, un (01) encendedor de material plástico transparente, por este hecho su persona fue presentado ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, (…). Con este hecho presuntamente guarda relación un funcionario policial adscrito al IAPES. Hecho ocurrido el día 04 de julio de 2022, en la Calle Córdova, (…)”.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[El día lunes, 15 de agosto de 2022, consigné escrito de descargo y promoción de pruebas, en el que alegué entre otros vicios, la violación a la Presunción de Inocencia e igualmente promoví y evacué tres (3) testigos presenciales (…) de los hechos.]”.

Qué; “[La ICAP-IAPES elaboró la Propuesta Disciplinaria, sin hacer mención siquiera de los testigos presenciales (Sic.) los cuales rindieron entrevistas ante la IDEP, y remitió el expediente al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y posterior decisión.]”.

Qué; “[El día 20 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia oral y pública y el Consejo Disciplinario acepta la propuesta de destitución planteada por la ICAP-IAPES, lo que me fue notificado mediante oficio fechado el día 11 de octubre de 2022, titulado: ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº CDP-SUCRE-215-2022, recibido por mi el día 20 de diciembre de 2022, en el que no se transcribe íntegramente el acto administrativo que se pretendía notificarme, ni el plazo para interponer los recursos en contra de esa decisión ni donde interponerlos.]”.

Qué; “[El día 13 de enero de 2023, recibí el oficio fechado el 10 de enero de 2023, distinguido como NOTIFICACIÓN Nº 003-2023 suscrito por el ciudadano General de División (GNB) Alejandro José León Vera, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la que Ordena: “PRIMERO: Ejecutar el RETIRO INMEDIATO de las filas del Cuerpo de Policía del Estado Sucre, del Funcionario Policial OFICIAL (IAPES) ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, (…).]”.

Qué; “[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 003-2023 de fecha 10 de enero del año 2023, dictada en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP SUCRE-215-2022,tomada el día 11 de octubre del 2.022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, la cual me fue notificada el día viernes, 13 de enero de 2023, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de Policías, eje Cumaná, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (…) lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que le debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, (…).]”.

Qué; “[Así pues el derecho administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa (…).]”.

Qué; “[Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…) y del Consejo disciplinario de Policías del estado Sucre (…).].”

Qué; “[V.1 LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, SON ÍRRITAS Y SIN VALOR JURÍDICO, POR CUANTO FUE DESIGNADO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAR QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y CONFORMACIÓN.]”.

Qué; “[Mediante Resolución Nº 001 del día 6 de enero de 2021dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías del todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República (…) Nº 42.043 del día viernes, 8 de enero de 2021 y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través de la Providencia Administrativa Nº 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumana (Sic.), procediendo a sustituirlos, designando “como miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario del Estado Sucre, eje Cumaná, (…).]”.

Qué; “[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinarios de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo.]”

Qué; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: La Sala Constitucional en sentencia Nº694 de fecha 24 de mayo de 2012 se pronunció sobre las Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo (…). Paralelamente al procedimiento administrativo disciplinario que se me siguió, el Tribunal Penal – Cumaná continúa el procedimiento con mi persona bajo presentación, por lo que el Consejo Disciplinario debió decretar mi absolución de los hechos imputados por la ICAP-IAPES y desechar su propuesta de destitución o esperar la decisión del Tribunal Penal.]”.

Qué; “[V.3 El Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE 215-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El articulo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derechote la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[V.4 Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aluden a la obligación que tiene Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Como podrá observar el ciudadano Juez, en el numeral 3 del Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE 212-2022, (…) el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre eje Cumaná, omitió pronunciarse sobre las defensas presentadas por mi tanto en mis declaraciones ante la OIDP, como en el escrito de descargo y en la audiencia oral y pública, como es el caso de la violación de mi derecho a la presunción de inocencia, configurándose de esta manera el vicio denunciado.]”.

Qué; “[V.5 Silencio de Pruebas.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: Durante el procedimiento Disciplinario que culminó con mi destitución, presenté varios testigos presenciales (Sic.) de los hechos, quienes rindieron entrevistas ante la OIDP, los cuales manifestaron que los hechos sucedieron de una manera diferente a los imputados. Estas testificales no fueron agregadas en la Propuesta Disciplinaria realizada por la ICAP y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, lo que hizo fue transcribir esas entrevistas en el Acto de Decisión CDP-SUCRE-EJE CUMANA-215-2022, sin referir nada al respecto, es decir, ciudadano Juez que ni la ICAP ni el Consejo Disciplinario se pronunciaron sobre las mismas.]”.

Qué; “[Sobre el silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejó establecido: “El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. (…).]”.

Qué; “[Al no haber hecho mención a ninguna de los testigos presentados por mi, el Acto de Decisión CDP-SUCRE-EJE CUMANA-215-2022 está inficionado del vicio de silencio de pruebas y así, muy respetuosamente solicito sea declarado.]”.

Qué; “[V.6 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, E IMPARCIALIDAD.]”.

Qué; “[El artículo 15.2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial consagra que los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, Derecho a la igualdad y a no ser víctimas de discriminaciones fundadas en la raza, (…), o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.]”.

