REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-L-2022-000034
PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.863.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIA J. CAMPOS HERNÁNDEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.929.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y., C.A.”.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.751.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.863, representado por la abogada EMILIA J. CAMPOS HERNÁNDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.929; en contra de la Entidad de Trabajo “SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y., C.A.”, en fecha 25/05/2022.
En fecha 20/07/2022 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose seis (06) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 15/11/2022. Folio 41.
En fecha 23/11/2022, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 28/11/2022. Folio 137.
En fecha 05/12/2022, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el trigésimo (30º) día hábil siguiente la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folio 144. En fecha 12/12/2023 según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 326 de fecha 16/12/2022, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 02/02/2023. Folio 149.
En fecha 02/02/2023, Se celebró la audiencia oral, pública de juicio, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:
Ingresé a prestar servicios, para la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y, C.A., (…), el día 24 de agosto de 2005, ejerciendo el cargo de Mecánico Diesel.
En el ejercicio de mis funciones como Mecánico Diesel, debía laborar de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 05:00 p.m., además de encontrarme disponible para realizar mis labores, cuando la empresa lo requiriera, pues como mi trabajo consistía en la reparación y mantenimiento de motores diésel de embarcaciones y/o motonaves, (…) y acudir a mi lugar de trabajo, incluso los días sábados y domingos, quedando a disposición de mi patrono hasta tanto se resolviera la situación o fallas mecánicas con las mismas pudieran estar presentado.
Al momento de mi contratación pacté con mi patrono una remuneración en moneda extranjera, misma que mientras duro la relación laboral, fue cancelada en efectivo, esto es en Dólares USD. (…), el cual ha sido estimado en función del pago de los últimos seis meses que duró la relación laboral, equivalía a Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares con Ochenta y Tres Centavos de dólar USD ($ 853,83).
(…), la cual consistía, en retener sin justificación alguna el pago de mi salario, lo que conllevo a que de manera constante, durante los cinco (05) primeros meses del año 2021, me viera forzado a exigirle de manera verbal, que cumpliera con el pago del salario pactado, en tanto que, lo necesitaba para cumplir con mis obligaciones familiares y personales, muy especialmente para mi subsistencia y la de mi familia, siendo que, ante los reclamos efectuados, mi patrono, tomo la decisión de manera unilateral de despedirme sin que mediara justa causa, al punto que hasta me desafilió del Instituto Venezolano del Seguro Social, en fecha 29 de mayo de 2021.(…) que durante los años de servicios que labore a personal para el representante legal, quien fungió como patrono por más de quince (15) años, y que estuvieron comprendidos entre el 01 de febrero del año 2000 al 30 de julio de 2005, no los demando en este acto, pues las prestaciones causadas a mi favor, me fueron liquidadas al 31 de diciembre del año 2004, y en correcto orden legal, aunque se recibieron a título de anticipo, considero prudente, no demandar lo causado en ese periodo, en aras de garantizar de ser posible, una conciliación en fase de mediación.
(…) no me han sido liquidadas mis Prestaciones Sociales, así como tampoco los demás pasivos laborales que me adeudan, a pesar de haber requerido su cancelación, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad, de acudir ante este órgano jurisdiccional, para demandar como formalmente demando a Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y, C.A (…), para de esta manera poder hacer efectivo el cobro de mis Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales, que hasta hoy mi antiguo patrono se ha negado a pagar. (…), era en moneda extranjera y bajo la modalidad salarial pactada, que como también se señaló supra, es por unidad de obra, por pieza o a destajo.
(…) la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y, C.A., con motivo del contrato de trabajo que celebro de manera oral con su patrono, toda vez que, como se señaló en el capítulo primero de este escrito libelar, sus remuneraciones fueron estipuladas por unidad de obra, por pieza o a destajo.
En tal sentido, la empresa demandada, se comprometió en cancelar mi salario en dólares americanos, resultando que el salario promedio mensual de lo devengado por mí en los últimos seis (06) meses que duró la relación laboral, ascendía a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares con Ochenta y Tres Centavos de dólar USD ($ 853,83), mensuales, que para el día 11 de mayo de 2022, equivalen en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, de Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4,60) por Dólar, a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.927,62) mensuales, monto que dividido entre los 30 días del mes, arroja el equivalente de salario promedio normal diario de VEINTIOCHO DÓLARES CON CUARENTISEIS CENTAVOS DE DOLARES USD ($ 28,46), que representan al valor del cambio referencial que se ha venido utilizando, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 130,92) diarios. (…), para el momento de terminación de la relación de trabajo, yo percibía, un salario normal diario de VEINTIOCHO DÓLARES CON CUARENTISEIS CENTAVOS DE DOLARES USD ($ 28,46), (…). También, se hace necesario mencionar que, el salario base de cálculo de las vacaciones y de las utilidades, es el salario promedio normal (mensual) devengado por mí los últimos tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha en que me nació el derecho a la remuneración, ya que al no haberlas cancelado el patrono oportunamente, se toma en cuenta el salario promedio percibido por el trabajador en los últimos tres (03) meses anteriores a la fecha que se le puso fin a la relación de trabajo; mientras que el salario base de cálculo de la Prestación Sociales, de conformidad con el artículo 122 de la LOTTT, será el salario promedio normal de los últimos seis (06) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral incluidas las alícuotas del Bono Vacacional y de la Utilidad, en tanto y en cuanto que, de conformidad con el Artículo 104 de la LOTTT, estas percepciones revisten naturaleza salarial y deben ser imputadas a tales fines. (…).
Así las cosas, y tomando como fundamento, en primer lugar que, mi fecha de ingreso fue el veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cinco (2005), y que mi fecha de egreso data del veintinueve (29) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), para la fecha de terminación de la relación laboral, tenía una antigüedad de quince (15) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, y en segundo lugar, que la causa de terminación del contrato de trabajo fue por RETIRO JUSTIFICADO, frente al despido injustificado que me propino mi patrono y que acepte, los pasivos laborales que me adeuda la demandada, son los siguientes: (…)
De conformidad con el artículo 142, literales c y d, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES USD ($ 15.936,00), obtenidos conforme a como se expresa a continuación: 15 años. 9 meses, por aplicación del artículo 142, totalizan 16 años (…)
El interés determinado por el abono de la prestación social trimestral causada al mes de mayo de 2021, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR USD ($448,57). Esta cantidad equivale en Bolívares a la suma de DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.063,42). (…).
(…) debe cancelarme además, el doble de la prestación social a título de indemnización, la cual equivale a QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES USD ($ 15.936,00), (…)
Con fundamento en el artículo 195 de la LOTTT, la demandada me adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR USD ($ 853,80) obtenidos de multiplicar 30 días que le corresponde por no haber disfrutados las vacaciones del periodo 2019-2020 que multiplicados por el salario normal promedio diario de VEINTIOCHO DÓLARES CON CUARENTISEIS CENTAVOS DE DOLARES USD ($ 28,46), me corresponde por este concepto la cantidad de $ 853,80.
Bono Vacacional
Con fundamento en el artículo 195 de la LOTTT, la demandada me adeuda por concepto de Bono Vacacional no cancelado por no haber disfrutado de mis vacaciones, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR USD ($ 853,80), que resulta de multiplicar 30 días que me corresponden para el periodo 2019-2020, que multiplicados por el salario normal promedio diario de VEINTIOCHO DÓLARES CON CUARENTISEIS CENTAVOS DE DOLARES USD ($ 28,46), me corresponde por este concepto la cantidad de $ 853,80. (…).
