REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Lunes Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º

En fecha; Martes Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano: DAMASO ALEXANDER MÁRQUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.633.483, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUÍS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE DESTITUCIÓN; Contra la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-139-2021, de fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE - CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo su nomenclatura interna con el Nº: RP41-G-2023-000005.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

“[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS.]”.

Qué; “[Es el caso que, el día:16 de septiembre de 2017, me encontraba en mi casa realizando labores del hogar, minutos mas tarde se presenta mi compadre a buscarme y decirme que habían matado a mi hermano y primo, cuando me lejos traslado al lugar puedo observar que mi hermano estaba tirado en el suelo golpeado por una discusión que se había presentado en la cancha de bolas criollas que se encuentran en la llanada, viendo el estado en que se encontraba mi hermano procedo a aventarlo del piso y lo traslado a mi caso, es todo.]”.

“[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.]”.

Qué; “[1.- VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO: El Acto Administrativo de mi Destitución, NOTIFICACION Y DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE.139-21, de fecha 04 de noviembre de 2021, está afectado de Nulidad absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00157, de fecha 17 de febrero de 2000. Exp. N° 14.825, (…).]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Como señale anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana eje del Estado Sucre y del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre que expongo a continuación: Con relación a la violencia del debido procedimiento y principio de legalidad, se observa que la Investigación se inicio en fecha: 20 de septiembre de 2017 (folio 8), de forma irregular, pues si bien es cierto que la Inspectoria tiene facultados para iniciar una investigación, no es menos cierto que no son los artículos invocados los que establecen tal fin. En este folio (08), que claramente esta extemporáneo, por cuanto a que previamente la inspectoria ya tenia 7 folios inserto, sin haber iniciado la investigación, por cuanto a me refiere la norma una violación del principio de legalidad e igualmente al orden correlativo y alfa numérico que deben poseer las investigaciones en cuanto a modo, lugar y espacio, lo que claramente harían nulas dichas pruebas, tal y como lo establece en articulo 49 constitucional en su numeral 1.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: En una total incoherencia, y una violación al principio de legalidad e igualmente al mandato legislativo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...).]”.

Qué; “[El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. (negrillas nuestra de la defensa). Se hace mención y se solicita sea valorada este acto administrativo de inicio de averiguación disciplinario, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, por ende, viola el principio de legalidad y causa indefensión al investigado señor juez, pues claramente se evidencia que no se menciona ni se dice en ninguna parte, quien es el ciudadano inspector de la I.C.A.P eje sucre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Cuyo vació claramente afecto toda la investigación, pues hay múltiples actuaciones realizadas por la inspectoria y todas con firmas distintas y carecen de veracidad, de facultad legal, de continuidad de firmas, y en algunas, carecen siquiera de cualidad (...). Lo que claramente a todas luces demuestra la falta de cualidad jurídica y la violación al principio de INMEDIACION, creando indefensión al investigando y afectando la legalidad del proceso desde su nacimiento.]”.

Qué; “[ PUNTO PREVIO.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Si bien es cierto que, la Inspectoria del Control para la Actuación Policial (I.C.A.P) es la encargada de las Averiguaciones Administrativas de los cuerpos de policías (sustanciación, no es menos cierto que corresponde a las Oficinas de Investigaciones y Desviación Policial (O.I.D.P.) realizar el proceso de INESTIGACION, tal y como lo contempla el articulo 13 numeral 1 del (RRDD). Por tal motivo estamos en presencia de una incompetencia total, la ilegalidad y la falta de cualidad jurídica por parte de la I.C.A.P y todos las actuantes en su representación.]”.

Qué; “[ Del debido proceso, derecho a la defensa y de los derechos del funcionario investigado: Aunado a esto, este expediente administrativo inicio en fecha: 20 de septiembre de 2017 y culmina con la Determinación de los cargos y notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 27 de mayo de 2019, (…), obviando claramente el articulo 49 Constitucional, concatenado con el articulo 41 numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo que establece el articulo 19 de la L.O.P.A. (…), dejando claro, que desde el inicio de la investigación no se me notifico de la misma, por lo que es de pensar que la I.C.A.P. y la O.I.D.P, utilizan la L.O.P.A, para obligar al administrado a informar con claras intenciones según su tipicidad, articulo (28 y 29), pero no toma en cuenta a la L.O.P.A, cuando le concede derechos y reglamenta el respeto al debido proceso.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Esta investigación arrojo un resultado totalmente fácil de analizar, pues se evidencia que los hechos por los cuales se me destituyo son totalmente de carácter ilegal y sin ningún tipo de prueba o elemento de convicción en mi contra, por lo que, en rango penal, fui ABSUELTO de los cargos, tomando en cuenta y considerando que las supuestas victimas dejaron claro que nunca fui pare de los hechos imputados.]”.