Qué; “[Así mismo, los artículos (Sic.) 77.1, establece las competencias de la Inspectoría de Control de Actuación Policial, (…).]”.

Qué; “[Por otra parte, el artículo 93 eiusdem establece los Principios procedimentales sobre las medidas de intervención y corrección (…); todo ello con el objeto de establecer la responsabilidad del funcionario en los hechos objeto de la investigación.]”.

Qué; “[En el presente caso, observamos como la Inspectoría de Control de Actuación Policial, desechó elementos determinantes para la investigación. Es así que no tomó en cuenta la violación grave del procedimiento al omitirse la elaboración del Acta Policial que debió recoger las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de mi persona, (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Pudiésemos decir que el acta policial constituye la base del proceso penal, ya que en la misma de conformidad con Practiguia sobre Investigaciones y procedimiento policial. (…), de allí que la ausencia del acta policial, afectaría el procedimiento penal.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Existen en los autos, suficientes elementos que evidencian que el procedimiento administrativo disciplinario que culminó con mi destitución estuvo sesgado, en beneficio de los funcionarios adscritos a la DGCIM, quienes además, incumpliendo con el procedimiento legal no elaboraron el acta policial, omitieron a los testigos y obviaron la cadena de custodia.]”.

Qué; “[V.7 Violación al Principio de Inocencia. Petición de Principio.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: Estando amparado por el Principio de Inocencia, corresponde a la administración (ICAP-IAPES) demostrar todos y cada uno de los cargos que me formuló, sin perjuicio de las defensas y alegatos que como sujeto pasivo pueda aportar a mi favor, a fin de determinar definitivamente, sin ningún tipo de duda, mi culpabilidad.]”.

Qué; “[El expediente instruído en mi contra se inició como dije con anterioridad por unos mensajes enviados a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial por el funcionario Comisionado Juan Ávila, como Director del Servicio de Investigación Penal, toda vez que el mismo recibió a mi persona de parte de cuatro funcionarios adscritos a Dirección de Contra Inteligencia Militar (DIGESIM) con sede en Caracas, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Así las cosas, queda perfectamente claro que, en el caso que nos ocupa, el dicho del funcionario Juan Avila, dejando constancia del recibimiento de mi persona por parte de funcionarios de la DGCIM por éstos encontrar en mi poder los objetos antes mencionados, (…), no puede sen concebida en modo alguno como un medio de prueba de los mismos pues ello implicaría, de suyo, incurrir en el vicio denominado “petición de principio”, (…9 de pretender valorarse el dicho del Comisionado Juan Ávila, como medio de prueba, haciendo referencia a unas presuntas actuaciones realizadas por otros funcionaros, se estaría dando por cierto precisamente lo que se trata de probar y ello sería absolutamente contrario a la más elemental lógica del razonamiento, (…).]”.

Qué; “[Aunado a lo antes expuesto tenemos que, no cursa en el expediente, Acta Policial alguna elaborada por los funcionarios que realizaron mi detención. De suerte que, el hecho de que en el acto administrativo que por este medio se impugna se haya atribuido valor probatorio al dicho del Comisionado Juan Ávila (el cual no es funcionario actuante) y que no conste en el expediente acta policial realizada por funcionarios actuantes, lo fulmina de nulidad.]”.

Qué; “[Así mismo se evidencia en el Expediente instruido en mi contra que además de no existir Acta Policial de los funcionarios actuantes tampoco está la Cadena de Custodia de los objetos presuntamente encontrados a mi persona, aunado al hecho que no existe testigo alguno que de fe de lo alegado por el Comisionado Juan Ávila, así como tampoco trajeron al expediente testigo alguno que diera fe de las actuaciones realizadas por funcionarios de DGCIM, a pesar que existen personas que presenciaron las actuaciones, sino que por el contrario, lo que si está en el expediente es la entrevista de los testigos presenciales de los hechos, los cuales fueron presentados por mi ante la OIDP pero a pesar de ello la ICAP y el Consejo Disciplinario no tomaron en cuenta sus testimonios; como tampoco tomaron en cuenta la omisión de la elaboración del Acta Policial por parte de los funcionarios de la DGCIM.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[De tal forma, muy respetuosamente advierto a esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho (…) en especial del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo en el presente caso lo siguiente: A. NO ESTÁ DEMOSTRADO más allá de toda duda, que mi persona al momento de ser detenido por cuatro sujetos civiles, sin identificación, estaba en posesión de un (01) pico de botella plástica, (…). B. NO ESTÁ DEMOSTRADO más allá de toda duda, que haya incurrido en Comisión intencional (…), de un hecho que afecte la (…) credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. C. NO ESTÁ DEMOSTRADO más allá de toda duda, que haya incurrido en Violación (…) de reglamentos (…), de manera que comprometan (…) la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. D. NO ESTÁ DEMOSTRADO más allá de toda duda, que haya incurrido en “Falta de probidad, (…).]”.