Vacaciones Fraccionadas:
Con fundamento en el artículo 196 de la LOTTT, la demandada me adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES USD ($ 640,35), obtenidos de multiplicar 22,50 días que me corresponden por nueve (09) meses laborados de manera completa en el periodo 2020-2021 y 22,50 días por concepto de bono vacacional fraccionado laborado en el referido periodo, todo lo cual suma 45 días que multiplicados por el salario normal promedio diario de VEINTIOCHO DÓLARES CON CUARENTISEIS CENTAVOS DE DOLARES USD ($ 28,46), me corresponden por este concepto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA (…)
UTILIDADES VENCIDAS (2020) y UTILIDADES FRACCIONADAS (2021):
Por concepto de utilidad vencida por no haber sido cancelada en el mes de diciembre de 2020, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR USD ($ 853.80), que resulta de multiplicar 30 días que me corresponden para el periodo 2020, que multiplicados por el salario normal promedio diario VEINTIOCHO DÓLARES CON CUARENTISEIS CENTAVOS DE DOLARES USD ($ 28,46), me corresponde por este concepto la cantidad de $853,80. (…).
Por todo lo antes expuesto, es que solicito a usted ciudadano Juez, declare con lugar mi pretensión y se me otorgue el pago de las sumas totalizadas, las cuales determinan una cuantía total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES USD ($ 36.518,42), o su equivalente en bolívares pagaderos al cambio del día en que se efectuara el pago; cantidad está que estimadas al valor de la tasa oficial del Baco Central de Venezuela, del día 11 de mayo de 2022, a razón de Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4,60) por cada dólar americano, equivaldrían para ese día a CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 167.984,73), y además que proceda a condenar en costas a la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS CONTROVERTIDOS: “Ahora bien; LA DEMANDADA; niega; rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por EL DEMANDANTE; que se enumeran a continuación:
1. Negamos; rechazamos y contradecimos que EL DEMANDANTE; el 24 de Agosto de 2.005, haya sido contratado de por mi representada, para prestar servicios con el cargo de Mecánico Diésel de forma permanente y, exclusiva para la empresa.
2. Negamos; rechazamos y; contradecimos que EL DEMANDANTE; devengara un salario promedio mensual calculado por los seis (6) últimos meses de Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares con Ochenta y Tres Centavos de dólar USD ($ 853, 83), lo que equivale en Bolívares. Según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela la cantidad de Tres Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.927, 62) mensuales.
3. Negamos; rechazamos y; contradecimos que; EL DEMANDANTE, devengara el equivalente a un salario diario promedio de Veintiocho Dólares con Cuarenta y Seis Centavos de Dólares ($ 28, 46) que representa al valor del cambio referencial la cantidad de Ciento Treinta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 130, 92).
4. Negamos: rechazamos y contradecimos que. EL DEMANDANTE; haya cumplido una jornada de trabajo de Lunes Sábado, en un horario de trabajo de 08:00 A.M., a 05:00 P.M.
5. Negamos; rechazamos y; contradecimos que; fue despedido injustificadamente.
6. Negamos rechazamos y: contradecimos que; EL DEMANDANTE; comenzara a prestar servicios en forma personal el 24 de Agosto de 2.005. Del mismo modo: negamos; rechazamos y, contradecimos que la relación laboral fue hasta el 19 de Mayo de 2.021.
7. Negamos; rechazamos y, contradecimos que; LA DEMANDADA: adeude a EL DEMANDANTE; por concepto de Antigüedad letra "C" de la LOTTT. La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES USD ($ 15.936,00).
8. Negamos; rechazamos y, contradecimos que; LA DEMANDADA; adeude a EL DEMANDANTE; por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES USD ($ 15.936,00).
9. Negamos; rechazamos y, contradecimos que; LA DEMANDADA adeude a EL DEMANDANTE; por concepto Intereses Sobre Prestaciones CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON CICUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR USD ($ 448,57),
10. Negamos, rechazamos y contradecimos que; LA DEMANDADA: adeude a EL DEMANDANTE; por concepto del Periodo de Vacaciones No Disfrutadas Años: 2.019-2.020, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA CENTIMOS DE DÓLAR ($ 853, 80).
11. Negamos; rechazamos y contradecimos que; LA DEMANDADA; adeude a EL DEMANDANTE; por concepto del Bono Vacacional No disfrutadas Años: 2.019- 2.020, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON OCHETANTA CENTIMOS DE DÓLAR ($ 853, 80).
12. Negamos; rechazamos y contradecimos que; LA DEMANDADA; adeude a EL DEMANDANTE: por concepto de Vacaciones Pendientes que le corresponden por nueve (09) meses del periodo 2.020-2.021: la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR USD ($ 640, 35).
13. Negamos; rechazamos y contradecimos que; LA DEMANDADA; adeude a EL DEMANDANTE; por concepto Bono Vacacional Fraccionado. Periodo: 2.020- 2.021 (45 días) la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOALRES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLARES USD ($ 1.280, 70).
14. Negamos; rechazamos y contradecimos que; LA DEMANDADA; adeude a EL DEMANDANTE; por concepto de Utilidades Vencidas Año (2.020) y; Utilidades Fraccionadas Año (2.021): la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON OCHETANTA CENTIMOS DE DÓLAR ($ 853, 80) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOALRES USD ($ 355, 75).
15. Negamos; rechazamos y: contradecimos que: LA DEMANDADA; adeude a EL DEMANDANTE; el total por Prestaciones Sociales: la cantidad de TREUNTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES USD ($ 36.518. 42), que equivales a CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 167.984.73).
Defensa Preliminar
“…alego que el día; Martes Quince (15) de Noviembre de 2.022, se encontraba pautada al Audiencia de Prolongación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación: Mediación y, Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, para las 9.00 A. M., Sin embargo por causas inimputables a mi persona; asistí; a la misma con un retraso de una (1) hora, ello debido a que se encontraba una tranca vehicular a la altura del tramo vial "Sector El Peñón", por protesta de los habitantes de la zona, hecho este público: notorio y: comunicacional impidiendo el trafico automotor, tal como lo señaló el periodista popular muy conocido en la ciudad de Cumaná: Pedro Lucas, como otros medios en redes sociales. Prueba que corre inserto en autos copia fotostática marcada con el Número: "2", que promuevo como lo establece el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y; Firmas Electrónicas. Es importante señalar que la imposibilidad de no llegar a tiempo para asistir a la Audiencia pautada por el Tribunal de Mediación. De la misma forma; promuevo prueba documental, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre. Dirección General de fecha; 22 de Noviembre de 2.022; que corre inserto en autos en Original; marcada con el Número: "3", En la cual, se evidencia lo sucedido en tramo vial. Asimismo, promuevo Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF): donde se puede evidenciar mi Dirección Fiscal; que corre inserto en autos copia fotostática marcada con el Numero "4", Por tales consecuencias, es debido a que a diario debo atravesar este Tramo Vial (Única Alternativa Comunicacional Vial) para venir atender mis labores diarias, ya que tengo domicilio en la Trama Vial Carretera Nacional Cumaná - Mariguitar; Urbanización "Los Cocalitos"; Casa No: 147; Mariguitar: Municipio Bolívar del estado Sucre. Dirección esta que se encuentra inscrita en mi Registro de Información Fiscal (R.I.F.). Por tal razón, este Tribunal debe considerar, mi justificación al momento de estudiar el presente caso en particular. Dado que el referido Tribunal, dejo constancia de mi incomparecencia en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 15/11/2022, con la consecuencia de la remisión del presente expediente a la Fase de Juicio. Hecho este que trae como consecuencia lo que llama la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Admisión de Hecho Relativa. Es decir, solo se conocerán las pruebas traídas al proceso por LA DEMANDADA. Más, sin embargo, es de acotar que he asistido a todas las Audiencias pautadas en la desde la Audiencia Preliminar y demás prolongaciones en la Fase de Mediación, he atendido los llamados con responsabilidad, por lo que no se pudiera castigar fatalmente tal como constan en las Actas de Audiencias que; corren insertas en el Expediente Principal. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, 15 de Octubre de 2.004, estableció las pautas para imponer la consecuencia Jurídica, tipificada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto estableció lo siguiente: (…)
Por el anterior razonamiento, fundamento mi inasistencia a la Audiencia de Prolongación fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del estado Sucre sede Cumaná, en fecha, 15 de Noviembre de 2.022, pautada a las 9.00 A M. Cuya fundamentación la realizo en esta oportunidad procesal, en el sentido que mi Incomparecencia a la Audiencia de Prolongación, fue por causa extraña no imputable a mi persona. Por lo cual, se debe revocar la consecuencia jurídica de dicha inasistencia y, así solicito se declare. (…).