Qué; “[Aunado a todo lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del eje del Estado Sucre, e igualmente en la propuesta disciplinario y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Publica, y en el Proyecto de Decisión, dejar constancia de mi existencia, así como tampoco fueron valorados mis derechos a promover las pruebas y evacuar en su momento, testimonios e inspección (subrayado y negrillas añadido por esta defensa). Cuyas pruebas y mi versión de los hechos en todo momento fueron objetivas, claramente nunca estuve involucrado en los hechos investigados ya que no sabia ni que estaba sucediendo y en los testimonios de los testigos de la victima, claramente se puede ver que nunca estuve participe en la riña, llegue después de todo lo que sucedió a socorrer a mi hermano y primo (negrillas de la defensa). Por lo que debo denunciar que no se cumplió con el debido procedimiento de Ley, violando los principios de legalidad, publicidad, inmediación, oralidad y de orcen publico, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Aunado a todas las violaciones del debido proceso, se suma una trasgresión mas, pues esta investigación y sustanciación, incumplió con el articulo 60 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tipificado tácitamente de la siguiente manera (…). En la presente averiguación administrativa se puede corroborar esta información fácilmente, pues el expediente en cuestión es ID-ANZ-SUC-Nº-0105-2017, lo que refleja que pertenece al año 2017 su inicio y no es hasta el año 2019 que culminan y cesan sus actuaciones, tal y como lo demuestra su Propuesta Disciplinaria I.C.A.P, muestra de ello es el folio (53), de fecha 12 de junio de 2019, oficio de la inspectoria, remisión del expediente disciplinario. Todo esto sin que mediante auto la I.C.A.P. de jara constancia y se autorizara la continuidad de la investigación o la extensión de los lapsos reglamentarios, tal y como lo establece la norma In comento articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 81 de la RRDD. E igualmente se evidencia la paralización de de un lapso aproximado de dos (02) años visibles entre los folios 28 y 30 del expediente en cuestión. Lo que estaría transgrediendo el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Perención), continuando de manera inconstitucional la sustanciación del expediente.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Consta en el presente expediente administrativo, acto de formulación y notificación de cargos que me realizo la Inspectoria folios 33 al 35, evidentemente se observa que, para ese momento la ICAP violo de manera flagrante la Ley, al no estar asistido por un abogado, nuevamente transgrediendo lo establecido en el articulo 49 constitucional, tal y como sucedió desde un inicio, la Inspectoria nunca actuó conforme al principio de imparcialidad y violento mi presunción de inocencia e igualmente mi derecho constitucional a estar asistido por un abogado en todo acto y estado del proceso.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: La fijación de audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía esta establecida en el articulo 84 (RRDD). Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijara el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y publica (…) La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía. Por lo que nuevamente estamos en presencia de una acción anti jurídica realiza en ultima instancia o fase administrativa (consejo disciplinario), pues este expediente fue recibido en el consejo disciplinario según folio 53 en fecha: 12 de junio de 2019 y la audiencia fue realizada en fecha: 04 de noviembre de 2021, una suma rapida nos refleja mas de 2 años y 3 meses de inactividad por parte del consejo disciplinario sin ninguna causa justificada.]”.

Qué; “[Por todo lo antes expuesto, denuncio que el Acto administrativo de mi Destitución esta afectado de falso supuesto de hecho, ya que los hechos por los cuales se me destituye no tienen nada que ver con mi forma de ser ni actuar. Aunado a toda una transgresión de las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Y así pido que lo decida el Tribunal.]”.

