REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Lunes Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 163º

En fecha; Martes Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano: DAMASO ALEXANDER MÁRQUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V24.873.013, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-187-2021, de fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.022. Dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE - CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo su nomenclatura interna con el Nº: RP41-G-2023-000006.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
Qué; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS.]”.

Qué; “[Es el caso que, el día: 08 de Mayo aproximadamente a las dos de la tarde yo estaba en la llanada, yo estaba tomando con un pana mío por la casa y un vecino llamado Junior llego (Sic.) ahí, se puso hablar de los problemas que teníamos viejo él y yo, yo hable (Sic.) con el hermano y me dijo que dejara eso así, después yo lo fui a buscar para su casa para hablar y ahí fue cuando le di los golpes que lo partió, fue cuando el papa (Sic.) de junior me dio golpes en el brazo izquierdo y también le dio a la esposa que también se metió en la pelea, después me aguantaron y me llevaron para la casa que fue cuando llego (Sic.) la guardia a buscarme, es todo.]”.

Qué; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.]”.

Qué; “[1.- VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO: El Acto Administrativo de mi Destitución, NOTIFICACION Y DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE.187-21, de fecha: 18 de enero de 2022, está afectado de Nulidad absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00157, de fecha 17 de febrero de 2000. Exp. N° 14.825, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana eje del Estado Sucre y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre (…).]”.

Qué; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento y principio de legalidad, Se observa que la Investigación se inició en fecha: 08 de mayo de 2017 (…), de forma irregular, pues si bien es cierto que la Inspectoría tiene facultades para iniciar una investigación, no es menos cierto que no son los artículos invocados los que establecen tal fin. (…) claramente está extemporáneo, por cuanto a que previamente la Inspectoría ya tenía siete 07 folios inserto, sin haber iniciado la investigación, por cuanto a me refiere la norma a una violación del principio de legalidad e igualmente al orden correlativo y alfa numérico que deben poseer las investigaciones en cuanto modo, lugar y espacio, lo que claramente harían nulas dichas pruebas, tal y como lo establece en artículo 49 constitucional en su numeral 1.]”.

Qué; “[Ciudadano juez: En una total incoherencia, y una violación al principio de legalidad e igualmente al mandato legislativo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…). El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad (…). Se hace mención y se solicita sea valorada este acto administrativo de inicio de averiguación disciplinario folio (02), por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, por ende, viola el principio de legalidad y causa indefensión al investigado señor juez, (…).]”.

Qué; “[Punto Previo.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Si bien es cierto que, la Inspectoría del Control para la Actuación Policial (I.C.A.P.) es la encargada de la Averiguaciones Administrativas de los cuerpos de Policías (sustanciación), no es menos cierto que corresponde a las Oficinas de Investigaciones y Desviación Policial (O.I.D.P.) realizar el proceso de INVESTIGACIÓN, tal y como lo contempla el Artículo 13 numeral 1 del (RRDD). Por tal motivo estamos en presencia de una Incompetencia total por parte de la I.C.A.P. para investigar, sustanciar, y solicitar sanción de forma única. Claramente señor juez, estamos en presencia de la incompetencia total, la ilegalidad y la falta de cualidad jurídica por parte de la I.C.A.P. y todos los actuantes en su representación.]”.

Qué; “[Del debido proceso, derecho a la defensa y de los derechos del funcionario investigado: Aunado a esto, este expediente administrativo inició en fecha: 20 de mayo de 2016 y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 23 de Marzo de 2017, (…) del expediente Administrativo ICAP-D-AN-SUC-000-024-16, obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Artículo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi Contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. (…), dejando claro, que desde el inicio de la investigación no se me notificó de la misma, (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Esta investigación arrojó un resultado totalmente fácil de analizar, pues se evidencia que, los hechos por los cuales se me destituyo (Sic.) son totalmente de carácter ilegal y sin ningún tipo de prueba o elemento de convicción en mi contra, por lo que, en rango penal, fui ABSUELTO de los cargos, tomando en cuenta y considerando que las supuestas victimas dejaron claro que nunca fui parte de los hechos imputados.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Aunado a todas las violaciones del debido proceso, se suma una transgresión (Sic.) más, pues esta investigación y sustanciación, incumplió el Artículo 60, De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).]”.

Qué; “[En la presente averiguación administrativa se puede corroborar esta información fácilmente, pues el expediente en cuestión es ID-D.AN-SUC-N°-000-024-16, lo que refleja que pertenece al año 2016 su inicio y no es hasta el año 2017 que culminan y cesan sus actuaciones, tal y como lo demuestra su Propuesta disciplinaria I.C.A.P. (…). Todo esto sin que mediante auto la I.C.A.P. dejará (Sic.) constancia y se autorizará (Sic.) la continuidad de la investigación o la extensión de los lapsos reglamentarios, tal y como lo establece la norma In comento artículo 60 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos y artículo 81 de RRDD. E igualmente se evidencia una paralización de un lapso aproximado de uno (01) años (Sic.) (…), lo que estaría trangrediendo (Sic.)el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Perención, continuando de manera inconstitucional la sustanciación del expediente. (…).]”.