En nombre de nuestra representada, oponemos la falta de legitimidad pasiva ad causam de LA EMPRESA, para sostener la pretensión ejercida por EL DEMANDANTE en el presente juicio.
En efecto, para que pueda hablarse de legitimidad tanto activa como pasiva, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley reconoce un derecho (la activa) y, el demandado y la persona abstracta a quien la Ley impone una obligación o deber (la pasiva).
En el presente caso que nos ocupa, se trata de una pretensión por concepto de prestaciones sociales. La cual, debería tener como causa la existencia de un Contrato de Trabajo, esto es una relación jurídica que tiene como sujetos integrantes de la misma un trabajador y un empleador o patrono.
No obstante, de la relación de hechos narrada por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, así como de las pruebas promovidas; por ambas partes en el presente juicio. Se concluye con meridiana claridad, que la pretensión deducida (Pago de Prestaciones Sociales); se deriva de una Relación Mercantil entre dos (2) personas jurídicas, una de ellas representada por el ahora; DEMANDANTE.
En ese orden de ideas, no existiendo un contrato de trabajo que haya vinculado a las partes en el pasado o presente; Es jurídicamente inviable hablar de la existencial de derechos laborales de allí, que al menos "LA EMPRESA", no tiene legitimidad en la causa en el presente juicio, pues su relación jurídica; fue con la Firma Personal; "PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ" con Registro de Información Fiscal No: 13220863-4 y, no con "EL DEMANDANTE", como persona natural quien durante la existencia de dicha relación; fungió como el único representante legal en atención a lo antes expuesto, sería ilógico que "LA EMPRESA"; tuviese que soportar las consecuencias jurídicas: derivadas de una relación laboral que; no existió entre las partes, luego, la falta de cualidad de ésta para sostener la pretensión; luce patente en el presente caso y así solicitamos sea declarado.
(…) EL DEMANDANTE alega que; prestaba servicios para la Sociedad Mercantil "SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y., C.A.", desde la fecha; 24 de Agosto de 2.005, hasta la fecha; 29 de Mayo de 2.021, siendo la duración de la supuesta relación de trabajo de Quince (15) años; Nueve (09) meses y; Cinco (05) días, desempeñando funciones de MECÁNICO DIESEL; devengando un salario promedio mensual calculado por los seis (6) últimos meses de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR USD ($ 853, 83), lo que equivale en Bolívares; según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 3.927,62) MENSUALES, con un salario diario promedio de VEINTIOCHO DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLARES ($ 28,46) que representa al valor del cambio referencial la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.130,92).
Señala; EL DEMANDANTE que cumplía una jornada efectiva de trabajo constituida de lunes a viernes; En horario comprendido desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde. De tal manera: que se encontraba disponible para realizar sus labores cuando "LA EMPRESA" le requería, ya que su trabajo consistía en la reparación y, mantenimiento de motores diésel de embarcaciones y; motonaves. Y si, se requería atender al llamado que efectuara "LA EMPRESA", por razones de emergencia de alguna motonave o embarcación que presentara avería, debla atender a ese llamado y acudir al lugar de trabajo, incluso los días sábados y, domingos.
Afirma que percibía; una remuneración por Unidad de Obra, por pieza o a destajo derivado de la complejidad de las labores que EL DEMANDANTE, realizaba siendo su último salario promedio mensual. El cual ha sido estimado en función del pago de los últimos seis (06) meses que duró la relación laboral, en el monto siguiente OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR USD ($ 853, 83), MENSUALES, que para el día 11 de Mayo de 2.022, equivalen en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en: CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4,60) POR DÓLAR. A la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3927,62) MENSUALES Monto que, dividido entre los 30 DIAS DEL MES. Arroja el equivalente de salario promedio normal diario de VEINTIOCHO DOLARES CON CUARENTISEIS CENTAVOS DE DOLARES USD (S 28, 46), que representan al valor del cambio referencial que se ha venido utilizando, la cantidad de CIENTO TREINTA
(…) En este orden argumentativo; Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (Sentencia N: 0717 del 10 de Abril de 2007 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Caso Alfredo Álvarez, Contra Producciones Mariano C.A.), criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones tales como Sentencia N°: 130, del 17/02/2009. Caso Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg CA Sentencia N°: 136 del 17/02/2009, Caso Joao de Freitas; Contra Comercial Científica CA; Sentencia N° 305 del 11/03/2009 Caso Antonio Pereira; Contra Depósito La Ideal C.A., Sentencia N°: 574 del 07 de Junio de 2010, Caso: 1.G Vera: Contra Holcim (Venezuela) CA., entre otras.
Es por ello resulta así aplicable al presente caso el criterio contenido en Sentencia N°: 0437 del 11 de Mayo de 2.010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Yánez; Contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela CA (E/CV) con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceschi en la que se determinó la inexistencia de relación laboral entre las partes y así solicitamos sea declarado.
(…), tal y como se desprende del libelo de demanda; EL DEMANDANTE señala que el trabajo realizado era por UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO. Lo cual; busca con ello es confundir con esta figura y; Así desvirtuar la esencia del vínculo que nos unía. El cual, era netamente Mercantil, siendo realmente este una persona contratista, ya que admite que prestaba servicios para LA DEMANDADA y, en quien durante la relación él mismo era patrono o empleador. Lo cual se contrapone al alegato esgrimido, de allí, la improcedencia de la pretensión deducida por EL DEMANDANTE; en el presente juicio es Improcedente y, así queremos sea declarado.
(…) la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (Subrayado de la Sala).]".
(…) Conforme lo anterior es que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones regidas por el derecho del trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
En ese sentido, ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema. El cual, pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de aje como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
(…) no existiendo la ajenidad y la subordinación en el caso de autos, mal puede hablarse de relación de trabajo, por el contrario, todas las pruebas que cursan en autos evidencian la existencia de una relación mercantil.
No obstante, EL DEMANDANTE; nunca tuvo una relación laboral lo pactado con LA DEMANDADA C.A. fue la prestación de servicios profesionales. (…) Por tales consideraciones: SERVI REPARACIONES DIESEL C. A., tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con EL DEMANDANTE, vale decir, nunca le impartió una instrucción de trabajo ni ejecuto medida disciplinaria alguna contra el con ocasión de un negado servicio prestado de dicho ciudadano, (…)
Cabe señalar, que SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C. A., desde que fue constituida, celebra contratos de servicios con técnicos especializados en la reparación y: acondicionamiento y mantenimientos de MOTORES DIESEL de embarcaciones o motonaves Marítimas de Pesca. Por lo que de los hechos y pruebas demostrados y promovidos en el presente proceso se desprende lo siguiente:
1. SERVI REPARACIONES DIESEL WY C. A., tenía un contrato de servicio profesional con EL DEMANDANTE, existiendo una relación mercantil entre ambas personas jurídicas.
2. PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, Realizaba su servicio por sus propios medios para ser entregados operativamente a SERVI REPARACIONES DIESEL WY C.A.
3. PEDRO DAVID MOYA RODRÍGUEZ, asumía los riesgos del proceso de reparaciones, mantenimiento de los motores entregaba SERVI REPARACIONES DIESEL WY. C. A.
(…) entre SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A., y EL DEMANDANTE existió como único vínculo una relación mercantil, basada en el contrato de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de Motores Diesel, donde EL DEMANDANTE: con su Firma Personal. (…).
En el caso de autos, no existe una relación laboral, pues tal y como consta de autos EL DEMANDANTE; operó a través de su Firma Personal (Figura Mercantil) que; desempeña actividades relacionadas con Reparaciones y Mantenimiento de Motores Diésel de Embarcaciones Marítimas. La cual era llevada a cabo con sus propias herramientas (elemento importante para definir la figura del contratista), desvirtuándose con ello, el alegato esgrimido por EL DEMANDANTE; con relación a la existencia de una relación laboral con LA DEMANDADA, visto que la relación que existió entre ambas empresas fue; una Relación Mercantil (Contratistas), en los términos establecidos en el artículo 49° de la LOTTT. El cual; establece la figura del contratista y; señala lo siguiente: (…).