Qué; “[2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO.]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi Destitución, está afectado de falso supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoría del C.P.N.B. y el Consejo Disciplinario lo apreciaron, pues El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidos en el articulo 102, ordinal 2 y el articulo 13 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y como supuestos facticos, se desprende del CONSIDERANDO 2DO, del acto recurrido lo siguiente “ la inspectoria para el Control de la Actuación Policial procede a FORMULARLE CARGOS, “Sin dejar claro los motivos de apertura y de notificación y formulación de cargos” tal acción se convierte en una fiel y clara trasgresión de la ley al no cumplir con los requisitos contemplados en la normal (Articulo 77 RRDD).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Claramente se ve la realidad en cuanto a la inexistencia de mi defensa, pues nunca se me informo si quiera de la investigación y mas allá de eso, (…), formulación de cargos por parte de la I.C.A.P. del CPNB hacia mi persona donde deja constancia el Inspector que pudieran nombrarme un defensor de oficio para que me asistiera en ausencia, (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Como puede considerarse una riña, que es una acción de la vida civil, de la vida cotidiana, como una comisión intencional, de un hecho que afecta la credibilidad y respetabilidad de la función policial, ¿Realmente un hecho fortuito, puede considerarse intencional?, mucho mas allá de eso, no participe ni tuve nada que ver en la riña, la inspectoria no realizo ninguna investigación y su pretensión en lo dicho por el denunciante, en un acto total de incoherencia entre el, su padre y su testigo.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[El Acto de Decisión Nº 139-2021 del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el articulo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (…) Ciudadano Juez Superior: Como señale con antelación, en la Propuesta Disciplinaria presentada por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del CPNB a la consideración del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre y sobre la cual verso el debate de la audiencia oral y publica, no se señalo haber admitido ningún medio de prueba por su lectura, sin embargo, en el numeral 2, “síntesis de las pruebas valoradas” quienes suscriben el Acto Decisorio se apartan del mandato del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, han de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. Los señores Consejeros se limitaron a transcribir parcialmente las entrevistas realizadas por la sustanciación, ni en la audiencia oral y sin otorgarle ningún merito (…)]”.

Qué; “[En el numeral 3 correspondiente al “Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial” el consejo Disciplinario de Policías se limito solo a transcribir el Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…), ignorando por completo mi existencia, tomando la iniciativa de de esgrimir supuestos alegatos presentados en el descargo como medio de mi defensa supuestamente y dejándome a la deriva en la audiencia oral, como tampoco señalo las razones por las cuales se aceptan o niegan los señalamientos de la inspectoría para el control policial, (…)]”.

Qué; “[El consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión Nº 139-2021, lejos de indicar las faltas que, tras el ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, se consideren probadas, nuevamente se limito a transcribir parcialmente el Auto de Valoración y Determinación de Cargos formuladas a mi persona (…)]”.

Qué; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES.]”.

Qué; “[A.- Señala el articulo 25 de la constitución nacional, (…), resulta obvio que, tanto el Consejo Disciplinario como el ciudadano Director Presidente incurrieron en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento (…). B.- Señala los articulo 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el articulo 93 ejusdem, (…) son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, el acto por el cual se me desincorpora de mi empleo es ilegal y en consecuencia debe este tribunal declarar su nulidad. C.- Señala el articulo 49 de constitución nacional (…) que el derecho a la defensa y el debido proceso son de estricto cumplimiento (…) por cuanto mis pruebas fueron silenciadas y el Consejo Disciplinario obvio el debido procedimiento, queda demostrado que se violo este dispositivo (…).]”.

Qué; “[CAPITULO IV: DE LA PRETENSION.]”.

Qué; “[1.- Solicito que se declare la nulidad absoluta contra la DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP-SUCRE Nro. 139-21 de fecha: 04 de noviembre de 2021 (…). 2.- Que se ordene mi reincorporación al cargo que venia desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que me correspondan, si se materializa mi destituticion por parte de la oficina de talento humano. 3.-: De manera subsidiaria solicito se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que me correspondan. Si se llegase a materializar la destitución por parte de la oficina de talento humano del CPNB.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-141-2021, de fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que ordena procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” y; en efecto dar por terminada, una vez cumplida la cobertura de protección por Fuero Paternal, la relación de empleo público que mantuvo el Oficial (C.P.N.B.). DAMASO ALEXANDER MARQUEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V19.633.483; Contra CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En virtud de ello; pretende el recurrente la Nulidad del ut supra Acto Administrativo, subsumido en el Expediente Administrativo N°: ICAP-ID-ANZ-SUC-0038-17 (Nomenclatura interna de la ICAP). Los cuales; rielan insertos en los Folios N°(s): 13 y; 14 del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley de Reforma Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650 de fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.021 y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...). 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir en primera instancia la presente causa. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En consecuencia y a los efectos; Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en el artículo 35°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud del criterio jurisprudencial expuesto, este Juzgado Superior Estadal en previsión al examen referente con la Caducidad de la Acción, trae a colación lo previsto en los artículos 93°; 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“[(…); Artículo 94°: Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



No obstante, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

Precisado lo anterior, la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que la institución de la Caducidad de la Acción, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual no será posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar. (Véase Sentencia Nº: 0352, de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Caso: R.A.H. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Procedimiento: Recurso de Nulidad).