Qué; “[La Sala Político Administrativo del T.S.J. Nro. 00468, del 15 de abril de 2009, en dicho fallo se precisó que: “EL DECAIMIENTO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA, no puede producirse por el incumplimiento de ciertos lapsos previstos en el procedimiento, (…), lo que efectivamente conlleva a la extinción de la potestad sancionatoria en virtud de la prescripción”.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: La Fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía Esta establecida en el Artículo 84 (RRDD). Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública (…) L audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10°) día ni después del vigésimo (20°) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía.]”.

Qué; “[Por lo que nuevamente estamos en presencia de una acción anti jurídica realizada en última instancia o fase administrativa (…), pues este expediente fue recibido en el consejo disciplinario (…), en fecha: 11 de julio de 2017 y la audiencia fue realizada en fecha: 18 de enero de 2022, una suma rápida nos refleja más de 5 años de inactividad por parte del consejo disciplinario sin ninguna causa justificada.]”.

Qué; “[Por todo lo antes expuesto, denuncio que el Acto Administrativo de mi Destitución está afectado de falso supuesto de hecho, ya que los hechos por los cuales se me destituye no tienen nada que ver con mi forma de ser ni actuar. Aunado a toda una transgresión (Sic.) de las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Y así pido que lo decida el Tribunal.]”.

Qué; “[2.- DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS.]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoría del C.P.N.B. y el Consejo Disciplinario lo apreciaron, pues El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidos en el articulo 102, ordinal 2 y el articulo 13 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y como supuestos facticos, se desprende del CONSIDERANDO 2DO, del acto recurrido lo siguiente “ la inspectoria para el Control de Actuación Policial procede a FORMULARLE CARGOS, “Sin dejar claro los motivos de apertura y de notificación y formulación de cargos” tal acción se convierte en una fiel y clara trasgresión de la ley al no cumplir con los requisitos contemplados en la normal (Sic.)(…)(Articulo 77 RRDD).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Del Falso Supuesto de Derecho:]”.

Qué; “[Pues bien, no es cierto que yo haya incurrido en faltas como la establecida en el numeral 02, 07 y 13 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, utilizada por la I.C.A.P. de la siguiente manera “Comisión intencional (…), de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…).]”.

Qué; “[Claramente se ve la realidad en cuanto a la inexistencia de mi defensa, pues nunca se me informó si quiera de la investigación y mas allá de eso, (…), formulación de cargos por parte de la I.C.A.P. del CPNB hacia mi persona donde deja constancia el Inspector que pudieran nombrarme un defensor de oficio para que me asistiera en ausencia, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, EL ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, contenido en la DECISION Y NOTIFICACIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de este mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE. 187-21, de fecha: 18 de enero de 2022. está afectado de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA, ya que ni a modo de referencia hace mención a mis alegatos y a mis pruebas, lo que indica que nunca las tomo (Sic.) en cuenta, dejando de lado mi Derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 49 de la CNRBV. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[El Acto de decisión N° 187-2021 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El articulo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derechote la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES.]”.

Qué; “[A.- Señala el articulo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna (…) debe considerarse nulo (…), resulta obvio que, tanto el Consejo Disciplinario como el ciudadano Director Presidente (…) incurren en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento (…). B.- Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el articulo 93 ejusdem, (…) son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, el acto por el cual se me desincorpora de mi empleo es ilegal y en consecuencia debe este tribunal declarar su nulidad. C.- Señala el articulo 49 de constitución nacional (…) que el derecho a la defensa y el debido proceso son de estricto cumplimiento (…) por cuanto mis pruebas fueron silenciadas y el Consejo disciplinario obvio el debido procedimiento, queda demostrado que se violo este dispositivo (…).]”.

Qué; “[CAPITULO IV: DE LA PRETENSION]”.

Qué; “[1.- Solicito que se declare la nulidad absoluta contra la DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP-SUCRE Nro. 187-21 de fecha: 18 de enero de 2022 (…). 2.- Que se ordene mi reincorporación al cargo que venia desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, y los beneficios laborales que me correspondan por ley. (…) 3.-: De manera subsidiaria solicito se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que me correspondan. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-187-2021, de fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.022. Dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que ordena procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” y; en efecto dar por terminada, la relación de empleo público que mantuvo el Oficial (C.P.N.B.). DAMASO ALEXANDER MÁRQUEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V24.873.013; Contra CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En virtud de ello; pretende el recurrente la Nulidad del ut supra Acto Administrativo, subsumido en el Expediente Administrativo: N°: ICAP-D-AN-SUC-000-024-16 (Nomenclatura interna de la ICAP). El cual riela inserto en los Folios N°(s): 14 y; 15 del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley de Reforma Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650 de fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.021 y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...). 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.


En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir en primera instancia la presente causa. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en el artículo 35°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud del criterio jurisprudencial expuesto, este Juzgado Superior Estadal en previsión al examen referente con la Caducidad de la Acción, trae a colación lo previsto en los artículos 93°; 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“[(…); Artículo 94°: Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

En abundancia a lo anterior la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que la institución de la Caducidad de la Acción, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual no será posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar. (Véase Sentencia Nº: 0352, de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Caso: R.A.H. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Procedimiento: Recurso de Nulidad).