A todo evento, en el supuesto negado de que ese Tribunal; considere improcedente lo anteriormente señalado sobre la inexistencia de la supuesta relación laboral oponemos de forma subsidiaria y; sin que pueda entenderse como contradicción o renuncia con lo previamente alegado por nuestra mandante sobre la inexistencia de la relación laboral, la defensa consistente en que el salario supuestamente devengado por EL DEMANDANTE: de acuerdo a su libelo de demanda no es cierto, debido a que el mismo es; exageradamente elevado e irreal y; no se corresponde con la realidad de la prestación del servicio.
La presente defensa; la oponemos de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 18 de Mayo de 2.006. Caso: José Villegas; Contra C. A. Cervecera Nacional. La cual; dejó establecido que en aquellos casos; es los que se alegan defensas como la prescripción de la acción de manera subsidiara, tal circunstancia; no implica el reconocimiento de la relación de trabajo.
En el presente caso; EL DEMANDANTE: alega que devengaba un salario promedio mensual calculado por los seis (6) últimos meses OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR USD ($ 853, 83) MENSUALES, que para el día 11 de Mayo de 2.022, equivalen en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4,60) POR DÓLAR, a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3927, 62) MENSUALES, monto que dividido entre los 30 días del mes, arroja el equivalente de salario promedio normal diario de VEINTIOCHO DOLARES CON CUARENTISEIS CENTAVOS DE DOLARES USD ($ 28,46), que representan al valor del cambio referencial que se ha venido utilizando, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 130, 92) DIARIOS, Ahora bien, el salario supuestamente devengado por EL DEMANDANTE, es irreal, por cuanto es: excesivamente elevado para el salario que se paga en la realidad del mercado laboral a un trabajador que desempeña las funciones por él alegadas.
El salario alegado en la demanda es; un salario que pudiera compararse con el que devenga la nómina mayor de la empresa. Es decir, el salario que corresponde a una persona de alto nivel en la jerarquía de la empresa que; desempeña un cargo de dirección. Siendo el caso que las funciones de mecánico diésel, distan de ser las funciones de los cargos de la nómina mayor de la empresa, por lo que no se corresponde en lo absoluto; el salario demandado con la realidad de la prestación del servicio.
Cabe destacar, que en materia laboral opera el principio de igual salario a igual trabajo, tal como lo establece el artículo 109° de la LOTTT: "[A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase trabajo que ejecuta. (...).] (Subrayado y negrillas añadidas).
Es importante establecer la importancia de la norma transcrita, estipula un igual salario de acuerdo al trabajo jornada y; condiciones de eficacia. Siendo estas condiciones de eficacias propias de cada trabajador, es que las mismas son necesariamente determinadas por el patrono de forma individuo. En consecuencia, no puede considerarse; como real que se pretenda que; EL DEMANDANTE; devengaba un salario superior o igual a cargos de la nómina mayor de LA DEMANDADA.
En vista que; LA DEMANDADA; para estipular los salarios de sus trabajadores se basa en el principio de libre estipulación del salario establecido en el artículo 99° de la LOTTT, el cual establece lo siguiente (…).
Al respecto cabe mencionar; por las siguientes razones; en el supuesto de que se considere que existe una relación laboral, el salario debe ser determinado de acuerdo al trabajo, jornada y condiciones de eficacia, por lo que el salario no señalado en la demanda no se corresponde de forma alguna por ser sumamente elevado a un salario que devengaría un trabajador en el mercado laboral que ejerza las funciones que alega: EL DEMANDANTE y: solicitamos que así sea declarado. La presente defensa la oponemos de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Mayo de 2.006; Caso: José Villegas: Contra C.A., Cervecera Nacional. La cual; dejó establecido que en aquellos casos en los que se alegan defensas como la prescripción de la acción de manera subsidiaria, tal circunstancia no implica el reconocimiento de la relación de trabajo. (…).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se deja constancia que la parte recurrida consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y tres (03) anexos constantes de tres (03) folios desglosados de la siguiente manera:
1.- Marcado con el número “1” Ejemplar en físico del documento denominado TRABAJO DE MANO DE OBRA MECÁNICO, de fecha 28 de julio de 2021. Folio 46. Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
2.- Marcado con el número “2” Ejemplar en físico del documento denominado TRABAJO DE MANO DE OBRA MECÁNICO, de fecha 19 de noviembre de 2021. Folio 47. Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
3.- Marcado con el número “3” Cuenta individual de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 48. Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 79 ejusdem la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos:
1.- RUBÉN DARÍO VÄSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.641.585, venezolano, mayor de edad y de este domicilio; Por cuanto este testigo fue anunciado por el alguacil de este tribunal en la sala de audiencia, el cual comparecieron siendo interrogado por la parte promovente de la prueba quien al interrogatorio respondió: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ? Sí lo conozco. Diga si puede indicar a este Tribunal de dónde lo conoce -Somos vecinos de la Urb. Santa Elena pero vivimos en calles distintas, lo conozco desde hace casi 8 años. +Diga si por el conocimiento que dice tener del ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, ejerció funciones como mecánico diésel en la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. -Si, en varias ocasiones cuando salía a trabajar me lo conseguía en la parada y siempre le daba la cola, lo dejaba en el centro, y en algunas ocasiones me comentaba que trabajaba en una empresa que quedaba por Las Palomas frente a La Florida, y que trabajaba de mecánico diésel. +Diga si por ese conocimiento sabe y le consta del horario de trabajo en el cual prestaba servicios para esa empresa el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ.-Yo salía al trabajo alrededor de las 7:30 am y siempre estaba ahí en la parada junto a otros vecinos, y él me contaba que tenía que entrar a las 8:00 am pero por mi rato no podía dejarlo hasta donde él trabajaba, y salía como a las 5:00-5:30pm. REPREGUNTA +Diga qué relación de consanguinidad tiene con el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ –Ninguna +Diga por qué le consta que el ciudadano trabajaba de 8:00 am a 5:00 pm. -Siempre lo llevaba desde la Urbanización donde vivimos junto con otros vecinos cuando salía a trabajar, y en las conversaciones en la vía decía que trabajaba en esa empresa como mecánico diésel y que tenía que entrar a trabajar a las 8:00 am, y que salía de trabajar a las 5:00-5:30 pm, inclusive algunas veces lo llevaba unos fines de semana también. Conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le da valor probatorio por ser un testigo que es referencial, no aportó nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.- DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.903.817, mayor de edad y de este domicilio. Por cuantos este testigo fue anunciado por el alguacil de este tribunal en la sala de audiencia, el cual compareció, siendo interrogado por la parte promovente de la prueba quien al interrogatorio respondió; +Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ; -Sí lo conozco. Diga si puede indicar a este Tribunal de dónde lo conoce -Del taller WILLIANS URBANEJA +Diga si sobre la base del conocimiento que usted dice tener del ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ que según su dicho trabaja para el taller de WILLIANS URBANEJA, accionista de la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A., sabe y le consta desde cuándo el ciudadano trabajaba para esa empresa. -Desde hace 17 años. +Diga por qué tiene conocimiento que el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ desde hace 17 años trabajó para la empresa del ciudadano WILLIANS URBANEJA, esto es para SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A.-Porque el taller queda al lado de mi casa. +Diga si sobre la base de ese conocimiento puede indicar durante que días de la semana prestaba servicios el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ para ese taller. -Trabajaba de lunes a viernes, a veces de lunes a sábado y/o domingo, dependiendo de los trabajos que se realizaran. +Diga si por el conocimiento que dice tener del trabajo realizado por el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ sabe y le consta que sus funciones eran de mecánico diésel -Si sabía Diga por qué tiene ese conocimiento -Porque PEDRO DAVID MOYA trabajaba al lado de mi casa, siempre trabajaba con WILLIANS y con los barcos. REPREGUNTA +Diga que grado de amistad lo une con PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ -Solo es un conocido +Diga si le consta que el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ tenía una firma personal -No me consta si tiene una firma personal. +Diga si conoce el trabajo que realiza en SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. es un mecánico diésel especializado. Este Tribunal conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio por ser un testigo que conoce que el actor se desempeñaba como mecánico Diésel de la entidad de trabaja, por cuanto sabia y le constaba que trabajaba todos los días de la semana, incluso a veces sábado y domingo, conocimiento que tiene por cuanto el testigo vive al lado del taller donde laboraba el actor. Y ASI SE ESTABLECE.
RUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se deja constancia que la parte recurrida consignó escrito de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, y cuarenta y tres (43) anexos constante de cincuenta y dos (52) folios desglosados de la siguiente manera:
2. Marcado con el numero “2” Acta Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folios 57 al 65. Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
3.- Marcado con el numero “3” Registro único de información fiscal (R.I.F) N° 8407 Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folio 66. Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
4.- Marcado con el número “4” Ficha técnica de chequeo. Instituto Venezolano de los Seguros Social Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folio 67. Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
5.- Marcado con el número “5” Orden de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales periodo 10/2021, de la Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folio 68. Por cuanto la referida documental no aporta nada al proceso, este tribunal no le otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
6.- Marcado con el número “6” Calificación de sujeto pasivo especial de fecha 13/11/2015. SENIAT. Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folio 69 y su vto., este no es un hecho controvertido por lo que este tribunal la desestima por irrelevante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
7.- Marcado con el número “7” Comunicado de fecha 16/11/2015, haberse calificado como sujeto pasivo especial de fecha 13/11/2015. SENIAT. Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folio 70. Este medio probatorio fue desconocido en contenido y firma por no emanar de su representada, es por ello, que este tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8.- Marcado con el número “8” Recibo de pago de fecha 23/12/2020, cancelación de trabajos CANAIMA, pagado por la Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folio 71. Con este medio probatorio se demuestra que al trabajador se le cancelaba en dólares ($), por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
9.- Marcado con el número “9” Recibo de pago de fecha 03/06/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0016, control Nro. 00-000016. Folio 72. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue desconocida e impugnada por la contraparte por no emanar de su representada, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Marcado con el número “10” Recibo de pago de fecha 30/07/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0017, control Nro. 00-000017. Folio 73. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Marcado con el número “11” Recibo de pago de fecha 19/11/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.220.863, factura NRO 0018, control Nro. 00-000018. Folios 74 y 75. . Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Marcado con el número “12” Recibo de pago- trabajo de mano de obra mecánico de fecha 19/11/2021, recibido por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. V-13.220.863, Folio 76. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Marcado con el número “13” Recibo de pago- trabajo de mano de obra mecánico de fecha 27/11/2021; fotocopia de los billetes, recibido por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. V- 13.220.863, Folio 77. Respecto de esta documental, no fue impugnada porque se trata de documento emanado de terceros, sin embargo en aras de establecer una presunción demuestran que había una continuidad y regularidad en el pago del salario que le correspondía al trabajador. Es por ello, que con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Marcado con el número “14” Recibo de pago de fecha 08/04/2016, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0001, control Nro. 00-000001. Folio 78. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Marcado con el número “15” Cheque número 08-16504051. Banco Exterior de fecha 08/04/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0001, control Nro. 00-000001. Folio 79. Respecto de esta documental, no fue impugnada porque se trata de documento emanado de terceros, sin embargo en aras de establecer una presunción demuestran que había una continuidad y regularidad en el pago del salario que le correspondía al trabajador. Es por ello, que con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Marcado con el número “16” Recibo de pago de fecha 22/04/2016, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0004, control Nro. 00-000004. Folio 80. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Marcado con el número “17” Cheque número 01-551268. Banco Mercantil. Banco Universal de fecha 22/04/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro. 0004, control Nro. 00-000004. Folio 81. Respecto de esta documental, no fue impugnada porque se trata de documento emanado de terceros, sin embargo en aras de establecer una presunción demuestran que había una continuidad y regularidad en el pago del salario que le correspondía al trabajador. Es por ello, que con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
18.- Marcado con el número “18” anexo copia (1 folio útil): recibo de pago de fecha 29/04/2016, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0006, control Nro. 00-000006. Folio 82. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
19.- Marcado con el número “19” Cheque número 88-17390763. Banco Exterior de fecha 29/04/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0006, control Nro. 00-000006. Folio 83. Respecto de esta documental, no fue impugnada porque se trata de documento emanado de terceros, sin embargo en aras de establecer una presunción demuestran que había una continuidad y regularidad en el pago del salario que le correspondía al trabajador. Es por ello, que con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
20.- Marcado con el número “20” Recibo de pago de fecha 26/08/2016, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0008, control Nro. 00-000008. Folio 84. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
21.- Marcado con el número “21” Recibo de pago de fecha 04/07/2016, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0007, control Nro. 00-000007. Folio 85. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
22.- Marcado con el número “22” Cheque número 47-16755062. Banco Exterior de fecha 23/06/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 86.
23.- Marcado con el número “23” Cheque número 76-17390792. Banco Exterior de fecha 10/06/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 87.
24.- Marcado con el número “24” Cheque número 70-19094242. Banco Exterior de fecha 17/06/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 88.
25.- Marcado con el número “25” Cheque número 72-19040702. Banco Exterior de fecha 05/08/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 89.
26.- Marcado con el número “26” Transferencia por internet, Numero de confirmación 0052300647767. Banco Exterior de fecha 20/08/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 90.
27.- Marcado con el número “27” Transferencia por internet, Numero de confirmación 6345207456. Banco Banesco. Banco Universal de fecha 20/09/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 91.
28.- Marcado con el número “28” Transferencia por internet, Numero de confirmación 6405844412. Banco Banesco. Banco Universal de fecha 06/10/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 92.
29.- Marcado con el número “29” Transferencia por internet, Numero de confirmación 221911. Banco Exterior de fecha 26/08/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 93.
30.- Marcado con el número “30” Transferencia cuentas a tercero por internet, Numero de confirmación 222010. Banco Exterior de fecha 26/08/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 94.
31.- Marcado con el número “31” Transferencia cuentas a tercero por internet, Numero de confirmación 373574. Banco Exterior de fecha 04/07/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 95.
Quien sentencia observa que las documentales marcadas desde el 22 al 31 no fueron impugnadas porque se tratan de documentos emanados de terceros, sin embargo en aras de establecer una presunción demuestran que había una continuidad y regularidad en el pago del salario que le correspondía al trabajador. Es por ello, que con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
32.- Marcado con el número “32” Declaración de contribuyente especial de la Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DISEL W.Y; C.A. Folio 96.
33.- Marcado con el número “33” Comprobante de retención del I.S.L.R, de fecha 04/07/2016. Proveedor: PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 97.
34.- Marcado con el número “34” Recibo de pago comprobante de retención del I.S.L.R, de fecha 26/08/2016. Proveedor: PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 98.