Con base a tales premisas, en este punto necesario es precisar lo contemplado en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 73°. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 696, de fecha; Cuatro (04) de Junio de 2015, recaída en el Exp. Nº: 14-0974. Procedimiento: Solicitud de Revisión. Precisó:

“[Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


De tal forma, en derecho circunscribiéndonos al caso sub lite, apercibe este Juzgador; la evidencia dentro los elementos que cursan en autos; el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-141-2021, de fecha; CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que decide la Medida Disciplinaria de “DESTITUCION”, del Oficial (C.P.N.B.); DAMASO ALEXANDER MÁRQUEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V19.633.483, -hoy querellante. Siendo ésta la instrumental desde donde emanan los elementos para determinar sobre la efectiva materialización de la notificación de la medida de efectos particulares en comento y; de cuyo examen deriva el cómputo para precisar con exactitud el lapso legal para acudir a sede jurisdiccional en previsión de la Caducidad de la Acción. Tal como se evidencia en los Folios N°(s): 13 y; 14. Los cuales; cursan Insertos en el Expediente Principal.

Es claro pues; de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la interposición del presente recurso; SIETE (07) DE FEBRERO (02) DE 2.023, hasta la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; SIETE (07) DE SEPTIEMBRE (09) DE 2.022, han transcurrido OCHENTA Y TRES (153) DÍAS. Restado los Treinta (30) Días de Receso Judicial desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2.022; Decretado del el Tribunal Supremo de Justicia. Los cuales; restan OCHO (08) DÍAS. Ocurrieron efectivamente un lapso de CINCUENTA Y TRES DÍAS (145).

En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, considerando que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre. Decidió mediante ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-141-2021, de fecha; CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2.021, que decide la Medida Disciplinaria de “DESTITUCION”, del Oficial (C.P.N.B.); DAMASO ALEXANDER MÁRQUEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V19.633.483 y; le señala presentarse a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. A sabiendas que el funcionario policial este adscripto; CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). Conforme a lo establecido en el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; concadenado con el artículo 73° de la ley Orgánica del procedimiento Administrativo. Por tales consideraciones; se evidenciar que dicha Notificación; adolece de la expresión de los términos para ejercerlos y; de los órganos ante los cuales deban interponerse; que no existente suficientes elementos facticos para determinar el lapso procesar y; computarse válidamente la caducidad de acción.

La obtención de la justicia; debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada. Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Sala; en prescripción a los hechos, este Juzgador, decide que, en la querella, puede ser apreciada el Lapso Procesal Válido; establecido en el artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por no apreciarse en autos la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). En cuanto en derecho se refiere; para que la caducidad pueda computarse válidamente en la presente acción. Y; ASÍ SE DETERMINA.

De la revisión emprendida en el escrito libelar, respecto a la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyentes. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuyes.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; ASÍ SE DETERMINA.

En abundancia de lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En abundancia de lo anterior; en armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y;. no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

En el mismo sentido y; en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales y; tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y; respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Partiendo de lo anterior; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; al DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; o para sus efectos a la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL); adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ; que soporta los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, inclusive el PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN; materializado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Por tales consideraciones la remisión a éste Juzgado en un plazo no mayor de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del Oficial (C.P.N.B.). DAMASO ALEXANDER MARQUEZ FIGUERA, titular ut supra identificado. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Precisado que el hecho generador es el punto a partir; en base a las anteriores consideraciones; en atención con lo prevenido en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena emplazar al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de Quince (15) días hábiles, siguientes a que conste en auto su citación; vencido como se encuentre este, se le concederá Cinco (05) días continuos como terminó de la distancia, en atención al artículo 205° del Código de Procedimiento Civil y; cumplido este último, comenzarán a contar Quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerara consumada la citación, conforme el artículo 94° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De la misma manera, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes de la presente Admisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En casos como el descrito, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción a los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ; DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, en virtud que las respectivas citaciones y; notificaciones de los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, deben realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; exhorta amplia y; suficientemente al Juzgado Tercero Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las citaciones y; notificaciones antes señaladas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


DECISIÓN

De la referida disposición antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE DESTITUCIÓN; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-141-2021, de fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.021, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el Oficial (C.P.N.B.); DAMASO ALEXANDER MÁRQUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.633.483, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.287.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE DESTITUCIÓN; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-141-2021, de fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.021, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el Oficial (C.P.N.B.); DAMASO ALEXANDER MÁRQUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.633.483, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.287.

TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca a dar contestación al presente recurso contencioso funcionarial y; notificar de la presente admisión a los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

CUARTO: ORDENA solicitarle al ciudadano; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA la remisión en un plazo no mayor de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS referidos a la presente causa. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Diez y Cuatro de la mañana (10:04 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la Citación y; Notificaciones de la Admisión libradas al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Indistintamente, se acuerda remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.





EXP: RP41-G-2023-000005
FJSR/BF/LMM.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.