En este punto necesario es precisar lo contemplado en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 73°. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Consecuentemente a lo invocado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 696, de fecha; Cuatro (04) de Junio de 2015, recaída en el Exp. Nº: 14-0974. Procedimiento: Solicitud de Revisión. Precisó:

“[Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Así las cosas, en derecho circunscribiéndonos al caso sub lite, apercibe este Juzgador; la evidencia dentro los elementos que cursan en autos; el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-187-2021, de fecha; DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que decide la Medida Disciplinaria de “DESTITUCION”, del Oficial (C.P.N.B.); DAMASO ALEXANDER MARQUEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V24.873.013, -hoy querellante. Siendo ésta la instrumental desde donde emanan los elementos para determinar sobre la efectiva materialización de la notificación de la medida de efectos particulares en comento y; de cuyo examen deriva el cómputo para precisar con exactitud el lapso legal para acudir a sede jurisdiccional en previsión de la Caducidad de la Acción. Tal como se evidencia en los Folios N°(s): 14 y; 15. Los cuales; cursan Insertos en el Expediente Principal.

En virtud de lo anterior; de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la interposición del presente recurso; SIETE (07) DE FEBRERO (02) DE 2.023, hasta la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución; SIETE (07) DE SEPTIEMBRE (09) DE 2.022, han transcurrido Ciento Cincuenta y Tres (153) días. Restado los Treinta (30) Días de Receso Judicial desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2.022; Decretado del el Tribunal Supremo de Justicia. Los cuales; solo se le restan OCHO (08) DÍAS. Ocurrieron efectivamente un lapso de CINCUENTA Y TRES DÍAS (145).

En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, considerando que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre. Decidió mediante ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-141-2021, de fecha; CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2.021, que decide la Medida Disciplinaria de “DESTITUCION”, del Oficial (C.P.N.B.); DAMASO ALEXANDER MÁRQUEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V19.633.483 y; le señala presentarse a la “[Dirección de Gestión de Talento Humano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para ser impuesto formalmente del Acto de Egreso (…).]”. Por tales referencias; conforme a lo establecido en el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; concadenado con el artículo 73° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo. Se evidenciar que en dicha Notificación; adolece de la formalidad arriba mencionada en autos. Por tanto, no existe suficientes elementos facticos para determinar el lapso procesar y; computarse válidamente la caducidad de acción.

La obtención de la justicia; debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada. Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Sala; en prescripción a los hechos, este Juzgador, decide que, en la querella, puede ser apreciada el Lapso Procesal Válido; establecido en el artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por no apreciarse en autos la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). En cuanto en derecho se refiere; para que la caducidad pueda computarse válidamente en la presente acción. Y; ASÍ SE DETERMINA.

De conformidad con lo señalado en la misma línea argumentativa, respecto a la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyentes. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuyes.

Determinado lo anterior; en el mismo orden sucesivo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; ASÍ SE DETERMINA.

Este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Adecuado lo antepuesto; en armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y;. no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

En el mismo sentido y; en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En el presente caso; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; al DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; o para sus efectos a la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL); adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ; que soporta los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, inclusive el PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN; materializado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Por tales consideraciones la remisión a éste Juzgado en un plazo no mayor de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del Oficial (C.P.N.B.). DAMASO ALEXANDER MARQUEZ FIGUERA, titular ut supra identificado. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En base a lo antepuestos; en atención con lo prevenido en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena emplazar al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de Quince (15) días hábiles, siguientes a que conste en auto su citación; vencido como se encuentre este, se le concederá Cinco (05) días continuos como terminó de la distancia, en atención al artículo 205° del Código de Procedimiento Civil y; cumplido este último, comenzarán a contar Quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerara consumada la citación, conforme el artículo 94° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De la misma manera, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes de la presente Admisión.

Del mismo modo, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción a los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Explícito lo anterior, en virtud que las respectivas citaciones y; notificaciones de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, deben realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; exhorta amplia y; suficientemente al Juzgado Tercero Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las citaciones y; notificaciones antes señaladas.

DECISIÓN

De la referida disposición antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE DESTITUCIÓN; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-187-2021, de fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el Oficial (C.P.N.B.); DAMASO ALEXANDER MÁRQUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.633.483, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.287.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE DESTITUCIÓN; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-187-2021, de fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el Oficial (C.P.N.B.); DAMASO ALEXANDER MÁRQUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.633.483, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.287.

TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca a dar contestación al presente recurso contencioso funcionarial y; notificar de la presente admisión a los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

CUARTO: ORDENA solicitarle al ciudadano; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA la remisión en un plazo no mayor de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS referidos a la presente causa. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Nueve de la mañana (9:00 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la Citación y; Notificaciones de la Admisión libradas al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Indistintamente, se acuerda remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.





EXP: RP41-G-2023-000006
FJSR/BF/DAR.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.