Respecto a las documentales marcadas con el numero 32 al 34, quien sentencia, observa que las mismas fueron señaladas como impertinentes por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
35.- Marcado con el número “35” Recibo de pago de fecha 19/11/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0019, control Nro. 00-000019. Folio 99. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
36.- Marcado con el número “36” Recibo de pago de fecha 30/07/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0018, control Nro. 00-000018. Folio 100. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
37.- Marcado con el número “37” Recibo de pago de fecha 03/06/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0017, control Nro. 00-000017. Folio 101. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
38.- Marcado con el número “38” Recibo de pago de fecha 06/04/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0016, control Nro. 00-000016. Folio 102. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
39.- Marcado con el número “39” Recibo de pago de fecha 23/11/2017, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0014, control Nro. 00-000014. Folio 103. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
40.- Marcado con el número “40” Recibo de pago de fecha 16/11/2017, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0013, control Nro. 00-000013. Folio 104. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
41.- Marcado con el número “41” Recibo de pago de fecha 20/10/2017, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0012, control Nro. 00-000012. Folio 105. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
42.- Marcado con el número “42” Recibo de pago de fecha 29/09/2017, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0011, control Nro. 00-000011. Folio 106. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
43.- Marcado con el número “43” Recibo de pago de fecha 01/09/2017, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0010, control Nro. 00-000010. Folio 107. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
44.- Marcado con el número “44” Recibo de pago de fecha 16/06/2017, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0009, control Nro. 00-000009. Folio 108. Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Se solicita la prueba de exhibición del Acta Constitutiva de la Firma Personal; PEDRO DAVID MOYA RODRÍGUEZ, con Registro de Identificación Fiscal (RIF): V.13220863-4. Documento que se encuentra en poder del ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. La misma no fue exhibida en la audiencia oral y publica de juicio, manifestando la parte actora que la prueba es impertinente y no debió haber sido admitida debido que al tratarse de una firma personal que constituye un documento público emanado de un Registro Mercantil, debió la parte patronal haber consignado por lo menos la prueba o haber señalado los datos constitutivos de la misma, lo cual no sucedió. Este Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas, establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por cuanto la parte promovente no presentó medios de prueba que presuma que el instrumento se halla en poder del adversario, en consecuencia no hay medios probatorios que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
Se promueve a los ciudadanos a fin que rindan testimonio sobre los hechos que en su momento se le planteen en atención al presente caso que sean de su conocimiento
1.- NANCY COROMOTO RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.052. Diga si conoce al ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. -Sí lo conozco. +Diga si le consta que PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ tiene un vínculo de consanguinidad o afinidad con YUDANNY LOPEZ, quien es la vicepresidenta de SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. -Sí, hasta donde tengo entendido son primos. +Diga la relación que tiene con la empresa. -Soy contador externo. +Diga cuáles son las funciones que realiza como contadora externa. -Mi responsabilidad es únicamente compilar información, hacer los análisis respectivos de todos los procedimientos que se hayan realizado, administrativos, contables, para poder cumplir con las normas tributarias que son exigidas por el SENIAT, en este caso más que todo en la parte tributaria. Cuando compilo la información reviso las facturas, todos los comprobantes de egreso, la nómina, y todo es pasado a los asientos contables, pero desde que nombraron a las empresas como contribuyentes especiales me he tenido que dirigir a las empresas a velar porque hagan todo el cumplimiento debido de retenciones de IVA y de ISLR, después hago las declaraciones a través del SENIAT. +Diga si por los conocimientos que tiene como contadora externa de SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. si se han hecho las deducciones del ISLR e IVA a las facturas presentadas por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ -Sí, desde el año 2006 se le hacen las respectivas retenciones y deducciones, y se le emite el pago con su deducción. REPREGUNTA +Diga si es cierto que en el mes de noviembre de 2021 asistió al despacho de la Dra. Emilia Campos a los fines de atender a una reclamación extrajudicial que el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ estaba solicitando a la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. para que le cancelaran sus prestaciones sociales. -Sí fui al despacho, pero como asesora. +Diga si desde ese momento se le ha venido indicando a la empresa por medios extrajudiciales y judiciales la cancelación de los pasivos laborales que tiene con PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. -Desde que fui a ese despacho no supe más de ese caso hasta que me notificaron de que iba a ser testigo. Este Tribunal conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio por ser un testigo que en su deposición fue hábil y conteste al interrogatorio realizado. ASI SE ESTABLECE.
2.- CARLOS RAFAEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.169.
+ Diga si le consta que PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ tiene un vínculo de consanguinidad o afinidad con YUDANNY LOPEZ, quien es la vicepresidenta de SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. -Si lo tiene, es primo-hermano de la señora vicepresidenta de la empresa. + Diga si conoce al mecánico diésel PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ y si este prestó servicios en la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A.-Si lo conozco y para la fecha de mi ingreso en mayo de 2016 él era prestador de servicios para la empresa. +Diga cuál es la relación que tiene con la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. -Presto servicios en la parte profesional como supervisor de operaciones y logística para la empresa y todo lo relacionado a las reparaciones de motores diésel, tanto en embarcaciones marinas y motores estacionarios. +Diga cuáles son las funciones como supervisor de operaciones y logística -Me corresponde la planificación y administración de todas las actividades en cuanto a las reparaciones que son solicitadas a la empresa, esta actividad se realiza en conjunto con el gerente general, puesto que él es un mecánico certificado, y a través de eso una vez se identifican las reparaciones que son necesitadas, se evalúa el presupuesto de la reparación, la logística del traslado de los dispositivos, todo lo que corresponde a la prestación de servicios de la mano de obra, la parte hidráulica, y las empresas que van a ayudar con la reparación. +Diga si le consta que la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. solo está especializada en mecánica diésel y sus principales clientes es el sector pesquero -Sí, específicamente mecánica diésel pesada y la mayor parte de la actividad es a través de empresas del sector pesquero, la actividad suele ser eventual. +Diga si tiene conocimiento y le consta cuál es la modalidad para seleccionar a los diferentes prestadores de servicios que contrata la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. en el área de mecánicos especializados diésel. -Depende mucho de los daños que ocurran en los dispositivos los cuales se van a reparar, una vez que los dueños de las embarcaciones solicitan la reparación, el gerente general él cual es el mecánico certificado, va al sitio y verifica cuales son los daños, dependiendo de esos daños es cuando se procede a lo que es la contratación de servicios profesionales en cuanto a mano de obra como también en las empresas que prestan servicios de técnica metal mecánica, unas en la ciudad de Cumaná, otras fuera de la ciudad, y otras empresas que ayudan a la reparación de dispositivos que son muy medulares dentro del trabajo de la mecánica diésel. +Diga si le consta que la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. posee una cartera o listado de prestadores de servicios especializados de motores diésel para la reparación de naves y motonaves. -Si tiene un listado tanto de profesionales en el servicio de mano de obra como tal, así como también de otras empresas que prestan servicio para lo comunicado anteriormente REPREGUNTA +Diga si sobre el conocimiento que dice tener como gerente de operaciones, conoce al ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ desde hace más de 10 años. -Lo conozco desde hace 7 años de trato que tengo en el trabajo. + Diga si como gerente de operaciones y sobre la declaración que acaba de señalar en cuanto a la supervisión que conjuntamente con el gerente general realiza a los trabajos de mecánica diésel, supervisaban el trabajo que ejecutaba PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ.