Qué; “[Violación del artículo 34 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El mencionado artículo 34 establece: Artículo 34. El Consejo Disciplinario de Policía realizará tantas audiencias como sean necesarias y así cumplir con celeridad, (…). Corresponde al Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario, apoyar en las convocatorias para las audiencias.]”.

Qué; “[De cada sesión o audiencia deberá levantarse un acta, de conformidad con las directrices que dicte el Órgano Rector. Es el caso, que en el expediente administrativo (…) ICAP:090-22: a) NO EXISTE NINGUNA ACTA de la reunión del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, en la que se halla acordado la convocatorio de los suplentes (…) para que suplan a su principal, como tampoco consta las excusas de los miembros principales correspondientes. (…). La omisión de esta obligación por parte del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, contradice la obligación de cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones, además de violar el debido proceso y mi derecho a la defensa.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[V. 10 Falso Supuesto.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El acto de mi destitución está viciado de falso supuesto porque se halla fundamentado en hechos cuya ocurrencia no está comprobada.]”.

Qué; “[En efecto, existe una causa penal cuya decisión no se ha producido, por lo que no está determinada la existencia del hecho imputado además que durante el procedimiento administrativo disciplinario ni en la audiencia oral y pública, la administración aportó los elementos que determinaran no solo la comisión del hecho imputado, sino mi responsabilidad en ellos.]”.

Qué; “[VI PETITORIO.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 003-2023, de fecha diez (10) de enero de 2023, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en ejecución del Acto de Decisión CDP-SUCRE 215-2022 (cuya nulidad también solicito) tomada el día 11 de octubre de 2022, por el Disciplinario de Policías, Eje Cumaná. SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Jefe (Sic.), en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que desempeñaba en el INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a lo traído de la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN EFECTOS PARTICULARES; se trata de una controversia de índole funcionarial, acaecida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº. V25.983.844, en razón de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del referido de este Cuerpo de Policía Estadal Siendo recurrida ésta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN - NOTIFICACIÓN N°: 003-2023; dictados por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2023 de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. Correspondiente al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 215-2022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre, solicitado por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP); correspondiente al Expediente N°: ICAP-090-22. Ello; cursa inserto en el Folio N°: 19 y; su vuelto del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; concatenado con el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; los cuales son del siguiente tenor:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.



Ahora bien, de las normas citadas supra, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:

“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En virtud de la especial regulación y; de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos; con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, siendo consecuente con el anterior orden de constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En mérito a lo expuesto precedentemente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Sala, declarar la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26° y; 257° de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos. Observa este Tribunal que, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Surge la clara disconformidad a los fines del correspondiente pronunciamiento se observa; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicha disposición normativa establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

De la revisión emprendida, tal y como quedó demostrado, se trae a relucir lo establecido en el artículo 42° de la Ley de Procedimientos Administrativos; respecto a la regla para contar los términos y plazos que, en el caso de autos por tratarse de la caducidad de la acción en materia de régimen funcionarial, este se cuenta en meses. Es así como señala la norma en comento:

“[Artículo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. (…). Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional; observa en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; que éste comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N°: 06-1012. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



En efecto, por todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

De la revisión exhaustiva del presente expediente; que efectivamente consta acto administrativo expresó dirigido al accionante de la decisión que tomó la Administración, resultando evidente que bajo el contexto de consideraciones legales y; jurisprudenciales que anteceden, en el caso sub lite; respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, ut supra identificado, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; TREINTA (30) DE ENERO (01) DE 2.023. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; TRECE (13) DE ENERO (01) DE 2.023, efectivamente el recurrente fue notificado del ACTO ADMINISTRATIVO que decide la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 10 de Enero de 2.023. Lo cual; riela inserto en Folio N°: 19 y; su vuelto del Expediente Judicial.

Resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94° de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública; de la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.


En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26° de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto en el escrito libelar por la parte recurrente, De acuerdo a los lineamientos prevenidos, de un simple cómputo se observa que han transcurrido DIECISIETE (17) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.

Atendiendo a lo expuesto, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Dado el carácter que el artículo 259° de la Constitución otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.

Ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Precisada la naturaleza de la presente acción; armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

El caso bajo análisis; en mérito a lo expuesto en la doctrina procesal y; jurisprudencia patria han establecido; que resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.

En tal sentido, de nuestro procedimiento en primera instancia y; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Al respecto, esta Sala considera que, se ordene notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante, ordenar solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº. V25.983.844. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


DECISIÓN

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva; conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; correspondiente al ACTO ADMINISTRATIVO de NOTIFICACIÓN N°: PA/IAPES-NRO: 003-2023; ambos de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. Interpuesto por el Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº. V25.983.844, asistido en este acto por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN; dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; correspondiente al ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: PA/IAPES-NRO: 003-2023; de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 215-2022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, subsumido en el Expediente Nº: ICAP- 090-22 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial, que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Interpuesto por el Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº. V25.983.844.

TERCERO: ORDENA; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar de la presente Admisión al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Doce y, Cinco de la tarde (12:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

EXP: RP41-G-2023-000003
FJSR/BF/DAR.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.