-Sí, efectivamente los trabajos que el efectuaba como prestador de servicios eran evaluados por el gerente general y mi persona. +Diga si la prestación del servicio del ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ desde el momento que dice tener conocimiento de él, era consecutiva e ininterrumpida para la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. -Los trabajos que se hacen en la empresa son trabajos eventuales, las solicitudes de las prestaciones de servicio dependen del gerente general puesto que él es el que administra al personal que está en disposición para realizar el trabajo, y no todo el tiempo el grupo de trabajo es el mismo, depende del tamaño y el modelo del dispositivo. +Diga si como gerente de operaciones tiene conocimiento que al ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ como trabajador de la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. él recibía como contraprestación de su servicio el pago en dólares. -Los pagos en dólares fueron realizados ya desde 2018, inclusive empezando la pandemia, puesto que ya los trabajos que eran realizados en ese periodo eran bastante eventuales, la empresa realizaba el pago de ese modo. +Diga si tiene conocimiento de las órdenes e instrucciones que debía recibir el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ para la ejecución del servicio de mecánico diésel en la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. -Sí, es importante saber que a pesar de ser un personal por contratación de servicio, el gerente general es un mecánico certificado, las reparaciones corresponden a garantía directa de la empresa, y las personas que están involucradas en la contratación deben acatar las órdenes para no infligir en la garantía que ofrece la empresa. +Diga si sabe y le consta que la modalidad de pago por la prestación de servicio que le daba PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ a la empresa SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A. era por unidad de obra, por pieza o a destajo, es decir era un salario variable dependiendo de la complejidad del motor, la empresa establecía un monto y era lo que se le cancelaba por tal concepto. Eso es un acuerdo previo que tenía el gerente general con el mecánico al momento de hacer la promoción del trabajo. Este Tribunal conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio por ser un testigo que en su deposición fue hábil y conteste al interrogatorio realizado. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para esta Juzgadora de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
La parte demandante en su contestación de la demanda alego como punto previo lo siguiente: “que el día 15/11/2022 se encontraba pautada la celebración de la audiencia de prolongación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumana estado Sucre para las 9:00 am, pero que sin embargo, por causas inimputables a mi persona, asistí a la misma con un retraso de una (1) hora, ello debido a que se encontraba una tranca vehicular a la altura del tramo vial “Sector El Peñón”, por protestas de los habitantes de la zona, hecho este público, notorio y comunicacional, impidiéndose el normal trafico automotor, tal como lo señalo el periodista popular muy conocido en la ciudad de Cumana; Pedro Lucas, como otros medios de redes sociales. (…) Por tal razón, este Tribunal debe considerar; mi justificación al momento de estudiar el presente caso en particular. Dado que el referido tribunal dejo constancia de mi incomparecencia en el acta de audiencia preliminar de fecha 15/11/2022, con la consecuencia de la remisión del presente expediente a la fase de juicio. Hecho este que trae como consecuencia lo que se llama en doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia Admisión de Hecho Relativa. Es decir, solo se conocerán las pruebas traídas al proceso por la DEMANDADA; Más sin embargo; es de acotar que he asistido a todas las audiencias pautadas (…) he atendió los llamados con responsabilidad, por lo que no se pudiera castigar fatalmente tal como consta en las actas de audiencia, mi incomparecencia a la Audiencia de Prolongación fue por causa extraña no imputable a mi persona, por lo cual; se debe revocar la consecuencia jurídica de dicha inasistencia y así solicito se declarada. Este Tribunal del análisis y las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la entidad de Trabajo “SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y., C.A.”. Trae a colación la sentencia de fecha 15/10/2004, Nro.- 1300, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Coca Cola Femse, que estableció que la incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar, en la fase de mediación deberá ser remitida a los tribunales de juicio bajo la presunción de la Admisión Relativa de los Hechos, en este sentido verificado las pruebas aportadas por el apoderado de la entidad de trabajo en cuanto a las razones que justificaron su incomparecencia a la Audiencia de Prolongación, que constan en los folios 130 al 132, se evidencia que efectivamente la incomparecencia del apoderado judicial de la entidad de trabajo fue producto de una tranca en el tramo “ Sector El Peñón de la Carretera Cumana Carúpano”, que impidió estar presente en la prolongación de la audiencia fijada para el día 15/11/2022 a las 9:00 am; es por ello, que este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada que justifican su incomparecencia a la referida audiencia, Así mismo considera que la falta de asistencia se debió a un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió estar presente a la hora pautada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumana estado Sucre, en consecuencia quien aquí decide no aplica las consecuencias jurídicas por la incomparecencia a la prolongación de la referida audiencia. ASI SE ESTABLECE.
Analizado como ha sido el punto previo, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y lo hace en los siguientes términos:
Para decidir, este sentenciadora ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.
“El estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador) (negrillas y resaltado del tribunal).
El apoderado de la parte demandada, desconoce la relación laboral, oponiendo como defensa, que la parte actora mantuvo relaciones de carácter exclusivamente mercantil, manifiesta que La Empresa no tiene legitimidad en la causa pues su relación jurídica fue con la firma personal; Pedro David Moya Rodríguez y no con el hoy demandante como persona natural, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio del demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral.( Subrayado del Tribunal).
Se observa, que en el caso de autos se trata de un trabajador, que prestaba servicios personales para la empresa demandada, la entidad de Trabajo “SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y., C.A, asimismo, reconoce y admite la accionada que entre el actor y su representante lo que se configuraba era una relación exclusivamente mercantil, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter mercantil de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte demandante, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada haya desvirtuado el pedimento del actor, más aun cuando de la prueba de la parte demandada de Exhibición de documento del acta constitutiva de la firma personal PEDRO DAVID MOYA, esta operadora de justicia no le aplico las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no indico los datos de su registro o una copia que haga presumir que el instrumento se halla en poder del adversario o de los datos que suministrara se pudiera presumir el contenido del acta constitutiva de la firma personal, es por ello, que no quedo demostrado que la relación que existía entre el trabajador demandante y la entidad de trabajo, era de tipo mercantil, se deja sentado que la actividad ejercida por un trabajador en sus funciones no son actos de comercio, como tal, por lo tanto se desecha la defensa del abogado de la parte demandada por ser maliciosa e infundada, no demostrando que realmente existió la relación de trabajo con la firma personal PEDRO DAVID MOYA, no estando acorde con los postulados de justicia que señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” (…). Y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que "[Artículo 72°. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.]". (Subrayado y; negrillas añadidas).
Aunado a las consideraciones anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión y las defensas opuestas que la discusión se centra en determinar si existió o no la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos laborales reclamados, lo cual hace necesaria la aplicación del test jurisprudencial de laboralidad al encontrarnos ante un caso de zonas grises.
Es por ello, que resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicio, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. El reconocimiento constitucional del principio de la realidad establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral adjetiva. En tal sentido es importante señalar que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado, que se establecen dichos principios.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a los frecuentes que se ha hecho disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que aparezcan no laborables, y de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral; por lo que, es inaceptable que se pervierta este principio protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica favorecer al patrono. El derecho del trabajo está concebido para regular realidades, esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontaneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas. En este sentido existe estudios sobre la relación de trabajo que afirma que la existencia de una relación de trabajo debe ser guiada por los hechos de lo que realmente fue convenido y llevado a cabo por las partes, y no por la manera como una de las partes o las dos partes describe la relación de trabajo. La primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del derecho del trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, aplicando los denominados criterios o factores de control o el llamado “haz de indicios de laboralidad” para determinar la existencia de una relación laboral que le habían dado otra calificación jurídica, pero que en la realidad de los hechos presentaban las características propias de una relación laboral.
En este sentido, esta sentenciadora trae a colación el criterio jurisprudencial de fecha 11/05/2004, Sentencia número 419, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. La Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A., donde quedo establecido la aplicación del test de laboralidad, En atención a lo antes expuesto esta operadora de justicia aplica el test de laboralidad en las zonas grises a los fines de determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora de la siguiente manera:
a.- forma de determinar el trabajo (…)
b.- tiempo y condiciones del trabajo (…)
c.- forma de efectuarse el pago (…)
d.- trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e.- inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f.- otros (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…). La exclusividad o no para la usuaria. (…).
Ahora, abundando en los arribas presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b.- De tratarse de una persona jurídica examinar su constitución objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libro de contabilidad, etc.
c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…)
Ahora bien del análisis y valoración de los medios probatorios realizados en base al sistema de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social, pudo constatar esta juzgadora que: en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la demandada:
En cuanto a lo referido al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el demandante en su escrito libelar señaló que debía laborar de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm, incluso los días sábado y domingo, además de encontrarse disponible para realizar sus funciones cuando la empresa lo requiriera, lo cual fue ratificado por el testigo DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CALVO, que según sus dicho manifestó conocer al actor y que le constaba que cumplía con una jornada de trabajo diaria de lunes a viernes y que muchas veces trabajaba los días sábado y domingo por cuanto el taller queda al lado de su casa. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo referido por el cargo desempeñado por el actor; En su escrito de demanda alega el actor que fue contratado para realizar funciones como Mecánico Diesel, su trabajo consistía en la reparación y mantenimiento de motores Diesel, de embarcaciones y moto nave y atender al llamado en caso de emergencias de moto nave o embarcación que presentara averías. Observa esta sentenciadora que según el dicho del testigo CARLOS RAFAEL ROMERO, en su deposición contesto que sabía que el actor se desempeñaba como mecánico Diésel para la demandada, el cual se le otorgo valor probatorio a este testigo; así mismo al folio 47 y 48 consta recibos de pago del actor donde se lee “trabajo de mano de obra mecánica”, lo cuales no fueron impugnados por la parte demandada, otorgándole este tribunal valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono. La parte patronal no logro demostrar que el actor realizara actos de comercio para la entidad de trabajo SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y., C.A, a través de la firma personal PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, tal como fue alegado por él en su escrito de contestación de la demanda alegando que la empresa no tiene legitimidad en la causa, pues su relación jurídica fue a través de la firma personal PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ y no como persona natural, quedando desvirtuado los hechos alegados, por cuanto de la prueba de exhibición del acta constitutiva de la Firma Personal supra señalada, la misma no fue exhibida y no se le aplicó las consecuencias jurídicas. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago; En su escrito libelar, la parte actora alego que al momento de su contratación pacte con mi patrono una remuneración en moneda extranjera, señalando además que la modalidad de pago del salario fue convenida por unidad de obra, derivado a la complejidad de las laboras que realizaba y al tipo de trabajo que se ejecutaba en la empresa. Siendo que de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora, las mismas no fueron impugnadas y mucho menos desconocidas por la parte demandada, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio, por cuanto de la documental que consta a los folios 46 y 47, se desprende que el pago del trabajador PEDRO DAVID MOYA RODRÍGUEZ, se cancelaba en dólares ($) americanos, como lo señaló en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende de la declaración del testigo CARLOS RAFAEL ROMERO, quien ante el interrogatorio efectuado respondió de la siguiente manera: Diga si como gerente de operaciones y sobre la declaración que acaba de señalar en cuanto a la supervisión que conjuntamente con el gerente general realiza a los trabajos de mecánica diésel, supervisaban el trabajo que ejecutaba PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ,-Sí, efectivamente los trabajos que el efectuaba como prestador de servicios eran evaluados por el gerente general y mi persona. De dicha testimonial se desprende que efectivamente el trabajo del actor era bajo supervisión. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
Es importante resaltar que de la documental que riela al folio 48, se evidencia constancia de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en donde claramente se visualiza sus datos personales, numero patronal, nombre de la empresa, fecha de egreso y una relación sucinta de las semanas y salarios cotizados en los últimos quince (15) años, evidenciándose de la misma que el referido trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por la entidad de trabajo “Servi Reparaciones Diésel W.Y., C.A., desde la fecha de inicio de la relación laboral, y el cese el 29/05/2021, fecha alegada como término de la relación laboral por el actor, prueba esta que no fue objeto de ningún recurso impugnativo por la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, lo cual se le otorgó valor probatorio . ASÍ SE ESTABLECE.
Resultando evidente para quien aquí decide, que de las pruebas cursantes a los autos, al análisis jurisprudencial antes señalado y en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la aplicación del test de laboralidad, y tomando como norte lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la relación que existió entre la entidad de trabajo “Servi Reparaciones Diésel W.Y., C.A y el trabajador PEDRO DAVID MOYA RODRIGUZ, fue una relación netamente laboral, pues el trabajador acataba las ordenes que le impartía la entidad de trabajo, con lo cual se encuentran configurados los elementos de subordinación, prestación de servicio bajo dependencia ajena, todo a cambio de la remuneración pactada en moneda extranjera y bajo la modalidad salarial por unidad de obra, quedando patentizado que la relación que mantuvieron fue laboral y no mercantil; es por ello, que este tribunal condena el pago de los conceptos que a continuación se discriminan: Y ASI SE DECIDE.
Fecha de ingreso: 24/08/2005
Fecha de egreso 29/05/2021
Tiempo de Servicio: Quince (15) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días.
1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 LITERAL C Y D, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. El actor reclama la cantidad de Quince Mil Novecientos Treinta y Seis Dólares Americanos (S 15.936,00) por concepto de antigüedad en razón a 480 días de antigüedad, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT y visto el tiempo de servicio prestado para la accionada de quince (15 )años, nueve (09) meses y cinco (05) días, le corresponde al accionante 480 días de antigüedad multiplicado por el último salario integral percibido por la demandante. Al respecto se observa del libelo que el actor devengaba un salario normal mensual de 853.83$ que dividido entre 30 nos arroja un salario diario de 28.46$ y al adicionársele la alícuota del bono vacacional de 2.37 $, mas alícuota de las utilidades 2.37$, arroja un salario integral de 33.2$, que multiplicado por 480 días de antigüedad da un total de Quince Mil Novecientos Treinta y Seis Dólares ($ 15.936.00) ASÍ SE ESTABLECE.
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. El actor reclama los intereses determinado por el abono de la prestación social trimestral causada al mes de mayo de 2021 que equivale a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Dólares con Cincuenta y Siete Centavos de Dólar USD ($448,57), cantidad equivalente en Bolívares a la suma de DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2063,42). En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados durante el tiempo de servicio prestado a la accionada de 15 años, 09 meses y 05 días, este Tribunal ordena que los mismos deberán ser calculados por el experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, de conformidad con el articulo 141 y 142 de la LOTTT, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por el perito que resulte designado. ASÍ SE ESTABLECE
3.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO: ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado. Se condena a la demandada conforme al artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras, a cancelar como indemnización por despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, Quince Mil Novecientos Treinta y Seis Dólares (USD) (15.936,00 $). ASÍ SE ESTABLECE.
4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS (2019-2020). Con fundamento Artículo 195 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras. El actor reclama la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares con Ochenta (USD) ($ 853,80). Condenándose a pagar el monto que a continuación se discrimina: 30 Días por salario normal diario ($ 28,46) = Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares con Ochenta (USD (853,80 $). ASÍ SE ESTABLECE.
5.- BONO VACACIONAL: Con fundamento Artículo 195 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras. El actor reclama la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares con Ochenta ($ 853,80), por concepto de Bono Vacacional no cancelado, por no haber disfrutado de sus vacaciones. Condenándose a pagar el monto que a continuación se discrimina: 30 días por el periodo (2019-2020), por salario normal promedio diario = 28,46 $, por lo que se debe pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares con Ochenta (USD) ($ 853,80)
6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con fundamento Artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras. El actor reclama la cantidad de Mil Doscientos Ochenta con Setenta Centavos de Dólares USD (1280,70$). Condenándose a pagar el monto que a continuación se discrimina: 45 días por salario normal diario ($ 28,46) = ($ 1280,70 $) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- UTILIDADES VENCIDAS (2020) Y UTILIDADES FRACCIONADAS (2021). El actor reclama por no haber sido cancelada en el mes de diciembre de 2020, la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares con Ochenta ($ 853,80), por concepto de Utilidades Vencida 2020 y por concepto de utilidad fraccionada correspondiente al año 2021, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco con Setenta y Cinco USD ($ 355,75). En este sentido, este tribunal una vez verificado su conformidad a derecho condena a la demandada a cancelar el monto de Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares con Ochenta Céntimos Americanos ($ 853,80), por concepto de utilidades vencidas 2020. y en cuanto a las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2021, el actor reclama 12.5 días, dado a que el actor no laboro el año completo sino cuatro (04) meses, por lo que se divide 30 días entre los 12 meses del año trabajado y se multiplica por los 04 meses efectivamente laborados, lo que arroja la cantidad de 10 días por concepto de utilidades fraccionadas en el periodo 2021 y no en razón a 12,5 días como lo expreso en su libelo, en consecuencia este tribunal ordena el pago de 10 días por los concepto de utilidades fraccionadas 2021 que multiplicado por el salario normal promedio 28.46 $ arroja un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEIS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (284,6 $) . ASI SE DECIDE.
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE PEDRO DAVID MOYA RODRÍGUEZ: TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANO CON CERO SIETE CÉNTIMOS ($ 35.998,07),
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.220.863, en contra de la entidad de trabajo “SERVI REPARACIONES DIESEL. W.Y., C.A”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada sociedad mercantil “SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y., C.A, a cancelar la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CERO SIETE CÉNTIMOS ($ 35.998,07), al ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRÍGUEZ, por los conceptos detallados up supra.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo,: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral. si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera como es el caso que nos ocupa, así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente: (…)
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece. (…)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se establece.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada el día 17 de Febrero de 2023, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes Febrero del año 2023.
LA JUEZA.
ABG. INES M. GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
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